SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0777/2023-S1
Fecha: 12-Jul-2023
“…conforme al texto constitucional, se concluye que el objeto de tutela de esta acción está vinculado a garantizar el cumplimiento de un deber contenido en: a) Normas constitucionales, las cuales, como se ha visto, tienen un valor normativo inmediato
Lo señalado no significa que la acción de cumplimiento, de manera directa o indirecta, no tutele derechos y garantías; sino que su propósito concreto es garantizar el cumplimiento de deberes previstos en la Constitución y las leyes, sin perjuicio que, la omisión del deber -constitucional o legal se encuentre indisolublemente ligado al ejercicio -y por ende lesión- de derechos.
(…)
Efectivamente, si el deber de cumplir lo dispuesto en las normas constitucionales y legales tiene su fundamento en el principio de legalidad y supremacía constitucional, en la seguridad jurídica, y en la necesidad de garantizar las condiciones necesarias para el pleno ejercicio de derechos y garantías; el incumplimiento de dicho deber indubitablemente genera una amenaza para el normal desarrollo de los mismos y vulnera lo previsto por el art. 14.III de la CPE, que determina: ‘El Estado garantiza a todas las personas y colectividades, sin discriminación alguna, el libre y eficaz ejercicio de los derechos establecidos en esta Constitución, las leyes y los tratados internacionales de derechos humanos’” (el resaltado es ilustrativo).
De la jurisprudencia precedente, se extrae que no sólo los servidores públicos pueden ser accionados mediante la acción de cumplimiento, sino también los particulares que incumplan con la Norma Suprema y la ley.
Por su parte, la SCP 0073/2018-S2 de 23 de marzo; realizo un análisis de la jurisprudencia constitucional, respecto a las características peculiares y al ámbito de protección de la acción de cumplimiento; estableciendo que:
“a) Tiene como objeto -conforme se verá- garantizar el cumplimiento de la Constitución Política del Estado y la ley; en tal sentido, protege los principios de legalidad, supremacía constitucional y seguridad jurídica; b) Tutela mandatos normativos de acción y abstención, consecuentemente, la ejecución de aquello que es deber del servidor público -norma imperativa de hacer-, como la inejecución de aquello que el servidor público por mandato normativo expreso no debe hacer[1]; c) El sentido de la Norma Suprema involucra todas aquellas disposiciones propias del bloque de constitucionalidad -art. 410.II de la CPE; y, SCP 0902/2013 de 20 de junio-; d) El sentido de la ley, comprende no solo su dimensión formal -como originada en el Órgano Legislativo-, sino también material, sin importar la fuente de producción; es decir, aquellas que emanan no únicamente del Órgano que detenta la facultad legislativa en el nivel central, sino que involucra disposiciones con rango infraconstitucional y legal que contempla a los estatutos autonómicos, las cartas orgánicas y el resto de legislación departamental, municipal e indígena -art. 410.II.3 de la CPE y, SC 0258/2011-R de 16 de marzo-; e) No se rige por el principio de inmediatez, debido a que su tramitación trasciende al interés individual, ya que su finalidad es la de garantizar la supremacía constitucional, el principio de legalidad y la vigencia del Estado Constitucional de Derecho; por tanto, la oportunidad para interponer la acción, caduca cuando la disposición cuyo cumplimiento se invoca, pierda vigencia -derogue o abrogue- (Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0902/2013 y 0849/2015-S2 de 25 de agosto)[2]; f) La acción de cumplimiento se rige por el principio de no supletoriedad, que implica que con carácter previo a acudir a la jurisdicción constitucional, se haya solicitado al servidor público renuente el cumplimiento de la obligación de abstención o realización, lo que no significa, que deba agotar mecanismos jurisdiccionales o administrativos (SC 1474/2011-R de 10 de octubre y SCP 0902/2013[3]); y, g) Tutela de manera indirecta derechos fundamentales y garantías constitucionales (SC 0258/2011-R[4]).”
Asimismo, la SC 258/2011-R, citada por la SCP 0414/2019-S4 de 2 de julio, advirtiendo otras características para la procedencia de la acción de cumplimiento, entendió lo siguiente:
“…debe partirse del ámbito de protección de la acción de cumplimiento, cual es garantizar la materialización de un deber omitido; que tiene que estar de manera expresa y en forma específica previsto en la norma constitucional o legal. En ese entendido, el deber al que hace referencia la norma constitucional, no es genérico -como el cumplimiento de la ley- sino un deber concreto, que pueda ser exigido de manera cierta e indubitable a los servidores públicos; es decir, el deber tiene que derivar de un mandato específico y determinado y debe predicarse de una entidad concreta competente; ese es el sentido que, por otra parte, le ha otorgado al deber omitido la Corte Constitucional de Colombia en la Sentencia C-651/03 y el Tribunal Constitucional peruano que ha establecido determinados requisitos para que se ordene el cumplimiento del deber omitido: mandato vigente, cierto y claro, no estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares, deber ser ineludible, de obligatorio cumplimiento y ser incondicional.
Conforme a lo anotado, ante la omisión en el cumplimiento de un deber claro, expreso y exigible, que puede estar directa o indirectamente vinculado a la lesión de derechos fundamentales o garantías constitucionales, corresponde invocar la acción de cumplimiento; en tanto que si el deber omitido no reúne las características anotadas, sino que se trata de un deber genérico, pero vinculado a la lesión de derechos o garantías fundamentales -como por ejemplo el deber de motivación de las resoluciones cuyo incumplimiento general lesiona al debido proceso- corresponde la formulación de la acción de amparo constitucional por omisión” (las negrillas son añadidas).
De todo lo precedentemente descrito, se concluye que la acción de cumplimiento es un instituto jurídico que tiene la finalidad de garantizar el cumplimiento de la Constitución y demás leyes, contribuyendo así a la seguridad jurídica y materializando el principio de legalidad y supremacía constitucional; en atención a dicha finalidad, la referida acción de tutela se configura como componente esencial del subsistema garantista, ampliamente mejorado debiendo ser invocado ante el incumplimiento de deberes específicos previstos en la Constitución y en la Ley, debiendo los mismos ser claros, expresos y exigibles.
III.2. Análisis del caso concreto
La accionante -sin alegar derecho alguno- denuncia que dentro de una acción de libertad, la autoridad demandada dispuso que su persona emita mandamiento de libertad a favor del procesado Cesar Gonzales Chuviña, cuando ella como Secretaria del Juzgado de Instrucción Penal Primero de Warnes del departamento de Santa Cruz, no tiene atribuciones para emitir el mismo; por lo que, en esta acción de cumplimiento pide que la Jueza demandada ordene que se franquee el indicado mandamiento de libertad a efectos de dar cumplimiento al fallo emitido dentro de la citada acción de libertad.
Expuesta la problemática, conforme a las conclusiones arribadas en el presente fallo constitucional se tiene que la Juez de Instrucción Penal Primera de Warnes del departamento de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Cesar Gonzales Chuviña mediante Sentencia de 19 de enero de 2023, declaró culpable al nombrado por el indicado delito, disponiendo la sanción alternativa de trabajo comunitario por el lapso de dos años, al efecto dispuso que por Secretaria se libre el mandamiento de libertad. Asimismo, consta otra Sentencia de la misma fecha y en el mismo caso por la cual entre otros aspectos se ordenó que por Secretaria se libre el mandamiento de condena (Conclusiones II.1; y, II.2).
El 13 de febrero de 2023, Cesar Gonzales Chuviña interpuso acción de libertad contra la ahora accionante; quien, presentó informe en el que pidió denegar la tutela; posteriormente, la Juez de garantías a través de Resolución 02/2023 de 15 de febrero, dispuso conceder la tutela ordenando que Rebeca Cáceres Padilla en el plazo de veinticuatro horas emita el correspondiente mandamiento de libertad dispuesto por la Juez de la causa en procedimiento abreviado (Conclusiones II.3, II.4; y, II.5).
Ahora bien, conforme a la jurisprudencia expuesta en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, el objeto de tutela de esta acción es garantizar el cumplimiento de un deber contenido en la Norma Suprema u ordinaria; el cual deberá ser un mandato vigente, cierto y claro y no estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares, debe ser ineludible, incondicional y de obligatorio cumplimiento; es más, deberá entenderse como un deber expreso y específico previsto en la norma constitucional o legal y no genérico -como el cumplimiento de la ley- sino un deber concreto, que pueda ser exigido de manera cierta e indubitable a los servidores públicos o un particular.
En ese marco, de la lectura del memorial de acción de cumplimiento y revisión de antecedentes, no se advierte que el reclamo traído en revisión se adecue a la naturaleza de la acción de cumplimiento; toda vez que, la accionante en su calidad de Secretaria del Juzgado de Instrucción Penal Primero de Warnes del departamento de Santa Cruz, no puede acudir a esta acción tutelar contra la ahora demandada, cuando dicha autoridad jurisdiccional no habría incumplido un mandato constitucional o una norma legal; es decir, que según la naturaleza de la acción de cumplimiento la misma procede cuando una servidora pública o una persona particular no dio cumplimiento a una disposición constitucional y/o una ley.
Asimismo, para que la instancia constitucional ingrese al análisis de la problemática, la parte impetrante de tutela previamente debe acudir ante la misma persona o servidora pública solicitando que cumpla con la disposición constitucional y norma legal considerada incumplida; extremos que, en el caso de autos no se advierten; por cuanto, la peticionante de tutela sesgadamente y de manera confusa pide que la instancia constitucional ordene a una autoridad jurisdiccional emita un mandamiento de libertad en favor de un imputado, esto a efecto de que a su vez ella cumpla con una determinación emergente de una acción de libertad; en la cual, se dispuso que emita el indicado mandamiento de libertad, extremos que no pueden ser atendidos mediante la acción de cumplimiento por no estar inmersos en su naturaleza.
Asimismo, en este caso si la solicitante de tutela considera que no puede dar cumplimiento a lo dispuesto por la Juez de garantías en la referida acción de libertad -emitir el mandamiento de libertad-; toda vez que, dicha disposición no considera que como Secretaria de Juzgado no tiene la competencia para ello al ser una servidora de apoyo judicial, correspondía que acuda directamente ante la autoridad que tramitó la acción de libertad a objeto de que dicha instancia compulse la posibilidad de dimensionar, aclarar y/o complementar los alcances de su resolución para su efectivo cumplimiento, correspondiendo en consecuencia denegar la tutela impetrada.
Otras consideraciones.
De la revisión de antecedentes (Conclusiones II.1 y II.2), se advierte que dentro del procesal penal seguido por el Ministerio Publico contra Cesar Gonzales Chuviña por la supuesta comisión del delito de violencia familiar y
CORRESPONDE A LA SCP 0777/2023-S1 (viene de la pág. 9).
domestica existe dos (2) copias de Sentencias suscritas o firmadas por Mary Ruth Guerra Martínez, Jueza de Instrucción Penal Primera de Warnes del departamento de Santa Cruz; y, por Rebeca Cáceres Padilla Secretaria de dicho Juzgado, mismas que difieren una de la otra; es decir que, mientras que una dispone que la Secretaria del juzgado libre el “mandamiento de libertad”, la otra contrariamente ordena librar el “mandamiento de condena”, aspecto que hace entrever la posible comisión del delito de falsedad material e ideológica del aludido fallo judicial, por lo que en cumplimiento del art. 284 del Código de Procedimiento Penal (CPP) relacionado al art. 108.8 de la Constitución Política del Estado (CPE), que dispone que toda persona que conoce de la comisión de un delito tiene la obligación de denunciar ante las autoridades competentes, tomando en cuenta que el presente caso existen posibles indicios de responsabilidad penal y/o administrativa, se dispone remitir antecedentes al Consejo de la Magistratura y el Ministerio Publico a fines de investigación y posible sanción conforme a norma.
Consiguientemente, la Juez de garantías al denegar la tutela impetrada obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 01/2023 de 1 de marzo, cursante de fs. 55 a 57, pronunciada por la Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia, y de Sentencia Penal Primera de Warnes del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia:
1° DENEGAR la tutela solicita, conforme a los fundamentos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; y,
2° Disponer que la Juez Publica Mixta Civil y Comercial, de Familia, y de Sentencia Penal Primera de Warnes del departamento de Santa Cruz, remita antecedentes ante el Consejo de la Magistratura y el Ministerio Publico a fines de investigación y posible sanción conforme al acápite “Otras Consideraciones” del presente fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller
MAGISTRADA
Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA
[1].
[2]La referida SCP 0258/2011, sobre el plazo de caducidad, inicialmente indicó que: “…no procede la acción: `Cuando la demanda haya sido interpuesta después de transcurrido el plazo para interponerla”, y si bien de manera expresa no se establece un plazo en la Constitución, el mismo está previsto en el art. 59 de la LTCP -seis meses-, el cual se asume como razonable y debe ser computado a partir de la notificación con la última resolución o acto que evidencie el incumplimiento del deber y, en caso de no existir resolución, a partir del vencimiento del plazo contenido en la norma para pronunciar la resolución o para tener como respondida la solicitud, aplicándose para el efecto, cuando corresponda, la Ley de Procedimiento Administrativo´”.
Aspecto que fue modulado por la SCP 0902/2013 de 20 de junio, señalando que: “No se rige por el principio de inmediatez porque el deber de cumplimiento de una disposición no puede caducar con el tiempo sino con la derogatoria de la norma que impone el deber, es decir, no se busca la tutela de derechos subjetivos sino la vigencia del Estado de Derecho (art. 1 de la CPE), en este sentido el cumplimiento de la Norma Suprema y la ley trasciende del interés individual siendo de interés público”.
[3]El FJ III.1, manifiesta: “Corresponde aclarar la SC 1474/2011-R de 10 de octubre, en sentido de que la acción de cumplimiento no se rige por el principio de subsidiariedad sino previamente al planteamiento de la acción debe constituirse a la autoridad demandada en renuencia”.
[4]El FJ III.1.7, sostiene que la acción de cumplimiento “…puede estar directa o indirectamente vinculado a la lesión de derechos fundamentales o garantías constitucionales…”; en este sentido, si bien la acción de cumplimiento posibilita la realización de los principios de igualdad ante la ley y de seguridad jurídica, además de permitir la efectivización de los deberes fundamentales y la concreción del Estado de Derecho, entre otros, no es posible sostener que su objeto sea la tutela de derechos subjetivos, ello contrariaría a su ratio decidendi -razon de ser-, que es sin duda la efectivización de los mandatos constitucionales y de orden legal e implicaría una interpretación que reduciría el contenido constitucional del art. 134.I de la CPE y confundiría la tutela de la acción de cumplimiento con la de amparo constitucional por omisión.
Sin embargo, debe aclararse que los derechos fundamentales están desarrollados por la ley, por lo que al cumplirse ésta también es posible que pueda tutelarse derechos pero no en su dimensión subjetiva sino en su dimensión objetiva, es decir, que la acción de cumplimiento puede otorgar la tutela de un derecho en su dimensión objetiva de manera directa o indirecta, pero la tutela que puede conceder a un derecho en su dimensión subjetiva siempre es indirecta, aspecto que permite diferenciar a la acción de cumplimiento del amparo constitucional por omisión”; Ibid.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | II. La acción se interpondrá por la persona individual o colectiva afectada, o por otra a su nombre con poder suficiente, ante juez o tribunal competente, y se tramitará de la misma forma que la Acción de Amp
- I. La Acción de cumplimiento procederá en caso de incumplimiento de disposiciones constitucionales o de la ley por parte de servidores públicos, con el objeto de garantizar la ejecución de la norma omitida.
- “…conforme al texto constitucional, se concluye que el objeto de tutela de esta acción está vinculado a garantizar el cumplimiento de un deber contenido en: a) Normas constitucionales, las cuales, como se ha visto, tienen un valor normativo inmediato