SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0777/2023-S1
Fecha: 12-Jul-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 27 de febrero de 2023, cursante de fs. 41 a 43, complementado por escrito presentado ese mismo día cursante a fs. 44 vta., la parte accionante expreso lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 19 de enero de 2023, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Cesar Gonzales Chuviña por la supuesta comisión del delito de violencia familiar y doméstica, se celebró audiencia de procedimiento abreviado; en la cual, fungió como Secretaria de dicho juzgado cumpliendo la función de grabar dicho actuado y proceder a su transcripción; posteriormente, se apersonó la abogada del imputado pidiendo el mandamiento de libertad para su cliente, a lo cual le respondió que ello no estaba ordenado, por lo que la prenombrada pidió hablar con la Juez de la causa. Concluida su conversación, la autoridad judicial trajo el expediente para la exhibición a las partes si lo pedían.
El 14 de febrero de 2023, se apersonó personal del Juzgado de Sentencia Penal Séptimo de la capital del departamento de Santa Cruz, a notificarle con una audiencia de acción de libertad para el 15 de ese mismo mes y año; lo cual, la dejó sorprendida debido a los motivos de dicha acción de defensa; pues, se señalaba que su persona estaría atentando contra el derecho a la libertad de Cesar Gonzales Chuviña, al no franquearle el mandamiento de libertad. Al día siguiente, presentó informe ante el Juez de garantías impetrando que se deniegue la tutela, porque no es su competencia “ordenar sino emitir o faccionar previa orden” (sic), siendo que en ninguna parte de la Sentencia de 19 de enero de 2023 –relativa a un procedimiento abreviado donde se declaró culpable al imputado– señala que se franquee por Secretaria dicho mandamiento como usualmente ocurre, empero contra toda lógica la autoridad contralora de garantías ordenó que se entregue el mandamiento de libertad.
Finalmente, el 23 de febrero de “2022”, se le notificó con la conminatoria de que en el plazo de veinticuatro horas entregue el mandamiento de libertad, a sabiendas de que en la Sentencia de 19 de enero de 2023 no se ordenaba la misma; consecuentemente, puso de inmediato tal aspecto en conocimiento de la Juez de la causa su informe a fines de que ordene dicho mandamiento pero “hasta el momento” no se pronuncia; al efecto conforme al art. 94.3 de la Ley de Organización Judicial (LOJ) –Ley 025 de 24 de junio de 2010-, se evidencia que la Juez de garantías al ordenar que se entregue el referido mandamiento -no consideró que dicha instrucción debe venir de la Juez de control jurisdiccional-; por lo que, estaría usurpando funciones que no le competen.
I.1.2.Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La impetrante de tutela no señaló derecho ni norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se declare admisible su acción de cumplimiento disponiendo que “en el plazo prudencial ordene por secretaria la entrega del mandamiento de libertad en favor del condenado Cesar Gonzáles Chuviña dentro del caso penal por el delito de violencia familiar…” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución de la Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 1 de marzo de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 53 a 54 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La peticionante de tutela ratificó su acción tutelar.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Mary Ruth Guerra Martínez, Juez de Instrucción Penal Primera de Warnes del departamento de Santa Cruz, pese a su legal citación cursante a fs. 52 no presentó informe ni se hizo presente a la audiencia de esta acción de cumplimiento.
I.2.3. Resolución
La Juez Publica Mixta Civil y Comercial, de Familia, y de Sentencia Penal Primera de Warnes del departamento de Santa Cruz, por Resolución 01/2023 de 1 de marzo, cursante de fs. 55 a 57, rechazó in limine la tutela impetrada bajo los siguientes fundamentos: a) Conforme a la ley se tendrá legitimación activa cuando un sujeto jurídico determinado, se encuentra con la titularidad de la acción; es decir, que demuestre que los efectos del acto ilegal o indebido que denuncia hubiera recaído directamente en un derecho fundamental; en el presente caso es el derecho a la libertad del imputado Cesar Gonzales Chuvina que fue tutelado oportunamente por el Tribunal de garantías, que además ordenó que se proceda a emitir el mandamiento de libertad, siendo el prenombrado quien ante el incumplimiento a lo resuelto deberá formular su recurso de queja ante el Tribunal que concedió la tutela; b) En ese razonamiento, no se puede plantear una demanda, si no se ha demostrado ser el agraviado directo por la autoridad o el particular recurrido, en el presente caso, la accionante conforme lo establece el art. 65 del Código Procesal Constitucional (CPCo), carece de legitimación activa para interponer esta acción de cumplimiento; toda vez que, existe una sentencia que deviene de una acción de libertad anterior a la presente acción, por lo que corresponde su cumplimiento como se tiene ordenado; y, c) En ese sentido al haber dispuesto el Tribunal de garantías la emisión del mandamiento de libertad en favor del prenombrado, dicha conminatoria es para la ahora impetrante de tutela en calidad de Secretaria del Juzgado de Instrucción Penal Primero de Warnes del departamento de Santa Cruz, debiendo darse cumplimiento a lo dispuesto, si la Juez no procede a “firmar”, será la parte que sea afectada quien active el recurso que por ley le corresponde, en ese sentido debemos decir que los funcionarios subalternos únicamente cumplen funciones de apoyo jurisdiccional y no tienen facultades jurisdiccionales de decisiones.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | II. La acción se interpondrá por la persona individual o colectiva afectada, o por otra a su nombre con poder suficiente, ante juez o tribunal competente, y se tramitará de la misma forma que la Acción de Amp
- I. La Acción de cumplimiento procederá en caso de incumplimiento de disposiciones constitucionales o de la ley por parte de servidores públicos, con el objeto de garantizar la ejecución de la norma omitida.
- “…conforme al texto constitucional, se concluye que el objeto de tutela de esta acción está vinculado a garantizar el cumplimiento de un deber contenido en: a) Normas constitucionales, las cuales, como se ha visto, tienen un valor normativo inmediato