SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0780/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0780/2023-S3

Fecha: 20-Jul-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

La accionante por memorial presentado el 25 de mayo de 2022, cursante de fs. 974 a 983, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el Juzgado Público Civil y Comercial Cuarto de la Capital del departamento de Pando, se tramitó una demanda de ejecución coactiva, interpuesta por el Banco para el Fomento a Iniciativas Económicas Sociedad Anónima (FIE S.A.) -hoy tercero interesado-, contra Marven Enrique Cuellar Ribera (deudor titular), Yamne Eliana Arias Soleto (prestatario apoderado), Fernando Ferreira Becerra (garante hipotecario) y Norah Nelda Claure de Becerra, como consecuencia de un préstamo de dinero que consta en la Escritura Pública 878/2016 de 18 de julio, con garantía de un bien inmueble de propiedad de Catalina Melgar de Ferreira, por la suma de Bs1 200 000.- (un millón doscientos mil bolivianos), en favor de la Sociedad Comercial “IMPORT EXPORT GUARACACHI MOTORS S.R.L.”

El Juez de la causa dio curso a la acción coactiva, sin fijarse la documentación base del proceso, a través de la cual, se evidenció la existencia de personas con derechos expectaticios que emergieron al fallecimiento de su padre Alberto Ferreira Filgueira propietario del bien inmueble otorgado en garantía hipotecaria; no obstante, su persona no tuvo conocimiento del proceso, debido a que en la demanda y en el proceso se omitió notificar a los propietarios de dicho bien inmueble otorgado en garantía hipotecaria.

En el contexto referido, el 13 de octubre de 2020, se apersonó al Juzgado Público Civil y Comercial Cuarto de la Capital del departamento de Pando, solicitando la nulidad de obrados hasta la Sentencia de 28 de septiembre de 2018, para que el Banco FIE S.A. ahora tercero interesado, complemente la demanda coactiva, incluyendo en ella a los garantes hipotecarios propietarios del bien inmueble dado en garantía, Catalina Melgar de Ferreira y a los herederos del copropietario fallecido Alberto Ferreira Filgueira, como lo establece la SCP 1913/2012 de 12 de octubre, con el propósito de permitirles hacer valer sus derechos; puesto que, si se pretendía rematar el bien inmueble dado en garantía, necesariamente debían ser citados los garantes hipotecarios. Como consecuencia de esa omisión, fueron despojados del referido bien inmueble, vulnerando su derecho a la defensa, a la propiedad privada y al debido proceso.

Si bien los propietarios del bien inmueble dado en garantía hipotecaria, otorgaron poder en favor de la Sociedad Comercial “IMPORT EXPORT CUARACACHI MOTORS S.R.L”, representada legalmente por Marven Enrique Cuellar Ribera, para que solicite un préstamo de dinero, con la garantía del referido bien inmueble, no les dieron facultades para que sean citados, objetar avalúos y/o actuar en juicios a nombre de los poderconferentes.

Se debe aclarar que solo se hipotecaron los derechos y acciones que le corresponden a Catalina Melgar de Ferreira sobre el bien inmueble otorgado en garantía hipotecaria y no así los de su fallecido padre Alberto Ferreira Filgueira, así se desprende de la Cláusula de Garantía establecida en la Escritura Pública 878/2016 de 18 de julio.

Su persona se enteró del remate y adjudicación por el Banco coactivante hoy tercero interesado del bien inmueble de propiedad de su fallecido padre, cuando tramitaba una certificación en la Oficina de Derechos Reales (DD.RR.), para presentar en un juicio de división y partición de herencia de los bienes dejados por el de cujus y la esposa supérstite Catalina Melgar de Ferreira, ya que desconocía el proceso coactivo que hoy la perjudica, más aun si su domicilio se encuentra en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra. Razón por la cual, interpuso el incidente de nulidad, el que fue rechazado por Auto Interlocutorio de 16 de diciembre de 2020, emitido por el Juez Público Civil y Comercial Cuarto de la Capital del departamento de Pando; decisión que fue apelada y resuelta por los Vocales de la Sala Civil, Social, Familiar, de Niñez y Adolescencia, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, a través del Auto de Vista de 22 de octubre de 2022, que confirmó el Auto impugnado.

I.1.2. Derechos, garantía y principio supuestamente vulnerados

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la defensa, a la propiedad privada, al debido proceso, y a la justicia; citando al efecto los arts. 14. III, 18, 56.I, 115.I, 116.I 117.I, 119.I, 120.I y 410.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 8, 10 y 17 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y en consecuencia se disponga la nulidad de obrados hasta el estado en el que el Banco FIE S.A. hoy tercero interesado, complemente su demanda y se ponga en conocimiento de las partes por medio de los “formalismos”, “maneras”, plazos y requisitos de ley.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 1 de junio de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 1010 a 1012, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de su abogado en audiencia, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo, manifestó que se remató un bien inmueble de una persona fallecida sin citar a los herederos para que estos puedan defenderse.

I.2.2. Informe de las autoridades accionadas

Miguel Ángel García Solares y Luis Gonzalo Vargas Terrazas, Vocales de la Sala Civil, Social, Familiar, de Niñez y Adolescencia, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, no asistieron a la audiencia de consideración de la presente acción de amparo constitucional, ni remitieron informe alguno pese a su citación cursante de fs. 988 a 989.

Joyce Villalobos Aguilar, Jueza Pública Civil y Comercial Cuarta de la Capital del departamento de Pando, no asistió a la audiencia de consideración de la presente acción de amparo constitucional, ni remitió informe alguno pese a su citación cursante a fs. 990.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

El Banco FIE S.A., en audiencia, a través de su abogado manifestó que: a) En el proceso coactivo integraron a todos los partícipes que firmaron la Escritura Pública 878/2016 de 18 de julio de préstamo de dinero con garantía hipotecaria; b) Iniciado el referido proceso, se apersonó Catalina Melgar de Ferreira interponiendo una serie de incidentes y posteriormente Sarah Ferreira Becerra accionante a quien se le notificó en el domicilio de Catalina Melgar de Ferreira; c) El Banco FIE S.A., desconocía el fallecimiento de Alberto Ferreira Filgueira, razón por la cual el proceso continuo hasta la adjudicación del bien inmueble otorgado en garantía, acto procesal que recién se perfeccionó el 2021; d) Si bien no se notificó al fallecido Alberto Ferreira Filgueira, su esposa Catalina Melgar de Ferreira tuvo pleno conocimiento del proceso quien participó activamente dentro del proceso coactivo; y, e) El ultimo actuado que realizó la accionante dentro del proceso fue el 2019 y de acuerdo con el art. 55 del Código Procesal Constitucional (CPCo) el plazo de seis meses a partir de la supuesta vulneración de derechos ya transcurrió y por lo tanto corresponde denegar la tutela solicitada.

Marven Enrique Cuellar Ribera, Yamne Eliana Arias Soleto, Fernando Ferreira Becerra y Norah Nelda Claure de Becerra, no asistieron a la audiencia de consideración de la presente acción de defensa, pese a sus notificaciones cursantes de fs. 993 a 995 y 997.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, mediante Resolución 050/2022 de 1 de junio, cursante de fs. 1013 a 1015 vta., denegó la tutela solicitada, bajo a los siguientes fundamentos: 1) La interposición de la acción de amparo constitucional debe ser realizada en el plazo de seis meses computables a partir de la comisión del acto ilegal u omisión indebida del servidor público o de notificado con la última decisión judicial o administrativa; y, 2) La accionante fue notificada con el Auto de Vista de 22 de octubre de 2021, el 28 del mismo mes y año, e interpuso la presente acción de amparo constitucional el 25 de mayo de 2022, cuando ya pasaron los seis meses establecidos en la Constitución Política del Estado, por lo que su interposición resulta extemporánea y en consecuencia el derecho de reclamo de parte de la accionante se encuentra precluido.

En vía de complementación y enmienda la accionante solicitó a la Sala Constitucional aclaración respecto a los plazos suspendidos por la vacación judicial.

En merito a esa solicitud, la Sala Constitucional, aclaró que desde su apertura el 18 de febrero de 2019, en ningún momento ingresó en vacación judicial.