SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0780/2023-S3
Fecha: 20-Jul-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la defensa, a la propiedad privada, al debido proceso, y a la justicia; puesto que en el proceso coactivo, se omitió notificar a los propietarios del bien inmueble otorgado en garantía hipotecaria como son su padre, su esposa y al fallecimiento del primero de los nombrados a su persona por sucesión hereditaria.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. El principio de inmediatez en la acción de amparo constitucional
La SCP 2058/2012 de 8 de noviembre, estableció que: “…la jurisprudencia constitucional ha sido firme al señalar que la acción de amparo constitucional (…), debe plantearse dentro de un plazo oportuno, justo y razonable, debiendo el juez constitucional, valorar los elementos particulares de cada caso; así, mediante la SC 1438/2002-R de 25 de noviembre, se determinó que: ‘…el recurso debe ser presentado dentro del término máximo de seis meses; la no observancia de este requisito, determina la improcedencia del recurso e impide conocer el fondo del asunto, además de implicar el consentimiento tácito de los recurrentes con esa decisión…’, razonamiento al que se arribó ante la inexistencia de norma legal específica y la necesidad de establecer un plazo relativamente prudencial que si bien permita el ejercicio del derecho a la defensa, no atente contra la seguridad jurídica y el principio de celeridad que rige a la administración de justicia (…).
A partir de la promulgación de la nueva Constitución Política del Estado (…), se estableció en el art. 129.II que: ‘La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial (…).
De la interpretación sistemática y teleológica de las normas citadas supra en relación al art. 4.II de la Ley de Necesidad de Transición de los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, es posible concluir entonces que, la presentación de la acción de amparo constitucional debe efectuarse en el plazo de seis meses después de conocida la lesión o de notificada la última resolución administrativa o judicial que se considere vulneratoria, o de la que, en su caso, emerja de la solicitud de aclaración enmienda y complementación (…).
(…)
…un requisito para la procedibilidad de la acción de amparo constitucional es precisamente la inmediatez (…), siendo que ‘…la jurisdicción constitucional no puede aguardar de manera indefinida a que el titular del derecho solicite su protección, pues en su propio interés debe ser diligente en cuanto al respeto y vigencia de sus derechos que sufren menoscabo, por ello tiene el derecho y el deber de acudir sin ningún tipo de espera o dilación en busca de la protección requerida’ (SC 0128/2010-R de 10 de mayo); de donde se infiere que la presente acción tutelar debe ser intentada dentro de los plazos establecidos por la norma y la jurisprudencia, plazo que es razonable, oportuno y justo y que tiene la finalidad de evitar que este mecanismo de defensa se convierta en una excusa que salve la desidia, negligencia o indiferencia de los actores procesales y que, como lógica consecuencia, genere una suerte de inseguridad jurídica en la sociedad.
En este sentido, al ser la inmediatez inherente al núcleo esencial de la protección que brinda la acción de amparo constitucional respecto a los derechos y garantías que la Constitución Política del Estado sustenta, su activación implica la atención de su propia naturaleza que exige en su ejercicio la interposición oportuna de la acción; no puede obviarse que quien ocurre ante la jurisdicción constitucional en busca de la tutela que este mecanismo extraordinario ofrece, a efectos de alcanzar un protección eficaz, debe hacerlo dentro del tiempo prudencial establecido por la Constitución y las leyes, lo contrario involucra inactividad procesal por parte del propio accionante, que conlleva a la inevitable denegatoria de tutela, siendo que la falta de ejercicio, en los plazos legalmente establecidos, de los mecanismos que otorga el ordenamiento jurídico vigente para el reconocimiento y preservación de los derechos individuales, sea en la vía ordinaria o constitucional, no puede argumentarse en beneficio propio, menos aun cuando existen derechos de terceros que pudieran ser afectados con la resolución; en similar sentido ha razonado este Tribunal mediante la SCP 0040/2012 de 26 de marzo, al señalar que: ‘…la interposición de la acción de amparo constitucional fuera del plazo de los seis meses, previsto en el art. 129.II de la CPE, no implica una simple y llana exigencia, sino más bien responde al tiempo prudente de tolerancia o aceptación del acto lesivo que se acusa, de lo contrario da lugar al principio de preclusión del derecho de acudir a esta acción tutelar ante la jurisdicción constitucional; por cuanto el ciudadano o afectado en sus derechos o garantías, por su propio interés debe ser diligente y acudir sin ningún tipo de espera a la protección de los mismos, de no ser así su actitud llega a ser negligente en causa propia llevándolo a una consecuencia jurídica, que es la extemporaneidad de la presentación de la acción; lo que significa que no se puede ingresar al análisis de fondo’” (las negrillas son nuestras).
III.2. Análisis del caso concreto
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la defensa, a la propiedad privada, al debido proceso, y a la justicia; en razón a que en el proceso coactivo, se omitió notificar a los propietarios del bien inmueble otorgado en garantía hipotecaria como son su padre, su esposa y el fallecimiento del primero de los nombrados a su persona por sucesión hereditaria.
De la revisión de los antecedentes, se tiene que dentro del proceso coactivo de cobro de dinero interpuesta por el Banco FIE S.A. hoy tercero interesado contra Marven Enrique Cuellar Ribera, Yamne Eliana Arias Soleto, Fernando Ferreira Becerra y Norah Nelda Claure de Ferreira -ahora terceros interesados-, el Juez Público Civil y Comercial Cuarto de la Capital del departamento de Pando, emitió la Sentencia Inicial de 28 de septiembre de 2018, declarando probada la demanda coactiva ordenado el remate de los bienes de los coactivados (Conclusión II.1.). Posteriormente, por Auto Interlocutorio de 16 de diciembre de 2020, el referido Juzgado, rechazó el incidente de nulidad de obrados, interpuesta por la accionante (Conclusión II.2.); decisión que fue apelada por la nombrada (Conclusión II.3.). Finalmente, por Auto de Vista de 22 de octubre de 2021, los Vocales hoy accionados, confirmaron el Auto Interlocutorio de 16 de diciembre de 2020, con el que fue notificada la accionante el 28 de octubre de 2021 (Conclusión II.4.).
En el marco de lo referido, con carácter previo al análisis de fondo de la problemática planteada, se analizará el cumplimiento del principio de inmediatez en la presentación de ese mecanismo de defensa constitucional, por tratarse de un requisito de procedencia.
Asimismo, corresponde precisar que conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, la acción de amparo constitucional se rige por el principio de inmediatez, que es un requisito que obliga a la accionante a solicitar la tutela constitucional en el plazo de seis meses computables a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial que contiene el acto vulnerado; puesto que, se entiende que quien requiere la tutela constitucional, debe solicitarla de forma pronta, oportuna y sin dilaciones innecesarias; es decir, una vez que opere la vulneración del derecho y se agoten las vías legales ordinarias.
En ese contexto, de la revisión de antecedentes, se evidencia que la accionante interpuso la acción de amparo constitucional contra la Sentencia Inicial de 28 de septiembre de “2017” -siendo lo correcto 2018-, el Auto Interlocutorio de 16 de diciembre de “2021” -siendo lo correcto 2020- y el Auto de Vista de 22 de octubre de 2021, solicitando se anule obrados hasta que el Banco coactivante ahora tercero interesado complemente su demanda incluyendo a los garantes hipotecarios o a sus sucesores legales, en ese sentido, y en consideración al principio de subsidiariedad que caracteriza la acción de amparo constitucional, este Tribunal Constitucional Plurinacional realizará un análisis respecto al principio de inmediatez únicamente respecto al Auto de Vista de 22 de octubre de 2021 al ser la última resolución notificada la a accionada en sede jurisdiccional.
En ese entendido, del contenido de la diligencia de fs. 961, la accionante fue notificada con el Auto de Vista de 22 de octubre de 2021, el 28 de igual mes y año, por lo que de considerarse ese actuado judicial como vulneratorio de sus derechos, y conforme a los seis meses que se prevé para la interposición de la acción de amparo constitucional, tenía hasta el 28 de abril de 2022, para la presentación de la presente acción tutelar, y al interponerlo el 25 de mayo de igual año, de acuerdo al dato que arroja el Sistema Integrado de Registro Judicial (SIREJ [fs. 1]), se sobrepasó abundantemente ese plazo; por ello, su derecho a acudir a esta jurisdicción constitucional por medio de la presente acción de defensa caducó por su presentación extemporánea, razón por la cual el órgano contralor de constitucionalidad no puede ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, al no cumplir la accionante con el principio de inmediatez que rige esta acción de defensa establecido en los arts. 129. II de la CPE y 55 del CPCo, corresponde denegar la tutela solicitada.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, obró de manera correcta.