SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0782/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0782/2023-S3

Fecha: 20-Jul-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante por memoriales presentados el 18 y 23 de mayo de 2022, cursantes de fs. 154 a 164, y 168 a 169 vta., manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Miguel Ángel Romero Apaza declaró que el 15 de marzo de 2019 a las 15:30 horas mientras cumplía sus funciones en el Banco Unión Sociedad Anónima (S.A.) fue agredido verbalmente por su persona -accionante-, quien presuntamente se encontraba con aliento alcohólico y lo arrastró del brazo cuando trababa de evitar que se diera a la fuga con su vehículo. Asimismo, el nombrado funcionario policial señaló que su persona -accionante- fue detenida en dependencias de Tránsito donde le practicaron la prueba de alcohotest con resultado de 1,4 mg/l y que se encontraba con ropa de civil. Hechos acusados que no fueron acreditados por el Fiscal Policial, quien no demostró la manera y circunstancias de las agresiones físicas o verbales; puesto que no existe ningún certificado médico o psicológico; asimismo, no realizó la valoración del documento privado de transacción y desistimiento de la citada fecha, suscrito con el mencionado denunciante. Documento que -posteriormente- fue extraviado sin ser repuesto, emitiendo el Fiscal Policial la acusación -se entiende el Requerimiento de Acusación de 29 de abril de 2019- en su contra sin la debida fundamentación, motivación y congruencia, sin mencionar la falta disciplinaria acusada a su persona ni referir si esta fue efectuada en el ejercicio de sus funciones policiales o en el momento que se encontraba en descanso, cuando debió sustentar la acusación para ingresar a juicio oral, conforme establece la “…S.C. 1616/2011 de 11 de octubre…” (sic); empero, se limitó a relatar los hechos sin efectuar ningún tipo de análisis ni de los elementos de convicción que la motivaron, tanto para disminuir o eximir la responsabilidad de su parte, omitiendo la verdad material, sin exponer las razones por las que se excluyeron las pruebas ofrecidas por su persona en la investigación, vulnerando sus derechos a la legalidad, igualdad y defensa.

Posteriormente, el Tribunal Disciplinario Departamental de Oruro de la Policía Boliviana emitió la Resolución Administrativa del Tribunal Disciplinario Departamental de Oruro 19/2019 de 29 de mayo sin la debida fundamentación, al no demostrar de qué manera agredió verbalmente o físicamente, porque no existía ningún certificado médico o psicológico; además, ese Tribunal no consideró que Miguel Ángel Romero Apaza ya no era el denunciante; puesto que presentó un documento privado de transacción y desistimiento -el cual, no fue repuesto- al margen de existir otras pruebas documentales que fueron extraviadas y no valoradas con relación a la falta disciplinaria que se le endilgó. Sin embargo, dicho Tribunal lo sancionó con el retiro temporal de la institución policial y con pérdida de antigüedad, sin goce de haberes por tres meses, por la comisión de la falta grave establecida por el art. 12.21 de la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana (LRDPB) -“Agredir física o verbalmente a miembros de la institución que cumplen servicio”-, sin valorar la prueba documental consistente en el citado documento privado, de conformidad al art. 87 de la misma Ley. En ese orden, planteó recurso de apelación denunciando la vulneración de los derechos a la defensa, a la legalidad y al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, y a la correcta valoración de la prueba.

Antes de emitir la resolución de alzada, el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana en conocimiento del extravío del cuaderno de investigaciones del Caso 024/2019, emitió el decreto de 27 de abril de 2021 por el que dispuso la reposición, para posteriormente emitir el Auto Motivado 006/2021 de 18 de agosto, sin tener facultad para ello, procediendo además a la reposición de obrados sin mencionar qué documentos fueron repuestos, cuando faltaban diligencias, testimonios, declaraciones, actas, el documento privado de transacción y desistimiento de 15 de marzo de 2019, entre otros; sin embargo, a pesar de que el cuaderno se encontraba incompleto, el mencionado Tribunal confirmó en todo la Resolución Administrativa del Tribunal Disciplinario Departamental de Oruro 19/2019 a través de la Resolución del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana 027/2022 de 15 de marzo, vulnerando el principio de legalidad, debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, jerarquía normativa e igualdad, más lo establecido por el art. 98 de la LRDPB.

Asimismo, la Resolución del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana 027/2022 se limitó a reiterar el contenido de la Resolución Administrativa del Tribunal Disciplinario Departamental de Oruro 19/2019, sin efectuar una debida valoración y fundamentación en cuanto a las declaraciones de Rufino Héctor Vásquez García, al no señalar de qué manera fue grosero, qué palabras vertió y contra quién; y, de Ángel Estrada Copa, quien nunca mencionó ninguna agresión verbal ni física a ningún funcionario policial.

I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, correcta valoración de la prueba, a la igualdad y a la defensa; así como a los principios la legalidad y jerarquía normativa; citando al efecto los arts. 8.II y 14.I y II, 109.I, 115, 117, 119.II y 410.II de la Constitución Política del Estado (CPE), y 8.1 y 2, 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); 7, 11.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH), 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), y XXVI de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre (DADDH).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda tutela, y en consecuencia: a) Se dejen sin efecto la Resolución Administrativa del Tribunal Disciplinario Departamental de Oruro 19/2019 de 29 de mayo, el Auto Motivado 006/2021 de 18 de agosto, la Resolución del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana 027/2022 de 15 de marzo y la Acusación Policial de 29 de abril de 2019; y, b) Se disponga una nueva apertura de proceso administrativo disciplinario.

Asimismo, en el “Otrosí 1ro.-” pide como medida precautoria se notifique al Comandante General de la Policía Boliviana para evitar la emisión del memorando de suspensión de su fuente laboral, emergente del proceso vulnerador de sus derechos, hasta que sea resuelta la acción de amparo constitucional, resguardando su derecho al trabajo.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 8 de junio de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 205 a 211 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante, a través de sus abogados, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo, manifestó que: 1) El art. 116 de la CPE establece la presunción de inocencia; por lo que debe existir un debido proceso en el que se valoren todas las pruebas aportadas por el tribunal a cargo; y, 2) No cuenta con la copia legalizada del documento privado de transacción y desistimiento de 15 de marzo de 2019 ni del reconocimiento de firmas sino solo fotocopias simples del documento elaborado por su abogado Luis Fernando Machicado.

I.2.2. Informe de las autoridades accionadas

Javier Rudy Arancibia Sánchez en representación legal de Álvaro Marcelo Flores López, Presidente, Lucio Enrique Jiménez Vargas, Vocal Permanente, Miguel Ángel Pablo Hidalgo Chávez, Vocal Suplente y Freddy Rolando Calsina Guachalla, Vocal Suplente, todos del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, en audiencia, señalaron que: i) En la presente acción tutelar, el accionante refirió que no se valoró un acuerdo transaccional -documento privado de transacción y desistimiento de 15 de marzo de 2019- durante las etapas investigativa y procesal; no obstante, un desistimiento o acuerdo transaccional no enerva la falta disciplinaria; puesto que el bien jurídico protegido es la imagen institucional y la disciplina; ii) El Tribunal de primera instancia es el único que puede realizar la valoración de las pruebas y no así el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana; asimismo, la jurisdicción constitucional se encuentra impedida de valorar pruebas sino se cumplieron los presupuestos establecidos en la jurisprudencia constitucional; iii) El Auto Motivado -006/2021- fue emitido con base al Código Procesal Civil para proceder a la reposición de obrados; iv) El accionante presentó recurso de apelación para lo cual resulta necesario tener fotocopias de todo el cuaderno procesal; empero, no repuso obrados “…porque no le convenían y eran contrarios a los intereses del accionante…” (sic); v) En cuanto a la vulneración del derecho al debido proceso, aquello no es evidente al estar el accionante asistido de su abogado desde el inicio del proceso administrativo disciplinario, quien debe velar por sus derechos; y, vi) Respecto a la presunta vulneración del derecho al trabajo, la comisión de una falta disciplinaria y la imposición de una sanción, devinieron lógicamente en la desvinculación de la institución policial. Por lo expuesto anteriormente, pide que sea denegada la tutela solicitada, más aun cuando el accionante no identificó cuál es el acto u omisión vulnerador de derechos.

Franz Ticona Ayala, ex Presidente; y, Ricardo Nelson Zapata Sánchez y Juan Carlos Caracila, ex Vocales Permanentes, todos del Tribunal Disciplinario Departamental de Oruro de la Policía Boliviana no asistieron a la audiencia de consideración de la presente acción de defensa ni remitieron informe alguno pese a sus citaciones cursantes a fs. 202, 203 y 204.

Román Paco Rafael, ex Vocal Suplente del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana no fue notificado; puesto que se apersonó el representante legal de las actuales autoridades policiales de dicho Tribunal.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante Resolución 71/2022 de 8 de junio, cursante de fs. 212 a 218, denegó la tutela solicitada, sin costas; bajo los siguientes fundamentos: a) La -ausencia de- fundamentación, motivación y congruencia denunciada por el accionante está vinculada a las Resoluciones de primera y segunda instancia, en sentido de que no se explicó cómo se cometió la falta disciplinaria sino existían pruebas, en ese caso, informes psicológicos o periciales que establezcan la clase de insultos o agresiones cometidas por el accionante. Asimismo, en la presente acción tutelar se denunció que en ambas instancias fue omitida la valoración de la prueba consistente en un documento transaccional, lo que implicaría incluso la sustracción de materia al no existir denunciante; por lo que no sería viable el proceso disciplinario. Además, se denunció la vulneración del principio de legalidad como prohibición expresa de la Norma Suprema y la ley de aplicar sanciones o determinar situaciones que no estén previstas en la ley, lo cual se encuentra vinculado a la determinación de emitir un auto motivado -006/2021- que dispuso la reposición de obrados, cuando esa facultad no está permitida en la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana. Respecto al derecho a la defensa, la presente acción de defensa resulta confusa, ya que el accionante manifestó que ese derecho fue limitado al no efectuar un adecuado razonamiento jurídico al momento de emitir las Resoluciones de primera y segunda instancia. Denuncias que deben ser atendidas según la relevancia constitucional; b) En la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana evidentemente no se encuentra establecido un mecanismo de reposición de obrados; empero, las autoridades ahora accionadas manifestaron que aplicaron supletoriamente el Código Procesal Civil, criterio que esa Sala Constitucional considera razonable; puesto que ante oscuridad o insuficiencia en la citada Ley debe aplicarse una norma análoga que pudo ser o la Ley de Procedimiento Administrativo o el señalado Código, más aun no podría existir conclusión al proceso disciplinario sin contar con los antecedentes necesarios; c) No existe ninguna resolución que determine que se dio por repuesto el “expediente”, y la parte resolutiva del Auto Motivado 006/2021 se encuentra incompleta; empero, el accionante pudo proveer todos los medios para su defensa, entre ellos, el acuerdo transaccional al que hizo referencia reiteradas veces, siendo obligación de las partes coadyuvar a la reposición de obrados, ya que lo contrario sería obrar de manera maliciosa. Bajo ese contexto, esa Sala Constitucional no advierte vulneración a los principios de reserva legal ni de legalidad ante la aplicación supletoria del Código Procesal Civil. Además, respecto al Auto Motivado 006/2021 venció el plazo de seis meses para interponer la acción de amparo constitucional; aspecto que impide a la jurisdicción constitucional el análisis de su contenido; d) Respecto a las Resoluciones carentes de fundamentación, motivación y congruencia, el debate se funda en la ausencia o indebida valoración de los medios de prueba. En ese sentido, en la Resolución Administrativa del Tribunal Disciplinario Departamental de Oruro 19/2019 se precisó que el procesado -accionante- no ofreció prueba documental de descargo; es decir, que no existe constancia de cuándo y en qué etapa del proceso fue presentado el documento privado transaccional ni el valor legal de ese documento y si fue reconocido en sus firmas y rúbricas, lo que hubiera ocasionado que en el Auto de reposición se disponga la notificación al Notario de Fe Pública para que este mande una copia legalizada o un informe para su posterior valoración; e) En el memorial del recurso de apelación no se hizo referencia a la ausencia de valoración del acuerdo transaccional ni qué es lo que se quiso probar con este ni se encuentra acreditada su presentación; por consiguiente, no puede alegarse que dicho documento no fuera valorado o su valoración sea parcial o errónea, en consecuencia, no existe vulneración alguna respecto a la valoración de la prueba, y si bien, el accionante afirmó que debieron requerirse informes periciales y psicológicos; no obstante, él pudo promoverlos; por consiguiente, su alegación no se encuentra acreditada con grado de relevancia y pertinencia. Por consiguiente, a criterio de esa Sala Constitucional las Resoluciones impugnadas se encuentran debidamente fundamentadas, motivadas y son congruentes, ya que contienen una estructura, un desarrollo y un análisis de toda la prueba presentada, sin que exista en la acción tutelar una suficiente carga argumentativa que haga ver que se actuó de forma arbitraria al momento de valorar los elementos de prueba; f) Respecto a la vulneración del derecho a la igualdad de las partes no se detectó cuándo pudo generarse un desequilibrio procesal, tampoco se especificó qué medios de defensa fueron privados al accionante, en cambio, hizo uso de todos los recursos a su alcance; y, g) En el caso de no haberse valorado el acuerdo transaccional a pesar de estar acumulado al “expediente”, por principio de previsibilidad, su valoración no afectaría al fondo de la determinación asumida en la Resolución del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana 027/2022, porque si bien se efectuó el desistimiento de la denuncia disciplinaria a título personal; sin embargo, no puede desistirse de una acción de orden institucional respecto a la imagen de la Policía Boliviana, al margen que cualquier hecho indebido genera responsabilidades: civil, penal, administrativa y disciplinaria. En ese sentido, la presente acción de amparo constitucional carece de relevancia constitucional, más aun cuando los Resoluciones refutadas se encuentran motivadas.