SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0782/2023-S3
Fecha: 20-Jul-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, correcta valoración de la prueba, a la igualdad y a la defensa; así como a los principios la legalidad y jerarquía normativa; puesto que: i) El Requerimiento de Acusación de 29 de abril de 2019 no mencionó la falta disciplinaria endilgada a su persona ni si fue cometida en el ejercicio o no de sus funciones policiales ni expuso qué elementos de convicción lo motivaron al no existir certificados médicos ni psicológicos y no considerar el documento transaccional presentado; ii) La Resolución Administrativa del Tribunal Disciplinario Departamental de Oruro 19/2019 de 29 de mayo no consideró la inexistencia del certificado médico o psicológico que demuestren que incurrió en agresiones físicas o verbales ni valoró la presentación del documento privado de transacción y desistimiento en su favor, al margen de no valorarse otras pruebas documentales por ser extraviadas; iii) El Auto Motivado 006/2021 de 18 de agosto fue pronunciado sin que las autoridades hoy accionadas tuvieran facultad para ello, procediendo a la reposición de obrados sin establecer los documentos que fueron repuestos; y, iv) La Resolución del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana 027/2022 de 15 de marzo no efectuó una debida valoración de las declaraciones de Rufino Héctor Vásquez García y Ángel Estrada Copa sobre las supuestas agresiones verbales y físicas que se le endilgaron, y no obstante que el cuaderno procesal se encontraba incompleto al no ser repuestos los testimonios, declaraciones, y el documento privado de transacción y desistimiento de 15 de marzo de 2019, entre otros, confirmó en todo la Resolución Administrativa del Tribunal Disciplinario Departamental de Oruro 19/2019, reiterando su contenido.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales
La SCP 0814/2020-S3 de 27 de noviembre, en cuanto a la interpretación de la legalidad ordinaria, señala que: “El entendimiento asumido por este Tribunal Constitucional Plurinacional respecto de la interpretación de la legalidad ordinaria tiene como antecedente la SC 1846/2004-R de 30 de noviembre, que precisó lo siguiente: ‘Si bien la interpretación de la legalidad ordinaria debe ser labor de la jurisdicción común, corresponde a la justicia constitucional verificar si en esa labor interpretativa no se han quebrantado los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, entre ellos, los de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso…’. Criterio reiterado por las SSCC 1917/2004-R de 13 de diciembre y 0085/2006-R de 25 de enero, en las cuales se establece que dicha actividad es facultad de los jueces y tribunales ordinarios y sólo cuando dicha interpretación hubiere quebrantado los principios, valores, derechos y garantías constitucionales es posible que se realice el control tutelar de constitucionalidad. Estableciéndose en la última Sentencia Constitucional mencionada, dos requisitos que debía cumplir el accionante para que el Tribunal Constitucional ingrese a analizar la interpretación de la legalidad ordinaria, siendo estos: a) Que el accionante explique el por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo, y, b) Que precise los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, agregándose un tercer requisito en la SC 0194/2011-R de 11 de marzo, referido a establecer el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, arbitrariedad u otra situación absurda, por no aplicar la interpretación que considera debió efectuarse, y los derechos y/o garantías que conforman el bloque de constitucionalidad, y que fueron lesionados con dicha interpretación.
Posteriormente, a través de la SCP 0410/2013 de 27 de marzo, citando a su vez, a las SSCC 1358/2003-R de 18 de septiembre, 1237/2004-R de 3 de agosto y 1917/2004-R de 13 de diciembre, se suprimieron los requisitos de la carga argumentativa de la SC 1846/2004-R (en el mismo sentido, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0231/2018-S2, 0074/2019-S2 y 0800/2019-S2, entre otras). Sin embargo, la SCP 1631/2013 de 4 de octubre, exigió al accionante que demuestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades accionadas, vulnera derechos y garantías en tres dimensiones diferentes: ‘a) Por vulneración del derecho a una Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales’. La jurisprudencia antes mencionada fue, a su vez confirmada por la SCP 0371/2014 de 21 de febrero.
En ese marco, la SCP 0345/2020-S3 de 23 de julio, resume los supuestos de procedencia de revisión de la legalidad ordinaria, señalando que: ‘…no obstante de estar claramente delimitado que la facultad de interpretar y/o aplicar las normas del ordenamiento jurídico ordinario en sus diferentes materias y ámbitos corresponde a las autoridades judiciales y administrativas, y no propiamente a la justicia constitucional; sin embargo, ello es posible cuando en esa labor se haya advertido la vulneración de derechos y garantías previstas en la Constitución Política del Estado, para lo cual corresponde que el peticionante de tutela explique de manera clara y concreta cómo la labor de la autoridad judicial o administrativa, ya sea en la interpretación de la norma o en la valoración de la prueba, o por afectación a los elementos de fundamentación y congruencia de la resolución, vulneró los derechos fundamentales y garantías constitucionales que invoca’.
Con base a la contextualización de la línea jurisprudencial referida a la legalidad ordinaria, las autorrestricciones establecidas como requisitos a ser cumplidos por el accionante, quedan resumidos en la obligación de que el accionante deba explicar de manera simple, clara y concreta cómo la interpretación de una norma realizada por la autoridad judicial o administrativa vulneró sus derechos fundamentales y garantías constitucionales” (las negrillas son nuestras).
III.2. La valoración integral de la prueba
La SCP 1916/2012 de 12 de octubre, luego de hacer referencia a varios entendimientos jurisprudenciales sobre la correcta apreciación de los medios probatorios, así como a la competencia de las autoridades judiciales y administrativas, concluyó que: “En resumen, por regla general, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas; empero, tiene la obligación de verificar si en dicha labor: 1) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; 2) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, 3) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento. Claro está que además de ello, en cualquier caso, se debe demostrar la lógica consecuencia de que su incumplimiento ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales al afectado; lo que se traduce en relevancia constitucional. Supuestos que constituyen excepciones a la regla aludida; dado que se admite injerencia de la jurisdicción constitucional, únicamente cuando se evidencian dichas vulneraciones; empero, dicha competencia se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente.
Para que el Tribunal pueda ingresar al análisis de la valoración de la prueba, la ya citada SC 0965/2006-R estableció que la parte procesal que se considere agraviada con los resultados de la apreciación efectuada dentro de un proceso judicial o administrativo, debe invocar la lesión a sus derechos fundamentales y expresar: ‘Por una parte, qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas (…).
Asimismo, es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final; por cuanto, no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, a su práctica, a su valoración, etc.) causa por sí misma indefensión material constitucionalmente relevante, correspondiendo a la parte recurrente, demostrar la incidencia en la Resolución final a dictarse, es decir, que la Resolución final del proceso hubiera podido ser distinta de haberse practicado la prueba omitida, o si se hubiese practicado correctamente la admitida, o si se hubiera valorado razonablemente la compulsada…’” (las negrillas son nuestras).
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, correcta valoración de la prueba, a la igualdad y a la defensa; así como a los principios la legalidad y jerarquía normativa; puesto que: a) El Requerimiento de Acusación de 29 de abril de 2019 no mencionó la falta disciplinaria endilgada a su persona ni si fue cometida en el ejercicio o no de sus funciones policiales ni expuso qué elementos de convicción lo motivaron al no existir certificados médicos ni psicológicos y no considerar el documento transaccional presentado; b) La Resolución Administrativa del Tribunal Disciplinario Departamental de Oruro 19/2019 de 29 de mayo no consideró la inexistencia del certificado médico o psicológico que demuestren que incurrió en agresiones físicas o verbales ni valoró la presentación del documento privado de transacción y desistimiento en su favor, al margen de no valorarse otras pruebas documentales por ser extraviadas; c) El Auto Motivado 006/2021 de 18 de agosto fue pronunciado sin que las autoridades hoy accionadas tuvieran facultad para ello, procediendo a la reposición de obrados sin establecer los documentos que fueron repuestos; y, d) La Resolución del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana 027/2022 de 15 de marzo no efectuó una debida valoración de las declaraciones de Rufino Héctor Vásquez García y Ángel Estrada Copa sobre las supuestas agresiones verbales y físicas que se le endilgaron, y no obstante que el cuaderno procesal se encontraba incompleto al no ser repuestos los testimonios, declaraciones, y el documento privado de transacción y desistimiento de 15 de marzo de 2019, entre otros, confirmó en todo la Resolución Administrativa del Tribunal Disciplinario Departamental de Oruro 19/2019, reiterando su contenido.
De la revisión de antecedentes, se tiene que en el cuaderno procesal del Caso 024/2019 consta decreto de 27 de abril de 2021 dictado por el Presidente del Tribunal Superior de la Policía Boliviana, mediante el que se dispuso la reposición total del cuaderno procesal extraviado, de conformidad al art. 104 del CPC para la prosecución de la causa (Conclusión II.2.). En virtud al citado decreto, se repusieron -en lo principal- los siguientes documentos en copias simples: 1) El Requerimiento de Inicio de Investigación de 22 de marzo de 2019 contra el accionante; 2) El Requerimiento de Acusación de 29 de abril de igual año; 3) La Resolución Administrativa del Tribunal Disciplinario Departamental de Oruro 19/2019 que declaró improbada la acusación contra el accionante por la comisión de la falta disciplinaria establecida por el art. 12.19 de la LRDPB y probada la misma por la falta disciplinaria establecida en el por el art. 12.21 de la citada Ley, bajo sanción disciplinaria de retiro temporal de tres meses de la institución policial, con pérdida de antigüedad y sin goce de haberes; y, 4) Memorial de recurso de apelación presentado el 2 de septiembre de 2019 (Conclusión II.3.). Por Auto Motivado 006/2021 se determinó sobre la base de los documentos remitidos, procederse a la reposición de obrados y se dispuso la prosecución de la sustanciación de la causa. Posteriormente, por memorial presentado el 28 de septiembre de 2021, el accionante refirió que debía darse por extinguida la acción al no existir el cuaderno procesal en original, solicitando al Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana que ese argumento se tenga presente; en respuesta fue emitido el decreto de 15 de octubre del mismo año, que ordenó que el accionante esté a lo resuelto por el citado Auto Motivado; decreto que fue notificado al nombrado accionante el 27 de octubre de 2021 (Conclusión II.4.). Mediante Resolución del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana 027/2022 se determinó declarar improbado el recurso de apelación planteado por el accionante y confirmar en todo la Resolución Administrativa del Tribunal Disciplinario Departamental de Oruro 19/2019; determinación que fue notificada al accionante el 27 de abril de 2022. En consecuencia, mediante memorial presentado el 28 de ese mes y año, el nombrado planteó complementación y enmienda; dictándose el decreto de 6 de mayo de igual año que señaló que los argumentos expuestos refutaban el fondo de la Resolución del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana 027/2022, lo que significaría efectuar un examen que lo modifique; por lo que dispuso que el accionante esté a lo determinado en la mencionada Resolución (Conclusión II.5.).
Por su parte, el accionante adjunta a la presente acción de amparo constitucional el Acta de Registro de Audiencia Pública del Proceso Disciplinario Oral de 29 de mayo de 2019, en la que consta la declaración de cuatro testigos de descargo; además, respecto a las pruebas documentales su abogado indicó que: “Las únicas pruebas son las declaraciones de nuestros testigos que se encuentran en el cuaderno investigativo…” (sic [Conclusión II.1.]).
Respecto a la alegada vulneración de los derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia y a la igualdad y defensa, y al principio de legalidad, supuestamente cometida por el Fiscal Policial al momento de emitir el Requerimiento de Acusación de 29 de abril de 2019, en virtud a que la etapa inicial del proceso ya está concluida, y que el accionante pudo acudir a la instancia superior exponiendo las irregularidades supuestamente cometidas por el Fiscal Policial, por el principio de subsidiariedad propio de la presente acción de amparo constitucional, no corresponde que esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional emita un pronunciamiento al respecto.
Asimismo, acerca de la denunciada vulneración a los derechos a la defensa y al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia, y a la correcta valoración de la prueba y al principio de legalidad al emitirse la Resolución Administrativa del Tribunal Disciplinario Departamental de Oruro 19/2019; se denota que el accionante al alegar que existían pruebas documentales que fueron extraviadas y que por ello no fueron valoradas con relación a la falta disciplinaria determinada por el art. 12.21 de la LRDPB, trata de confundir a la jurisdicción constitucional; puesto que al momento de la emisión de esa Resolución, el cuaderno del proceso no se encontraba extraviado, conforme se establece, primero, del Acta de Registro de Audiencia Pública del Proceso Disciplinario Oral de 29 de mayo de 2019, en cuyo actuado fueron presentadas las pruebas de cargo y descargo, refiriendo el abogado del accionante que: “Las únicas pruebas son las declaraciones de nuestros testigos que se encuentran en el cuaderno investigativo…” (sic); segundo, de la referida Resolución de primera instancia (Conclusión II.3.) en el que se refirió expresamente que: “La defensa técnica del procesado en audiencia Pública de Juicio Oral y Sustanciación de proceso disciplinario NO ofreció PRUEBA DOCUMENTAL DE DESCARGO” (sic); y tercero y más relevante, del decreto de 27 de abril de 2021 (Conclusión II.2.) y del Auto Motivado 006/2021, que fueron emitidos en etapa de apelación por el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana (Conclusión II.4.); es decir, posterior al pronunciamiento de la Resolución Administrativa del Tribunal Disciplinario Departamental de Oruro 19/2019. Además, conforme se indicó precedentemente, las irregularidades cometidas por los inferiores deben ser corregidas por el Tribunal jerárquicamente superior; por lo que en virtud al principio de subsidiariedad no se emitirá pronunciamiento alguno por parte de esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional.
En cuanto a la vulneración de los principios de legalidad y jerarquía normativa
El accionante acusa que sin que exista facultad establecida por la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana, el Presidente a.i. Tribunal Disciplinario Superior de la citada entidad policial dictó el Auto Motivado 006/2021 que concluyó dar por repuestos los actuados y dispuso la continuación del proceso administrativo disciplinario; no obstante, ese aspecto no fue refutado al momento de que el accionante presentara memorial el 28 de septiembre de 2021, mediante el cual alegó que debía darse por extinguida la acción al no existir el cuaderno procesal en original, solicitando al referido Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana -ahora accionado- que ese argumento se tenga presente; en ese sentido, incumplió las subreglas del principio de subsidiariedad, por cuanto ese Tribunal no tuvo la oportunidad de pronunciarse respecto a su denuncia. Además, en respuesta al mencionado memorial se emitió el decreto de 15 de octubre del mismo año que ordenó que el accionante esté a lo resuelto por el citado Auto Motivado; decreto que fue notificado al nombrado el 27 de igual mes y año (Conclusión II.4.), y considerando que la presente acción de amparo constitucional fue formulada el 18 de mayo de 2022, el accionante incumplió el plazo de la inmediatez; por lo que sus alegaciones respecto al referido Auto Motivado no merecen ser atendidas por esta jurisdicción constitucional.
En cuanto a la vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia, y correcta valoración de la prueba
El accionante denuncia que aun cuando el cuaderno procesal se encontraba incompleto fue emitida la Resolución del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana 027/2022, la que se limitó a copiar los fundamentos de la Resolución Administrativa del Tribunal Disciplinario Departamental de Oruro 19/2019, sin valorar el documento privado de transacción y desistimiento de 15 de marzo de 2019 -que alega no fue repuesto- ni efectuar una debida valoración y fundamentación respecto a las declaraciones de Rufino Héctor Vásquez García, al no señalar de qué manera fue grosero, qué palabras vertió y contra quién; y, de Ángel Estrada Copa, quien nunca mencionó ninguna agresión verbal ni física a ningún funcionario policial.
Por su parte, el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana ahora accionado, al momento de presentar su informe alegó que el Tribunal Disciplinario Departamental de Oruro de la referida entidad policial es el único que se encuentra facultado para efectuar la valoración de las pruebas y que la jurisdicción constitucional se encuentra impedida de valorar pruebas sino se cumplieron los presupuestos establecidos en la jurisprudencia constitucional; asimismo, se refirió que si bien el accionante alega que no existe valoración del documento privado de transacción y desistimiento de 15 de marzo de 2019, este no desvirtúa la falta disciplinaria porque el bien jurídico protegido es la imagen institucional y la disciplina.
En el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional se refirió que si bien la valoración de la prueba corresponde privativamente a las autoridades judiciales -o administrativas- competentes; no obstante, existen supuestos en los que la jurisdicción constitucional puede revisarla: “…1) Cuando en dicha valoración exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir y 2) Cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales, es decir en el primer supuesto cuando en la labor valorativa se apartan del procedimiento establecido valorando arbitraria e irrazonablemente y en el segundo, que actuando arbitrariamente no se haya procedido a la valoración de la prueba, por cuya omisión se vulneren derechos y garantías fundamentales” (SC 0285/2010-R de 7 de junio [las negrillas nos pertenecen]). Debiendo la parte accionante señalar: i) Qué pruebas fueron valoradas al margen de los marcos de razonabilidad y equidad previsibles para decidir, o no fueron recibidas, o no fueron producidas o compulsadas; y, ii) En qué medida la valoración cuestionada como irrazonable o que no llegó a practicarse, no obstante de ser solicitada de manera oportuna, tiene incidencia en la resolución final.
En ese sentido, de lo precedentemente mencionado, se advierte que el accionante pretende que esta jurisdicción constitucional ingrese a revisar la labor de la valoración de la prueba por parte del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana; sin embargo, de la lectura del recurso de apelación se advierte que el accionante no impugnó la valoración probatoria efectuada por el Tribunal Disciplinario Departamental de Oruro de la citada entidad policial con relación al documento privado de transacción y desistimiento de 15 de marzo de 2019; por lo que el referido Tribunal Disciplinario Superior no pudo pronunciarse al respecto; menos el accionante refirió cómo esa prueba tendría incidencia en la resolución final. Lo propio ocurre con relación a las declaraciones de los testigos de cargo Rufino Héctor Vásquez García y Ángel Estrada Copa; por consiguiente, al no cumplirse los presupuestos establecidos en la jurisprudencia constitucional, no corresponde que esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional tutele los derechos del accionante con relación al derecho al debido proceso en su elemento de valoración de la prueba, el cual, fue vinculado a la fundamentación, motivación y congruencia de la Resolución del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana 027/2022, correspondiendo denegar la tutela solicitada.
Otras consideraciones
Por su parte, se llama la atención a la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; puesto que al momento de subsanar la presente acción tutelar, el accionante señaló los nombres de las nuevas autoridades disciplinario-administrativas que conforman el Tribunal Disciplinario Departamental de Oruro de la Policía Bolivia; y, del actual Presidente del Tribunal Disciplinario Superior de esa entidad policial; sin embargo, en el Auto 66/2022 de 25 de mayo, por el que admitió la acción de amparo constitucional, indicó enmarcándoles en la calidad de terceros interesados que no correspondía su incorporación por carecer de interés legítimo o particular en la indicada acción de defensa, obviando que las nuevas autoridades que asumen el cargo desde el cual dictaron el acto lesivo a derechos, tienen responsabilidad institucional, pudiendo haberles causado indefensión, debiendo en posteriores casos observar y aplicar correctamente la jurisprudencia constitucional respecto a la legitimación pasiva de entes colegiados.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, sin costas, aunque con otros fundamentos, obró de manera parcialmente correcta, al no multar al accionante por su actuar de mala fe.