SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0785/2023-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0785/2023-S1

Fecha: 12-Jul-2023

1.     Cuando la acción de libertad esté fundada directamente en la vulneración al derecho a la libertad personal por causa de haberse restringido la misma al margen de los casos y formas establecidas por ley, y no esté vinculada a un delito y por ta

2.     Cuando el fiscal da aviso del inicio de la investigación al Juez cautelar y ante la denuncia de una supuesta ilegal aprehensión, arresto u otra forma de restricción de la libertad personal o física por parte de un Fiscal o de la Policía, el accionante, previo a acudir a la jurisdicción constitucional debe en principio, denunciar todos los actos restrictivos de su libertad personal o física ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional.

3.     Cuando el accionante hubiera denunciado los actos restrictivos de su libertad personal o física ante el Juez cautelar, como también, paralela o simultáneamente a la jurisdicción constitucional a través de la acción de libertad, sobreviene también la subsidiaridad.

4.     Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada.

5.     Si impugnada la resolución, ésta es confirmada en apelación, empero, en lugar de activar inmediatamente la acción libertad, decide voluntariamente, realizar una nueva petición ante la autoridad ordinaria, tendiente a un nuevo análisis y reconsideración de su situación jurídica, sea mediante una solicitud de modificación, sustitución, cesación de detención preventiva, etc., y la misma está en trámite, en esos casos, ya no es posible acudir a la jurisdicción constitucional impugnando la primera o anterior resolución judicial, donde se emitió el auto de vista, inclusive; por cuanto las partes de un proceso están impelidas de actuar con lealtad procesal, de no ser así, se provocaría una duplicidad de resoluciones en ambas jurisdicciones, e incidiría negativamente en el proceso penal de donde emerge la acción tutelar (las negrillas y el resaltado fueron incluidos).

Asimismo, la SCP 1888/2013 de 29 de octubre, realizó la modulación de la SCP 0185/2012 y el primer presupuesto establecido en la SCP 0482/2013, sobre la posibilidad de la presentación de la acción de libertad, prescindiendo de la subsidiariedad excepcional, bajo los siguientes presupuestos:

i) La supuesta lesión o amenaza al derecho a la libertad física o personal no esté vinculada a un delito o, ii) Cuando, existiendo dicha vinculación, no se ha informado al juez cautelar sobre el inicio de las investigaciones, no obstante haber transcurrido los plazos establecidos para el efecto en el Código de procedimiento penal; no siendo exigible, en ninguno de los dos supuestos anotados, acudir ante el juez cautelar de turno con carácter previo; pues se entiende que, en el primer caso, no se está ante la comisión de un delito y, por lo mismo, el juez cautelar no tiene competencia para el conocimiento del supuesto acto ilegal, y en el segundo, existe una  dilación e incumplimiento de los plazos procesales por parte de la autoridad fiscal o, en su caso, policial, que bajo ninguna circunstancia puede ser un obstáculo para el acceso a la justicia constitucional.

Sin embargo, la mencionada Sentencia Constitucional Plurinacional, también explicó que el razonamiento señalado precedentemente no implica un desconocimiento a la previsión contenida en el art. 303 del CPP, el cual establece que si el fiscal no formaliza la imputación formal de la persona que se encuentra detenida dentro del plazo de veinticuatro horas desde que tomó conocimiento de la aprehensión; “el juez de la instrucción dispondrá, de oficio o a petición de parte, la inmediata libertad del detenido…”; la cual fue prevista para los supuestos en los que existe una autoridad jurisdiccional identificada, pues en este caso se comprende que la autoridad fiscal ya dio aviso al juez cautelar sobre el inicio de las investigaciones. De igual forma, aclaró que si la persona acude directamente al Juez de instrucción “la persona aprehendida ya no podrá acudir de manera paralela con su reclamo ante la justicia constitucional a través de la acción de libertad, sino sólo cuando dicha autoridad jurisdiccional de turno no hubiere reparado la supuesta lesión denunciada por el imputado”.

Este entendimiento fue reiterado por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1067/2021-S3 de 22 de abril; 0811/2021-S1 de 12 de abril; 0762/2021-S2 de 8 de noviembre; y, 0235/2020-S1 de 3 de agosto; 0560/2020-S1 de 5 de octubre, entre otras.

De la sistematización jurisprudencial efectuada, se concluye que la acción de libertad no tiene carácter subsidiario por su naturaleza jurídica; empero, de acuerdo a lo establecido por la jurisprudencia constitucional, se establecieron excepciones que imposibilitan acudir directamente a la jurisdicción constitucional a través de la referida acción tutelar para resolver la vulneración denunciada y por ende la aplicación del principio de subsidiariedad excepcional; en tal sentido, de acuerdo a la modulación efectuada por la jurisprudencia, en lo concerniente a la jurisdicción competente para conocer la presunta lesión del derecho a la libertad, queda establecido que, cuando la autoridad fiscal hubiera dado a conocer el inicio de la investigación al juez de turno o la imputación formal, queda plenamente identificado el juez que ejerce el control jurisdiccional del proceso; en consecuencia, corresponde que la persona acuda previamente a dicha autoridad judicial para que resguarde ese derecho y en caso de que el mismo no lo restablezca recién se puede acudir a la instancia constitucional, de lo contrario si se acude directamente ante esta jurisdicción se aplica la subsidiariedad excepcional y no se ingresa al fondo del asunto reclamado.

III.2.Análisis del caso concreto

La parte accionante denunció como lesionados sus derechos al debido proceso, a la defensa, y a la libertad de locomoción, además, de los principios de celeridad, “acceso a la justicia y verdad material”; toda vez que, dentro del proceso penal seguido en su contra, el Fiscal de Materia ahora demandado: 1) Pretendió legalizar una “adhesión y ampliación” de 8 de octubre de 2021 presentada por David José Antonio Millan Estensoro; no obstante, de la revisión del cuaderno de control jurisdiccional no se tiene certeza si dicha ampliación y adhesión fue comunicada al Juez de control jurisdiccional, y si tal autoridad judicial admitió las mismas; y, 2) Sin tener certeza de esa ampliación y adhesión, a sabiendas que no existía control jurisdiccional, reafirmó ese acto ilegal emitiendo tres citaciones para que preste su declaración, sobre las cuales justificó su inasistencia con certificados que dan cuenta de su delicado de salud; y, a su vez solicitó cooperación directa de una autoridad fiscal de La Paz y un investigador de esa ciudad, para que se le tome las declaraciones, el cual nunca fue considerado decretando sin fundamento con un estese a lo principal, emitiéndose al efecto, “mandamiento de aprehensión”, encontrándose ilegalmente procesada y perseguida. 

Conforme a los antecedentes que cursan en el presente proceso, se tiene que, el 11 de agosto de 2021, Rodrigo Cristian Suarez Monje presenta su denuncia contra Nelly Valero Ramírez –ahora accionante– y otros, por la supuesta comisión de los delitos de estafa y estelionato, la misma que fue admitida por la autoridad fiscal a través de decreto de 25 de igual mes y año, siendo el mismo día que informó al Juez de control jurisdiccional el inicio de investigaciones; asimismo, el 23 de septiembre de 2021 informó complementación de diligencias solicitando ampliar la investigación por un plazo de sesenta días (Conclusiones II.1, II.2, II.3, II.4).

Mediante memorial presentado el 8 de octubre de 2021, David Enrique José Antonio Milan Estensoro se adhirió a la denuncia interpuesta por Rodrigo Cristian Suarez Monje; al efecto, el Fiscal de Materia a cargo del proceso, mediante decreto de 22 de octubre de 2021, admitió dicha adhesión, la cual fue comunicada a la autoridad judicial; en ese contexto, en diciembre de 2021, la ahora accionante impetró a la autoridad fiscal ahora demandada señalar de audiencia de inspección ocular; asimismo, solicitó rectifique al momento de aceptar el apersonamiento y adhesión a la denuncia de la supuesta víctima David Enrique José Antonio Milán Estensoro (Conclusiones II.5, II.6, II.7, II.8 y II.9).

Por Nota 31/2022 de 7 de enero, el Juez de Instrucción Penal Décimo Cuarto de la Capital del departamento de Santa Cruz, conmina al Fiscal Departamental de Santa Cruz dar estricto cumplimiento a los arts. 300 y 301 del CPP en el término de cinco días de la notificación; por lo que, el 25 de enero de 2022, el Fiscal de Materia formuló requerimiento conclusivo de imputación formal contra la impetrante de tutela y otro por la supuesta comisión de los delitos de estafa y estelionato; en ese contexto, en febrero de 2022, la accionante impetró al Fiscal de Materia ahora demandado, que vía cooperación directa pueda prestar su declaración informativa en la ciudad de La Paz por motivos de salud, al efecto cursa Certificado Médico de 4 de febrero de 2022, y Certificado Médico Legal Forense de 7 de febrero de 2022 que señala que la accionante al momento del examen médico no presenta signos de descompensación cardiaca, respiratoria ni neurológica (Conclusiones II.10, II.11, II.12, II.13, y II.14)

Luego de la emisión Acta de Incomparecencia de 8 de febrero de 2022 de la ahora accionante a la audiencia de declaración informativa, el denunciante Rodrigo Cristian Suarez Monje solicitó a la autoridad fiscal ahora demandado emitir orden de aprehensión; en ese sentido, –del decreto de 9 de febrero de 2022, proferido en atención a un memorial se señaló estese al requerimiento fiscal de 9 del citado mes y año– dicha orden de aprehensión fue emitida contra la prenombrada (Conclusiones II.15, II.16, II.17 y II.18).

En ese antecedente, respecto a la problemática traída en revisión, previamente corresponde señalar el Fundamento jurídico III.1 del presente fallo constitucional, relativo a la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad que señala, cuando el fiscal da aviso del inicio de la investigación al juez cautelar y ante la denuncia de una supuesta ilegal aprehensión, arresto u otra forma de restricción de la libertad personal o física por parte de un fiscal o de la policía, el accionante, previo a acudir a la jurisdicción constitucional debe en principio, denunciar todos los actos restrictivos de su libertad personal o física ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional.

Bajo ese marco, de la revisión de antecedentes, se advierte que, el 11 de agosto de 2021, Rodrigo Cristian Suarez Monje interpuso denuncia contra la accionante y otro; por lo que, el Ministerio Público por decreto de 25 del citado mes y año, admitió la misma, y comunicó al Juez de control jurisdiccional el inicio de investigaciones, posteriormente, David Enrique José Antonio Milan Estensoro el 8 de octubre de 2021 se adhirió al citado proceso penal, adhesión que luego de admitirse fue comunicada a la autoridad judicial el 29 de octubre de 2021, solicitando al efecto una ampliación por los delitos de estafa agravado y estelionato; empero, la accionante en diciembre de 2021 solicitó al Fiscal de Materia rectificar la aceptación del apersonamiento y adhesión del prenombrado. Por ultimo luego de que la nombrada no se haya presentado a declarar, el 9 febrero de 2022 se emitió orden de aprehensión.

De lo descrito en el párrafo precedente se advierte que en el presente caso existe una causa abierta contra la accionante por la supuesta comisión de los delitos de estafa y estelionato desde el 11 de agosto de 2021, cuya comunicación del inicio de investigaciones a la autoridad judicial –Juez de Instrucción Penal Décimo Cuarto de la Capital del departamento de Santa Cruz– data 25 de agosto de 2021; en ese sentido, considerando que la impetrante de tutela denuncia actos ilegales presuntamente ejercidos por el Fiscal de Materia asignado al caso respecto a una adhesión y ampliación de investigación que se habría realizado sin el control jurisdiccional, corresponde señalar que dichos actos presuntamente ilegales, debieron o pueden ser denunciados en forma previa ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional, tal como prevé los arts. 54. 1 y 279 del CPP, y solo en caso de persistir las posibles lesiones denunciadas, recién activar la justicia constitucional. Lo propio sucede respecto a la denuncia de que la autoridad fiscal ahora demandada sin tener certeza de esa adhesión y ampliación habría emitido citaciones en contra la peticionante de tutela para que

CORRESPONDE A LA SCP 0785/2023-S1 (viene de la pág. 16).

declare sin control jurisdiccional, aspecto que de igual forma debió ser reclamado en la jurisdicción ordinaria.

Con relación al reclamo de que a pesar de haber justificado su inasistencia a la citación de 11 de febrero de 2022, se hubiera emitido orden de aprehensión, de la misma forma concurre la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad; por cuanto, al existir en ese momento un Juez de control jurisdiccional que en este caso era el Juez de Instrucción Penal Décimo Cuarto de la Capital del departamento de Santa Cruz, en forma previa de acudir a la justicia constitucional debió denunciar esos supuestos actos ilegales realizadas por el Fiscal de Materia asignado ante la citada autoridad judicial; por lo que, se hace viable denegar la tutela impetrada por los motivos expuestos en forma precedente sin ingresar al fondo del objeto procesal. 

En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela impetrada actuó de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y los arts. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 09/2022 de 21 de febrero, cursante de fs. 515 a 517 vta., pronunciada por el Juez de Instrucción Penal Sexto de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías; y, en consecuencia: DENEGAR la tutela, conforme a los fundamentos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller

MAGISTRADA

Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA

[1] Serrudo Santelices, Patricia. La tutela eficaz del derecho a la libertad personal en el marco del art. 25.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos: Una visión a la acción de libertad en el Estado Plurinacional de Bolivia, páginas 21 a 22.

[2] “…para que se abra la tutela que brinda esta acción, es preciso que previamente se determine si existen los medios de impugnación específicos e idóneos para restituir el derecho a la libertad en forma inmediata, pero además de ello, se debe considerar también que cuando quien recurre de hábeas corpus, acciona en forma paralela un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico, aún en el supuesto de que dicho medio o recurso no sea el más idóneo, eficaz o inmediato, es lógico suponer que tampoco procede esta acción tutelar en aplicación de la excepción de subsidiariedad, ello debido a que el recurrente, actual accionante, no puede activar dos jurisdicciones en forma simultánea para efectuar sus reclamos, no siendo admisible dicha situación que de ocurrir inviabiliza la acción tutelar, pues al activar en forma simultánea la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción constitucional, para que ambas conozcan y resuelvan las irregularidades denunciadas, se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico”.