SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0785/2023-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0785/2023-S1

Fecha: 12-Jul-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado 19 de febrero de 2022, cursante de fs. 432 a 438 vta. la parte accionante expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 17 de agosto de 2021, se presentó denuncia penal en su contra y otro, por la presunta comisión de los delitos de estafa y estelionato, siendo el 23 de septiembre de igual año, que Sergio Alejandro Toro Ramos, Fiscal de Materia a cargo de la dirección funcional de la investigación comunicó al Juez de Instrucción Penal Décimo Cuarto de la Capital del departamento de Santa Cruz el inicio de investigaciones; y, posteriormente el 25 de ese mes y año, solicitar la complementación de diligencias por el lapso de sesenta días; por lo que, el 4 de octubre de 2021, de acuerdo al           art. 93 y ss. del Código de Procedimiento Penal (CPP).

En noviembre de 2021, el Fiscal de Materia referido en el párrafo precedente fue sustituido por Cándido Blanco Choque, y desde ese momento se vulneró su derecho al debido proceso en su vertiente derecho a la defensa, ya que, la supuesta víctima en concomitancia de la ex investigadora asignada al caso procedieron a realizar actos procesales ilegales en detrimento de la sana administración de justicia con el fin de empeorar su situación procesal, convirtiéndose el proceso penal en un medio de extorción a objeto de que asuma deudas que no le corresponden; por lo que, el 16 de diciembre del mencionado año, se vio forzada a denunciar el consorcio de jueces, fiscales, policías y abogados.

En enero de 2022, debido a las circunstancias expuestas, el referido Fiscal de Materia fue apartado de su proceso, asumiendo como nuevo director funcional de investigación Luis Enrique Rodríguez Suarez –ahora autoridad fiscal demandada–, quien en lugar de subsanar y sanear el procedimiento pretendió dar por bien hecho los actos ilegales requiriendo otros actuados como las citaciones a su persona y una supuesta adhesión ilegal de 8 de octubre de 2021 presentada por David José Antonio Millan Estensoro, en cuya relación de hechos nunca se mencionó a su persona, no existe correlación en tiempo, lugar y modo con la denuncia de 17 de agosto de 2021; además, de la revisión del cuaderno de control jurisdiccional no se tiene certeza de la comunicación de dicha ampliación y adhesión que agravaban los delitos por la existencia de víctimas múltiples, y si fue admitida por el Juez de control jurisdiccional, ello comprendiendo que esa comunicación no es un mero formalismo procesal sino que la misma protege derechos y garantías ya sea para el imputado o la víctima; por lo que, se ve afectada en su derecho al debido proceso en su vertiente derecho a la defensa, siendo que no puede ejercer de manera cierta y oportuna los medios y mecanismos de defensa a la hora de desvirtuar esa falsa ampliación ante la autoridad judicial, tampoco se tiene convicción sobre el plazo procesal de la etapa preliminar que concerniente a la seguridad jurídica, más aun si se tiene que dentro proceso penal la etapa preliminar concluyó.

Luego, siendo que el Juez de control jurisdiccional conminó al Ministerio Público con el objeto que se emita el requerimiento conclusivo respectivo, el 25 de enero de 2022, el Fiscal de Materia ahora demandado formuló imputación formal; empero, no se pronunció respecto a la ilegal “adhesión”, omisión que va contra lo previsto en el art. 279 del CPP, puesto que a partir de ello, los actuados que se realizarían serían ilegales, y, no existiría el control jurisdiccional correspondiente; no obstante, pese a ello, la autoridad fiscal demandada reafirmó dicha adhesión emitiendo citaciones –en tres oportunidades– para que su persona declare, a las cuales justificó su inasistencia conforme establece el art. 224 del CPP –en razón a su salud–.

El 11 de febrero de 2022, fue citada a declarar, a lo cual justificó su inasistencia con certificados que hicieron referencia a su delicado estado de salud y la necesidad de realizarse valoraciones médicas de especialistas, aspecto que incluso fue certificado por el Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF) ya que estaría pasando la etapa post enfermedad –COVID-19–; por lo que, sin el afán de obstaculizar la investigación, de acuerdo a lo establecido en el art. 136 del CPP solicitó cooperación directa con el objeto que un “fiscal homólogo de la división Patrimoniales” con un investigador asignado, le tomen su declaración, petición que nunca fue considerada por el Fiscal de Materia ahora demandado, ya que estableció respuestas sin fundamento decretando “ESTESE A LO PRINCIPAL”. Ante dichas circunstancias, a través de memorial hizo conocer al Juez de control jurisdiccional los certificados que permitían evidenciar las citas médicas que tenían, escrito que al no tener respuesta fue reiterado.

El 14 de febrero de 2022, el Fiscal de Materia ahora demandado, en aplicación del art. 224 del CPP, emitió orden de aprehensión en su contra, indicando que es imprescindible su presencia y que no se presentó a la orden de citación, olvidando que conforme establece el art. 92 y ss. del indicado cuerpo normativo, la declaración del imputado no es un acto investigativo sino un medio de defensa; por lo que, la orden de aprehensión es incongruente, siendo inclusive que la parte que requirió la misma no es la parte interesada como tal.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La parte accionante denunció como lesionados sus derechos al debido proceso, a la defensa, y a la libertad de locomoción, además, de los principios de celeridad, “acceso a la justicia y verdad material”, citando al efecto los arts. 115, 116, 117, 118, 119, 176, 180, 232, 235 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE).  

I.1.3. Petitorio

Solicita que se conceda la tutela; y, en consecuencia, se deje sin efecto el “mandamiento de aprehensión” emitido en su contra, al ser un acto incongruente y realizado sin control jurisdiccional; asimismo, en aplicación del art. 136 del CPP, se emita requerimiento de cooperación directa entre la Fiscalía Departamental de Santa Cruz y su par de La Paz, a efectos de que se le pueda tomar su declaración informativa en la ciudad de La Paz, sea con la reparación de daños y perjuicios.  

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías  

La audiencia pública se efectuó el 21 de febrero de 2022, según acta cursante de fs. 512 a 514 vta. produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte accionante ratificó su acción de libertad.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Luis Enrique Rodríguez Suarez, Fiscal de Materia de Santa Cruz, mediante informe escrito presentado el 21 de febrero de 2022, cursante de fs. 507 a 511 vta.; y, en audiencia, solicitó se declare la improcedencia de la acción de libertad, manifestando al efecto que: a) El 17 de agosto del 2021, se presentó contra la ahora accionante y otro, por la supuesta comisión de los delitos de estafa y estelionato, denuncia que fue puesta a conocimiento del Juez de control jurisdiccional; y, posteriormente se emitió requerimiento conclusivo de imputación formal contra la impetrante de tutela; por lo que, el 4 de octubre del 2021 se recepcionó la declaración informativa de la prenombrada; b) David Enrique José Antonio Milán Estenssoro, se apersonó al Ministerio Publico adhiriéndose al proceso penal seguido contra la peticionante de tutela y solicitando la ampliación de denuncia contra la accionante y Saturnino Favio Suazo por la supuesta comisión de los delitos de estafa agravada por la existencia de victimas múltiples y estelionato; es así que, mediante Requerimiento Fiscal de 22 de octubre de 2021 se admitió la indicada adhesión de denuncia y se informó al Juez del control jurisdiccional; c) En mérito a la ampliación de denuncia, el 15 de diciembre de 2021, se fijó audiencia para la declaración informativa de la impetrante de tutela; sin embargo, la misma presentó memorial señalando que no podrá asistir; toda vez que, se encontraría en un estado gravísimo de salud adjuntando al efecto un certificado médico de 14 de diciembre del 2021; en ese sentido, se señaló nueva audiencia para el 5 de enero del 2022; empero, el 4 de ese mes y año, la nombrada nuevamente presentó un escrito refiriendo que no podrá asistir a la audiencia, debido a que, tendría síntomas severos de COVID-19 allegando un certificado médico de enero del 2022; consiguientemente, se fijo nueva audiencia para el 17 de enero de 2022, fecha en la que la peticionante de tutela a través de memorial señaló que no podrá asistir, debido a que, habría dado positivo de COVID-19 adjuntando un certificado médico de 11 de igual mes y año; por lo que, solicitó la suspensión de la audiencia, y que un médico forense de turno le realice un examen médico legal; por lo que, mediante Requerimiento Fiscal de 18 de enero de 2022 se dispuso un nuevo señalamiento de declaración informativa para el 8 de febrero del 2022 y se requirió que el médico forense de turno de la ciudad de La Paz realice la valoración integral del estado de salud de la precitada; d) El 8 de febrero del 2022 se elaboró el acta de incomparecencia de la accionante, ya que la misma no se hizo presente a la audiencia de ampliación de declaración informativa; asimismo, la nombrada presentó memorial refiriendo que se realizó el examen médico forense que fue sugirió; además, solicitó se señale nueva fecha de declaración informativa vía cooperación directa entre las Fiscalías Departamentales de Santa Cruz y La Paz a objeto que la misma sea efectuada; e) “…el certificado médico forense emitido por la Dra. Arianna Flores Arcienega de fecha 07 de febrero del 2022 que realizada la valoración médica a NELLY VALERO RAMÍREZ menciona en sus conclusiones: ‘EXAMINADA CLÍNICAMENTE ESTABLE AL MOMENTO DEL EXAMEN MÉDICO. NO PRESENTA SIGNOS DE DESCOMPENSACIÓN CARDIACA, RESPIRATORIA NI NEUROLÓGICA’ ES DECIR QUE PODÍA ACUDIR A LA AUDIENCIA DE DECLARACIÓN INFORMATIVA” (sic); f) Al no justificar su inasistencia, el 9 de febrero de 2022, conforme al art. 224 del CPP se emitió orden de aprehensión para la accionante, toda vez que, acuerdo al certificado médico forense se puede evidenciar que la misma estaría apta para constituirse para la recepción de su declaración informativa por el ilícito ampliado; g) En la acción de libertad se hace referencia al Juez de control jurisdiccional, donde en realidad debería acudir en el presente caso y no se señaló donde se encontraría la transgresión a su garantía; además, en los hechos, no existe indicio alguno que acredite que la vida de la impetrante de tutela esté en peligro; este ilegalmente perseguida; indebidamente procesada; y,  menos que este indebidamente privada de su libertad; al contrario refiere que, tiene un proceso investigativo abierto en la ciudad de santa cruz, en el cual, la denuncia es ampliada; h) En la acción de libertad la peticionante de tutela afirmó que la misma estaría indebidamente procesada e ilegalmente perseguido por el suscrito fiscal de materia dentro del presente proceso, y mediante una acción de libertad, pretende que se deje sin efecto el mandamiento de aprehensión conforme al artículo 224 del CPP y se recepcione su ampliación de declaración informativa y se realice valoraciones de hechos y derecho; no obstante, la acción de libertad no es subsidiaria de otras vías; i) La mera afirmación de que se atentó contra sus derechos no constituye fundamento alguno, ya que la parte accionante tiene el deber de acreditar cual fue la vulneración a su derecho, donde y como se produjo, lo que no ocurre en la especie, por regla la prueba debe ser producida por aquel que presenta el recurso, en los hechos, el accionante no acredito ninguna vulneración a sus derechos.

I.2.3. Resolución

El Juez de Instrucción Penal Sexto de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 09/2022 de 21 de febrero, cursante de fs. 515 a 517 vta., denegó la tutela; bajo los siguientes fundamentos: 1) La accionante ciertamente es procesada por un delito de orden público y conforme lo entiende la SCP “795/2014” el proceso penal por su naturaleza pone en riesgo la libertad de una persona; es decir, desde que se inicia el proceso ya se está poniendo en peligro la libertad de una persona; 2) De la revisión de antecedentes, se tiene que, la autoridad fiscal ahora demandada ya ha emitido criterio respecto a la investigación preliminar conforme establece los arts. 300 y ss. del CPP, a consecuencia de que el Juez de control jurisdiccional emitió un “Auto de control jurisdiccional” para que el Fiscal de Materia demandado se pronuncie respecto a la conclusión de la etapa preliminar; 3) El proceso penal no se puede fragmentar en varias etapas preparatorias y preliminares, la investigación es una sola, conforme establece el art. 130 del CPP los plazos son fatales y perentorios que no se pueden prorrogar, es por ello que, el Juez de control jurisdiccional emitió la correspondiente conminatoria; en ese sentido, el Fiscal de Materia, bajo las facultades que le confiere la Ley Orgánica del Ministerio Público y el Código de Procedimiento Penal profirió un requerimiento conclusivo de etapa preliminar, imputando a la peticionante de tutela; sin embargo, dejó pendiente un pronunciamiento respecto a la ampliación que se habría presentado; la cual, según el representante del Ministerio Público fue comunicada de forma oportuna a la autoridad jurisdiccional; empero, no se puede evidenciar si esta ampliación fue concedida o no; es decir, la etapa preliminar finalizó con la conminatoria que inclusive otorga un plazo que fue cumplido, debiendo considerarse que en el proceso penal no se investigan delitos, sino se investigan hechos; en tal sentido, cada etapa tiene un determinado período de tiempo que no puede ser prorrogado a criterio aislado de un particular o de una autoridad en particular si ya se le conminó a que cumpla con dicho requerimiento conclusivo porque está pendiente todavía este período; 4) De la revisión de antecedentes no se puede establecer qué estos errores o estas omisiones procesales fueran denunciadas al Juez de control jurisdiccional, por lo que, debe considerarse la subsidiariedad excepcional establecida por la                      SC 0160/2005 de 23 de febrero, misma que explicó que el ordenamiento jurídico no puede crear y activar recursos simultáneos o alternativos con el mismo fin sin provocar disfunciones procesales no requeridas por el orden constitucional, por lo que, la acción de libertad procederá en forma directa solo si los medios legales ordinarios no son los adecuados e idóneos para reparar de forma inmediata y eficaz del derecho a la libertad ilegalmente restringida; 5) Dentro de los antecedentes se tiene que, la accionante habría acreditado los impedimentos ante la inasistencia a las citaciones; sin embargo, pese a ello existe un “mandamiento de aprehensión” conforme establece el art. 224 del CPP; es decir, se denotó que actitud de la impetrante de tutela no es una actitud pasiva, ya que fue presentando sus justificativos; sin embargo, la emisión del “mandamiento” y la no consideración de estos justificativos es una facultad privativa del representante del Ministerio Público y si es que vulneró o no algún derecho, ello debió ser reclamado ante el Juez de control jurisdiccional, quién es el que está controlando la investigación del presente caso, antes de activar la justicia constitucional como se ha referido, se debe agotar estas vías específicas; 6) Considerando la edad y condición de mujer de la accionante, se tiene que, la misma es parte de un sector vulnerable de la sociedad; además, la misma se encuentra enferma; en ese sentido, “…por principio de buena fe debería creerse mientras no se demuestre lo contrario, lo que ella refiere y ella no está manifestando que no se va a someter a la acción de la justicia, es decir solicita que se le pueda tomar su declaración en la ciudad de La Paz y por un criterio de humanidad, respecto a la enfermedad que pueda o no tener por principio de buena fe se presume que sí tiene, la autoridad fiscal podría considerar ese aspecto tomando en cuenta que está permitido por el ordenamiento jurídico vigente…” (sic); y, 7) “…el derecho a la garantía que se estaría vulnerando es un procesamiento indebido, si se podría acudir a la vía constitucional de forma directa si es que es inminente el riesgo a la vida, no es el caso, por lo que es una razón más para no considerar en el fondo esta acción…” (sic).