SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0785/2023-S3
Fecha: 20-Jul-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos de impugnación -invocado también como garantía-, doble instancia, defensa, congruencia, fundamentación y motivación; y, a la tutela judicial efectiva en su vertiente de “…acceso a un recurso sencillo y efectivo…” (sic); así como a los principios de verdad material, pro actione y pro homine; en razón a que, ante la concesión parcial de la tutela dispuesta por Resolución 111/2020 emitida en una anterior acción de amparo constitucional que formuló; misma que dispuso que los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia emitan la resolución que corresponda ante la petición que efectuó el 8 de octubre de 2019 de interposición de incidente de actividad procesal defectuosa inconvalidable por nulidad de notificación con el Auto de Vista 272/2018, que resolvió las apelaciones restringidas formuladas dentro de la causa penal -de la cual deviene esta acción de defensa-, realizada a sabiendas que su abogado defensor había renunciado a su patrocinio y defensa retirando el domicilio procesal, cuando dicha notificación debió efectuarse en su domicilio real, porque se encontraba con medida cautelar personal de detención domiciliaria, aspectos que le imposibilitaban tener información sobre los actuados como de la decisión, lo cual confirma la ilegalidad del acto de notificación; toda vez que, no se verificó si las partes habían sido legalmente notificadas antes de remitir el expediente al Tribunal Supremo de Justicia, dejándosele en indefensión; dichas autoridades judiciales, pronunciaron el AS 755/2020, por el que indicaron que, el defecto procesal se produjo en la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, correspondiendo acudir a esa instancia, determinación contra la que interpuso “recurso de apelación”, siendo respondido en sentido de que no existe instancia superior para resolverlo; por lo que, recurrió ante la indicada Sala Penal, pidiendo la tramitación del incidente referido, que inicialmente por decreto de 6 de julio de 2021 fue rechazado, pero ante la reposición que formuló se emitió el Auto 262/2021, declarando ha lugar dicho recurso, disponiendo su admisión en cuanto hubiera lugar en derecho y que previamente a señalar audiencia para su consideración se ofició a la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia para la remisión del expediente; sin embargo, en la misma data que fue solicitada la remisión se emitió el AS 440/2021-RA, que resolvió la inadmisiblidad el recurso de apelación restringida planteada por el hoy tercero interesado, pese que se conocía la tramitación del referido incidente en instancia de apelación y aun de que solicitó la corrección procesal, esta fue rechazada por decreto de 3 de septiembre de 2021, con el argumento que los precitados Autos Supremos fueron emitidos en cumplimiento a la señalada Resolución constitucional, sin responder conforme a derecho, remitiendo inmediatamente los antecedentes, provocando una actividad procesal defectuosa, cuando se constituyen en los garantes de los derechos de la jurisdicción ordinaria, no pudiéndose limitar a convalidar actos vulneradores so pretexto de formalidades en un proceso penal; y, emergente de ello, los Vocales -hoy accionados- emitieron el Auto 300/2021, que contradictoriamente rechazó in limine el incidente interpuesto, pese a que se había admitido, cuando debieron tramitar el mismo conforme a procedimiento, contrariando el art. 315.II del CPP, modificado por la Ley 1173, cuando la admisibilidad fue superada por el Auto 262/2021, por lo que es una determinación extemporánea y sin justificación alguna al no existir causal de rechazo; y, aun de que contra dicha determinación interpuso recurso de apelación incidental que le reconoce el procedimiento penal, por decreto de 5 de octubre del mismo año se rechazó el mismo, evidenciándose una vez más, la negativa del sistema penal de ingresar al fondo del defecto absoluto incoado, pese a que el mismo fue provocado en instancia de alzada, asumiéndose a su turno, en los identificados actos ilegales y arbitrarios criterios restrictivos y erróneos, soslayando e impidiendo que se ingrese a resolver el fondo del incidente planteado, no dándole el trámite pertinente, y tenerle condenado sin la posibilidad de defenderse en casación.
En consecuencia, corresponde en revisión, determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La acción de amparo constitucional no es una instancia procesal o instrumento adicional que forme parte de las vías legales ordinarias o administrativas
Sobre este tópico procesal de connotación constitucional, desarrollado por la reiterada y amplia jurisprudencia al respecto, la SCP 0345/2022-S3 de 26 de abril, citando a la SCP 0045/2019-S1 de 3 de abril, precisó: «Partiendo de la naturaleza de la acción de amparo constitucional, la SCP 0039/2012 de 26 de marzo, sostuvo que: “La acción de amparo constitucional prevista por el art. 128 de la Constitución Política del Estado (CPE), ha sido instituida contra los actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley; constituye un medio de tutela de carácter extraordinario, regido por los principios de subsidiariedad e inmediatez.
Consecuentemente, dado este su carácter extraordinario, la acción de amparo constitucional no puede ser considerada como un medio de defensa o recurso alternativo, sustitutivo, complementario o una instancia adicional que forme parte de las vías legales ordinarias de impugnación, a la que puedan acudir los litigantes perdidosos frente a una determinación judicial que les resulte adversa, pues esta acción tutelar fue concebida más bien como un mecanismo subsidiario de defensa de los derechos fundamentales. En ese sentido, la SC 1358/2003-R de 18 de septiembre, estableció: ‘…el amparo constitucional es una acción de carácter tutelar, no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias, lo que significa que sólo se activa en aquellos casos en los que se supriman o restrinjan los derechos fundamentales o garantías constitucionales, por lo mismo no se activa para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas, debido a una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismas’”.
Bajo estos mismos razonamientos jurisprudenciales, la SCP 0718/2015-S3 de 3 de julio, señaló que: “Dada la naturaleza de la acción de amparo constitucional, la uniforme jurisprudencia emitida por este Tribunal, contenida en la SCP 0294/2012 de 8 de junio, que cita a la SC 1358/2003-R de 18 de septiembre, estableció que la citada acción tutelar: ‘…no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias, lo que significa que sólo se activa en aquellos casos en los que se supriman o restrinjan los derechos fundamentales o garantías constitucionales, por lo mismo no se activa para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas, debido a una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismas’ (Entendimiento reiterado en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0254/2012, 0362/2012, 0108/2012 y 1687/2012 entre otras)”» (las negrillas corresponden al texto original).
III.2. Análisis del caso concreto
Identificado como se tiene ut supra, el objeto procesal que motiva la activación de esta acción de defensa, resulta necesario efectuar como razonamiento preliminar de índole procesal-constitucional, la consideración especial relacionada a la existencia de una anterior acción de amparo constitucional, sobre la cual la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, basó en lo medular la imposibilidad de ingresar a analizar el fondo de denuncia constitucional planteada.
En este sentido, cursa en antecedentes, Resolución 111/2020 de 12 de noviembre, dictada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Abraham Gonzalo Orozco de Iraola en representación legal de Nelson Arancibia Amador contra Olvis Egüez Oliva y Edwin Aguayo Arando, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia; y, Hugo Michel Lescano y José Manuel Gutiérrez Velásquez, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del indicado departamento, en la cual, en lo central, se determinó: «...“CONCEDER PARCIALMENTE LA TUTELA”, solicitada por la parte accionante (...), en base a los fundamentos de derecho expresados precedentemente; en consecuencia se dispone: 1. Dejar sin efecto la Providencia de 9 de octubre de 2019, así como el Auto Supremo N° 938/20219-RA del 15 de octubre de 2019, así como todas las demás actuaciones procesales posteriores, (...) debiendo emitirse la resolución que corresponda en atención al memorial de 8 de octubre de 2019 presentado por la parte accionante...”» (sic); determinación que conforme se tiene de la revisión del Sistema de Gestión Procesal de este Tribunal, a través de la SCP 0492/2021-S3 de 13 de agosto, fue confirmada concediendo en parte la tutela impetrada y: “...a) Disponer la consideración y resolución del incidente de actividad procesal defectuosa inconvalidable por nulidad de notificación planteado el 8 de octubre de 2019 por Nelson Arancibia Amador; por consiguiente, se deja sin efecto los actuados posteriores a su planteamiento...” (Conclusión II.1).
De lo cual se puede denotar que, la inicial concesión parcial de la tutela asumida por Resolución 111/2020 tiene el alcance de reencaminar el procedimiento que inicialmente había merecido la interposición del incidente de actividad procesal defectuosa inconvalidable por nulidad de notificación, a fin de que los Magistrados -entonces accionados- resuelvan según corresponda dicha pretensión del igualmente hoy impetrante de tutela, en cuyo cumplimiento se emitió el AS 755/2020 por el que Edwin Aguayo Aranda y María Cristina Díaz, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, resolvieron: “...RECHAZAR in limine el incidente de actividad procesal defectuosa inconvalidable por nulidad de notificación con el Auto de Vista 272/20218 de 14 de septiembre, interpuesta por Nelson Arancibia Amador; en consecuencia, se dispone que una vez notificadas las partes con la presente Resolución se proceda al análisis de admisibilidad de los recurso interpuestos en la presente causa” (sic [Conclusión II.2), a partir de lo cual se produjeron una serie de actuaciones en sede ordinaria penal tanto en instancia de casación como de apelación (Conclusiones II.3, II.4, II.5, II.6 y II.7); sin embargo, este cúmulo de actuaciones generadas, aun de que derivan del cumplimiento de una inicial acción de defensa, no pueden ser reatadas al efecto de la precitada Resolución 111/2020, que eventualmente pudo respaldar el criterio asumido por la mencionada Sala Constitucional en esta acción de defensa, en cuanto a promover el mecanismo respectivo considerando el alcance del art. 40.I del CPCo; por cuanto, -como se tiene precisado- el alcance de la protección tutelar asumida, no involucra la forma de resolución que debía ser adoptada por los referidos Magistrados -entonces accionados- ante el incidente formulado, sino más bien, de reencausar el defectuoso procedimiento advertido en la respuesta emitida para que en su consecuencia se pronuncie la resolución que corresponda; por ende, si bien las subsecuentes actuaciones tienen relación mediata con el cumplimiento de esta determinación inicial constitucional, en sus efectos no transcienden a la esencia misma de su contenido y disposición que podría generar un eventual incumplimiento o distorsión del mismo.
Así, tampoco es posible encasillar la problemática planteada a la fase de ejecución de la SCP 0492/2021-S3; toda vez que, en los argumentos que desarrolló dicho fallo, estableció que: “Asimismo, se evidencia lo denunciado por el accionante mediante esta acción tutelar en cuanto a que los Magistrados ahora accionados no resolvieron el incidente de actividad procesal defectuosa inconvalidable por nulidad de notificación, emitiéndose al efecto el decreto de 9 de octubre de 2019, sin ingresar a resolverlo, remitiéndolo al AS 938/2019-RA, cuando el mismo ni siquiera fue pronunciado a la fecha de la emisión de dicho decreto -se reitera 9 de ese mes y año-, sino más bien una semana después, y que además, a partir del contenido del indicado Auto Supremo este no tenía relación con el citado incidente; puesto que dicho Auto Supremo resolvió el recurso de casación interpuesto por la Dirección General de Sustancias Controladas ahora tercera interesada, declarándolo inadmisible por no cumplirse con los requisitos de procedencia del recurso planteado.
De lo señalado precedentemente, esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional advierte que, en efecto, el incidente de actividad procesal defectuosa inconvalidable por nulidad de notificación que planteó el accionante a través del memorial presentado el 8 de octubre de 2019, ante la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia no fue resuelto por los Magistrados ahora accionados, al contrario, mediante decreto de 9 de igual mes y año, dichos Magistrados evadieron un pronunciamiento en el fondo del indicado incidente planteado, limitándose a señalar que se esté a lo resuelto por el AS 938/2019-RA, cuando este último tampoco lo resolvió; además, sin considerar que el mismo no fue emitido al momento en que se pronunció el mencionado decreto; consecuentemente, considerando que el accionante se apersonó ante el Tribunal Supremo de Justicia e interpuso las excepciones e incidentes correspondientes en ejercicio de su derecho a la defensa, al no resolverse el citado incidente de actividad procesal defectuosa inconvalidable por nulidad de notificación, se vulneró el derecho de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva vinculado a los principios pro actione y pro homine del nombrado; por lo que corresponde conceder la tutela solicitada.” (énfasis añadido); y, en la parte resolutiva -como se tiene antes precisado- determinó: “Disponer la consideración y resolución del incidente de actividad procesal defectuosa inconvalidable por nulidad de notificación planteado el 8 de octubre de 2019 por Nelson Arancibia Amador; por consiguiente, se deja sin efecto los actuados posteriores a su planteamiento”; por lo que, en sintonía con la Resolución constitucional objeto de revisión por dicho fallo constitucional, circunscribió sus efectos a la consideración y resolución del merituado incidente, más no estableció lineamiento concreto alguno respecto a la forma de resolución del mismo.
En tal sentido, no es posible asumir que el planteamiento de esta acción de defensa esté relacionado con la concesión parcial de la tutela dispuesta en la primigenia activada, al no constituir un efecto emergente, dado que las cuestionadas actuaciones que motivan la interposición de esta acción tutelar -en su dimensión central-, tienen relación consecuencial con la determinación y análisis efectuado al antes referido incidente por los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia -rechazo in limine- lo cual -se reitera- difiere de determinación que sostiene la protección tutelar dispuesta tanto en la Resolución 111/2020 como en la SCP 0492/2021-S3, correspondiendo ante ello ingresar a analizar la denuncia constitucional formulada abstrayendo la inhibición alertada en la Resolución constitucional objeto de revisión en esta acción de defensa.
Efectuada esta necesaria consideración previa de índole procesal-constitucional, ante el marco de la reclamación planteada por el accionante, relacionada con una presunta vulneración de los derechos al debido proceso en sus elementos de impugnación -invocado también como garantía-, doble instancia, defensa, congruencia, fundamentación y motivación; y, a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso a un recurso sencillo y efectivo; así como, a los principios de verdad material, pro actione y pro homine; toda vez que, sostiene el impetrante de tutela, ante la concesión parcial de la tutela dispuesta por Resolución 111/2020 emitida en una anterior acción de amparo constitucional que formuló, misma que dispuso que los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia emitan resolución que corresponda ante la petición que efectuó el 8 de octubre de 2019, de interposición de incidente de actividad procesal defectuosa inconvalidable por nulidad de notificación con el Auto de Vista 272/2018, que resolvió las apelaciones restringidas formuladas dentro de la causa penal -de la cual deviene esta acción de defensa-, realizada a sabiendas que su abogado defensor había renunciado a su patrocinio y defensa retirando el domicilio procesal, cuando dicha notificación debió efectuarse en su domicilio real, porque se encontraba con medida cautelar personal de detención domiciliaria, aspectos que le imposibilitaban tener información sobre los actuados como de la decisión, lo cual confirma la ilegalidad del acto de notificación, pero no se verificó si las partes habían sido legalmente notificadas antes de remitir el expediente al Tribunal Supremo de Justicia, dejándosele en indefensión; dichas autoridades judiciales pronunciaron el AS 755/2020 de 4 de diciembre, por el que indicaron que el defecto procesal se produjo en la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, correspondiendo acudir a esa instancia, determinación contra la que interpuso “recurso de apelación”, siendo respondido en sentido de que no existe instancia superior para resolverlo; por lo que, recurrió ante la indicada Sala Penal, pidiendo la tramitación del incidente referido, que inicialmente por decreto de 6 de julio de 2021 fue rechazado; pero, ante la reposición que formuló, se emitió Auto 262/2021 de 16 de julio, declarando ha lugar dicho recurso, disponiendo su admisión en cuanto hubiera lugar en derecho y que previamente a señalar audiencia para su consideración se ofició a la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia para la remisión del expediente; sin embargo, en la misma data que fue solicitada la remisión se emitió el AS 440/2021-RA de 16 de agosto, que resolvió la inadmisiblidad del recurso de apelación restringida planteada por el hoy tercero interesado, pese que se conocía la tramitación del referido incidente en instancia de apelación y aun de que solicitó la corrección procesal, esta fue rechazada por decreto de 3 de septiembre de 2021, con el argumento que los precitados Autos Supremos fueron emitidos en cumplimiento a la señalada Resolución constitucional, sin responder conforme a derecho, remitiendo inmediatamente los antecedentes, provocando una actividad procesal defectuosa, cuando se constituyen en los garantes de los derechos de la jurisdicción ordinaria, no pudiéndose limitar a convalidar actos vulneradores, so pretexto de formalidades en un proceso penal; y, emergente de ello, los Vocales -hoy accionados- emitieron el Auto 300/2021 de 22 de septiembre, que contradictoriamente rechazó in limine el incidente interpuesto, pese a que ya se había admitido; cuando debieron tramitar el mismo conforme a procedimiento, contrariando el art. 315.II del CPP modificado por la Ley 1173, cuando la admisibilidad fue superada por el Auto 262/2021; por lo que, es una determinación extemporánea y sin justificación alguna al no existir causal de rechazo; y, aun de que contra dicha determinación interpuso recurso de apelación incidental que le reconoce el procedimiento penal, por decreto de 5 de octubre del mismo año, se rechazó el mismo, evidenciándose una vez más la negativa del sistema penal de ingresar al fondo del defecto absoluto incoado, pese a que el mismo fue provocado en instancia de alzada; asumiéndose a su turno, en los identificados actos ilegales y arbitrarios criterios restrictivos y erróneos, soslayando e impidiendo que se ingrese a resolver el fondo del incidente planteado, no dándole el trámite pertinente, y tenerle condenado sin la posibilidad de defenderse en casación.
Al respecto, cabe inicialmente aclarar que, si bien dentro de la invocación e identificación de derechos se alega la afectación al debido proceso en sus elementos de congruencia, fundamentación y motivación, lo cual prima facie hubiese impelido a que se aborde de forma separada e individualizada, la contrastación y verificación sobre la vigencia o no los mismos; ello no es asumido, puesto que, de la delimitación del objeto procesal que respalda la activación de esta acción tutelar, se advierte que, la motivación central tiene como propósito que esta jurisdicción revise todo lo obrado en sede ordinaria penal, tanto en la instancia casacional como de apelación, en cuanto al cúmulo de actuaciones generadas e identificadas dentro del sustento argumentativo, relacionadas con el incidente de actividad procesal defectuosa inconvalidable por nulidad de notificación con el Auto de Vista 272/2018 e incluso en la propia génesis de dicho incidente como es la notificación cuya validez es cuestionada, lo cual, indudablemente supera cualquier posibilidad de restringir el examen constitucional a los mencionados componente del debido proceso.
Efectuada esa aclaración y, en el marco del contenido de lesividad planteado, se debe señalar que, para considerar en el pretendido efecto protectivo, el conglomerado de reclamaciones constitucionales alegadas, que como se tiene advertido involucran una extensa relación de actuaciones procesales y jurisdiccionales, vinculadas con el antes referido incidente y consecuentemente, acoger el petitorio de dejar sin efecto el AS 440/2021-RA, el decreto de 3 de septiembre, el Auto 300/2021 y el decreto de 5 de octubre, todos de 2021, suscritos por los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia y Vocales accionados respectivamente, sea inclusive hasta notificación practicada el 17 de septiembre -de 2018- con el Auto de Vista 272/2018 y se ordene se practique una nueva conforme a derecho; y, para el caso que se determine no ingresar hasta la notificación, se dejen si efectos las señaladas resoluciones y decretos, “...ordene a la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca Admitido el incidente de defectos absolutos en observancia de los principios pro actione, pro homine vinculados a la verdad material tramite el mismo e ingrese a resolver en el fondo todas las irregularidades insalvables denuncias en los motivos de la impugnación realizada por mi mandante” (sic) e incluso se remitan antecedentes nuevamente a la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia y no se resuelva nada, mientras no se tramite el indicado incidente; esta jurisdicción constitucional, necesariamente tendría que asumir y realizar un nuevo examen a todas las actuaciones cuestionadas, debiendo para este fin desarrollar una labor intelectiva, argumentativa y valorativa así como de interpretación y aplicación de la normativa atingente, ello con el propósito de determinar la veracidad o no de las presuntas irregularidades procesales y jurisdiccionales que se hubiesen cometido y entendidas por el accionante como actos ilegales y arbitrarios; lo cual conllevaría, a que se asuma una dinámica de labor control de constitucional tutelar que supere la verificación de la vigencia de los derechos, principios y garantía alegados como conculcados, obligando a una reevaluación de todo lo obrado, que involucraría además la revalorización de la prueba; vale decir, el desarrollo de toda la actividad jurisdiccional ordinaria penal, lo cual no es posible, puesto que, conforme se tiene delineado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la protección que brinda esa acción de defensa procura -siempre que sea evidenciada la lesión- el resguardo, reparación y restablecimiento de derechos y/o garantías constitucionales y convencionales, más no constituye una instancia casacional o instrumento adicional a los mecanismos de defensa o recursos que prevé el ordenamiento jurídico ordinario penal.
De esta manera y en sincronía con la delimitación del campo de acción de labor protectiva que puede ser asumida por la jurisdicción constitucional a través de esta acción de defensa, misma que -como se tiene señalado-, no puede ser abordada al denotarse que la intencionalidad que sostiene la motivación constitucional del impetrante de tutela tiende a que se ejerza en su integralidad una labor propia de jurisdicción ordinaria penal, se debe también aclarar que ante las alegaciones de contraposición normativa en la que se hubiese incurrido, que si bien de forma excepcional se puede realizar la revisión de la actividad jurisdiccional desarrollada -en los actuados que corresponda-, ello es posible con el único fin de verificar una posible afectación a derechos y garantías constitucionales y/o convencionales, para lo cual, se requiere que el impetrante de tutela cumpla con la carga argumentativa a través de la cual se pueda establecer una evidente y grosera vulneración de derechos, denotada a partir de la relación argumentativa-interpretativa y aplicativa asumida por las autoridades judiciales con los actos y/o determinaciones impugnadas de lesivas (SCP 1631/2013 de 4 de octubre, citada por la SCP 0231/2022-S3 de 11 de abril, entre otras), condicionante procesal-constitucional que no se evidencia hubiese sido observada por el activante de tutela.
En consecuencia, al ser aplicable la auto restricción desarrollada precedentemente, no es posible atender en el fondo los cuestionamientos constitucionales planteados, por cuanto de viabilizar su consideración implicaría desnaturalizar el objeto, alcance, dogmática y finalidad de esta acción de defensa; por lo que, corresponde denegar a tutela pretendida.
III.3. Otras consideraciones
Resueltas la problemáticas planteadas, dentro de la atribución establecida en el art. 202.6 de la CPE, este Tribunal advierte que, siendo instalada la audiencia de consideración y resolución de esta acción de defensa el 20 de mayo de 2022, la misma fue suspendida por situaciones que en ese momento se sucedieron al no contar con energía eléctrica; además, de la excusa presentada por el Vocal convocado Jaime René Conde Andrade, al ser accionado dentro de esta acción de defensa; sin embargo, la reprogramación de dicho acto procesal fue fijada recién para el 22 de junio de igual año (fs. 94 a 95 vta.), contraponiendo a la sumariedad y rapidez que caracteriza a este tipo de acciones de defensa, y sin bien prima facie puede permitirse cierta flexibilización en casos de fuerza mayor, como aconteció en el señalamiento de la primera audiencia que consideró un espacio de tiempo de aproximadamente un mes, ante la recarga laboral y se entiende situación particular de composición de las Salas Constitucionales del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; sin embargo, esta posibilidad no podría considerarse una regla ni permitirse que sea recurrente, cuando ante la suspensión dispuesta y extendida como fue la resolución de la presente acción de defensa, la misma debió ser fijada con mayor prontitud.
Por lo que, corresponde exhortar al Vocal que asumió la dirección de la causa tutelar en ese momento procesal, a fin de que en futuras actuaciones considere en sus actuaciones la prontitud y sumariedad que debe regir la tramitación de las acciones de defensa.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, aunque con otros argumentos, obró de manera correcta.