SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0786/2023-S3
Fecha: 20-Jul-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante, por memoriales presentados el 13 y 24 de enero de 2023, cursantes de fs. 81 a 93 vta.; y, 145 a 154, respectivamente, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso coactivo civil seguido por el Banco Unión Sociedad Anónima (S.A.) contra Gil Antonio Franco Parada, se adjudicó el bien inmueble ubicado en la zona Norte a la altura del km 8, comprensión del cantón Cotoca, ex fundo rústico denominado Cataluña, registrado en la Oficina de Derechos Reales (DD.RR.) bajo la partida computarizada 010218478, y actual matrícula computarizada 7.01.2.01.0005936. Una vez que registró su derecho propietario, solicitó el desapoderamiento de terceras personas que estuvieran ocupando el referido bien inmueble. Ante lo cual, Cinthia Forno Velasco -ahora tercera interesada- en la vía incidental interpuso oposición al desapoderamiento, siendo dicho incidente declarado improbado.
Más adelante interpuso demanda ordinaria de nulidad y cancelación de inscripción en la Oficina de DD.RR. contra la hoy tercera interesada. Luego del trámite pertinente, mediante Sentencia 56/13 de 26 de septiembre de 2013 se declaró improbadas la demanda principal y la reconvencional. Apelado dicho fallo, la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Auto de Vista 95/17 de 9 de junio de 2017 revocó parcialmente la citada Sentencia y deliberando en el fondo declaró improbada la demanda principal y probada la demanda reconvencional con relación a la acción negatoria, manteniendo vigente esa Sentencia respecto a la acción de mejor de derecho propietario y daños y perjuicios. Determinación contra la cual interpuso recurso de casación, pronunciándose en consecuencia el Auto Supremo (AS) 477/2018 de 13 de junio que declaró infundado el mencionado recurso.
Concluido el proceso, la ahora tercera interesada a través de su apoderado, mediante memorial de 8 de enero de 2019, solicitó que se conmine a su persona a desocupar el predio ubicado en la provincia Andrés Ibáñez, cantón La Enconada del departamento de Santa Cruz, km 8 carretera al Norte con una superficie de “4.538.06” ha, registrado en la Oficina de DD.RR., bajo la matrícula computarizada 7.01.1.06.0044042, con advertencia de hacer uso de la fuerza pública. En respuesta, el Juez de la causa por decreto de 9 de igual mes y año, dispuso que esté a lo dispuesto en la Sentencia 56/13 y a lo ordenado en el Auto de Vista 95/17.
Asimismo, ante la reiteración de la solicitud de que se conmine a su persona a que desocupe y entregue el bien inmueble, efectuada por cuarta vez el 24 de marzo de 2019, el Juez de la causa, por decreto de 28 de igual mes y año, aludiendo a lo dispuesto por la Sentencia 56/13 y el Auto de Vista 95/17, determinó que se esté a lo ordenado en las indicadas Resoluciones. Habiéndose reiterado por quinta vez el pedido de dicha conminatoria, el Juez de la causa por decreto de 26 de abril del indicado año, dispuso que se esté al decreto de 28 de marzo del señalado año. Contra esa determinación la hoy tercera interesada interpuso recurso de reposición bajo alternativa de apelación, que fue resuelto por Auto de 27 de mayo de dicho año, rechazando el citado recurso y concediendo la apelación alterna, la cual derivó en el pronunciamiento del Auto de Vista 200/19 de 20 de septiembre de 2019, que dispuso no ha lugar el pago de daños y perjuicios; y, que su persona en el término de diez días a partir de su notificación con el referido Auto de Vista, proceda a desocupar y entregar el bien inmueble ubicado en la provincia Andrés Ibáñez, cantón La Enconada del departamento de Santa Cruz, km 8, carretera al Norte, con una superficie de 4 5328,06 ha, con derecho propietario registrado en la Oficina de DD.RR., bajo la matrícula computarizada 7.01.1.06.0044042; entrega que debía realizar a la ahora tercera interesada o a su representante legal, con advertencia de disponerse el desapoderamiento en caso de incumplimiento, con el uso de la fuerza pública.
Ante esa determinación, interpuso acción de amparo constitucional, que fue resuelta mediante la SCP 0084/2021-S3 de 20 de abril, que concedió en parte la tutela solicitada con relación al derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación; y dispuso dejar sin efecto el Auto de Vista 200/19; y que los Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitan nuevo fallo con la debida fundamentación y motivación, de acuerdo a los aspectos analizados en dicho fallo constitucional; y denegó la tutela respecto al derecho al debido proceso en sus elementos de congruencia, a la tutela judicial efectiva, a la defensa, a la igualdad, a la propiedad privada y “‘…los alcances de la Sentencia y cosa juzgada…’” (sic). En cumplimiento a la citada Sentencia Constitucional Plurinacional, la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Cuarta del señalado Tribunal Departamental -en suplencia legal de su similar Segunda de ese Tribunal- dictó el Auto de Vista 76/2021 de 15 de octubre, mediante el cual confirmó el “Auto” de 28 de marzo de 2019, pronunciado por el Juez Público Civil y Comercial Decimosegundo de la Capital del indicado departamento.
En cumplimiento al Auto de Vista 76/2021, solicitó la entrega del bien inmueble de su propiedad; con la aclaración que su pedido no se refiere al bien inmueble que es de la hoy tercera interesada. En respuesta a esa solicitud, el Juzgado Público Civil y Comercial Decimoprimero de la Capital del departamento de Santa Cruz, por Auto de 2 de marzo de 2022, conminó su entrega, bajo prevención de ley. Contra dicha Resolución, la ahora tercera interesada formuló recurso de compulsa; y posteriormente, el recurso de reposición bajo alternativa de apelación.
Resolviendo esa alzada, la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, contraviniendo a la SCP 0084/2021-S3, mediante Auto de Vista 131 de 19 de mayo de 2022, revocó totalmente el Auto de 2 de marzo del citado año; y en consecuencia, dispuso no ha lugar a su solicitud, sobre la restitución de la posesión del bien inmueble de su propiedad. Mediante dicha determinación, se convalidó un mandamiento de desapoderamiento ilegalmente emitido. Asimismo, se ingresó a considerar aspectos que no fueron los fundamentados en el recurso de apelación formulado por la hoy tercera interesada contra el referido Auto. Los Vocales ahora accionados no tomaron en cuenta que el Auto de Vista 200/19 fue dejado sin efecto por la citada Sentencia Constitucional Plurinacional; y que el Juzgado Público Civil y Comercial Decimoprimero de la Capital del departamento de Santa Cruz, de acuerdo a los antecedentes del proceso dispuso que se le restituya y se le entregue su bien inmueble, por cuanto el Auto de Vista 76/2021 confirmó el “Auto” de 28 de marzo de 2019. El Auto de Vista 131, hoy impugnado, se dictó con una motivación insuficiente, ya que se limita a transcribir antecedentes y normas de aplicación general en cuanto a los alcances del art. 1455 del Código Civil (CC). Así también, incurre en motivación arbitraria al sustentar su decisión con argumentos que no cumplen con las exigencias establecidas por la jurisprudencia constitucional, ya que de manera inexplicable sostiene que la ahora tercera interesada se encuentra en posesión del bien inmueble registrado bajo la matrícula computarizada 7.01.1.06.0044042 como producto del mandamiento de desapoderamiento librado el 28 de agosto de 2020; el cual resulta ser físicamente diferente al inmueble registrado de su persona; puesto que, de acuerdo a los certificados alodiales, tienen diferentes colindancias; lo que hace concluir que su persona pretende apropiarse de un inmueble ajeno, por lo que, de ordenar su restitución les convertiría en cómplices del desalojo. Afirman también que la SCP 0084/2021-S3 dejó sin efecto el Auto de Vista 200/19; y que la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Cuarta de dicho Tribunal Departamental, dictó el Auto de Vista 76/2021, confirmando el decreto de 28 de marzo de 2019; y de la lectura de ambas Resoluciones se evidencia que ninguna de ellas dejó sin efecto el mandamiento de desapoderamiento librado y ejecutado en favor de la ahora tercera interesada; por cuanto, resultaría erróneo restituir el bien inmueble en favor de su persona.
Como se puede advertir el Auto de Vista 131 no cumple con las exigencias establecidas por la jurisprudencia constitucional sobre la motivación, fundamentación y congruencia, ya que los Vocales ahora accionados no sometieron sus razonamientos y decisiones a la ley, a la Constitución Política del Estado y a la jurisprudencia; ni aplicaron los principios de razonabilidad y congruencia; por lo que, el citado Auto de Vista constituye un fallo sin motivación. También incurren en motivación arbitraria, ya que sus fundamentos son meramente retóricos y basados en conjeturas. Por otra parte, el mencionado Auto de Vista no guarda coherencia entre lo peticionado, lo considerado y lo resuelto; ya que por ejemplo, no existe pronunciamiento respecto a que su derecho de propiedad deviene de una adjudicación judicial de remate, dentro de un proceso coactivo civil seguido por el Banco Unión S.A. contra Gil Antonio Franco Parada, en el cual solicitó el desapoderamiento del bien inmueble que ya era de su propiedad y que estaba inscrito en la Oficina de DD.RR., bajo la partida computarizada 010218478, y actual matrícula computarizada 7.01.2.0005936, que es diferente al registro de derecho propietario de la hoy tercera interesada. Finalmente, los Vocales ahora accionados al disponer la validez de un mandamiento de desapoderamiento -que es nulo de pleno derecho- constituye una vulneración y aplicación indebida de lo establecido por el art. 1455 del CC. La decisión asumida con el argumento de que ni la SCP 0084/2021-S3 y tampoco el Auto de Vista 76/2021 ordenaron la restitución ni el desapoderamiento del bien inmueble, no tiene ningún respaldo fáctico ni legal y se halla al margen de lo expresamente determinado en el proceso. El hecho de que los Vocales hoy accionados, presuman que está vigente y subsistente el mandamiento de desapoderamiento que dispuso el Auto de Vista 200/19 vulnera lo establecido por los arts. 397.1 y 399.1 del Código Procesal Civil (CPC), que establecen que la sentencia adquiere calidad de cosa juzgada y que debe ser ejecutada sin alterar su contenido.
I.1.2. Derechos, garantía y principio supuestamente vulnerados
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; y a la tutela judicial efectiva; así como al principio de legalidad; citando al efecto los arts. 109, 115.I y II, y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela; y, en consecuencia, se disponga: a) La “NULIDAD” del Auto de Vista 131 de 19 de mayo de 2022; y, b) Que los Vocales hoy accionados emitan nuevo fallo, conforme a procedimiento, leyes y jurisprudencia.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 1 de febrero de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 169 a 174 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante, a través de su abogado, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo, manifestó que: 1) El Auto de Vista 131, carece de congruencia; asimismo, vulneró el derecho a la defensa y por lo tanto el derecho a adquirir y conservar el derecho a la propiedad sobre un bien inmueble; 2) El Tribunal Supremo de Justicia, en el AS 432/2014 de 20 de febrero, señaló que el objeto de la acción negatoria es que se establezca que el derecho de propiedad está libre de carga, gravamen, como ser servidumbres, usufructo, uso y habitación y las perturbaciones que pudieran causar las inmisiones; y , como su nombre lo indica no está destinada a debatir sobre el derecho propietario o la posesión; sin embargo de ello, el indicado Auto de Vista, de forma oficiosa y extra petita, señala que la SCP 0084/2021-S3 no hubiera dispuesto de forma negativa o positiva dar lugar a la orden de desapoderamiento en favor de ninguna de las partes; empero, alegan que es importante que la hoy tercera interesada se encuentra en posesión, producto del mandamiento de desapoderamiento librado por la misma Jueza Pública Civil y Comercial Decimoprimera de la Capital del departamento de Santa Cruz, el 28 de agosto de 2020; asimismo, admiten que dicho inmueble es físicamente diferente al registrado a su nombre, ya que de acuerdo a los certificados alodiales tienen diferentes colindancias; 3) Los Vocales ahora accionados señalaron que es evidente que la citada Sentencia Constitucional Plurinacional dejó sin efecto el Auto de Vista 200/19; sin embargo, pretenden ordenar que subsista la orden de desapoderamiento y que por lo tanto debería continuar la posesión de la hoy tercera interesada; porque constataron que tanto ese fallo constitucional como el Auto de Vista 76/2021 no ordenaron la nulidad del mandamiento de desapoderamiento librado y ejecutado por la hoy tercera interesada; por lo que, resulta erróneo pretender la restitución; 4) En el Auto de Vista 131, los Vocales ahora accionados efectuaron una inadecuada interpretación de lo previsto por el art. 1455 del CC; si bien se estableció que se trata de dos bienes inmuebles diferentes; empero, la “Sentencia” no ordenó que se le restituya el bien inmueble, pues al haberse anulado el Auto de Vista 200/19 implícitamente quedó anulado el desapoderamiento; por lo que, quien detenta ilegalmente su inmueble es la hoy tercera interesada; y, 5) En ningún momento se le negó a la ahora tercera interesada los derechos que pudiera tener; por cuanto, tiene la vía legal para hacer valer los mismos, en tanto los alcances de la “Sentencia” que declaró probada la acción negatoria no sea cambiada en su esencia, debido a que no puede seguir en posesión a través de un mandamiento de desapoderamiento que fue anulado.
I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
Efraín Cruz Limachi y Freddy Pérez Chavarría, Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante informe de 31 de enero de 2022 -no consta sello de recepción-, cursante de fs. 162 a 165, manifestaron que: i) La acción de amparo constitucional interpuesta no cumple con ninguno de los presupuestos exigidos por la SCP 0340/2016-S2 de 8 de abril, para que la jurisdicción constitucional ingrese a valorar la labor interpretativa realizada por el Juez de primera instancia y el Tribunal de alzada; ii) El accionante interpone la acción de defensa con los mismos argumentos expresados en sus recursos ordinarios, que ya fueron resueltos por la jurisdicción ordinaria; lo que implica que pretende que la acción tutelar sea como una instancia más del proceso ordinario, lo cual no es aceptable; iii) Si bien el Auto de Vista 131 es escueto; no obstante, en su contenido y fundamentación se realiza un análisis prolijo y crítico sobre cada una de las pruebas y hechos acaecidos en el trámite del proceso; en el fondo dicha Resolución fue dictada en forma correcta y permite conocer las razones jurídicas en las que se funda la decisión; asimismo, se valoraron todas las pruebas y se encuentra debidamente motivada y es congruente; y que contrariamente a lo señalado por el accionante, tiene coherencia entre lo razonado y resuelto; iv) Con relación a la denuncia de vulneración a la seguridad jurídica, el accionante no identificó los derechos o garantía que se considera vulnerados y tampoco el nexo causal que explique de qué forma y cómo se produjo la vulneración, siendo por lo tanto improcedente la acción de defensa, más aun cuando dicho principio no es tutelado vía acción de amparo constitucional, conforme a lo establecido por la SCP 0096/2010-R de 4 de mayo; v) El accionante solicitó la restitución, desocupación y entrega del bien inmueble inscrito en la Oficina de DD.RR., bajo la matrícula computarizada 7.01.2.010005936; sin embargo, la Jueza de primera instancia, a través del Auto “166/22” de 2 de marzo de 2022, en grave error de interpretación ordenó el desapoderamiento del bien inmueble de la ahora tercera interesada registrado bajo la matrícula computarizada 7.01.06.0044042, inmueble en el cual se encuentra en legítima posesión y está registrado en la Oficina de DD.RR., y plenamente demostrado en un proceso civil, en el que se emitió el Auto de Vista 95/17 que declaró probada la acción negatoria en favor de la nombrada; de lo relacionado se evidencia que el accionante pretende hacer incurrir en error, ya que procura se le restituya un bien inmueble que no le pertenece, situación que fue bien analizada y juzgada, emitiéndose en ese entendimiento el Auto de Vista 131; y, vi) El citado Auto de Vista anuló el mencionado Auto “166/22”, pronunciado por la Jueza de primera instancia, el cual ordenó a la hoy tercera interesada que en el término de diez días proceda a la restitución del bien inmueble inscrito en la Oficina de DD.RR., bajo la matrícula computarizada 7.01.06.0044042, en favor del accionante; es decir, se dispuso la entrega de un bien inmueble, cuya matrícula computarizada de inscripción en la señalada Oficina no le pertenece al accionante; ya que el mismo indica ser propietario del bien inmueble inscrito bajo la matrícula computarizada 7.01.2.01.0005936. Por todo lo expuesto, pidieron se deniegue la tutela solicitada.
I.2.3. Intervención de la tercera interesada
Cinthia Forno Velasco, a través de su abogado, en audiencia manifestó que: a) La fundamentación del accionante se refiere al análisis de un proceso, en el cual las partes tuvieron la oportunidad de presentar sus pruebas y alegatos, que concluyó con la emisión del Auto de Vista -131- en el que claramente se establece que se trata de dos bienes inmuebles diferentes y que al encontrarse en posesión debe mantenerse su derecho propietario; y por el contrario, es el accionante el que debe buscar la ubicación correcta de su bien inmueble y hacer valer por los medios legales su derecho propietario; siendo ello, una cuestión de fondo que no corresponde ser analizada en una acción de amparo constitucional; b) Esa Resolución -se entiende Auto de Vista 131- contiene todos los elementos necesarios para considerarse debidamente fundamentada, una exposición de los hechos y una decisión clara sobre los aspectos planteados por las partes; consigna la norma sobre la que se basa la decisión así como la explicación de los Vocales hoy accionados de por qué llegaron a esa conclusión; c) Más allá de que nos guste o no la decisión, dicho Auto de Vista cumplió con los requisitos que exige la jurisprudencia constitucional, para que una resolución sea considerada con la debida fundamentación; d) El accionante pretende que el Tribunal Constitucional Plurinacional realice actividades que son propias de la jurisdicción ordinaria; por lo que, no existe la posibilidad de que se revisen actos anteriores como son el Auto de Vista “del 2019” y el Auto de Vista 76/2021; puesto que, se tratan de actos ya cumplidos y consolidados, que no hacen a la vulneración alegada respecto al referido Auto de Vista 131; e) El Tribunal Constitucional Plurinacional no puede reconocer derechos en favor de las partes, que es, lo que pretende la acción de defensa al tratar de determinar si el accionante tiene un derecho sobre un determinado bien inmueble, cuando ya en el proceso se estableció esa situación que no puede ser objeto de revisión de dicho Tribunal; y, f) El accionante no expresó con claridad cuáles serían las vulneraciones; por cuanto, la acción tutelar no tiene un adecuado fundamento legal a efectos de ser considerado. Por todo lo expuesto, pidió se deniegue la tutela solicitada.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 03/2023 de 1 de febrero, cursante de fs. 174 vta. a 182 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) De lo señalado en el Auto de Vista 131 se constata que los Vocales ahora accionados, fueron claros y concisos al momento de resolver el recurso de apelación interpuesto por el accionante, el cual revocó totalmente el Auto de 2 de marzo de 2022; y en consecuencia, declaró no ha lugar a la solicitud del accionante; partiendo en su análisis de los razonamientos expuestos en ese Auto de Vista y del análisis efectuado a la “Sentencia Constitucional” -se entiende a la SCP 0084/2021-S3- y a los diferentes actos procesales que fueron detallados; asimismo, de dicho Auto de Vista se evidencia que en el proceso se declaró improbada la demanda principal y probada la demanda reconvencional presentado por la ahora tercera interesada referida a la acción negatoria; y que principalmente en el Auto de Vista 95/17 los bienes del accionante y de la hoy tercera interesada son distintos; y en consecuencia, también tienen distinto registro, y si bien fueron transferidos por la misma persona -Gil Antonio Franco Parada- los cuales tienen las mismas dimensiones y superficies; sin embargo, las colindancias serían diferentes; por ello, antes de que inicie el proceso, el terreno estaba en posesión de la ahora tercera interesada; por cuanto, el accionante solicitó la restitución, desocupación y entrega del bien inmueble de su propiedad, habiéndose establecido que el mismo se encontraría inscrito en la Oficina de DD.RR., bajo una matrícula computarizada diferente a la que actualmente se encuentra en posesión la hoy tercera interesada; 2) No se advierte que exista relevancia constitucional, ya que en el hipotético caso de otorgarse la tutela solicitada, el resultado sería el mismo, en el entendido de que la posesión la tendría la hoy tercera interesada y que producto de un proceso coactivo civil se procedió a su desalojo; habiendo sido posteriormente restituida en razón a la emisión de “un Auto de Vista”, el cual fue dejado sin efecto; 3) El accionante no argumentó de qué manera el Auto de Vista 131, habría vulnerado derechos fundamentales, o que el mismo en esa labor interpretativa desarrollada no estuviera suficientemente motivado o que sea arbitrario o incongruente, ilógico o con un error evidente; tampoco estableció ni identificó las reglas de interpretación que fueron omitidas por los Vocales ahora accionados; ni el nexo causal entre la ausencia de motivación y arbitrariedad, tampoco la interpretación que considera que debió efectuarse; y a partir de ello, los derechos y garantías que se vulneraron con dicha interpretación, explicando el resultado dañoso y cuál sería la relevancia constitucional; y, 4) Al no advertirse la relevancia constitucional ni la vulneración de los derechos alegados, y considerando que si no se estuviera dando cumplimiento a lo dispuesto en el referido fallo constitucional, el accionante podría activar los mecanismos procesales para obtener que las autoridades judiciales den cumplimiento en la medida de los determinado en dicho fallo constitucional; por cuanto, corresponde denegar la tutela solicitada.