SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0786/2023-S3
Fecha: 20-Jul-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; y a la tutela judicial efectiva; así como al principio de legalidad; puesto que, los Vocales ahora accionados: i) Contraviniendo lo dispuesto por la SCP 0084/2021-S3, mediante Auto de Vista 131 de 19 de mayo de 2022, revocaron totalmente el Auto de 2 de marzo de igual año, disponiendo “NO DAR LUGAR” a su solicitud sobre la restitución de la posesión del bien inmueble; ii) Consideraron aspectos que no fueron fundamentados en el recurso de apelación; iii) Emitieron una decisión sin motivación; ya que los razonamientos expuestos no se encuentran sometidos a la ley, a la Constitución Política del Estado y a la jurisprudencia; asimismo, incurrieron en motivación arbitraria al consignar argumentos meramente retóricos, basados en conjeturas; iv) Su pronunciamiento no guarda coherencia con lo peticionado, considerado y resuelto, ya que no existe pronunciamiento respecto a que su derecho propietario deviene de una adjudicación judicial emergente de un proceso coactivo civil dentro del cual solicitó el desapoderamiento sobre el bien inmueble que ya era de su propiedad y es diferente al registrado a nombre de la ahora tercera interesada; y, v) La decisión asumida bajo el argumento de que ni la citada Sentencia Constitucional Plurinacional tampoco el Auto de Vista 76/2021 de 15 de octubre, ordenaron la restitución ni el desapoderamiento del bien inmueble, no tiene ningún respaldo fáctico ni legal y se halla al margen de lo expresamente determinado en el proceso; y, el hecho que presuman que se encuentra vigente el mandamiento de desapoderamiento ordenado por el Auto de Vista 200/19 de 20 de septiembre de 2019, vulnera la cosa juzgada prevista por los arts. 397.1 y 399.1 del CPC.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La improcedencia de activar otra acción de amparo constitucional cuando existe sentencia constitucional en un primer amparo, del cual emerge el que se interpone
Con relación a la improcedencia de activar otra acción de amparo constitucional cuando existe sentencia constitucional de un primer amparo del cual emerge el que se interpone, la SCP 0015/2018-S2 de 28 de febrero, refiriéndose a la sistematización en la SCP 0157/2015-S3 de 20 de febrero, señaló que existen dos subreglas: “…como son:
i) Es improcedente peticionar a través de otra acción de amparo constitucional u otra acción de defensa, el cumplimiento de una resolución constitucional de amparo o de otra acción de defensa -incluye la decisión de los jueces o tribunales de garantías y la del Tribunal Constitucional Plurinacional- o en su caso denunciar su incumplimiento[1]; y,
ii) Es improcedente, a través de otra acción de amparo u otra acción de defensa, impugnar o cuestionar total o parcialmente decisiones o resoluciones de autoridades o personas particulares emergentes del cumplimiento -parcial, distorsionado o tardío- de las resoluciones constitucionales -incluye a la decisión de los jueces o tribunales de garantías y la del Tribunal Constitucional Plurinacional-[2].
En ambos supuestos, las partes accionante o demandada, aún ya exista sentencia constitucional pronunciada por el Tribunal Constitucional Plurinacional deben acudir ante el mismo juez o tribunal de garantías que emitió la resolución constitucional inicial, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 40.II del CPCo, que señala: ‘La Jueza, Juez o Tribunal en Acciones de Defensa, para el cumplimiento de sus resoluciones, sin perjuicio de la responsabilidad penal, adoptará las medidas que sean necesarias, pudiendo requerir la intervención de la fuerza pública y la imposición de multas progresivas a la autoridad o particular renuente’; y, lo indicado en el art. 16 del mismo cuerpo normativo, que cita: ‘I. La ejecución de una Resolución Constitucional con calidad de cosa juzgada, corresponde al juzgado o tribunal que inicialmente conoció la acción; II. Corresponderá al Tribunal Constitucional Plurinacional conocer y resolver las quejas por demora o incumplimiento en la ejecución antes referida…’.
En efecto, de lo previsto en el art. 40.II del CPCo, se concluye que el juez o tribunal de garantías tiene competencia a denuncia de parte accionante, demandada y también de manera excepcional, los terceros interesados, cuando el objeto de reclamación sea semejante al que motivó la tutela solicitada con anterioridad, [SCP 0139/2016-S3 de 27 de enero][3]- de remitir al renuente de las sentencias constitucionales al Ministerio Público, para su procesamiento penal por desobediencia a resoluciones en acciones de defensa, conforme lo establecido en el art. 179 bis del Código Penal (CP) modificado por la Disposición Final Cuarta del CPCo, desobediencia que puede ser total, parcial o de presentarse un cumplimiento distorsionado de la sentencia constitucional, caso en el cual se daría el supuesto de obediencia distorsionada del fallo constitucional. Asimismo, la previsión contenida en el art. 16 del CPCo, posibilita a las partes -accionante, demandada y terceros interesados, en el supuesto señalado anteriormente- a exigir el cumplimiento de una sentencia constitucional en la fase de ejecución de la misma, a través de una solicitud de cumplimiento ante el juez o tribunal de garantías que conoció y resolvió la acción primariamente; o en su caso, una denuncia de incumplimiento, total, parcial, distorsionada o tardía de la sentencia constitucional plurinacional ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, bajo la denominación de queja por incumplimiento, caso en el cual puede hacer materializar sus sentencias directamente, cuando los jueces y tribunales de garantías no pudieron hacerlas cumplir, o sus medidas a ese efecto fueron insuficientes o ineficaces, supuesto en el cual puede tomar una decisión complementaria de oficio o a pedido de parte, que haga cesar la violación del derecho protegido.
En razón a los remedios procesales idóneos que existen, esta línea jurisprudencial impide abrir una cadena interminable de acciones de defensa, porque desde el punto de vista práctico, una concesión de tutela perdería su efectividad en su cumplimiento, pues quedaría indefinidamente postergada hasta que la parte demandada convertida eventualmente en accionante presente otra acción de defensa contra la sentencia constitucional que le fue adversa, buscando que la justicia constitucional le otorgue razón, eventualidad, en la que el accionante original continuaría con la misma cadena de tutela hasta volver a obtenerla.
De ahí, que la línea jurisprudencial citada precedentemente tiene la finalidad esencial de resguardar y proteger la eficacia del cumplimiento o ejecución de las resoluciones constitucionales, siendo un derecho fundamental que emerge a su vez del derecho fundamental a la jurisdicción o acceso a la justicia constitucional; así como de resguardar la inmutabilidad e irrevisabilidad de la cosa juzgada constitucional, que se presenta cuando existe identidad de objeto, sujeto y causa; es decir, identidad entre el problema jurídico resuelto en un primer amparo con el problema jurídico del segundo amparo; cosa juzgada que se encuentra prescrita en los art. 203 de la CPE, que señala que contra las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional ‘…no cabe recurso ordinario ulterior alguno’ y 16 del CPCo; pues se desnaturalizaría ese mandato, si se pretendería reabrir el debate en la justicia constitucional sobre el mismo problema jurídico constitucional ya resuelto, quedando afectado el principio de seguridad jurídica.
En ese orden de ideas, se aclara que el cumplimiento de una sentencia constitucional tiene carácter principal, pues es la esencia misma de una acción de defensa, en cambio el proceso penal por desobediencia a resoluciones constitucionales es una figura distinta, que puede seguirse de manera separada a la ejecución de la sentencia constitucional, pues tiene la finalidad de imponer una sanción penal al reticente que debe cumplir la orden adoptada. De ahí, que es posible dentro de la propia jurisdicción constitucional exigir a la autoridad o el particular que hubiere sido declarado responsable de la violación o amenaza a derechos fundamentales o garantías constitucionales a cumplir la orden en los términos pronunciados por la sentencia constitucional, independientemente a iniciar un proceso penal por desobediencia a resoluciones constitucionales”.
III.2. El derecho a la eficacia del cumplimiento o ejecución de las resoluciones constitucionales en la medida de lo determinado
La citada SCP 0015/2018-S2, señaló que: “La eficacia del cumplimiento o ejecución de las resoluciones constitucionales, es un derecho fundamental que emerge del derecho fundamental a la jurisdicción o acceso a la justicia constitucional consagrado en los arts. 115.I de la CPE; 8.1 y 25 de la (CADH); y, 14.1 del PIDCP, que se constituye en el derecho protector de los demás derechos, que implica, no solamente el acceso propiamente a la justicia constitucional sin obstáculos ni limitaciones carentes de justificación racional y razonable y lograr un pronunciamiento judicial, sino también ‘… Lograr que la Resolución emitida sea cumplida y ejecutada, debido a que si se entiende que se acude a un proceso para que se restablezca o proteja un derecho, un interés o un bien, en la medida que el fallo no se ejecute, el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia no estará satisfecho’ -SCP 1478/2012 de 24 de septiembre-.
Ahora bien, la jurisprudencia constitucional establece que el cumplimiento y ejecución de una resolución judicial -proveniente de cualquier jurisdicción- debe ser en la medida de lo determinado, caso contrario, se lesiona el derecho fundamental a la eficacia de las resoluciones judiciales. Así, la SC 0944/2001-R de 6 de septiembre, señala el derecho fundamental a la eficacia de las resoluciones judiciales, como un imperativo básico de la administración de justicia. La mencionada Sentencia Constitucional, ante el incumplimiento o inobservancia de decisiones judiciales por operadores judiciales o administrativos, protege el derecho a la eficacia de los fallos con calidad de cosa juzgada.
En el mismo sentido, complementando la línea sobre la comprensión del derecho a la eficacia de las resoluciones judiciales, la SC 1206/2010-R de 6 de septiembre, fue enfática en señalar que se vulnera el derecho a la eficacia de los fallos, cuando se produce un incumplimiento total o parcial de los mismos, o cuando pretendiendo cumplirlos se da un alcance diferente o distorsionado al establecido en el fallo; en cuyo Fundamento Jurídico III.3, sostiene:
…se desconoce y vulnera el derecho de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva y a razón de ello, el derecho a la eficacia jurídica de los fallos ejecutoriados pasados en autoridad de cosa juzgada consagrados en el art. 115.I de la CPE, cuando los mismos no son acatados, y si son cumplidos parcialmente, se les da un alcance diferente al establecido en el fallo, es decir, no son concretados en la medida de lo determinado, o cuando su cumplimiento es tardío (…) Es decir, la inejecución de sentencias, su ejecución parcial, distorsionada o tardía, acarrea la violación de derechos fundamental de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, y dentro de éste a la eficacia jurídica de los fallos ejecutoriados pasados en autoridad de cosa juzgada y la protección judicial por parte del Estado.
Entendimiento que ya estuvo en la tradición jurisprudencial del Tribunal Constitucional, en la SC 0125/2003-R de 29 de enero, indicando que las sentencias judiciales deben ser cumplidas en la medida de lo determinado -por todas, la SCP 1450/2013 de 19 de agosto-.
Consiguientemente, las sentencias constitucionales emitidas por los jueces o tribunales de garantías en acciones de defensas o por el Tribunal Constitucional Plurinacional, también en otro tipo de procesos constitucionales, deben ser ejecutadas y cumplidas en los términos expresados en la parte resolutiva, es decir, en la medida de lo determinado. En las acciones de defensa, el art. 129.V de la CPE, es explícito cuando señala: ‘La decisión final que conceda la acción de amparo constitucional será ejecutada inmediatamente y sin observación’; del mismo modo, cuando el art. 36.8 del CPCo, establece que: ‘La resolución que conceda o deniegue respectivamente la tutela solicita será emitida oralmente en la audiencia e inmediatamente ejecutada’”.
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; y a la tutela judicial efectiva; así como al principio de legalidad; puesto que, los Vocales ahora accionados: a) Contraviniendo lo dispuesto por la SCP 0084/2021-S3, mediante Auto de Vista 131 de 19 de mayo de 2022, revocaron totalmente el Auto de 2 de marzo de igual año, disponiendo “NO DAR LUGAR” a su solicitud sobre la restitución de la posesión del bien inmueble; b) Consideraron aspectos que no fueron fundamentados en el recurso de apelación; c) Emitieron una decisión sin motivación; ya que los razonamientos expuestos no se encuentran sometidos a la ley, a la Constitución Política del Estado y a la jurisprudencia; asimismo, incurrieron en motivación arbitraria al consignar argumentos meramente retóricos, basados en conjeturas; d) Su pronunciamiento no guarda coherencia con lo peticionado, considerado y resuelto, ya que no existe pronunciamiento respecto a que su derecho propietario deviene de una adjudicación judicial emergente de un proceso coactivo civil dentro del cual solicitó el desapoderamiento sobre el bien inmueble que ya era de su propiedad y es diferente al registrado a nombre de la ahora tercera interesada; y, e) La decisión asumida bajo el argumento de que ni la citada Sentencia Constitucional Plurinacional tampoco el Auto de Vista 76/2021 de 15 de octubre, ordenaron la restitución ni el desapoderamiento del bien inmueble, no tiene ningún respaldo fáctico ni legal y se halla al margen de lo expresamente determinado en el proceso; y, el hecho que presuman que se encuentra vigente el mandamiento de desapoderamiento ordenado por el Auto de Vista 200/19 de 20 de septiembre de 2019, vulnera la cosa juzgada prevista por los arts. 397.1 y 399.1 del CPC.
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se advierte que en el proceso coactivo civil seguido por el Banco Unión S.A. contra Gil Antonio Franco Parada, en ejecución de sentencia, el accionante se adjudicó el bien inmueble de propiedad del coactivado, ubicado en la zona Norte, provincia Andrés Ibáñez, cantón Cotoca del departamento de Santa Cruz, ex fundo denominado Cataluña, con una superficie de 45 328 m2. Una vez protocolizada la minuta de adjudicación y realizados los trámites administrativos, inscribió ese derecho propietario en la Oficina de DD.RR., bajo la matrícula computarizada 7.01.2.01.0005936, en el Asiento A-2 del registro de propiedad de 30 de septiembre de 2014 (Conclusión II.1.).
Por otra parte, en ejecución de sentencia del proceso ordinario de nulidad y cancelación de inscripción en la Oficina de DD.RR., y reconvención de mejor derecho propietario, acción negatoria y pago de daños y perjuicios, la ahora tercera interesada, mediante memorial de 1 de agosto de 2018 solicitó el pago de daños y perjuicios, la restitución del bien inmueble y cancelación de gravamen; pedido que fue denegado por decreto de 28 de marzo del 2019; el cual posteriormente fue revocado en parte en segunda instancia mediante Auto de Vista 200/19, que dispuso entre otros aspectos, que el accionante, en el término de diez días a partir de su notificación, proceda a desocupar y a la entrega de la propiedad del bien inmueble ubicado en la provincia Andrés Ibáñez, cantón La Enconada del departamento de Santa Cruz, km 8, carretera al Norte, con una superficie de 4 5328,06 ha, registrado en la Oficina de DD.RR. bajo la matrícula computarizada 7.01.1.06.0044042, en favor de la hoy tercera interesada o de su representante legal acreditado, bajo prevenciones de disponerse el desapoderamiento en caso de incumplimiento con el uso de la fuerza pública (Conclusión II.1.). Dicho desapoderamiento se habría ejecutado, en mérito al mandamiento librado el 28 de agosto de 2020 por el Juzgado Público Civil y Comercial Decimoprimero de la Capital del citado departamento, según se da cuenta en el Auto de Vista 131, hoy impugnado (Conclusión II.3.).
Posteriormente, mediante SCP 0084/2021-S3, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por el accionante a través de sus representantes legales contra Erwin Jiménez Paredes, ex Vocal; e, Irma Villavicencio Suárez y Sergio Cardona Chávez, actuales Vocales, todos de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Segunda; y, Darwin Vargas Vargas, ex Vocal de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Cuarta, todos del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, se resolvió conceder en parte la tutela solicitada con relación al derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, disponiéndose dejar sin efecto el Auto de Vista 200/19, debiendo los Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Segunda de ese Tribunal Departamental, sin espera de turno, emitir un nuevo fallo con la debida fundamentación y motivación, y de acuerdo a los aspectos analizados en dicha Sentencia Constitucional Plurinacional; y, denegar la tutela solicitada respecto al derecho al debido proceso en sus elementos de congruencia, a la tutela judicial efectiva, a la defensa, a la igualdad, a la propiedad privada y a “‘…los alcances de la sentencia y cosa juzgada…’” (sic), así como a los principios de imparcialidad, legalidad, seguridad jurídica, probidad y convalidación (Conclusión II.1.).
En cumplimiento a la SCP 0084/2021-S3, la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -en suplencia legal de su similar Segunda de dicho Tribunal-, mediante Auto de Vista 76/2021, confirmó el “auto” de 28 de marzo de 2019 (Conclusión II.2.). Posteriormente, ante la solicitud formulada por el accionante, el Juzgado Público Civil y Comercial Decimoprimero de la Capital del referido departamento, por Auto de 2 de marzo de 2022, aduciendo obrar en cumplimiento al citado fallo constitucional y al Auto de Vista 200/19, ordenó a la ahora tercera interesada, que en el término de diez días computables a partir de su notificación, proceda a realizar la restitución del bien inmueble ubicado en la provincia Andrés Ibáñez, cantón La Enconada del mencionado departamento, km 8, carretera al Norte, con una superficie de 4 5328,06 ha, registrado en la Oficina de DD.RR., bajo la matrícula computarizada 7.01.1.06.0044042, en favor del accionante (Conclusión II.1.). Contra dicho Auto, la hoy tercera interesada, interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto mediante el Auto de Vista 131, que determinó revocar totalmente el Auto apelado y en consecuencia declaró “NO DAR LUGAR” a la solicitud del accionante sobre la restitución de la posesión del “mencionado” bien inmueble, disponiendo continuar con la tramitación del proceso en fase de ejecución de Sentencia (Conclusión II.3.).
Efectuada dicha relación, amerita precisar que conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, la jurisprudencia constitucional, sistematizada por la SCP 0157/2015-S3, que establece la improcedencia de la acción de amparo constitucional cuando existe fallo constitucional de un primer amparo del cual emerge el que se interpone. Refriéndose a las dos subreglas de esta causal de improcedencia, la SCP 0015/2018-S2, señaló que estas son:
“i) Es improcedente peticionar a través de otra acción de amparo constitucional u otra acción de defensa, el cumplimiento de una resolución constitucional de amparo o de otra acción de defensa -incluye la decisión de los jueces o tribunales de garantías y la del Tribunal Constitucional Plurinacional- o en su caso denunciar su incumplimiento; y,
ii) Es improcedente, a través de otra acción de amparo u otra acción de defensa, impugnar o cuestionar total o parcialmente decisiones o resoluciones de autoridades o personas particulares emergentes del cumplimiento -parcial, distorsionado o tardío- de las resoluciones constitucionales -incluye a la decisión de los jueces o tribunales de garantías y la del Tribunal Constitucional Plurinacional-2” (las negrillas nos pertenecen).
Ahora bien, en el presente caso, el Juzgado Público Civil y Comercial Decimoprimero de la Capital del departamento de Santa Cruz, mediante Auto de 2 de marzo de 2022, ordenó que la ahora tercera interesada restituya el bien inmueble ubicado en la provincia Andrés Ibáñez, cantón La Enconada del departamento de Santa Cruz, km 8, carretera al Norte, con una superficie de 4 5328,06 ha, registrado en la Oficina de DD.RR., bajo la matrícula computarizada 7.01.1.06.0044042, en favor del accionante; señalando que dicha determinación fue adoptada en cumplimiento a la SCP 0084/2021-S3 y al Auto de Vista 200/19. La vinculación directa del Auto de Vista 131 -que en apelación revocó el citado Auto de 2 de marzo de 2022- con el cumplimiento del fallo constitucional señalado, resulta evidente; en razón a que, dicho Auto de Vista funda su decisión revocatoria, entre otros argumentos, en la interpretación del alcance de la decisión adoptada en la mencionada Sentencia Constitucional Plurinacional. En efecto, en el indicado Auto de Vista, entre otros, se consigna los siguientes argumentos: 1) Si bien es cierto que ese fallo constitucional dejó sin efecto el Auto de Vista 200/19, en cuyo mérito se emitió el Auto de Vista 76/2021 que confirmó el decreto de 28 de marzo de 2019; empero, ninguna de esas Resoluciones, anuló el mandamiento de desapoderamiento librado en favor de la ahora tercera interesada; por lo que, resulta erróneo pretender restituir el bien inmueble en favor del accionante, más aun cuando la Sentencia -56/13 de 26 de septiembre de 2013- del proceso declaró improbada la demanda y probada la demanda reconvencional únicamente con relación a la acción negatoria en favor de la nombrada; 2) Dicho fallo constitucional concedió la tutela solicitada -en parte- con relación al derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación; y la denegó respecto al derecho al debido proceso en sus elementos de congruencia, a la tutela judicial efectiva, a la defensa, a la igualdad, a la propiedad privada y a “‘…los alcances de la sentencia y cosa juzgada…’” (sic); quedando firme la sentencia que declaró probada la acción negatoria; lo que implica que ese falló reconoce el derecho propietario sobre ese inmueble en favor de la hoy tercera interesada, lo que significa que el desapoderamiento librado contra el accionante fue ordenado en virtud de que en ese momento tenía la posesión de un inmueble ajeno, que era de propiedad de la ahora tercera interesada, respecto del cual se declaró improbada la demanda de mejor derecho propietario y nulidad de inscripción en la Oficina de DD.RR., que presentó el accionante, siendo ese el criterio de los Vocales accionados en la acción de amparo constitucional, resuelta por el citado fallo constitucional; y por lo cual se concedió tutela; empero, el mismo no dejó sin efecto el desapoderamiento; y, 3) Al declararse improbada la demanda de mejor derecho propietario, el accionante no podía quedarse con un bien inmueble ajeno; en consecuencia, el desapoderamiento ordenado por Auto de Vista 200/19, quedó totalmente vigente en razón a que la parte resolutiva de la indicada Sentencia Constitucional Plurinacional, no anuló ese desapoderamiento, solo exigió fundamentación; y, por el contrario “…negó el derecho a la propiedad privada reclamada por el demandante sobre ese mismo inmueble…” (sic).
Consiguientemente, resulta cierto que el Auto de Vista 131 es emergente de la SCP 0084/2021-S3; por lo que, es aplicable la segunda subregla de improcedencia de una nueva acción de amparo constitucional establecida por la SCP 0157/2015-S3; en razón a que, no es posible que por medio de una nueva acción de amparo constitucional, el Tribunal Constitucional Plurinacional, proceda a verificar si es o no evidente que los Vocales ahora accionados, en la emisión del citado Auto de Vista se apartaron de lo ordenado por ese fallo constitucional, al revocar el Auto de 2 de marzo de 2022, a través del cual, el Juzgado Público Civil y Comercial Decimoprimero de la Capital del departamento de Santa Cruz, ordenó que la hoy tercera interesada restituya el bien inmueble objeto de la litis en favor del accionante. Por cuanto, si el mismo considera que en la emisión del referido Auto de Vista existió incumplimiento o distorsión en el cumplimiento del referido fallo constitucional, corresponde que active el procedimiento de queja, el cual se halla previsto para asegurar que los fallos constitucionales sean ejecutados en la medida de lo determinado.
En mérito de las consideraciones precedentes, corresponde denegar la tutela solicitada, con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, aunque con otros argumentos, obró de manera correcta.