SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0787/2023-S3
Fecha: 20-Jul-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1.Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 9 de junio de 2022, cursante de fs. 84 a 87 vta., el accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Mediante Auto de Vista 72/2020 de 18 de junio, la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró probada su demanda de mejor derecho propietario interpuesta contra el GAM de Oruro, respecto a los lotes de terrenos registrados bajo las matrículas computarizadas “…4.01.1.02.0004692, 4.01.1.02.0004694, 4.01.1.02.0004696 y 4.01.1.02.0004697…” (sic).
En ejercicio de su derecho propietario declarado judicialmente, en el marco de que el derecho a la propiedad implica, la facultad de usar, gozar y disponer de un bien inmueble, el 15 de febrero de 2022, acudió ante la Secretaría Municipal de Gestión Territorial del GAM de Oruro, solicitando previo los trámites de Ley, cumplimiento de normas municipales y el pago de las tasas correspondientes al efecto, se proceda con la extensión de la línea y nivel, orden de amurallamiento y demás en los lotes de terreno reconocidos de su exclusivo dominio.
Posteriormente, ante la negativa de respuesta de la mencionada repartición municipal, pese a haber transcurrido mucho tiempo de espera desde la primera solicitud, el 8 de marzo de 2022, reiteró la petición impetrada; sin embargo, no obtuvo ninguna respuesta -hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar-, ya sea en forma positiva, negativa o pasiva, por el contrario únicamente recibió burlas y evasivas.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
El impetrante de tutela denuncia la lesión de su derecho a la petición; citando al efecto el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada; en consecuencia se ordene a) Que, la autoridad municipal accionada, brinde una respuesta en el plazo de veinticuatro horas a su solicitud de 15 de febrero, reiterada el 8 de marzo, ambos de 2022; y, b) Sea con costas y calificación de daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 14 de junio de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 108 a 109 vta., presente el peticionante de tutela asistido de su abogado patrocinante y ausente la parte accionada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó el tenor íntegro de su memorial de acción de amparo constitucional y ampliando en audiencia manifestó que, la parte accionada, simple y llanamente le hizo llegar una comunicación interna, refiriendo que dicho trámite estaría en otra repartición municipal; lo cual no atinge al fondo de la solicitud; por lo que, no se pronunció sobre el fondo de lo requerido, denotando que la misma no fue atendida; asimismo, se constituyeron a la dirección donde la referida Secretaría dispuso la remisión; sin embargo, en dicha repartición fueron víctimas de violencia por parte de los “funcionarios”, siendo desalojados.
I.2.2. Informe de la parte accionada
Maribel Ventura Rafael, Secretaria de Gestión Territorial del GAM de Oruro, mediante informe escrito, cursante de fs. 106 a 107, refirió que: 1) El 22 de marzo de 2022, puso en conocimiento del impetrante de tutela, que su trámite fue derivado a la Secretaría Municipal de Asuntos Jurídicos, conforme establece el informe emitido por Euler Paul Albino Marza, Abogado dependiente de la mencionada Secretaría Municipal, mismo que fue entregado al interesado el “05” -lo correcto es 25- del citado mes y año; y, 2) No se vulneró ningún derecho; por lo que, pidió se deniegue la tutela invocada.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante Resolución 58/2022 de 14 de junio, cursante de fs. 110 a 112 vta., concedió la tutela solicitada -con la imposición de costas averiguables en ejecución de sentencia-; disponiendo que, la parte demandada, dentro del plazo de setenta y dos horas emita respuesta a las notas impetradas por el peticionante de tutela; determinación asumida con base a los siguientes fundamentos: i) La autoridad accionada, no acreditó de manera objetiva, la notificación que se hubiera efectuado al accionante, con la respuesta a su solicitud de 15 de febrero de 2022, reiterada el 8 de marzo del mismo año; ii) Al no haberse dado respuesta correspondiente a lo solicitado por la parte impetrante de tutela, se evidencia la lesión al derecho a la petición; situación que no puede darse de manera indefinida, por cuanto la jurisprudencia constitucional, así como el art. 24 de la CPE, establece que el derecho a la petición exige que las autoridades brinden una respuesta oportuna, clara y concreta a lo solicitado; y, iii) Si bien se advierte la nota de 22 de marzo de 2022, cuyo tenor señala que el trámite se hubiera derivado a la Secretaría Municipal de Asuntos Jurídicos; sin embargo, la jurisprudencia hace conocer que, también debió hacer conocer ese asunto ante quién debía acudir el peticionante de tutela, a efecto de hacer los reclamos si viera conveniente.
En vía de enmienda, complementación y aclaración, el accionante a través de su abogado requirió pronunciamiento de manera específica en cuanto a la solicitud de costas y costos; toda vez que, desde febrero de 2022 hasta el desarrollo de la presente audiencia -14 de junio de igual año-, no hubo ninguna respuesta, situación que le ocasionó una serie de perjuicios y contratiempos.
Ante ello, la mencionada Sala Constitucional, dispuso complementar la resolución pronunciada, determinado sea con la imposición de costas averiguables en ejecución de sentencia.