SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0787/2023-S3
Fecha: 20-Jul-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la lesión de su derecho a la petición; debido a que, la Secretaria de Gestión Territorial del GAM de Oruro, no brindó una respuesta a su solicitud de extensión de la línea y nivel, orden de amurallamiento y demás en los lotes de terreno reconocidos de su exclusivo dominio; requerimiento que fue impetrado el 15 de febrero de 2022, y reiterada el 8 de marzo del mismo año, habiendo recibido únicamente burlas y respuestas evasivas.
En consecuencia, corresponde en revisión determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Jurisprudencia reiterada sobre el derecho de petición, su alcance y los requisitos para ser tutelado
El art. XXIV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre de 1948, consagra el derecho a la petición bajo los siguientes términos: “Toda persona tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a cualquiera autoridad competente, ya sea por motivo de interés general, ya de interés particular, y el de obtener pronta resolución”.
Por su parte, el art. 24 de la CPE, sostiene que: “Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario”.
Bajo ese mismo marco, la SCP 0209/2018-S1 de 21 de mayo, estableció que: «En ese sentido, la SCP 0053/2018-S4 de 14 de marzo, sostuvo que; Asimismo, respecto al derecho de petición el Tribunal Constitucional, en su SC 0571/2010-R de 12 de julio, estableció que: El art. 24 de la CPE, sostiene que: “Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta 8 formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario”; así también la SC 0310/2004-R de 10 de marzo, estableció que: “…en caso de alegarse la violación del derecho a formular peticiones, corresponde que el recurrente, demuestre los siguientes hechos; a) la formulación de una solicitud expresa en forma escrita; b) que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente; c) que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable; y, d) se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión”.
Empero, mediante SC 1995/2010-R de 26 de octubre, se moduló la Sentencia Constitucional referida precedentemente, señalando que: “…el primer requisito señalado por dicha Sentencia, es decir, la formulación de una solicitud en forma escrita no es exigible, pues la Constitución expresamente establece que la petición puede ser escrita u oral.
Con relación al segundo requisito que establece que la solicitud debe ser presentada ante autoridad competente o pertinente, se debe precisar que ésta no es una exigencia del derecho de petición, pues aún cuando la solicitud se presente ante una autoridad incompetente, ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando, en su caso, a la autoridad ante quien deber dirigirse el peticionario; conclusión a la que se arriba por el carácter informal del derecho a la petición contenido en la Constitución Política del Estado, que exige como único requisito la identificación del peticionario, y en la necesidad que el ciudadano, encuentre respuesta y orientación respecto a su solicitud, en una clara búsqueda por acercar al administrado con el Estado, otorgándole a aquél un medio idóneo para obtener la respuesta buscada o, en su caso, la información sobre las autoridades ante quienes deber acudir, lo que indudablemente, fortalece el carácter democrático del Estado Boliviano.
(…)
Respecto al tercer requisito, el mismo es compatible con el texto de la Constitución vigente, pues sólo si en un plazo razonable, o el plazo previsto por las normas legales -si existiese- no se ha dado respuesta a la solicitud se tendrá por lesionado el derecho a la petición…
Finalmente, el cuarto requisito, referido a que el peticionante debe haber reclamado una respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida, corresponde señalar que dicho requisito es exigible cuando dichos medios de impugnación estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico con dicho objetivo, es decir, resguardar el derecho de petición; a contrario sensu, no será exigible cuando no existan esos medios; pues, se entiende que este derecho -como se tiene señalado- busca acercar al administrado al Estado, otorgando a la persona de un instrumento idóneo, expedito e inmediato para acudir ante el servidor público con la finalidad de requerir su intervención en un asunto concreto o de solicitar una determinada información o documentación que cursa en poder de esa autoridad”.
Según las líneas jurisprudenciales, cuando se denuncia la vulneración del derecho a la petición, para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión, debe acreditarse: i) La existencia de una petición oral o escrita; ii) La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud; y, iii) La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición» (las negrillas nos pertenecen).
III.2. Análisis del caso concreto
En la presente acción de amparo constitucional, la parte impetrante de tutela considera lesionado su derecho a la petición; debido a que, mediante memorial presentado el 15 de febrero de 2022, requirió a la Secretaria Municipal de Gestión Territorial del GAM de Oruro; la extensión de línea y nivel, orden de amurallamiento y demás en los lotes de terreno reconocidos de su exclusivo dominio; sin embargo, hasta la fecha de presentación de esta acción tutelar -9 de junio de 2022-, no recibió respuesta alguna sea positiva o negativa, pese a haber reiterado su solicitud mediante escrito presentado el 8 de marzo del mismo año; motivo por el cual, solicita la concesión de tutela impetrada y se ordene a la parte accionada la atención a su petición en el plazo de veinticuatro horas.
Al respecto, en obrados cursa el memorial presentado el 15 de febrero de 2022, por intermedio del cual el peticionante de tutela solicitó a la Secretaría Municipal de Gestión Territorial del GAM de Oruro, que previo trámite de Ley, cumplimiento de normas municipales y el pago de las tasas correspondiente; se proceda con la extensión de la línea y nivel, orden de amurallamiento y otros, para los lotes de terreno de su exclusivo dominio (Conclusión II.1).
Dicho requerimiento fue derivado mediante hoja de ruta 0251 a Euler Paul Albino Marza, Abogado de la Secretaría Municipal de Gestión Territorial del GAM de Oruro, en cuyo mérito el mencionado profesional, a través de la nota S.M.G.T./E.P.A.M. CITE 017/2022 de 16 de febrero, sugirió a la autoridad accionada; derivar el trámite a la Secretaría Municipal de Asuntos Jurídicos, a fin de que ésta remita información en el día respecto al proceso de mejor derecho propietario interpuesto por el accionante ante el Juzgado Público Civil y Comercial Decimotercero del departamento de Oruro (Conclusión II.2).
Debido a la falta de respuesta al citado requerimiento, el impetrante de tutela reiteró su petición mediante memorial presentado el 8 de marzo de 2022, advirtiendo que, en caso de no tener pronta resolución, acudirá a la justicia constitucional por vulneración de su derecho a la petición (Conclusión II.3); ante el aludido reclamo, mediante nota de 22 de marzo de 2022 -con constancia de recibo el 25 del mismo mes y año-, la Secretaría Municipal de Gestión Territorial del GAM de Oruro, comunicó al peticionante de tutela que, su trámite fue derivado a la Secretaría Municipal de Asuntos Jurídicos de esa entidad, conforme a la recomendación del informe emitido por el abogado de la mencionada Secretaría (Conclusión II.4); sin embargo, el accionante considera que el citado comunicado no satisface al derecho de petición y que resulta una respuesta evasiva.
En ese contexto, con relación a la problemática expuesta supra, corresponde precisar que, la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional determinó que, el derecho a la petición previsto en el art. 24 de la CPE, implica: “1) El derecho a formular una petición escrita u oral y a obtener una respuesta formal, pronta y oportuna; 2) El derecho a que la respuesta sea motivada y que se resuelva materialmente el fondo de la petición, sea en sentido positivo o negativo; 3) El derecho a que la respuesta sea comunicada al peticionante formalmente; y 4) La obligación por parte de la autoridad, o persona particular de comunicar oportunamente sobre su incompetencia, señalando cual la autoridad o particular ante quien el peticionante debe dirigirse”. En ese mismo marco, el art. 24 de la CPE, prevé que: “Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita y a la obtención de respuesta formal, pronta y oportuna”; en tal sentido, el derecho a la petición incluye la potestad constitucional de recibir una respuesta formal, pronta y oportuna a las peticiones que se hagan por parte de las personas, la cual deberá ser motivada y coherente con lo expresamente requerido, no siendo admisible el silencio como respuesta. Además, la contestación, sea positiva o negativa, es obligatoria para aquel que la recibe sea servidor público o entidad privada.
En ese entendido, cabe reiterar que esta acción de defensa fue planteada ante la falta de respuesta al memorial presentado el 15 de febrero de 2022, reiterada mediante memorial de 8 de marzo del mismo año, concerniente a la extensión de línea y nivel, orden de amurallamiento y otros relativo a los lotes de terreno del impetrante de tutela; al respecto, si bien la parte accionada en el informe escrito presentado manifiesta que, se brindó respuesta al peticionante de tutela mediante nota de 22 de marzo de 2022; sin embargo, dicho comunicado, únicamente refiere que el trámite fue derivado a la Secretaría Municipal de Asuntos Jurídicos.
De manera que, el citado comunicado, de conformidad al precitado Fundamento Jurídico, no satisface al derecho a la petición; toda vez que no constituye una respuesta material al requerimiento de fondo, menos cuando de acuerdo a la nota S.M.G.T./E.P.A.M. CITE 017/2022, emitido por el profesional jurídico de la Secretaria Municipal de Gestión Territorial, la derivación del trámite al área jurídica únicamente fue a efectos de que ésta, en el día remita los antecedentes del proceso judicial de mejor derecho propietario interpuesto por el accionante, no para que sea la Secretaría Municipal de Asuntos Jurídicos la que responda a la petición impetrada; pero además, en ningún momento la autoridad accionada negó su competencia para atender la petición, o en cuyo caso de ser así, tenía el deber de señalar al impetrante de tutela, la instancia o autoridad competente, situación que no aconteció.
Consiguientemente, y en mérito a las consideraciones expuestas, la repartición municipal accionada, pese a tener conocimiento del requerimiento formal impetrado por el peticionante de tutela, reiterado mediante un segundo memorial; no brindó una respuesta material y formal que resuelva la petición de fondo de manera oportuna; por lo que, al no haberse obrado de esa manera, evidentemente se vulneró el derecho a la petición, accionar que se encuentra en total contraposición con la jurisprudencia constitucional referida precedentemente; correspondiendo en base a lo expuesto, conceder la tutela impetrada.
En cuanto a la solicitud de condenación de pago de costas y la calificación de daños y perjuicios, la misma no puede ser considerada por el alcance de la tutela solicitada, y en razón a la regulación potestativa establecida en el art. 39 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela impetrada, obró en parte de forma correcta.