[[SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0791/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

[[SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0791/2023-S3

Fecha: 20-Jul-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 3 y 10, ambos de junio de 2022, cursantes de   fs. 164 a 169; y, 172 y vta., la accionante a través de su representante legal manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 20 de febrero de 2015, Eduardo Rosas Baltazar formalizó una demanda de cumplimiento de obligación y resarcimiento de daños y perjuicios en su contra y otros, pretendiendo el cumplimiento del documento de 25 de mayo de 2009, suscrita por el demandante y José Lucio Fernández Mosca, quien actuó en supuesta representación suya, en virtud al Poder Notarial 55/2000 expedido por la Notaría de Fe Pública 7 de la Capital del departamento de Oruro.

Esa demanda radicó en el Juzgado Público Civil y Comercial Cuarto de dicha Capital, dentro de la cual, a fs. 17 y 18 del expediente -original-, se presentó como prueba un recibo de pago firmado por el demandante y Marión Victoria Fernández Skultety de Olmos, en el que manifiestan de manera formal el conocimiento de su domicilio fuera del territorio boliviano; y una vez admitida, se dispuso su citación, así como de la nombrada como codemandada y los posibles herederos de José Lucio Fernández Mosca. En cuanto a su persona, el demandante solicitó su citación por edictos conforme lo establecido el art. 78 “…del Código de Procedimiento Civil…” (sic), debido a que según el certificado emitido por el Servicio de Registro Cívico (SERECI) no consignaba registro alguno y de los datos evacuados del Servicio General de Identificación Personal (SEGIP) a través de su tarjeta prontuario, su domicilio correspondía al del demandante; en ese sentido, el Juez coaccionado, el 26 de marzo de 2015, dispuso se libren los edictos de Ley para su citación y emplazamiento, estando en ese momento en plena vigencia el régimen de comunicación procesal para personas con domicilio fuera del país, así como el procedimiento de la citación y emplazamiento establecidos por el Código Procesal Civil (CPC). Y el 6 de mayo del mismo año, dicho Juez emitió la Sentencia 44/2016 de 6 de mayo, declarando probada en parte la demanda, que fue declarada ejecutoriada el 17 de junio del año indicado, emitiendo en ejecución de la misma una minuta judicial en favor del demandante respecto al bien inmueble de su propiedad, despojándola de su derecho propietario, causándole daño y perjuicio.

Enterada de los hechos descritos, el 14 de diciembre de 2020, a través de su apoderada interpuso un incidente de nulidad de obrados, denunciando la vulneración de los derechos al debido proceso y a la defensa, al no haber sido citada y emplazada conforme lo establecido por los arts. 77.II y 123.III del CPC, a pesar de que tanto el demandante, el Juez coaccionado y el Tribunal de alzada tenían conocimiento documental de “mi domicilio real” en la República de Alemania. Dicho incidente fue rechazado y declarado improbado por Auto Interlocutorio de 22 de junio de 2021, emitido por el Juez hoy accionado; motivo por el cual, interpuso recurso de reposición bajo alternativa de apelación, que fue resuelto por Auto Interlocutorio de 12 de julio de similar año, siendo rechazado y declarado no ha lugar el recurso de reposición y concediéndose alternativamente la apelación planteada, en el efecto devolutivo; pronunciado al efecto los Vocales ahora accionados, el Auto de Vista 3/2022 de 3 de enero, confirmando los referidos Autos Interlocutorios.

Al señalarse en el Auto Interlocutorio de 22 de junio de 2021, que conforme la prueba no se tenía un domicilio específico en el país europeo -República de Alemania-; por lo que, cualquier exhorto librado mediante los canales de cancillería y consulados no habría tenido un resultado positivo por falta de precisión, siendo ineficaz activar todo el aparato estatal y diplomático pretendiendo que se busque a una persona en Munich-Alemania, sin tener un domicilio específico necesario para el cumplimiento de actos de comunicación y su efectividad, siendo previsible su resultado negativo y el trámite resultaría muy burocrático y con alto costo de tiempo; el Juez coaccionado olvida que como medio de prueba se presentó las literales de fs. 17 y 18, y todo el expediente, en cuyas fs. 19, 21 y 23 se señalaron su domicilio con total exactitud; por lo cual, dicha autoridad no podía presumir el desconocimiento de su domicilio, sino que tenía la obligación de recabar informes para establecer el mismo, conforme lo determina el art. 78.I del CPC. Además, resulta incorrecto pensar que la confesión o contestación afirmativa de la codemandada, que es su tía, pueda convalidar actos penados con nulidad; máximo si los mismos le causaron indefensión. Y finalmente, la convalidación y preclusión referida, basado en que el poder de representación fue otorgado el 2017 y que recién se hubiera empleado el 2020, se tiene que el apoderado puede activar el mandato en el momento que vea conveniente y la validación de actos procesales solo tendrán efecto desde su apersonamiento y la aceptación expresa del mandato o apersonamiento, no pudiendo imputar al apoderado conocimiento de una causa sin que haya sido aceptada su personería de manera expresa.

En el Auto Interlocutorio de 12 de julio de 2021, el Juez coaccionado señaló que por haberse notificado al SEGIP se agotaron las formalidades de ley para establecer su domicilio, y que se procedió a su citación conforme a ley; lo que demuestra que no se realizó esfuerzo alguno para desvirtuar que vive en la República de Alemania, ratificando su posición que tuvo conocimiento del proceso el 2017, convalidando los actos reclamados.

Y respecto al Auto de Vista 3/2022, los Vocales accionados mantienen el criterio plasmado en los mencionados Autos Interlocutorios, sin realizar una adecuada valoración de la prueba inmersa en el proceso, que consolida la vulneración de sus derechos.

Así también, al confirmarse los actos del Juez de la causa, quien desarrolló un proceso que no fue de su conocimiento, se vulneró su derecho al debido proceso en sus elementos: defensa, al no ser escuchado antes de la emisión de la Sentencia 44/2016 y negarle la interposición de los recursos; así también, al no habérsele otorgado la oportunidad de defenderse por ser citado y emplazado ilegalmente mediante edictos de prensa, pese a estar documentalmente demostrado y conocerse que su persona tenía un domicilio cierto fuera de Bolivia, en la ciudad de Munich-Alemania, Arzbacher Strasse 481371; por lo que, correspondía su citación mediante comisión por exhorto suplicatorio y no así por edictos de prensa que tienen un alcance nacional, no cumplen su objetivo y le impiden asumir defensa; y, finalmente, al rechazarse el incidente de nulidad planteado.  Los accionados, pese a conocer el lugar de su residencia, que incluso fue mencionado en la Sentencia aludida en tres ocasiones, actuaron de manera incorrecta, omitiendo los principios de verdad material y sana crítica. Y a la comunicación previa y detallada de la denuncia.

I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados

La impetrante de tutela a través de su representante legal, denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso en sus elementos de -valoración de la prueba- defensa y comunicación previa y detallada de la denuncia; así como los principios de verdad material y sana crítica, citando al efecto los arts. 115.II, 116.II y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 8.1 y 2.b, y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada y, en consecuencia: a) Se deje sin efecto, con carácter de nulidad, el Auto de Vista 03/2022, pronunciado por los Vocales accionados, teniendo en cuenta que conforme el principio de subsidiariedad, es la última resolución que pudo haber restituido los derechos y garantías restringidos, en lo que respecta a su derecho a la defensa y como consecuencia su pretensión de anular obrados; y, b) Se ordene emitir nueva resolución restituyendo las garantías constitucionales vulneradas, conforme se tiene denunciado.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 15 de junio de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 227 a 235 vta., presentes la representante legal de la peticionante de tutela asistida de su abogado y el tercero interesado Eduardo Rosas Baltazar asistida de su abogada; ausentes los Vocales y Juez accionados, así como la tercera interesada Marion Victoria Fernández Skultety de Olmos, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de su representante legal por medio de su abogado ratificó el contenido íntegro del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliando en audiencia señaló que: 1) Los Vocales accionados tomaron como base probatoria simples indicios y dudas razonables sobre su domicilio, como se advierte en su informe, siendo que en el fondo el demandante tenía conocimiento que no tenía su domicilio en el país, aspecto debidamente documentado en el expediente y que no fue valorado por los accionados; 2) Cursa de fs. 17 a 23 del expediente original que fue remitido a la audiencia tutelar, una serie de bauchers de depósito -de dinero- generados por el mismo demandante, donde se aprecia su domicilio exacto en la República de Alemania; 3) Se presenta en audiencia, la impresión de -mensajes de- un correo electrónico, que evidencia que mantenía comunicación con su persona y -sabía- que estaba fuera del país; quien haciendo uso abusivo del derecho y desconociendo el principio de buena fe, forzó un proceso con el único fin de causarle agravios; 4) En cuanto al poder notarial extendido en favor de su apoderada el 2017, los Vocales accionados refieren que en esa fecha ya se conocía de la demanda civil y su apoderada no actuó en su oportunidad, interpretando de manera errónea que ella tuviera que utilizar dicho poder dentro de algún plazo procesal, siendo que la norma -procesal- civil establece que el momento procesal oportuno para denunciar cualquier vicio o lesión de derechos, es en el primer actuado o en la primera oportunidad, lo que ocurrió cuando se apersonó su apoderada a la demanda civil, denunciando las respectivas irregularidades; 5) Los accionados no hicieron una adecuada valoración de la prueba cursante en el expediente, para poder determinar su domicilio, sobreponiendo simples presunciones sobre prueba formalmente presentada ; 6) En su informe, los Vocales accionados señalan que actuaron sobre dudas razonables y pretenden confundir con institutos procesales como la preclusión, al referir que su apoderada no actuó de manera oportuna; por lo que, su derecho hubiese precluido, perdiendo su derecho por no ejercerlo en el plazo establecido, y no en su primer actuado como establece la Ley; 7) No puede haber un debido proceso cuando se juzga y sentencia a alguien sin que tenga el conocimiento de la demanda instaurada en su contra, y más aún cuando la parte actora y los juzgadores tiene evidencia de que esa persona no radica en el país; y, 8) Se busca el respeto de sus derechos a conocer de qué está siendo procesada, a poder tener la oportunidad de asumir defensa en igualdad de condiciones, a ser oída y plantear los recursos legales para evitar la colusión en los procesos ordinarios.

I.2.2. Informe de las autoridades accionadas

Hernán Ocaña Marzana y Juan Carlos Selaya Rojas, Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, por informe cursante de fs. 193 a 194 vta., señalaron que:       i) De una revisión del testimonio o legajo de apelación, entre la prueba de mayor relevancia se tiene al Poder Notarial 266/2017 de 13 de junio, que confiere la impetrante de tutela en favor de Lucero Grace Gómez Benítez, para que se apersone ante el Juzgado Púbico Civil y Comercial Cuarto de la Capital del departamento de Oruro o ante cualquier otro juzgado o tribunal donde radique el proceso de cumplimiento de obligación y resarcimiento de daños y perjuicios seguido por Eduardo Rosas Baltazar, lo que permitió generar convicción de que tenía pleno conocimiento de la demanda, al señalar los datos del juzgado, IANUS, causa y sujetos procesales, habiéndose apersonado su apoderada; aspecto que no puede constituirse en una vulneración de su derecho a la defensa; ii) La apoderada tenía una responsabilidad exclusiva, quien por su dejadez e incumplimiento de los mandatos y facultades conferidas, no activó de manera oportuna su participación en la causa, pese a conocerla con antelación; situación que no puede ser atribuible a la administración de justicia, no existiendo vulneración del derecho al debido proceso; iii) La documentación cursante a fs. 19, 21 y 23, consistente en depósitos -de dinero- realizados por el demandante en favor de la peticionante de tutela el 1 de junio, 9 de noviembre y 19 de diciembre, todos de 2012, que harían inferir que esta tenía su domicilio en Alemania; sin embargo, de una revisión de una fotocopia del documento -Testimonio de Escritura Pública 418/2016- de aclaración de ubicación y medidas de lote de terreno, -realizado- con el Poder Notarial 431/2014 de 23 de diciembre, efectuada por Wilhelm William Gómez Gutiérrez, apoderado de la accionante, se advirtió que ella señaló como su domicilio la calle Tomas Frías s/n y Bullain de la ciudad de Oruro, aspecto por el que se desmerecieron sus afirmaciones respecto a la ubicación de su domicilio en Alemania, al ser notoria su contradicción con la prueba cursante en el expediente; lo que generó una duda razonable en cuanto a la veracidad de lo manifestado; iv) Al conferir el poder -notarial- cursante a fs. 375-376 y vta.  dentro del mencionado Testimonio de Escritura Pública, se reiteró que la conferente señaló como domicilio la calle Tomas Frías s/n y Bullain; v) Los extremos indicados permitieron generar una duda razonable del supuesto domicilio en Arzbacher Strasse 4 81371 Munchen- Alemania, en el que se alega habitar, aspecto que no fue demostrado contundentemente con prueba idónea; puesto que los referidos depósitos fueron efectuados el 2012, en tanto que el Poder Notarial 431/2014, fue emitido el 2014; motivo por el que, no se dio una respuesta favorable al recurso interpuesto por la impetrante de tutela; habiéndose aplicado el principio de verdad material, al ser evidenciable -lo descrito- de la compulsa y valoración de la prueba que se alega como eludidas y los antecedentes del legajo de apelación que fue remitido; y, vi) En la apelación que se interpuso se buscaba distorsionar la norma al buscar a toda costa la modificación de la resolución emitida por el Juez de primera instancia. Por lo expuesto, solicitaron se deniegue la tutela impetrada.

Omar Gonzalo Pereyra Moya, Juez Público Civil y Comercial Cuarto de la Capital del departamento de Oruro, no compareció a la audiencia ni presentó informe alguno, pese a su legal citación cursante a fs. 178 y 179.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Eduardo Rosas Baltazar, en audiencia a través de su abogada, manifestó que:  a) Lucero Grace Gómez Gutiérrez, ahora representante legal de la peticionante de tutela, el 2016 se apersonó a la demanda civil -de manera particular-alegando tener un interés legítimo, siendo aceptado su apersonamiento por el Juez de la causa; lo que demuestra que tenía conocimiento de la problemática tramitada en esa demanda; b) Al promover el incidente de nulidad como apoderada de la accionante se hizo evidente la concurrencia del principio de convalidación, aspecto que fue alegado por su persona en el momento procesal respectivo, ya que estaba compenetrada del conflicto entre los sujetos procesales; c) El interés legítimo de la apoderada, se debía a que la impetrante de tutela le transfirió el “objeto del proceso” -un terreno-, olvidándose que el 2012 ya lo habría transferido a su persona; d) El 2017, cuando se encontraba con el poder extendido en su favor por la peticionante de tutela, podía interponer el incidente de nulidad de obrados para que se consideren sus argumentos, y no esperar hasta el 2020, por ello los accionados determinaron que operó el principio de preclusión así como el de convalidación; puesto que la apoderada hacía mucho tiempo que conocía “lo sucedido”, los efectos procesales y el contenido de la Sentencia 44/2016; apersonándose en ejecución de Sentencia, alegando una supuesta indefensión; e) De acuerdo a la jurisprudencia constitucional, se debe plantear el incidente de nulidad de obrados una vez conocido el defecto procesal, denunciándolo ante la autoridad jurisdiccional; en este caso, la apoderada mucho antes de que le confieran el poder notarial, ya conocía todos los actuados del proceso y los efectos de la Sentencia, y al obtener un poder notarial extendido en su favor, no reaccionó interponiendo el mencionado incidente en ese momento sino que esperó hasta el 14 de diciembre de 2020 para hacerlo, y después de tres años acusó que se le colocó en estado de indefensión a su mandante; y, f) Se pretende afectar la autoridad de cosa juzgada material que se adquirió dentro del proceso ordinario, situación que impide que se ingrese a valorar otros argumentos de fondo, los que no pueden ser analizados ni atendidos de manera ulterior, porque además operaron los principios de preclusión y la convalidación. Por lo expuesto, solicita se deniegue la tutela impetrada.

Ante la pregunta realizada por los Vocales Constitucionales, en sentido de cuál sería su criterio -de la abogada patrocinante- en el hipotético caso de que el apoderado hubiese sido otra persona y no la “accionante”; se señaló que la accionante transfirió el bien inmueble objeto del litigio a su apoderada, pretendiéndose anular la primera venta, siendo ese el fondo del conflicto. Dicha apoderada trató de hacer valer algún derecho el 2016, pero no se le dio curso; por lo que consiguió un poder el año 2017, siendo que ya conocía del proceso, y suscitó el incidente de nulidad de obrados después de tres años.

Marion Victoria Fernández Skultety de Olmos, no compareció a audiencia pese a su notificación personal cursante a fs. 180.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante Resolución 78/2022 de 15 de junio, cursante de fs. 236 a 246, concedió la tutela impetrada, disponiendo: 1) La nulidad de los Autos Interlocutorios de 22 de junio y 12 de julio, ambos de 2021, este último que resuelve un recurso de reposición, emitidos por el Juez coaccionado; así como el Auto de Vista 3/2022, emitido por los Vocales accionados; ordenando al mencionado Juez, emita dentro del plazo legal y sin espera de turno una nueva resolución que resuelva el incidente de nulidad planteado, atendiendo los razonamientos y las recomendaciones del presente fallo constitucional, bajo alternativa de ley en caso de incumplimiento conforme lo establecido por el
art. 40 del Código Procesal Constitucional (CPCo); y, 2) Que las piezas
-procesales- que fueron útiles para la emisión de la presente resolución, y que constan en el expediente original, sean adjuntadas en fotocopias a los antecedentes de la presente acción de amparo constitucional; decisión asumida bajo los siguientes fundamentos: i) En la contestación al incidente de nulidad de obrados planteada por la representante legal de la accionante, el demandante Eduardo Rosas Baltazar, hoy tercero interesado, señaló que: a) Canceló una suma de dinero que fue depositado mediante giro a una cuenta bancaria del Banco “STADTSPARKASSE MUNCHEN” de la República de Alemania que corresponde a Patricia Fischer aclarando que era el nombre de casada de la impetrante de tutela según lo referido por Marión Fernández Skultety de Olmos, hoy tercera interesada; b) Teniendo en cuenta la certificación emitida por el SERECI y el reporte del SEGIP, su persona no tenía certeza que la peticionante de tutela radicaba en el extranjero ya que en la indicada certificación no se configuró ningún domicilio dentro mucho menos fuera del país; c) Según las certificaciones de Migración, la mencionada no registraba datos de movimiento migratorio hasta el 5 de enero de 2018, como si nunca hubiera salido del país; y, d) El Juez coaccionado al disponer la citación por edictos de prensa obró con razonabilidad, ya que no podía ordenar la citación de una persona extraña como Patricia Fischer, no obstante que la accionante antes de interponer la demanda ordinaria mantenía una comunicación con su persona vía teléfono, quien nunca le comunicó oficialmente que cambió de apellido o adoptó otra identidad; ii) De lo expuesto, se tiene que el tercero interesado aceptó que nunca se acreditó que la impetrante de tutela tendría domicilio ni dentro ni fuera del país, y que además tenía conocimiento de que ella radicaba en la República de Alemania; iii) El componente del incidente de nulidad, según el Auto Interlocutorio de 22 de  junio de 2021, era la precisión, la ubicación exacta del domicilio, en cuanto a la dirección, calle y numeración, aspectos que condujeron al rechazo del incidente; señaló, entre otros aspectos, que de la prueba pre constituida cursante de fs. 17 a 18, no se tenía un domicilio específico en el país europeo; por lo que, cualquier exhorto que se hubiera librado mediante los canales de cancillería y consulados no habría tenido resultado positivo por falta de precisión; al respecto, el art. 77.II del CPC hace referencia a la citación por comisión mediante exhorto suplicatorio conforme los acuerdos internacionales sobre los cuales el Juez coaccionado no ha hecho mención alguna; por lo cual, no puede contrastarse la interpretación de esos acuerdos que pueden establecer un procedimiento ágil y eficaz, para presumir o atender a una injustificada previsibilidad de que ese acto de comunicación no será efectivo y resultará altamente burocrático y con un costo elevado, cuando el Código Procesal Civil determina tiempos determinados para el cumplimiento y el agotamiento de esas formalidades; iv) A fs. 17 del expediente original cursan comprobantes de depósitos bancarios de 1 de junio y 19 de diciembre, ambos de 2012, realizadas por el tercero interesado a la cuenta DE 37 7015 0000 1001 8126 90, con dirección ARZBACHER STRASSE 4 81371 de la ciudad de Munchen -Munich- a nombre de Patricia Fischer; no habiendo considerado el Juez coaccionado de dilucidar la confusión del nombre de la peticionante de tutela, situación que pudo haber generado la confusión en la información remitida por el SEGIP y el SERECI; v) Se tiene evidencia que el tercero interesado tuvo conocimiento de esa situación, y en el acta de juramento de desconocimiento de domicilio juró desconocer el domicilio y el paradero actual de la accionante, sin tomar en cuenta que la Constitución Política del Estado prohíbe mentir, aspecto que no fue advertido por el Juez coaccionado o fue sorprendido en su buena fe; por lo que, se acredita la denuncia expuesta en la presente acción tutelar, de que dicha autoridad judicial asumió “este elemento” como parte de sus razonamientos, señalando que al radicar la impetrante de tutela en un país del continente europeo (Alemania), hacía que resulte sumamente complicado, dificultoso e improbable que pueda hacerse presente en el país para firmar la minuta correspondiente; vi) Al disponer que se libren los edictos de prensa, el Juez coaccionado advirtió cierta inconsistencia y atribuyó la responsabilidad en el desconocimiento del domicilio al tercero interesado; vii) El mencionado Juez señaló que Marion Victoria Fernández Skultety de Olmos, tía de la peticionante de tutela y codemandada en el proceso ordinario, luego de ser citada y emplazada, tenía la oportunidad de hacer conocer un domicilio de su sobrina o hacerle conocer dicha demanda, que indiciariamente lo habría hecho por presunción lógica, ya que contestó afirmativamente la pretensión del tercero interesado; señalando ser ciertos los argumentos y afirmaciones del demandante; viii) Asumir que la confesión de una codemandada, pueda generar perjuicio o certeza en favor del Juez, sobre determinado razonamiento, en perjuicio de quien no fue citado debidamente, resulta una arbitrariedad contenida en el Auto Interlocutorio de 22 de junio de 2021, ya que no se puede afirmar que por presunción lógica pueda entenderse que el acto de comunicación procesal o los actuados realizados en el proceso cumplieron su finalidad a la que estaban destinados; ix) El mencionado Juez al referirse y descartar a la denuncia de indefensión, no tomó en cuenta la aplicación preferente de lo establecido por el art. 109 de la CPE, ya que el derecho a la defensa es inviolable en todas sus formas; x) Dicho Juez señaló que la incidentista y apoderada Lucero Grace Gómez Gutiérrez, hoy representante legal de la accionante, conocía de la causa de manera personal desde el 13 de junio de 2017, puesto que de acuerdo al poder notarial otorgado en su favor por la impetrante de tutela, se identificó el proceso de forma precisa y le facultó a plantear el incidente de nulidad; por lo que, al tener conocimiento del mismo la incidentista y su apoderada, así como de las supuestas vulneraciones desde esa fecha, al plantear el incidente en diciembre de 2020, no solo establece una falta de diligencia y responsabilidad, sino que configura una convalidación y preclusión, ya que se interpone el reclamo de nulidad sobre hechos conocidos tres años y medio atrás; precisión que no resulta certera ya que no se establece si ella constituye una sanción procesal por el transcurso del tiempo o por falta de nulidad; además, se debe entender que la oportunidad para presentar la nulidad es en el primer actuado procesal; por lo cual, la falta de diligencia y responsabilidad deben ser atribuibles a la apoderada pero por su mandante y no como una carga negativa que justifique la denegatoria de su petitorio; xi) El señalado tercero interesado, indicó que la apoderada de la incidentista, hoy peticionante de tutela, conoció anteriormente del proceso y se apersonó, conociendo todos los detalles del mismo; sin bien la mencionada apoderada se apersonó conjuntamente otra persona; empero, lo hizo a título personal y no como apoderada o representante de la accionante; xii) La confirmación de los Autos Interlocutorios emitidos en primera instancia, por los Vocales accionados, se sustentó en el componente esencial de que no existiría plena prueba sobre el domicilio de la impetrante de tutela en la República Alemana, haciendo el análisis de una duda razonable, que en todo caso favorece al demandante, cuando, en un criterio particular, debió favorecer a la persona menos beneficiada en el proceso judicial; xiii) El Poder Notarial 266/2017, otorgado por la peticionante de tutela en favor de su apoderada -hoy su representante legal-, en su contenido menciona, entre otros aspectos, su domicilio en la República de Alemania, tiene la fe probatoria que le otorga el     art. 1289 del Código Civil; por lo que, el argumento de que no existía plena prueba sobre la constitución de su domicilio en dicho país, en la forma como razonaron dichos Vocales no es razonable ni adecuado, resultando arbitrario; xiv) Este Poder Notarial se opone inclusive a las certificaciones emitidas por el SEGIP y el SERECI, que pudieron emerger de una confusión -sobre su nombre-; sin embargo, demuestra que se exhibió una cédula de identidad ante el Notario de Fe Pública el 2017, que contiene los datos adecuados como domicilio y numeración en la República de Alemania, y que no fue analizado por el Juez coaccionado, quien no contrastó su valor probatorio con relación a los otros indicios que se generaron, para manifestar que la demora en la formalización del incidente de nulidad se constituiría en la preclusión o convalidación; y, xv) Los argumentos expuestos dejan en evidencia que las resoluciones de primera y segunda instancia son arbitrarias y lesivas al derecho a la defensa de la accionante, y que no se analizaron adecuadamente los indicios o elementos de prueba conforme establece la normativa procesal civil.

Ante el pedido de aclaración realizado por el tercero interesado, del motivo por el cual el principio de convalidación no es relevante y aplicable al presente caso, puesto que Lucero Grace Gómez Gutiérrez no intervino en el proceso ordinario como mera interesada, sino como causahabiente particular de la impetrante de tutela quien le transfirió el lote de terreno objeto del proceso en su favor, siendo ese el motivo por el que fue acreditada en dicho proceso y aceptado su apersonamiento; en tal sentido, al haber adjuntado el documento de transferencia se consideró que operó el principio de convalidación procesal       (fs. 234 vta.).

Al respecto, los Vocales Constitucionales aclararon que no se desconoció la intervención de la nombrada, habiéndose mencionado que se apersonó al juzgado de primera instancia a título particular, manifestando tener un interés directo y particular, oportunidad en la cual no se apersonó como apoderada legal de la peticionante de tutela, aspecto por el que se manifestó que hubiese pasado si la apoderada no fuera ella, sino otra persona; no siendo relevante que sea la misma persona que -inicialmente- se apersonó a título personal y que haya coincidido también en su condición de futura apoderada; ni tampoco, es determinante para establecer una convalidación de actos, porque uno de los principios de las nulidades es la afectación, y sólo puede convalidar y reclamar una nulidad a quien le afecta; por consiguiente, no teniendo vinculación directa Lucero Grace Gómez Gutiérrez, pese a apersonarse por sus propios intereses, mal pudo convalidar las actuaciones de su futura mandante.