[[SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0791/2023-S3
Fecha: 20-Jul-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante a través de su representante legal, denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso en sus elementos de -valoración de la prueba- defensa y comunicación previa y detallada de la denuncia; así como los principios de verdad material y sana crítica; puesto que dentro la demanda de cumplimiento de obligación y resarcimiento de daños y perjuicios, seguido por el tercero interesado Eduardo Rosas Baltazar en su contra y de otros; ante el planteamiento de un incidente de nulidad de obrados: a) El Juez coaccionado por Auto Interlocutorio de 22 de junio de 2021, rechazó y declaró improbado dicho incidente, alegando que al no tenerse especificado su domicilio en la República de Alemania, cualquier exhorto librado mediante los canales de cancillería y consulados no habría tenido un resultado positivo por falta de precisión, siendo previsible su resultado negativo y el trámite resultaría muy burocrático y con alto costo de tiempo; sin tomar en cuenta que la prueba cursante en el expediente señaló su domicilio con exactitud, y no podía presumirse el desconocimiento de dicho domicilio; además de manera incorrecta señaló que la confesión o contestación afirmativa de su tía codemandada, podía convalidar actos penados con nulidad; y, finalmente, indicó que concurrieron los principios de convalidación y preclusión, basado en que el poder de representación fue otorgado el 2017 y que recién se hubiera empleado el 2020, siendo que la validación de actos procesales solo tendrán efecto desde su apersonamiento y la aceptación expresa del mandato o apersonamiento, no pudiendo imputar al apoderado conocimiento de una causa sin que haya sido aceptada su personería de manera expresa; b) En el Auto Interlocutorio de 12 de julio de 2021, que rechazó y declaró no ha lugar a su recurso de reposición y concedió la apelación alternativamente planteada, dicho Juez señaló que con la notificación al SEGIP se agotaron las formalidades de ley para establecer su domicilio, y que fue citada conforme a ley; sin realizar algún esfuerzo para desvirtuar que vive en la República de Alemania, ratificando su posición que tuvo conocimiento del proceso el 2017, convalidando los actos reclamados; y, c) Los Vocales accionados, al pronunciar el Auto de Vista 3/2022, mantuvieron el criterio plasmado en los mencionados Autos Interlocutorios, sin realizar una adecuada valoración de la prueba inmersa en el proceso, que consolidó la vulneración de sus derechos.
En consecuencia, corresponde en revisión determinar si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional
La SCP 1533/2022-S3 de 28 de noviembre,
haciendo mención a la
SCP 0720/2017-S2 de 31 de julio, al respecto, indicó que: [«…el Tribunal Constitucional Plurinacional, ha establecido que
la facultad de la valoración de la prueba corresponde privativamente a los
órganos jurisdiccionales ordinarios; empero, también determinó que existen
excepciones a esta regla cuando se configuran ciertos supuestos en los que
evidentemente la jurisdicción constitucional puede ingresar a realizar dicha
valoración, en este entendido, la SCP 0017/2016-S2 de 18 de enero reiterando
los abundantes entendimientos jurisprudenciales al respecto de este tema
señala: “La SCP 0903/2012 de 22 de agosto, mencionando a la SC 1461/2003-R de 6
de octubre, estableció que: ‘…la facultad de valoración de la prueba aportada
en cualesquier proceso corresponde privativamente a los órganos
jurisdiccionales ordinarios, por lo que el Tribunal Constitucional no puede
pronunciarse sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de aquellos, y
menos atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba que hubieran
efectuado las autoridades judiciales competentes…’.
Desarrollando este razonamiento, la propia jurisprudencia constitucional también determinó excepciones a esta regla, al señalar que existen supuestos en que la jurisdicción constitucional puede revisar la valoración de la prueba por las autoridades jurisdiccionales ordinarias o administrativas, conforme se tiene de la SC 0285/2010-R de 7 de junio, que concluyo lo siguiente: ‘…el Tribunal Constitucional precautelando los derechos y garantías constitucionales de los ciudadanos, en cumplimiento de una de las finalidades por las que ha sido creado este órgano, como es el respeto y vigencia de los derechos y garantías fundamentales de las personas, ha establecido la SC 873/2004 de 28 de julio, los únicos supuestos para que la jurisdicción constitucional ingrese a revisar la valoración realizada por dichas autoridades: 1) Cuando en dicha valoración exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir y 2) Cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales, es decir en el primer supuesto cuando en la labor valorativa se apartan del procedimiento establecido valorando arbitraria e irrazonablemente y en el segundo, que actuando arbitrariamente no se haya procedido a la valoración de la prueba, por cuya omisión se vulneren derechos y garantías fundamentales’.
(…)
En ese orden de razonamiento para que este Tribunal pueda cumplir con esta tarea, es necesario que la parte procesal, que se considera agraviada con los resultados de la valoración efectuada dentro de un proceso judicial o administrativo, invocando la lesión a sus derechos fundamentales, exprese de manera adecuada y precisa en los fundamentos jurídicos que sustenten su posición (recurso de amparo) lo siguiente:
Por una parte, qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas; para ello, será preciso, que la prueba no admitida o no practicada, se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos, solicitud, que en todo caso, no faculta para exigir la admisión de todas las pruebas que puedan proponer las partes en el proceso, sino que atribuye únicamente el derecho a la recepción y práctica de aquellas que sean pertinentes, correspondiendo a los órganos judiciales ordinarios, el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas solicitadas, debiendo motivar razonablemente la denegación de las pruebas propuestas. Por supuesto, una vez admitidas y practicadas las pruebas propuestas declaradas pertinentes, a los órganos judiciales, les compete también su valoración conforme a las reglas de la lógica y de la sana crítica, según lo alegado y probado.
Asimismo, es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final; por cuanto, no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, a su práctica, a su valoración, etc.) causa por sí misma indefensión material constitucionalmente relevante, correspondiendo a la parte recurrente, demostrar la incidencia en la Resolución final a dictarse, es decir, que la Resolución final del proceso hubiera podido ser distinta de haberse practicado la prueba omitida, o si se hubiese practicado correctamente la admitida, o si se hubiera valorado razonablemente la compulsada; puesto que resulta insuficiente, para la viabilidad del recurso de amparo, la mera relación de hechos; porque sólo en la medida en que el recurrente exprese adecuada y suficientemente sus fundamentos jurídicos, la jurisdicción constitucional podrá realizar la labor de contrastación, que amerita este tema de revisión excepcional de la labor de la valoración de la prueba realizada por la jurisdicción ordinaria; máxime si se tiene en cuenta que el art. 97 de la LTC, ha previsto como un requisito de contenido, el exponer con precisión y claridad los hechos que le sirvan de fundamento y precisar los derechos o garantías que se consideren restringidos, suprimidos o amenazados, señalando en qué consiste la restricción o supresión”»] (las negrillas corresponden al texto original).
III.2. Análisis del caso concreto
La impetrante de tutela a través de su representante legal, denuncia la lesión de los derechos al debido proceso en sus elementos de -valoración de la prueba- defensa y comunicación previa y detallada de la denuncia; así como los principios de verdad material y sana crítica; puesto que dentro la demanda de cumplimiento de obligación y resarcimiento de daños y perjuicios, seguido por el tercero interesado Eduardo Rosas Baltazar en su contra y de otros; ante el planteamiento de un incidente de nulidad de obrados: 1) El Juez coaccionado por Auto Interlocutorio de 22 de junio de 2021, rechazó y declaró improbado dicho incidente, alegando que al no tenerse especificado su domicilio en la República de Alemania, cualquier exhorto librado mediante los canales de cancillería y consulados no habría tenido un resultado positivo por falta de precisión, siendo previsible su resultado negativo y el trámite resultaría muy burocrático y con alto costo de tiempo; sin tomar en cuenta que la prueba cursante en el expediente señaló su domicilio con exactitud, y no podía presumirse el desconocimiento de dicho domicilio; además de manera incorrecta señaló que la confesión o contestación afirmativa de su tía codemandada, podía convalidar actos penados con nulidad; y, finalmente, indicó que concurrieron los principios de convalidación y preclusión, basado en que el poder de representación fue otorgado el 2017 y que recién se hubiera empleado el 2020, siendo que la validación de actos procesales solo tendrán efecto desde su apersonamiento y la aceptación expresa del mandato o apersonamiento, no pudiendo imputar al apoderado conocimiento de una causa sin que haya sido aceptada su personería de manera expresa; 2) En el Auto Interlocutorio de 12 de julio de 2021, que rechazó y declaró no ha lugar a su recurso de reposición y concedió la apelación alternativamente planteada, dicho Juez señaló que con la notificación al SEGIP se agotaron las formalidades de ley para establecer su domicilio, y que fue citada conforme a ley; sin realizar algún esfuerzo para desvirtuar que vive en la República de Alemania, ratificando su posición que tuvo conocimiento del proceso el 2017, convalidando los actos reclamados; y, 3) Los Vocales accionados, al pronunciar el Auto de Vista 3/2022, mantuvieron el criterio plasmado en los mencionados Autos Interlocutorios, sin realizar una adecuada valoración de la prueba inmersa en el proceso, que consolidó la vulneración de sus derechos.
De la revisión de antecedentes se advierte que dentro de la demanda ordinaria de cumplimiento de obligación y resarcimiento de daños y perjuicios seguido por Eduardo Rosas Baltazar contra Patricia Verónica Fernández Benítez -ahora peticionante de tutela-, Marion Verónica Fernández Skultety de Olmos y los posibles herederos de José Lucio Fernández Mosca, en el cual el mencionado demandante -hoy tercero interesado- solicitó, entre otros aspectos, que la accionante entregue los documentos saneados y le extienda en su favor la minuta de transferencia del lote de su propiedad de 1038 m2, ubicado en calle Bullain y Rengel s/n zona Agua de Castilla de la ciudad de Oruro, registrado en Derechos Reales (DD.RR.) bajo la Matrícula 4.01.1.01.0035924, transferido por José Lucio Fernández Mosca el 25 de mayo de 2009, en virtud al Poder Notarial 55/2000 de 11 de febrero; previo juramento de desconocimiento de domicilio prestado por el mencionado tercero interesado, el Juez coaccionado ordenó la publicación por edictos de prensa para la citación y emplazamiento de la impetrante de tutela (fs. 206 a 207 vta.). Posterior al trámite procesal, el 6 de mayo de 2016, el Juez coaccionado emitió la Sentencia 44/2016, por la cual declaró probada en parte la demanda ordinaria, respecto al cumplimiento “de contrato” con relación a la firma y extensión de minutas definitivas de transferencia en su favor; e improbada en cuanto a la entrega de documentos saneados y sobre el resarcimiento de daños y perjuicios, disponiendo que en el plazo de treinta días de su ejecutoria, se firme la minuta definitiva de transferencia por compraventa (fs. 219 a 226 vta.).
Luego, el 24 de agosto de 2016, Lucero Grace Gómez Gutiérrez y Jorge Wilfred de la Serna Vargas, adjuntado entre otros, un documento de compra y venta de 6 de junio de 2016, del lote de terreno ubicado en la calle Rengel entre calles Bullain y La Salle, Zona Sud, con una superficie de 1 175 m2, registrado en DD.RR. bajo la Matrícula 4.01.1.01.0035924, suscrito por Wilhelm William Gómez Gutiérrez, en representación de la peticionante de tutela de acuerdo al Poder Notarial 431/2014 de 23 de diciembre; se apersonaron dentro la señalada demanda ordinaria, a los fines de acreditar su interés -legal-, haciendo conocer que la propiedad sobre la cual se exigía el cumplimiento de obligación -le pertenecía-, por lo que se vulneraba su derecho propietario; siendo aceptado su apersonamiento por proveído de 26 de agosto de 2016 (fs. 12 a 20 y 208 a 215). Posteriormente, por Auto Interlocutorio de 23 de abril de 2019, el Juez coaccionado dispuso la rectificación y aclaración de datos de ubicación y técnicos -superficie- del mencionado bien inmueble (fs. 41 a 43 vta.).
El 14 de febrero de 2020, Lucero Grace Gómez Gutiérrez, adjuntando el Poder Notarial 266/2017 de 13 de junio, conferido por la accionante en su favor, se apersonó en su representación e interpuso incidente de nulidad de obrados por indefensión y vulneración de los derechos a la defensa y al debido proceso, respecto a la citación y emplazamiento realizado por edictos de prensa, puesto que se sabía y estaba documentado que al formalizarse la demanda ordinaria su mandante tenía un domicilio cierto y conocido fuera de Bolivia; ya que el demandante a fs. 17 y 18, manifestó conocer su domicilio fuera del país; así también, en la Sentencia 44/2016, el Juez coaccionado evidencia su residencia y domicilio en la República de Alemania; por lo que, la citación por edictos evitó que su mandante conozca formalmente la demanda para apersonarse, contestarla y asumir defensa; en ese sentido, solicitó principalmente se disponga la nulidad de obrados hasta la citación y emplazamiento por edictos de prensa, incluyendo el “Auto” de 26 de marzo de 2015, que ordena su ilegal citación (Conclusión II.1). Dicho incidente una vez que fue contestado por el tercero interesado, motivó el pronunciamiento del Auto Interlocutorio de 22 de junio de 2021, por el cual el Juez coaccionado rechazó y declaró improbado el mencionado incidente, señalando, entre otros aspectos, que dispuso la citación por edictos de prensa y se designó un defensor de oficio, debido a que en las certificaciones e informes del SERECI y del SEGIP se estableció que la impetrante de tutela no tenía domicilio registrado al cual se pueda acudir a efectos de comunicación; además, de la prueba de fs. 17 y 18, no se tenía un domicilio específico en el país europeo; por lo cual, cualquier exhorto no hubiera tenido un resultado positivo por falta de precisión, siendo previsible su resultado negativo y el trámite resultaría muy burocrático y con alto costo de tiempo; así también, que la tercera interesada, como tía de la demandada tenía la oportunidad de hacer conocer un domicilio de ella o poner en su conocimiento la causa, ya que contestó afirmativamente la demanda; asimismo, que la incidentista conocía la demanda desde el 2017, pues extendió el Poder Notarial 266/2017 identificando el proceso, cuya apoderada planteó el incidente de nulidad de obrados el 2020, lo que denota falta de diligencia y configura los elementos y principios de preclusión del reclamo de nulidad y convalidación de lo actuado en el proceso (Conclusión II.2).
Contra ese fallo, la apoderada de la peticionante de tutela interpuso recurso de reposición bajo alternativa de apelación, denunciando: i) La errónea interpretación y aplicación del art. 77.II del CPC, ya que el demandante afirmó que ella se encontraba en otro país al cual realizó transacciones bancarias en las que se consigna no solamente el país y la ciudad de su residencia, sino su dirección exacta conforme la prueba cursante a fs. 19, 21 y 23, lugar donde debió ordenarse su citación; siendo incongruente señalar que en la demanda se mencionaba un domicilio desconocido. Además, al encontrarse legislada la citación por comisión mediante exhorto suplicatorio, ello no significa crear burocracia y un alto costo en tiempo en la comunicación procesal como se alega, sino que ello garantiza el derecho a la defensa; por lo que al autorizar su citación por edictos de prensa se interpretó y aplicó erróneamente dicha norma; ii) Que resultaba incongruente e ilógico el afirmar que la codemandada al ser su familiar hubiese puesto en su conocimiento la demanda, ya que son sujetos procesales distintos; quien participó del proceso de manera intencional para consolidar un fraude procesal para despojarla de sus bienes, habiendo sufrido perjuicios materiales puesto que sus bienes fueron dispuestos de manera arbitraria; iii) En cuanto a la imprescriptibilidad de la nulidad procesal, resulta incongruente manifestar que por haber otorgado el poder notarial el 2017, cuando la Sentencia se encontraba ejecutoriada, su derecho a plantear el incidente habría precluido, operando incluso la convalidación de actos ilegales del proceso que fue orquestado en complicidad con la codemandada, no habiéndose advertido la colusión de partes; iv) Si bien se realizaron depósitos a su nombre por transferencias bancarias -fs. 19, 21 y 23-, no existe constancia de su recepción y menos que estaban destinados a la compra de su bien inmueble; y, v) El fallo recurrido no tiene motivación alguna, ya que se tiene demostrado documentalmente su domicilio exacto, con dirección y número de vivienda, lo que era de conocimiento del demandante y del Juez coaccionado, quien debía activar lo estipulado por el segundo parágrafo del art. 77 del CPC; además, es incongruente y carece de fundamentación porque no se basa en la prueba aportada al proceso y se encuentra alejada de la verdad material. Al respecto, el recurso de reposición fue rechazado y declarado no ha lugar por Auto Interlocutorio de 12 de julio de 2021, siendo concedida la apelación planteada de manera alternativa (Conclusión II.3); la cual fue resuelta por Auto de Vista 3/2022, pronunciado por los Vocales accionados, quienes confirmaron los Autos Interlocutorios de 22 de junio y 12 de julio, ambos de 2021, decisión que se notificó a la accionante el 5 de enero de 2022 (Conclusión II.4).
Establecidos los antecedentes procesales, y de una revisión de la demanda de amparo constitucional se advierte que la impetrante de tutela a través de su representante legal, identifica como el acto vulneratorio de sus derechos, a las determinaciones asumidas por el Juez coaccionado en los Autos Interlocutorios de 22 de junio y 12 de julio, ambos de 2021; y, por los Vocales accionados en el Auto de Vista 3/2022; sin embargo, corresponde aclarar que esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional no puede emitir un pronunciamiento sobre los referidos Autos Interlocutorios emitidos por el Juez coaccionado -debiendo denegarse la tutela impetrada en cuanto a él-, puesto que esta instancia no se constituye en una etapa recursiva adicional o paralela de la jurisdicción ordinaria; en tal sentido, bajo el principio de subsidiariedad, la revisión sólo se realizará a partir del indicado Auto de Vista, como la última determinación emitida dentro del trámite del incidente de nulidad de obrados planteado, que tuvo la posibilidad de corregir, enmendar y/o anular las determinaciones asumidas por la autoridad judicial de menor jerarquía, las cuales como se tiene indicado no ameritan ser analizadas por esta jurisdicción.
En ese sentido, estando claramente delimitada la competencia
de esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional, de la problemática
expuesta en la acción de defensa, se evidencia que la peticionante de tutela por
medio de su representante legal, denuncia que los Vocales accionados al pronunciar
el Auto de Vista 3/2022 hoy impugnado, no realizaron una adecuada valoración de
la prueba inmersa en el proceso, manteniendo así el criterio plasmado en los
Autos Interlocutorios emitidos por el Juez coaccionado, situación que consolidó
la vulneración de sus derechos; en ese sentido, y en coherencia con lo
mencionado en su recurso de reposición bajo alternativa de apelación, identifica
como la prueba que no fue adecuadamente valorada, a aquella cursante a fs. 19,
21 y 23 del expediente original, relativas a comprobantes de depósitos
bancarios, en las cuales se señalaría su domicilio con total exactitud ubicado
en la ciudad de Munich-Alemania, Arzbacher Strasse 4 81371, lugar donde podía
realizarse -válidamente- la comunicación procesal
-citación y emplazamiento- con la demanda ordinaria, conforme lo establecido
por el art. 77.II del CPC y no así por edictos de prensa.
Al respecto, a fin de resolver adecuadamente la presente problemática, corresponde señalar que la documentación cursante a fs. 19, 21 y 23 del expediente original, en la cual la representante legal de la accionante respalda su denuncia de inadecuada valoración de la prueba, consiste en comprobantes (bauchers) de depósitos bancarios expedidos por el Banco Bisa Sociedad Anónima (S.A.), realizados el 1 de junio, 9 de noviembre y 19 de diciembre, todos de 2012. Por las sumas de $us20 000.- (veinte mil dólares estadounidenses); $us9 000.- (nueve mil dólares estadounidenses); y, $us20 000.- respectivamente; figurando el tercero interesado Eduardo Rosas Baltazar, como “ORDENANTE” -depositante-; siendo el Banco intermediario STADTSPARKASSE MÜNCHEN, ubicado en Munich República Alemana; depósitos realizados al número de cuenta DE 37 7015 0000 1001 8126 90, perteneciente a la beneficiaria Patricia Fischer, con dirección Arzbacher Strasse 4 81371 MÜNCHEN -Munich-, figurando como referencia sobre el envío, la “COMPRA DE INMUEBLE” (fs. 182, 185 y 189; 197, 199 y 202).
Bajo ese contexto, los Vocales accionados sobre la prueba aludida señalaron lo siguiente:
a) Que los antecedentes de la causa, cursante a “fs. 19, 21 y 23”, que fue mencionada por la recurrente -ahora impetrante de tutela-, tienen que ver con depósitos efectuados en la gestión 2012, 1 de junio, 9 de noviembre y 19 de diciembre, respectivamente; por el demandante en favor de la demandada, como afirma en su recurso; aspecto que podría hacer presumir que la demandada tenía su domicilio en Alemania, pero de la revisión minuciosa del testimonio de apelación, se evidencia que a fs. 380 del expediente original, se apersonaron a la causa Lucero Grace Gómez Gutiérrez y Jorge Wilfred de la Serna Vargas, adjuntando una fotocopia relativa a una aclaración de ubicación y medidas de lote de terreno -Testimonio de Escritura Pública 418/2016 de 12 de mayo- realizado por Wilhelm William Gómez Gutiérrez, apoderado de la peticionante de tutela Patricia Verónica Fernández Benítez, según Poder Notarial 431/2014 de 23 de diciembre, en cuya transcripción -fs. 375 a 376- se evidencia que la conferente señaló como domicilio en calle Tomas Frías s/n y Bullain de la ciudad de Oruro; aspecto que claramente desmerece las afirmaciones efectuadas en el recurso, en sentido que viviría en otro país o que eventualmente tuviera su residencia en Alemania.
b) No se tiene certeza alguna de que Patricia Verónica Fernández Benítez -accionante- tenga su domicilio y residencia en Alemania, conforme lo expone reiteradamente, no evidenciándose prueba alguna que sustente tal afirmación, conforme se señaló al conferir el poder notarial cursante de fs. 375 a 376 vta., dentro del Testimonio de Escritura Pública de Aclaración, en el que se evidencia que la conferente señaló como su domicilio en la calle Tomás Frías s/n y Bullain de la ciudad de Oruro, elemento que permite generar duda razonable de su supuesto domicilio en Arzbacher Strasse 4 81371 MÜNCHEN -Munich Alemania-, aspecto no demostrado con prueba idónea; aclarando que los depósitos -bancarios- a los que se hace referencia fueron efectuados en la gestión 2012, no evidenciándose agravio sobre ese tópico.
c) Conforme también hubo fundamentado la autoridad de primera instancia se evidencia a fs. 547-548 de expediente (…) Poder Especial y Suficiente 266/2017 de 13 de junio que confiere la señora Patricia Verónica Fernández Benítez en favor de Lucero Grace Gomes Gutiérrez, en la que se establece amplias facultades de representación, entre los que se señala: “para que en representación de su persona, acciones y derechos se apersone el Juzgado Público Cuarto en lo Civil de la Capital Oruro-Bolivia, o ante cualquier otro Juzgado o Tribunal donde radique el proceso de cumplimiento de obligación y resarcimiento de daños y perjuicios seguido por Eduardo Rosas Baltazar contra la otorgante y contra Marion Victoria Fernández Skultety de Olmos y otros, con No. IANUS201502173…” (sic). Aspecto que permite generar convicción que la recurrente tenía pleno conocimiento de la causa, habiendo señalado con específica claridad los datos del proceso, siendo la apoderada de Patricia Verónica Fernández Benítez la señora Lucero Grace Gomes Gutiérrez quien se apersonó a la causa mediante memorial de fs. 380 del expediente y dejó transcurrir el tiempo a sabiendas que la causa se encontraba en trámite sin activar de manera oportuna los mandatos y facultades conferidos.
Ahora bien, estando denunciado que los Vocales accionados no realizaron una adecuada valoración de la prueba, corresponde señalar que del entendimiento jurisprudencial mencionado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, se tiene que la labor de valoración de la prueba es exclusiva de los órganos jurisdiccionales ordinarios y que la jurisdicción constitucional de manera excepcional puede ingresar a realizar esa labor, cuando en dicha valoración exista un apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; y, cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos y garantías; en ese sentido, para que se realice el análisis excepcional de la valoración probatoria, la peticionante de tutela debe expresar; por un lado, que pruebas fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir, o cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas. Y por otro lado, debe además demostrar que esa valoración cuestionada de irrazonable e inequitativa, o la ausencia de valoración tendría incidencia en la resolución final.
Bajo ese contexto jurisprudencial y del examen de los argumentos expuestos por los Vocales accionados sobre el análisis de la prueba cursante a fs. 19, 21 y 23 del expediente original, en la cual la impetrante de tutela sustenta la denuncia de vulneración de sus derechos, por no haber sido citada y emplazada en el domicilio identificado en dicha prueba, sino por edictos de prensa; no se advierte que en esa labor exista una apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir, o que resulte inadecuada como se tiene denunciado; puesto que luego de identificar claramente el contenido de esa prueba, consistente en comprobantes de tres depósitos bancarios realizados por el tercero interesado en el 2012, al número de cuenta perteneciente a la impetrante de tutela -aunque identificada con otro nombre, lo que no fue negado por ella-, en un Banco de la República de Alemania y por concepto de una “COMPRA DE INMUEBLE”; en las cuales además se identificaría su domicilio en ese país Europeo; dichos Vocales establecieron inicialmente que esa información haría presumir que la peticionante de tutela efectivamente tendría su domicilio en Alemania; sin embargo, contrastados esos datos con el contenido del Poder Notarial 431/2014 de 23 de diciembre, con el cual su apoderado suscribió la minuta inserta en el Testimonio de Escritura Pública 418/2016 de Aclaración de Ubicación y Medidas de un Lote de Terreno, que fue presentado por la tercera interesada junto a su apersonamiento; advirtió que en ese Poder, la accionante el 2014 señaló como domicilio en calle Tomas Frías s/n y Bullain de la ciudad de Oruro; situación que desvirtuaba la afirmación de que viviría en otro país o que su domicilio y residencia se encontraban asentados en la República de Alemania.
Conforme lo señalado, concluyeron que no se tenía certeza de que la impetrante de tutela tenga su domicilio y residencia en la República de Alemania, debido a que ese domicilio señalado en los comprobantes de depósitos bancarios del 2012, cursantes a fs. 19, 21 y 23 del expediente original, era diferente al domicilio señalado el 2014, al otorgar el Poder Notarial 431/2014, ubicando al mismo en esta oportunidad en la calle Tomás Frías s/n y Bullain de la ciudad de Oruro; situación que les generó duda razonable de su supuesto domicilio en Arzbacher Strasse 4 81371 MÜNCHEN -Munich Alemania- que no fue demostrado con prueba idónea. Es decir que, ante la existencia de esa documental y específicamente del contenido de la misma respecto del domicilio de la ahora accionante en la gestión 2014, generó en las autoridades accionadas la certeza que tenía su domicilio en la ciudad de Oruro y no así en la República de Alemania.
De lo expuesto y en el marco de la jurisprudencia mencionada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, resulta razonable y equitativo el análisis realizado por los Vocales accionados, así como debidamente justificada la posición y postura asumidas para contrarrestar el valor que pretendía otorgarle la peticionante de tutela a las pruebas cursantes a fs. 19, 21 y 23 del expediente original, puesto que al encontrar divergencias en el contenido de la información proporcionada por las mismas sobre su domicilio realizado el 2012, con respecto a otra prueba de fecha posterior -2014-, no podían encontrar certidumbre en los relatos y aseveraciones expuestas por la accionante, para dar por cierto que efectivamente su domicilio se encontraría asentado en la República de Alemania, donde tendría que haberse realizado su citación y emplazamiento con la demanda ordinaria instaurada en su contra.
En ese sentido, no resulta cierta la denuncia expuesta en la presente acción de defensa con relación a la actuación de los Vocales accionados, ya que el análisis y los argumentos expuestos sobre los comprobantes de depósitos bancarios, no demuestran que dichas autoridades hubieran realizado una inadecuada o arbitraria valoración de esa prueba o que exista un visible apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; al contrario, se aprecia que con la debida justificación argumentativa, encontraron que la información proporcionada en las mismas confrontadas con otro documento de fecha posterior, impedían dar por cierto que la impetrante de tutela tenía un domicilio en otro país, dando así una respuesta concreta y objetiva, que garantizaba la comprensión del motivo por el cual se tomó la decisión de desacreditar o desechar el valor del contenido de la información respecto a un domicilio asentado en la República de Alemania.
A mayor abundamiento, es de considerar lo manifestado por las autoridades accionadas que en la gestión 2017 la ahora accionante tenía conocimiento cierto sobre la existencia del proceso civil iniciado en su contra conforme se advierte del Poder Especial y Suficiente 266/2017 de 13 de junio, que confiere la señora Patricia Verónica Fernández Benítez en favor de Lucero Grace Gomes Gutiérrez; oportunidad en la que bien pudo mediante su apoderada o mandataria apersonarse al proceso y ejercer los actos de defensa para el resguardo de sus derechos, tales como desvirtuar que su domicilio no se encontraba constituido en Bolivia sino en la República de Alemania.
Por todo lo expuesto, no se advierte la existencia de una lesión al derecho al debido proceso en su elemento de valoración de la prueba, vinculados con los derechos a la defensa, a la comunicación previa y detallada de la denuncia, así como los principios de verdad material y sana crítica; motivo por el cual se debe denegar la tutela impetrada al encontrar incierta la denuncia expuesta en la presente acción tutelar.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela solicitada, no obró de manera correcta.