SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0792/2023-S3
Fecha: 20-Jul-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
La parte accionante, por memorial presentado el 9 de mayo de 2022, cursante de fs. 139 a 148 vta., manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Fue notificado con la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1634/2020 de 30 de octubre, el 6 de noviembre de 2020; es así que, al concluir el término de noventa días previstos por el art. 780 del Código de Procedimiento Civil abrogado (CPCabrog) interpuso demanda contenciosa administrativa el 4 de febrero de 2021, mediante Buzón Judicial, la cual debía ser presentada en físico el primer día hábil o dos días hábiles siguientes, hecho que se produjo el 8 de igual mes y año en Plataforma del Tribunal Supremo de Justicia conforme prevé el art. 13 inc. b) del Reglamento del Buzón Judicial, ante las limitaciones en el transporte terrestre y/o aéreo que sufre la ciudad de Cobija del departamento de Pando, que se agrava con la disminución de la frecuencia en el transporte por la pandemia del Coronavirus (COVID-19), existiendo entre esa ciudad y la ciudad de Sucre del departamento de Chuquisaca 1 762 km de carretera, equivalentes a treinta y ocho horas en vehículo propio y un día y catorce horas en transporte público, constituyendo la exigencia del Tribunal Supremo de Justicia de presentar el memorial en físico hasta las 13:00 horas del 5 de febrero de 2021, horario de atención de ese entonces, una exigencia rígida e inflexible de imposible cumplimiento; ocurriendo lo mismo cuando se envía documentación vía aérea en la única línea, tal cual se certificó respecto de los sobres que se reciben en la ciudad de Cobija “el día uno”, llegando a la ciudad de Sucre al día siguiente al finalizar la tarde y pasado el horario de atención en Plataforma.
Admitida la demanda mediante Auto de 12 de febrero de 2021, fue notificado con la misma el 10 de marzo de igual año, sin mayor observación; empero, la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT) -ahora tercera interesada- pidió la nulidad de la demanda y sin advertir que entre el “4 al 8 de febrero de 2021”, se contaba con dos días hábiles y no cuatro, “…tiempo habilitado para casos como el nuestro…” (sic) al encontrarse su domicilio en la ciudad de Cobija, ciudad alejada de Sucre, ya que siendo notificado el 6 de noviembre de 2020, e interponer la demanda el 4 de febrero de 2021, mediante Buzón Judicial se observó el art. 780 del CPCabrog para después entregar el documento en físico el 8 de similar mes y año; empero, el Auto de 1 de octubre de 2021, ahora cuestionado, concluyó que incumplieron el art. 13 inc. b) del Reglamento del Buzón Judicial del Órgano Judicial al no tomar en cuenta el plazo para la presentación de la demanda en físico ante la instancia correspondiente y efectuarla cuatro días después, incurriendo en grave error de cómputo omitiendo considerar que el 6 y 7 febrero del citado año, eran días inhábiles, por lo que salvando ese error no existía inobservancia alguna, situación que vulneró sus derechos a la impugnación y a la defensa al analizar las circunstancias naturales e históricas que justificaban plenamente la presentación física de la demanda el segundo día hábil.
Tampoco tomaron en cuenta que la situación fue agravada por el COVID-19, ni consideraron efectuar una interpretación a partir de los principios pro actione y pro homine ante la obligación de aplicar las normas procesales de manera más favorable asegurando una justicia material, ante la inexistencia de indicio alguno de que se consideró las circunstancias especiales como el impedimento para trasladarse de la ciudad de Cobija a la ciudad de Sucre, los horarios de atención restringidos en los medios de transporte aéreo y terrestre que no únicamente impiden el normal envío de documentación por courrier sino el traslado de personas por diferentes ciudades para llegar a la ciudad de Sucre por lo que resulta imposible trasladar documentos en un solo día o llevarlos, más aun si se toma en cuenta que el horario de atención en Plataforma del Tribunal Supremo de Justicia en “febrero” de 2022, era hasta las 13:00 horas; tampoco se interpretó axiológica y teleológicamente el art. 13 inc. b) del Reglamento del Buzón Judicial, en virtud a que la decisión asumida en el Auto de 1 de octubre de 2021, en lugar de buscar la procedencia del recurso buscó justificar su rechazo, por cuanto:
a) Vulnera el derecho a la impugnación cuando se anula la admisión decretada a su demanda, en razón a que toda persona tiene derecho a formular un recurso efectivo en atención al principio pro actione en el que se debe atender el fondo más allá de la forma; se vulnera también el derecho a la defensa, al no considerar la situación particular en la limitación de transporte que tienen todos los residentes de la ciudad de Cobija del departamento de Pando para enviar documentos de esa ciudad hasta la ciudad de Sucre del departamento de Chuquisaca en el tiempo inflexible de un día hábil, por lo que ante las limitaciones de movilidad generadas por el COVID-19 se logró implementar el Buzón Judicial sin que las partes de un proceso tengan que verse restringidos en sus alcances y fines por un simple formalismo, como lo es la entrega en físico de un memorial cuyo formato ya cursa en el expediente y que no puede ser distinto al ya enviado de manera virtual, presentado en tiempo y forma, por lo que considera como justificativo válido para que su demanda sea aceptada y se considere los dos días hábiles como establece el Reglamento del Buzón Judicial; y,
b) Vulnera el ordenamiento jurídico mediante una labor interpretativa arbitraria, insuficientemente motivada e incongruente, pese a conocer que el cómputo de días para la presentación de un memorial en físico es en días hábiles, para justificar el supuesto incumplimiento indicando que el documento escrito se entregó cuatro días después de su presentación en el Buzón Judicial, sin discriminar si son hábiles o inhábiles; resultando arbitrario e insuficientemente motivado al no efectuar ningún tipo de análisis con relación a los impedimentos que tienen los residentes de la ciudad de Cobija para hacer llegar documentación hasta la ciudad de Sucre en el plazo de un día hábil hasta antes de las 13:00 horas, horario máximo de atención “en esa fecha”, omisión que deja a “FOX CARGO INVERSIONES LTDA.” en indefensión ya que debió fundamentar los motivos por los que se asumió ese entendimiento al cumplir con los dos días hábiles previstos por el art. 13 inc. b) del Reglamento de Buzón Judicial, desconociendo las razones por las que no se consideró las limitaciones como suficiente justificativo y si efectivamente se analizaron las mismas, rechazando la demanda en físico a pesar de ingresar dentro del segundo día hábil siguiente a su presentación virtual, negándoles el derecho a impugnar una decisión administrativa pronunciada dentro de un recurso jerárquico que consideran injusto e ilegal al desconocer que el Buzón Judicial es un medio de acceso a la justicia de las partes y utilizar para su rechazo un obstáculo formal que impide que una demanda interpuesta a tiempo sea resuelta en el fondo sin considerar la característica particular de los residentes de la ciudad de Cobija lo que implicaría una acción discriminatoria contra todos los ciudadanos de dicha ciudad ante las limitaciones naturales e históricas, por la distancia, que sufren frente al resto de los ciudadanos bolivianos que tienen la posibilidad de remitir documentación a la ciudad de Sucre.
I.1.2. Derechos, garantías y principios supuestamente vulnerados
La parte accionante denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso en sus elementos a la defensa, impugnación, motivación y congruencia; y al acceso a la justicia o tutela judicial efectiva; citando al efecto los arts. 115.II, 117.I, 119.II, 178 y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE), 8.1 y 2, 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia se disponga: se ordene la restitución de sus derechos y garantías, declarando nulo y sin valor legal el Auto de 1 de octubre de 2021, pronunciado por los Magistrados ahora accionados y se emita un nuevo auto “…RECHAZANDO la improcedente solicitud de RECHAZO de nuestra demanda contencioso administrativa…” (sic) y ordenando su prosecución.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 13 de junio de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 170 a 184 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo, manifestó que: 1) Si de acuerdo a lo dispuesto por el art. 10 del Decreto Supremo (DS) 4451 de 13 de enero de 2021, las entidades públicas y privadas debían procurar atención y comunicación al público en general mediante medios virtuales, resulta ser contradictorio que cuando se utiliza la vía virtual legalmente habilitada por el Órgano Judicial se pretenda sobreponer aspectos de forma sobre el derecho subjetivo dando curso a una solicitud de nulidad ilegal; y, 2) Los Magistrados ahora accionados incurrieron en error al computar dos días inhábiles como son el sábado y domingo, al alegar que la demanda fue presentada el “…4 de febrero nunca dice que es jueves es decir el día 90, se acredita que la misma recién fue presentada de manera física el lunes 8 ahí si hable del día lunes 8, pero incumpliendo la empresa demandante con lo dispuestos en el Art. 13-B)…” (sic) del Reglamento del Buzón Judicial, la exigencia esta prevista para presentar documentos mas no el memorial, recurriendo esta opción específicamente para la presentación de memoriales y recursos cuyo plazo procesal esta por vencer.
I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
Esteban Miranda Terán y José Antonio Revilla Martínez, Magistrados de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, por informe presentado el 10 de junio de 2022, cursante de fs. 164 a 169 vta. expresaron lo siguiente: i) De la revisión del memorial de la acción de amparo constitucional se advierte que no se cumplió con los requisitos exigidos por el art. 33.4 y 5 del Código Procesal Constitucional (CPCo), al efectuar una reseña de los desacuerdos sobre el acto emitido, reiterando algunos argumentos utilizados en la fase administrativa lo que imposibilita a los Vocales Constitucionales realizar el análisis solicitado; ii) La parte accionante incurrió en error al formular esta acción como si se tratase de otra instancia dentro de la jurisdicción ordinaria sin sustentar fáctica ni normativamente sus pretensiones ni precisar cómo se vulneraron sus derechos al limitarse realizar una relación de los antecedentes, por lo que solicitan se declare improcedente la acción tutelar; y, iii) Notificada la parte accionante con la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1634/2020, el 6 de noviembre de 2020, el plazo de los noventa días previstos por el art. 780 del CPCabrog para la presentación de la demanda contenciosa administrativa vencía el 4 de febrero de 2021, presentación que se efectuó a través del Buzón Judicial en esa fecha, asumiendo la parte accionante la obligación de constituirse en Plataforma de Atención al Público del Tribunal Supremo de Justicia el primer día hábil siguiente para que se consolide la presentación de los documentos o en un plazo no mayor a dos días en casos excepcionales debidamente justificados de acuerdo a lo dispuesto por el art. 13 inc. b) del Reglamento del Buzón Judicial; sin embargo, de la revisión del sello de Plataforma se constata que la parte accionante presentó en físico la demanda a las 12:59 horas del 8 de febrero de 2021, después de dos días hábiles incumpliendo el procedimiento, en razón a que iniciado el envío de la demanda el 4 de febrero, la parte accionante tenía la obligación de presentar el original el 5 de similar mes y año o justificar su retraso de manera adecuada, aspecto que no se observó, advirtiendo que la parte accionante tuvo el tiempo suficiente para presentar su demanda; empero, esperó el último día para recién presentarla mediante el Buzón Judicial, pretendiendo justificar esta inobservancia alegando la distancia existente entre las ciudades de Cobija del departamento de Pando y Sucre del departamento de Chuquisaca cuando se cuenta con una serie de posibilidades para presentarla como su planteamiento antes del término de los noventa días, plazo que resulta perentorio e improrrogable y que se encuentra sujeto a caducidad debiendo prever los interesados cualquier contingencia y presentar su demanda con anticipación, más no aguardar los noventa días para recién presentarla a través del Buzón Judicial por lo que constituía su responsabilidad presentar en físico la demanda y acreditar los impedimentos que surgieron. Solicitaron se declare la improcedencia de la acción de defensa y en caso de ingresar al análisis de fondo, sea denegada ante la inexistencia de las supuestas vulneraciones alegadas.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Katia Mariana Rivera Gonzales, Directora Ejecutiva a.i. de la AGIT, a través de sus representantes legales, mediante memorial presentado el 9 de junio de 2022, cursante de fs. 159 a 163 así como en audiencia señaló que: a) Ante el rechazo al recurso de reposición y solicitud de aclaración, enmienda y complementación presentado respecto del Auto de 1 de octubre de 2021, la parte accionante pretende que la acción tutelar se convierta en una instancia recursiva que verifique si el actuar de los Magistrados ahora accionados se enmarca o no en la norma, efectuando una relación fáctica de las situaciones que se presentan para trasladarse hasta la ciudad de Sucre, alegando que esos aspectos no fueron considerados, sin explicar la acción u omisión en la que incurrieron los Magistrados hoy accionados y en qué consiste la vulneración de sus derechos; b) No explicó la relación de causalidad al no identificar con claridad y precisión la presunta arbitrariedad u omisión entre los hechos y los derechos supuestamente vulnerados por los Magistrados ahora accionados, resultando inevitable que la acción de defensa formulada sea declarada improcedente ante el incumplimiento del requisito contenido por el art. 33.5 del CPCo; y, c) Los argumentos expuestos carecen de relevancia constitucional, ya que fue la actuación de la parte accionante la que dio lugar a aplicar el Reglamento del Buzón Judicial al momento de presentar la demanda contenciosa administrativa previa a la interposición de su presentación física que recién se efectuó el 8 de febrero de 2021, el segundo día hábil siguiente y no el viernes 5 de igual mes y año, como correspondía cuando la finalidad de dicho Buzón Judicial es brindar la opción de emergencia en la presentación de memoriales, otros documentos y recursos fuera del horario judicial, en días inhábiles, en caso de urgencia o cuando esté por vencer un plazo perentorio, por lo que es utilizado para el envío de un determinado memorial en día y hora inhábil y que la presentación se la haga el primer día hábil siguiente, sin que los supuestos impedimentos hubiesen sido expuestos ni explicados en el memorial de la demanda presentada por la parte accionante, por lo que los Magistrados hoy accionados no omitieron ni eludieron la consideración de los mismos como infundadamente se arguyó, concluyendo que los hechos afirmados distorsionan las actuaciones que dieron lugar a la emisión del Auto de 1 de octubre de 2021, ante las actuaciones acaecidas al momento de la presentación física de la demanda, en aplicación del art. 780 del CPCabrog. Pidió que se declare la improcedencia de la acción de defensa o se dicte resolución denegando la tutela solicitada al no ser evidente la vulneración de derechos y garantías constitucionales.
En cuanto a Efraín Opi Condori, Gerente Distrital Pando del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), revisados los antecedentes no cursa en actuados el testimonio de poder que hubiese otorgado el nombrado, a efecto de permitir la participación en audiencia de sus abogados apoderados, aspecto que no fue observado por la Sala Constitucional.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca -con la aclaración que se convocó al Vocal de su similar Segunda, y al Vocal de la Sala Penal Segunda- mediante Resolución 070/2022 de 13 de junio, cursante de fs. 185 a 192 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) El Reglamento del Buzón Judicial no es únicamente una formalidad, ya que de otro modo quedaría abierto un plazo y dejaría de tener carácter perentorio y fatal; 2) El art. 180.II de la CPE preserva el derecho a la impugnación intra procesal, constituyendo la demanda contenciosa administrativa una independiente a la tramitada en sede tributaria, advirtiéndose de antecedentes que al momento de solicitar reposición del Auto de 1 de octubre de 2021, se alegó que no existió un incumplimiento de dicho Reglamento; puesto que, por el contrario se justificó la aplicación de esta presentación en el plazo de dos días hábiles siguientes, por lo no puede alegar que dicho Reglamento debe ser interpretado de manera menos formal al ser un aspecto que no se observó ante los Magistrados hoy accionados; 3) Por principio de diligencia la parte accionante tenía noventa días para presentar su demanda contenciosa administrativa, por lo cual actuó negligentemente, en virtud a que el memorial enviado mediante el Buzón Judicial fue suscrito el 3 de febrero de 2021, y no el 4 como se dijo, teniendo la parte accionante la posibilidad de enviar la demanda desde esa fecha acudiendo a todos los medios necesarios para ser presentada ante el Tribunal Supremo de Justicia; 4) El Auto de 1 de octubre de 2021, si bien no es ampuloso, contiene algunas imprecisiones como la referida a indicar que la demanda fue presentada en forma física el día “94”, en lugar de señalar que fue el segundo día hábil, aspecto que carece de relevancia constitucional; 5) El Auto de 1 de octubre de 2021, cumple con la debida fundamentación y motivación, a pesar de que no es ampuloso, da a entender a las partes los motivos por los que se tomó esa decisión; 6) Respecto al derecho de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva implica acceder a la misma sin obstáculos y recibir una resolución debidamente fundamentada y motivada, exponiendo los antecedente y la norma a aplicarse y si la regulación establecida constituye un obstáculo, la acción de amparo constitucional no es el mecanismo apropiado sino una acción de inconstitucionalidad; y, 7) El Órgano Judicial al permitir la presentación de documentos a través de un medio electrónico como el Buzón Judicial otorgando un día más de plazo, aplica criterios de pro actione y prevalencia del derecho sustancial sin que por el hecho de que la parte accionante no hubiese observado el plazo previsto por el art. 13 inc. b) del Reglamento del Buzón Judicial ni hubiese justificado oportunamente sus impedimentos pueda ahora alegar el plazo de la distancia o disminución de la frecuencia de vuelos entre la ciudad de Cobija del departamento de Pando y la ciudad de Sucre del departamento de Chuquisaca, debido a que la no presentación de la demanda en físico dentro de término se debe más a una cuestión de dejadez, en razón a que la parte accionante conocía el tiempo y la distancia que conlleva que un documento llegue a la ciudad de Sucre desde la ciudad de Cobija, por lo que debió tomar sus previsiones.