SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0792/2023-S3
Fecha: 20-Jul-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte accionante denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso en sus elementos a la defensa, impugnación, motivación y congruencia; y al acceso a la justicia o tutela judicial efectiva; puesto que, siendo notificada con la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1634/2020 de 30 de octubre, el 6 de noviembre de 2020, formuló demanda contenciosa administrativa el 4 de febrero de 2021, al concluir el término de noventa días previstos por el art. 780 del CPCabrog, mediante Buzón Judicial, la cual debía ser presentada en físico al primer día hábil o dos días hábiles siguientes, hecho que se produjo el 8 de febrero de 2021, en Plataforma del Tribunal Supremo de Justicia conforme prevé el art. 13 inc. b) del Reglamento del Buzón Judicial; sin embargo, admitida la demanda, ante la petición de rechazo de la AGIT hoy tercera interesada, por Auto de 1 de octubre de 2021, los Magistrados hoy accionados anularon dicha admisión y rechazaron la indicada demanda contenciosa administrativa, alegando que la presentación había sido efectuada cuatro días después, sin considerar que los días “…sábado 6 y domingo 7 de febrero de 2021…” (sic), eran días inhábiles y la justificación referida a la dificultad de transportarse o enviar documentos desde la ciudad de Cobija del departamento de Pando a la ciudad de Sucre del departamento de Chuquisaca, en un día, debido a las limitaciones de transporte aéreo y terrestre.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Respecto a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva entendida como el acceso a la jurisdicción y acceso a la justicia
La SCP 0986/2016-S2 de 7 de octubre, señaló que: “Tanto la doctrina como la jurisprudencia es coincidente al afirmar que la tutela judicial efectiva, consiste de manera general en la protección oportuna y realización inmediata de los derechos e intereses legítimos de las personas por parte de las autoridades que ejercen la función jurisdiccional; en consecuencia, es el derecho otorgado al ciudadano de exigir al Estado haga efectiva su función jurisdiccional.
La jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional -ahora Tribunal Constitucional Plurinacional-, sentó una línea uniforme sobre este derecho, que no ha sufrido modificaciones estructurales de fondo entre estas en el transcurso de los años, desarrollada -entre otras- la SC 1768/2011-R de 7 de noviembre manifestó que la tutela judicial efectiva implica: ’...la potestad, capacidad y facultad que tiene toda persona para acudir ante la autoridad jurisdiccional competente para demandar que se preserve o restablezca una situación jurídica perturbada o violada que lesiona o desconoce sus derechos e intereses, a objeto de lograr, previo proceso, una decisión judicial que modifique dicha situación jurídica…” (las negrillas son nuestras).
III.2. Sobre la fundamentación, motivación y congruencia como elementos del debido proceso
La SCP 0133/2020-S3 de 17 de marzo, citando a la SCP 0893/2014 de 14 de mayo, sostuvo que: «La motivación es una exigencia constitucional de las resoluciones -judiciales y administrativas o cualesquiera otras, expresadas en una resolución en general, sentencia, auto, etc.,- porque se viola la garantía del debido proceso (art. 115.I de la CPE) sin ella. El contenido esencial a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada fue desarrollado en la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, y complementado por la SCP 0100/2013 de 17 de enero, teniendo en cuenta las finalidades que persigue este derecho fundamental.
(…)
Sobre el segundo contenido, es decir, lograr el convencimiento de las partes de que la resolución no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia, en la SCP 2221/2012, el Tribunal Constitucional ha desarrollado las formas en las que puede manifestarse la arbitrariedad, señalando: “la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) una ‘decisión sin motivación’, o extiendo esta es b.2) una ‘motivación arbitraria’; o en su caso, b.3) una ‘motivación insuficiente’”, desarrollando más adelante, el contenido de cada una de ellas.
“b.1) Por ejemplo, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.), no da razones (justificaciones) que sustenten su decisión, traducido en las razones de hecho y de derecho, estamos ante la verificación de una ‘decisión sin motivación’, debido a que ‘decidir no es motivar’. La ‘justificación conlleva formular juicios evaluativos (formales o materiales) sobre el derecho y los hechos sub iudice [asunto pendiente de decisión]’.
b.2) Del mismo modo, verbigracia, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.) sustenta su decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico alguno, y alejadas de la sumisión a la Constitución y la ley, se está ante una ‘motivación arbitraria’. Al respecto el art. 30.II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) ‘Obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa sólo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, es escrito cumplimiento de las garantías procesales’.
En efecto, un supuesto de ‘motivación arbitraria’ es cuando una decisión coincide o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba o, en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso (SC 0965/2006-R), que influye, en ambos casos, en la confiabilidad de las hipótesis fácticas (hechos probados) capaces de incidir en el sentido, en los fundamentos de la decisión. Es decir, existe dependencia en cómo cada elemento probatorio fue valorado o no fue valorado, para que se fortalezca o debilite las distintas hipótesis (premisas) sobre los hechos y, por ende, la fundamentación jurídica que sostenga la decisión.
(…)
b.3) De otro lado, cuando una resolución no justifica las razones por las cuales omite o se abstiene de pronunciar sobre ciertos temas o problemas jurídicos planteados por las partes, se está ante una ‘motivación insuficiente’”» (las negretillas fueron añadidas).
En ese mismo sentido, la SCP 0071/2018-S1 de 19 de marzo, refiriendo a la SCP 0558/2016-S2 de 27 de mayo, estableció que: “La fundamentación es una exigencia contenida dentro del debido proceso, siendo que una decisión es arbitraria cuando carece de razones, es antojadiza o producto de conocimientos insuficientes que no pueden sostener un mínimo análisis jurídico legal; al contrario, la decisión tiene fundamento en la medida en que se afirmen circunstancias de hecho y de derecho, sustentada en pruebas y normas aplicables que visualicen la base sobre la cual se apoya la decisión; estas afirmaciones no pueden ser frases trilladas o rutinarias, sino razones coherentes y claras referidas al caso concreto. Quien emita una resolución, sea administrativa o judicial, está en el deber de fundamentarla, porque solo así el administrado tendrá la posibilidad de analizar la decisión y de impugnarla; ante la omisión de una suficiente fundamentación se coarta su derecho a la defensa por estar imposibilitado de ponerla en duda. En ese sentido no debe limitarse la motivación como un mero requisito formal, al contrario, este requisito tiene por finalidad permitir la defensa del administrado.
(...)
Dicho de otra forma, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió (SSCC 0863/2007-R, 0752/2002-R, SC 1369/2001-R, entre otras).
En cuanto a la motivación, la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, determinó lo siguiente: ‘…la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas’, coligiéndose que toda resolución emitida dentro de un proceso judicial o administrativo, debe inexcusablemente contener una adecuada motivación respecto a los hechos en los que se base, a las pruebas que se aportaron y a las disposiciones legales en las que se sustente su decisión, puesto que el relacionamiento de éstas con los hechos que le dieron origen, constituye la fundamentación y motivación a la que el debido proceso se refiere.
Ahora bien, de manera inescindible, el derecho a una debida motivación y fundamentación de las resoluciones, se halla interrelacionado con el principio de congruencia entendido como ‘…la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación. Esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, y que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume’ (SCP 0387/2012 de 22 de junio), de donde se infiere que las resoluciones judiciales, deben emitirse en función al sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes procesales” (las negrillas son nuestras).
En cuanto al elemento de congruencia del debido proceso, la SCP 0712/2015-S3 de 3 de julio, estableció que: “La congruencia fue definida como un principio normativo que limita facultades resolutorias del juez, por el cual debe existir identidad entre lo resuelto y controvertido, oportunamente, por los litigantes, y relación con los poderes atribuidos en cada caso al órgano jurisdiccional por el ordenamiento jurídico, con la finalidad de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y lo pretendido. De esta forma es pacífica la noción de congruencia como la debida correspondencia entre las partes que componen un todo. A contrario sensu se entiende como resolución incongruente a aquella que no guarda una resolución lógica entre lo solicitado y lo resuelto.
En ese orden, la doctrina estableció una clasificación general de las resoluciones incongruentes, entre las que se encuentran: a) Incongruencia por ultra petita; b) Incongruencia por extra petita; c) Incongruencia por infra petita; y, d) Incongruencia por citra petita (…).
Es importante precisar que el principio de congruencia también adquiere un matiz reforzado a partir del Estado Constitucional, así lo reconoció el Tribunal Constitucional Plurinacional que desarrolló dicho principio desde dos ámbitos de acción; de un lado, dentro de cualquier proceso como unidad, delimitando las actuaciones de las partes procesales como del órgano jurisdiccional o administrativo; y de otro, en cuanto a la estructura misma de las resoluciones, situación esta última que involucra la exigencia de que, en dicho fallo, se absuelvan todos los aspectos puestos a consideración del juzgador de manera coherente y que además de ello, se establezca una relación entre los argumentos expuestos por las partes, los fundamentos argüidos por el juzgador donde se incluirá la base normativa, el análisis fáctico y la parte resolutiva que deberá responder o ser el resultado del problema jurídico, analizando y considerado por dicha autoridad (SCP 0037/2012 de 26 de marzo)” (las negrillas nos corresponden).
III.3. De la normativa y jurisprudencia aplicable a la presentación de la demanda contenciosa administrativa
Respecto del plazo para la interposición de la demanda contenciosa administrativa, el art. 780 del CPCabrog establece que: “La demanda deberá interponerse dentro del plazo fatal de noventa días a contar de la fecha en que se notificare la resolución denegatoria de las reclamaciones hechas ante el Poder Ejecutivo”.
En ese sentido, la SCP 1251/2013-L de 21 de noviembre, dejó establecido que: «Haciendo un análisis de esta noma procesal, la entonces Corte Suprema de Justicia, a través del Auto Supremo 216/2008 de 27 de agosto de 2008, dejó establecido que: “…de acuerdo a lo previsto por el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, el plazo para interponer demanda contencioso administrativa es de 90 días computable a partir de la fecha de notificación de la resolución administrativa impugnada. Este plazo es fatal e improrrogable, y transcurre ininterrumpidamente, así lo establecen los artículos 139 y 141 del adjetivo civil, característica que tiene perfecta correlación con el principio de caducidad que rige nuestra normativa procesal.
(…)
Por su parte en el Auto Supremo 146/2008 de 4 de junio, se precisó: “Que el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 139-I, establece que los plazos legales o judiciales señalados a las partes para la realización de los actos procesales serán perentorios e improrrogables, salvo disposición contraria.
Que el comienzo, transcurso y vencimiento de los plazos procesales, se encuentra normado por los artículos 140 al 142 del Código de Procedimiento Civil. Que corresponde diferenciar que son plazos legales aquellos que están previstos por la ley y los judiciales son los fijados por el juez, en autos, el plazo señalado por el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, es un plazo legal, perentorio y por expresa previsión de dicha norma, es fatal; consiguientemente, transcurre a contar desde la fecha ‘en que se notificare la resolución denegatoria de las reclamaciones hechas ante el Poder Ejecutivo’ y no se suspende por la vacación judicial ni por otra circunstancia”.
(…)
El art. 139 CPC, al referirse a los plazos procesales determina que son perentorios e improrrogables salvo disposición contraria, excepción que está prevista en el art. 141 del citado procedimiento cuando en su parte pertinente dice que: "Los plazos transcurrirán ininterrumpidamente y sólo se suspenderán durante las vacaciones judiciales..." Debe entenderse que la suspensión prevista en este precepto implica interrumpir un acto o un proceso o trámite que está en curso, "interrupción o detención temporaria de un acto (una audiencia) o de la tramitación de una causa..." dice la doctrina, recogida por la norma procesal antes citada cuando dispone que los plazos transcurrirán sin interrupción.
(…) De acuerdo con lo explicado, cuando la ley prevé un plazo de noventa días para interponer la demanda contencioso-administrativa, se refiere al inicio de una demanda que, cuando ya esté en trámite, recién podrá tener suspensión de plazos durante las vacaciones judiciales pero no al plantearla, ya que la demanda viene a ser un acto procesal inicial no sujeto todavía a suspensión de plazo alguno. De otro lado, cabe señalar que el juicio contencioso administrativo se tramita en una sola instancia y el plazo de noventa días (tres meses) para interponerlo luego de la notificación con la resolución denegatoria, puede considerárselo suficiente para tal efecto, de manera que de no hacérselo en ese plazo es atribuible a la negligencia o descuido del interesado, situaciones que no pueden ser subsanadas a través de un recurso de amparo» (las negrillas nos corresponden).
III.4. Con relación a la culminación del cómputo de plazos procesales en día festivo o inhábil
De igual manera, la citada SCP 1251/2013-L de 21 de noviembre, expresó que «…el art. 1490 del Código Civil (CC) refiere que: “Los lapsos cuya conclusión cayere en día festivo o inhábil oficialmente reconocido, se consideran vencidos al día siguiente útil”; ello implica que en el cómputo de plazos procesales, si el último día de vencimiento cae en un día festivo (feriado) oficialmente reconocido, o en un día inhábil (sábado o domingo de acuerdo a la nueva Ley del Órgano Judicial), el plazo se considera vencido al día siguiente hábil.
En relación a los días hábiles judiciales, la Ley de Organización Judicial de 1993 en su art. 257, estableció que el horario de trabajo se cumpliría de lunes a viernes y los sábados por la mañana; así también la posterior reforma realizada por Ley 3324, denominada Ley de Reformas Orgánicas y Procesales Reformas a la Ley de Organización Judicial de 18 de enero de 2006, previó que el servicio judicial funcionaría de lunes a sábado en todos sus órganos.
Por su parte la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, en su art. 123.I, claramente prevé que: “Son días hábiles de la semana para las labores judiciales, de lunes a viernes”; en consecuencia, de la comprensión de estas normas procesales, claramente se advierte que el domingo, no es considerado un día apto para la realización de actividades en el ámbito judicial, debido a que sus órganos respectivos no cumplen función alguna ese día”» (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).
III.5. Análisis del caso concreto
La parte accionante denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso en sus elementos a la defensa, impugnación, motivación y congruencia; y al acceso a la justicia o tutela judicial efectiva; puesto que, siendo notificada con la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1634/2020 de 30 de octubre, el 6 de noviembre de 2020, formuló demanda contenciosa administrativa el 4 de febrero de 2021, al concluir el término de noventa días previstos por el art. 780 del CPCabrog, mediante Buzón Judicial, la cual debía ser presentada en físico al primer día hábil o dos días hábiles siguientes, hecho que se produjo el 8 de febrero de 2021, en Plataforma del Tribunal Supremo de Justicia conforme prevé el art. 13 inc. b) del Reglamento del Buzón Judicial; sin embargo, admitida la demanda, ante la petición de rechazo de la AGIT hoy tercera interesada, por Auto de 1 de octubre de 2021, los Magistrados hoy accionados anularon dicha admisión y rechazaron la indicada demanda contenciosa administrativa, alegando que la presentación había sido efectuada cuatro días después, sin considerar que los días “…sábado 6 y domingo 7 de febrero de 2021…” (sic), eran días inhábiles y la justificación referida a la dificultad de transportarse o enviar documentos desde la ciudad de Cobija del departamento de Pando a la ciudad de Sucre del departamento de Chuquisaca, en un día, debido a las limitaciones de transporte aéreo y terrestre.
Ahora bien, de la revisión de antecedentes se tiene que, cursa Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1634/2020 de 30 de octubre, emitida por el entonces Director Ejecutivo de la AGIT ahora tercero interesado quien confirmó la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0451/2020 de 10 de agosto, que a su vez confirmó la Resolución Determinativa 171990000099 de 26 de julio de 2019, con la que la parte accionante fue notificada mediante cédula el 6 de noviembre de 2020 (Conclusión II.1.).
Asimismo, Consta Certificado de recepción en Plataforma a través del Buzón Judicial 90772, del cual se advierte que la demanda contenciosa administrativa interpuesta por la parte accionante contra la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1634/2020, fue enviada a dicho Buzón a las 21:45 horas del 4 de febrero de 2021, y que el documento fue recibido a las 12:56 horas del 8 de similar mes y año; y admitida por Auto de 12 de febrero de 2021, por los Magistrados ahora accionados, quienes dispusieron que, sea contestada dentro del plazo previsto por ley (Conclusión II.2.). Sin embargo, por memorial presentado el 1 de julio de ese año, dirigido a los Magistrados hoy accionados, la AGIT hoy tercera interesada, solicitó se rechace la demanda ante su presentación extemporánea; es así que, por escrito presentado el 16 de septiembre de igual año, la parte accionante pidió se rechace dicha solicitud al formular la demanda dentro del plazo establecido por el “…art. 760 del Código Procesal Civil, a través de un medio virtual reconocido por la ley del Órgano Judicial ley 025 a través del art. 110, pido se deniegue al solicitud de rechazo…” (sic [Conclusión II.3.]).
Por otra parte, consta Auto de 1 de octubre de 2021, emitido por los Magistrados hoy accionados, mediante el cual dispusieron anular el Auto de 12 de febrero de igual año, de “fs. 110” y en cumplimiento del art. 780 del CPCabrog rechazaron por extemporánea la demanda contenciosa administrativa interpuesta por la parte accionante contra la AGIT hoy tercera interesada impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1634/2020, con el que se notificó a la parte accionante el 10 de noviembre de 2021, en Secretaría de la Sala Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia (Conclusión II.4.).
Mediante memorial presentado el 16 de noviembre de 2021, la parte accionante formuló recurso de reposición contra el Auto de 1 de octubre de similar año, que respondido por la AGIT ahora tercera interesada fue resuelto por los Magistrados hoy accionados con la emisión del Auto de 7 de febrero de 2022, declarando no ha lugar al recurso de reposición (Conclusión II.5.). Asimismo, por memorial presentado el 2 de marzo de igual año, ante los Magistrados ahora accionados, la parte accionante solicitó aclaración, enmienda y complementación, que mereció el pronunciamiento del Auto de 4 de marzo de ese año, mediante el cual los Magistrados hoy accionados lo rechazaron (Conclusión II.6.).
De lo referido se advierte que, si bien es evidente que conforme al art. 780 del CPCabrog, una demanda contenciosa administrativa debe ser interpuesta en el plazo fatal de noventa días a contar desde la fecha en la que se notificó al interesado con la resolución denegatoria, dicho término, considerando que la notificación cedularía con la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1634/2020, se efectuó el 6 de noviembre de 2020, el mismo vencía el día jueves 4 de febrero de 2021, no es menos cierto que al ser el Buzón Judicial un sistema informático de apoyo judicial, desarrollado exclusivamente para centralizar la presentación de memoriales y otros documentos, recursos fuera de horario judicial en días inhábiles en caso de urgencia o cuando este por vencer un plazo procesal -art. 2 del Reglamento del Buzón Judicial-, dicha conjunción disyuntiva permitió que la demanda sea presentada el día del vencimiento del plazo legalmente establecido; por lo que, al ser obligación del usuario externo conforme refiere el art. 13 de dicho Reglamento: “a) Manejar con responsabilidad el buzón judicial”; y, “b) Constituirse en plataforma o servicio común, el primer día hábil para a efecto de que se consolide la presentación de los documentos, o en un plazo no mayor a dos días en casos excepcionales debidamente justificados”, de acuerdo con el Certificado de recepción en Plataforma a través del Buzón Judicial 90772, se constata que los documentos de la demanda contencioso administrativa, fueron recibidos en la indicada Plataforma a las 12:56 horas del 8 de similar mes y año (fs. 35), encontrándose el justificativo al que se hace referencia en los argumentos expuestos dentro de la acción tutelar -respecto de los que no se impone plazo alguno- en el memorial presentado el 16 de septiembre de 2021, (fs. 82 y vta.), en el que la parte accionante pide se considere la distancia existente entre las ciudades de Cobija y Sucre la que impide constituirse en la sede del Órgano Judicial al día siguiente de la presentación de la demanda.
De lo referido se advierte que presentada la demanda contenciosa administrativa el día jueves 4 de febrero de 2021, el plazo excepcional máximo de dos días hábiles otorgado por el art. 13 inc. b) del Reglamento del Buzón Judicial comprendía el día viernes 5 de febrero y el día lunes 8 de febrero de 2021, por cuanto como se dejó establecido en el Fundamento Jurídico III.4. de acuerdo a lo dispuesto por el art. 123.I de la Ley del Órgano Judicial -Ley 025 de 24 de junio de 2010- son días hábiles para ejercer la labor judicial de lunes a viernes.
Consecuentemente, lo expresado precedentemente permite concluir de acuerdo a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, que los Magistrados hoy accionados vulneraron el derecho de acceso a la justica o tutela judicial efectiva de la parte accionante considerando que la misma consiste en la protección oportuna y realización inmediata de los derechos e intereses legítimos de las personas por parte de las autoridades que ejercen la función jurisdiccional, al ser su contenido esencial el libre acceso al proceso, el derecho de defensa, el derecho al pronunciamiento judicial sobre el fondo de la pretensión formulada en la demanda, el derecho a la ejecución de las sentencias y resoluciones ejecutoriadas y el derecho de acceso a los recursos previstos por ley; más aún cuando trabada la relación jurídico procesal con la admisión de dicha demanda contenciosa administrativa mediante Auto de 12 de febrero de 2021, se procedió a la notificación de la parte accionante y los terceros interesados a efecto de que presenten sus alegatos.
De similar manera se constata la vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de motivación y congruencia, por cuanto no existe coherencia entre lo reclamado, lo argumentado, la normativa aplicable y la prueba obtenida al hacer referencia a la Nota “RR.HH. TSJ.CASR N° 374/2021” emitida por la Unidad de Recursos Humanos (RR.HH.) del Tribunal Supremo de Justicia, que si bien evidencia que el día viernes 5 de febrero de 2021, se efectuaron trabajos de manera normal en dicha institución, expresa que al presentarse la demanda recién el día lunes 8 de febrero del mismo año se incumplió con el art. 13 inc. b) del Reglamento del Buzón Judicial, ya que “…la Empresa demandante presentó la demanda en físico cuatro (4) días después de haber presentado la misma a través del Buzón Judicial” (sic), realizando inadecuadamente un cómputo que incluía a los días sábado 6 y domingo 7 de febrero de 2021, razonamiento que carece de motivación y resulta incongruente, vulnerando el derecho al debido proceso de la parte accionante conforme a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Para finalizar es necesario mencionar respecto de la vulneración del debido proceso en sus elementos a la defensa e impugnación que conforme refiere la SC 1842/2003-R de 12 de diciembre, el derecho a la defensa enuncia dos connotaciones: “La primera es el derecho que tienen las personas, cuando se encuentran sometidas a un proceso con formalidades específicas, a tener una persona idónea que pueda patrocinarle y defenderle oportunamente, mientras que la segunda es el derecho que precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos con igualdad de condiciones…” (las negrillas y el subrayado nos pertenecen); presupuestos con relación a los cuales la parte accionante no efectuó ninguna denuncia ni refirió actos que hubiesen significado agravio a ese derecho, por cuanto de los actuados que forman el cuaderno procesal, se advierte que concluida la instancia administrativa, acudió a la instancia jurisdiccional, lo que incluso le permitió aperturar la competencia de la jurisdicción constitucional a efectos de denunciar los agravios que consideraba vulneraban sus derechos, por lo que no se considera que existió vulneración respecto de dichos derechos.
Por lo que, la situación expuesta se encuentra dentro de las previsiones del art. 128 de la CPE.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, obró de manera incorrecta.