SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0798/2023-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0798/2023-S1

Fecha: 12-Jul-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia que se vulneró sus derechos al debido proceso y la libertad, toda vez que se encuentra indebidamente privado de su libertad desde el 14 de abril de 2022, en razón a que el Juez demandado dentro del fenecido proceso penal de acción privada seguido por Francisco Oscar Gonzales Maturano y Víctor Fernández Trujillo por la comisión de los delitos de difamación, calumnia e injurias, emitió la Sentencia 05/2013 mediante la cual lo absolvió por el delito de calumnia, declarándolo autor de los delitos de difamación e injurias, siendo condenado a pena privativa de libertad de un año de presidio, finalmente ordenó se expida el mandamiento de condena, sin tomar en cuenta que los arts. 282 y 287 del CP no sancionan tales ilícitos con pena privativa de libertad sino con prestación de trabajo y días multa, por lo que el fallo resulta contrario a la Constitución y a las leyes.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada, al efecto, se verificará: a) La legitimación pasiva en la acción de libertad y su prescindencia ante la flagrante vulneración del derecho invocado por el accionante; b) El debido proceso vía acción de libertad con relación al estándar jurisprudencial más alto;  c) El instituto procesal de la cosa juzgada; y d) Análisis del caso concreto.

III.1.     La legitimación pasiva en la acción de libertad y su prescindencia ante la flagrante vulneración del derecho invocado por el accionante

           El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0038/2018-S2 de 6 de marzo, reiterada por la SCP 0628/2018-S2 de 8 de octubre          -entre otras-, desarrolló el siguiente razonamiento:

El entendimiento que asumió este Tribunal respecto a la legitimación pasiva en acciones de libertad tiene como antecedentes la SC 255/01-R de 2 de abril de 2001, que resolvió el caso concreto a la luz de la legitimación pasiva; empero, fue la SC 691/01-R de 9 de julio de 2001[1], la que la define señalando que ésta, debe ser entendida como la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquella contra quien se dirige la acción.

Al respecto, el Tribunal Constitucional transitorio, a la luz de la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009,          a través de la SC 0010/2010-R de 6 de abril[2] establece que es posible activar la acción de libertad contra un servidor público o un particular; entendimiento ratificado por la SC 0900/2010-R de 10 de agosto. Más tarde el Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP 0018/2012 de 16 de marzo[3], refuerza el entendimiento antes señalado, y precisa, que para la procedencia de la acción de libertad es imprescindible que ésta se dirija contra el sujeto que cometió el acto ilegal o la omisión indebida o contra la autoridad que impartió o ejecutó la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales; en concreto, es la coincidencia que se da entre la autoridad o persona particular que presuntamente causó la vulneración a los derechos enunciados y aquella contra quien se dirige la acción.

En este contexto, cabe mencionar a la SC 0258/2003-R de 28 de febrero, precisada por la SC 1740/2004-R de 29 de octubre[4], que estableció que en aquellos casos en los que el acto denunciado como ilegal sea ejecutado por una autoridad y es otra la competente para revisar esa actuación a efecto de modificar, confirmar o revocar el acto puesto a su conocimiento, el recurso debe ser interpuesto contra ambas autoridades al tener legitimación pasiva las dos. Entendimiento que fue ratificado en numerosas Sentencias Constitucionales Plurinacionales.

Empero, y siendo que la jurisprudencia es dinámica y la labor de este Tribunal es velar por la vigencia plena de los derechos fundamentales y las garantías constitucionales, la jurisprudencia constitucional desarrolló subreglas de flexibilización a la legitimación pasiva en las acciones de libertad a la luz del principio de informalismo[5] que fueron sistematizados por la SCP 0038/2018-S2 de 6 de marzo. Asimismo la SCP 2027/2013 de 13 de noviembre[6], estableció la posibilidad de ingresar de manera excepcional al análisis fondo de una acción de libertad, pese a no haber sido dirigida contra la persona o autoridad que ostenta dicha legitimación, en los supuestos en los que los jueces o tribunales de garantías y el Tribunal Constitucional Plurinacional, constate la evidente vulneración de los derechos del accionante.

III.2.   El debido proceso vía acción de libertad con relación al estándar jurisprudencial más alto

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través del Voto Aclaratorio de la SCP 0040/2018-S2 de 6 de marzo y Voto Disidente de la                  SCP 0204/2018-S2 de 22 de mayo, cuyos entendimientos fueron consolidados en las SSCCPP 0490/2019-S2 de 9 de julio y 0306/2020-S1 de 12 de agosto -entre otras-, desarrolló el siguiente razonamiento:

           El debido proceso es una garantía procesal que busca confirmar la legalidad y correcta aplicación de las leyes dentro de un marco de respeto mínimo a la dignidad humana, a los derechos y garantías constitucionales, dentro de cualquier tipo de proceso, entendido éste como “…aquella actividad compleja, progresiva y metódica, que se realiza de acuerdo con reglas preestablecidas, cuyo resultado será el dictado de la norma individual de conducta (sentencia), con la finalidad de declarar el derecho material aplicable al caso concreto…[7].

           En el proceso penal, que es el medio por el cual se investigan hechos delictivos -para garantizar el resultado del mismo y su acervo probatorio-, se permite establecer algunas restricciones a la libertad del procesado, dentro de ciertos límites previamente establecidos por la ley y sobre la base del principio de proporcionalidad, teniendo siempre en cuenta, el respeto del derecho a la libertad a partir del principio de presunción de inocencia. Ello justificó que se hayan establecido, para el proceso penal, una serie de garantías más amplias que para otro tipo de procesos en los que por su propia naturaleza, no le serían aplicables.

             En ese sentido, el tratamiento que la Convención Americana sobre Derechos Humanos le da al debido proceso, está contemplado fundamentalmente en su art. 8, que desarrolla algunos principios del debido proceso penal asumidos por los sistemas penales y procesales penales actualmente en vigencia. Dichos principios apuntan hacia un garantismo del ciudadano frente a un poder casi ilimitado y más fuerte que él, el del Estado que realiza la función de investigar los actos que afectan la normal y armónica convivencia social. Siendo por ello, necesaria la existencia de un justo equilibrio entre el ciudadano y el Estado, donde las garantías procesales adquieran sentido y actualidad, al evitar la arbitrariedad e inseguridad que provocaría en la sociedad una carencia de reglas en la investigación policial y judicial, en las que queden de lado los intereses del individuo para proteger el interés general de la averiguación de la verdad real y el éxito de la administración de justicia.

             Existe una estrecha relación entre los derechos humanos y el proceso penal que se genera en la propia naturaleza de este tipo de proceso, donde se compromete la libertad personal del imputado. Como aspectos generales, el derecho de defensa en materia penal, debe ser no solo formal, sino también material; es decir, ejercido de hecho, plena y eficazmente, lo cual implica además, el derecho de hacer uso de todos los recursos legales o razonables de defensa, sin exponerse a sanción ni censura algunas, por ese ejercicio.

             Las exigencias del principio del debido proceso se extreman en el campo del proceso penal, en el cual se manifiestan, entre otros, los principios de legalidad, de juez natural, de inocencia, in dubio pro reo, de doble instancia y los derechos de defensa en sí, a una sentencia justa, a la cosa juzgada, a la valoración razonable de la prueba, a la fundamentación de las resoluciones, etc.

             Ahora bien, ante la lesión de los elementos que componen la garantía del debido proceso, es posible acudir a la justicia constitucional, a través de las acciones de defensa, denunciando el acto ilegal lesivo de dicha garantía; sin embargo, respecto a qué acción de defensa es la idónea para su tutela, no existe unanimidad de criterios en la jurisprudencia constitucional, en especial en cuanto a su protección a través de la acción de libertad.

           Efectivamente, sobre la protección del debido proceso vía acción de libertad, cabe mencionar como antecedente a la SC 0024/2001-R de 16 de enero[8], la cual estableció que la protección al debido proceso a través del entonces recurso de habeas corpus, era viable solamente en aquellos casos en los cuales exista directa causalidad con la libertad  personal o de locomoción; es decir, cuando los actos u omisiones denunciados sean la causa directa para la restricción o supresión del derecho a la libertad.

           Posteriormente, la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre[9], señaló que las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien fue objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, a través de los medios y recursos que prevé la ley y solo agotados éstos, es posible acudir a la justicia constitucional a través del entonces recurso de amparo constitucional, al ser el medio idóneo para precautelar las lesiones al debido proceso, salvo que se constate que a consecuencia de dichas violaciones, se colocó al accionante en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad. Los criterios señalados fueron sistematizados en la SC 0619/2005-R de 7 de junio[10], señalando que para la tutela del debido proceso a través del entonces recurso de hábeas corpus, debían concurrir los siguientes requisitos: i) Los actos u omisiones denunciados debían estar vinculados con la libertad y ser causa directa para su supresión o limitación; y, ii) Debía existir absoluto estado de indefensión, impidiéndoles impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso.

           Este entendimiento fue seguido por la jurisprudencia constitucional hasta su modulación por la SCP 0217/2014 de 5 de febrero[11], en la que, a partir de una interpretación sistemática y teleológica de los arts. 115.II, 125, 178.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE), con relación al art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), a la luz del principio de favorabilidad y la fuerza expansiva de los derechos fundamentales, establece en su Fundamento Jurídico III.1, que:

Efectivamente, debe considerarse, por un lado, que los supuestos de procedencia de la acción de libertad señalados en el art. 125 de la CPE y el art. 47 del CPCo, y cuando se hace referencia al indebido procesamiento, en ningún momento se condiciona la procedencia la vinculación directa con el derecho a la libertad física o personal.

            En ese entendido, bajo una interpretación literal de dichas normas, pero también atendiendo a una interpretación teleológica de las mismas, debe señalarse que la garantía del debido proceso en materia penal es tutelable por la acción de libertad, aún no exista una vinculación directa con el derecho a la libertad física o personal, siendo suficiente la existencia de una relación indirecta con dicho derecho ante la amenaza de privación de libertad que el proceso penal supone (Resaltado añadido).

Asimismo, la referida Sentencia señala que: “…las lesiones al debido proceso en materia penal en aquellos casos en los que se colocó al accionante en absoluto estado de indefensión o cuando éste agotó los medios de impugnación intra procesales, son susceptibles de la tutela constitucional que brinda la acción de libertad”.

Sin embargo, posteriormente la SCP 1609/2014 de 19 de agosto[12], recondujo la línea al criterio restrictivo; es decir, a la exigencia de la directa causalidad entre el acto u omisión denunciados como lesivos con la libertad y la existencia de absoluto estado de indefensión.

Ahora bien, debe considerarse que una de las principales funciones de la justicia constitucional es la tutela de derechos y garantías fundamentales; en consecuencia, debe ser una premisa en esta su labor, el garantizar un real acceso a la justicia constitucional; por consiguiente, cuando se trate de acciones de libertad en las que se denuncie un supuesto procesamiento indebido, debe aplicarse el estándar jurisprudencial más alto, que es el entendimiento más favorable al acceso a la justicia constitucional, que fue desarrollado por el Tribunal Constitucional Plurinacional en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 2233/2013 de 16 de diciembre[13] y 0087/2014-S3 de 27 de octubre[14], a partir de los arts. 13 y 256 de la CPE, en las que se establece que el precedente constitucional en vigor o vigente resulta aquél que acoja el estándar más alto de protección del derecho fundamental o garantía constitucional invocada, esto es, aquella decisión que hubiera resuelto un problema jurídico de manera más progresiva a través de una interpretación que tiende a efectivizar y materializar de mejor manera los derechos fundamentales y garantías constitucionales previstas en la Constitución Política del Estado y en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad; estándar que se escoge después del examen o análisis integral de la línea jurisprudencial, ya no solamente a partir del criterio temporal de las sentencias constitucionales -si fue anterior o posterior- que hubiere cambiado, modulado o reconducido un determinado entendimiento jurisprudencial, sino sobre todo, aquél que sea exponente del estándar más alto de protección del derecho.

A partir de lo señalado y efectuado el examen de la línea jurisprudencial en cuanto al procesamiento indebido en las acciones de libertad, el estándar jurisprudencial más alto se encuentra contenido en la             SCP 0217/2014, por cuanto no limita la protección de la garantía del debido proceso vía acción de libertad a la existencia de indefensión absoluta y vinculación directa con el derecho a la libertad, sino -como se tiene señalado-, determina que es posible la protección de la garantía del debido proceso, dentro de los procesos penales, aún no exista una vinculación directa con el derecho a la libertad, siempre que se hubieren agotado los medios intraprocesales de impugnación, salvo los supuestos de indefensión absoluta, en los cuales no se exige el agotamiento previo de las vías de impugnación existentes.

Identificado el estándar jurisprudencial más alto, se tiene que ese debe ser el criterio rector en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, tomando en cuenta que el debido proceso es una garantía procesal establecida por la Constitución Política del Estado, que tiene como objetivo proteger los derechos constitucionales que de él emergen y en ese proceso controlar la capacidad punitiva del Estado, que en su momento, puede afectar la libertad personal y la presunción de inocencia de aquellos que se encuentran involucrados en una contienda judicial penal.

De conformidad a lo anotado, la subregla que debería ser aplicable en materia de procesamiento indebido vía acción de libertad es la siguiente: La garantía del debido proceso en materia penal, es tutelable por la acción de libertad, cuando: a) Exista vinculación directa o indirecta con el derecho a la libertad física o personal, ante la amenaza de privación de libertad que el proceso penal supone; y, b) Se hubieren agotado los medios de impugnación dentro del proceso penal, siempre que estos sean idóneos, específicos y aptos para restituir, de forma inmediata, los derechos que se encuentran en el ámbito de protección de la acción de libertad[15]; salvo indefensión absoluta del accionante, supuesto en el cual, la acción de libertad podrá ser formulada de manera directa.

III.3.  El instituto procesal de la cosa juzgada

           El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0058/2016 de 12 de febrero, asumió el siguiente razonamiento:

La SCP 0049/2013-L de 7 de marzo, reiterando la línea acogida por la     SCP 2236/2012 de 8 de noviembre, estableció que: “La cosa juzgada es el efecto impeditivo que, en un proceso judicial, ocasiona la preexistencia de una sentencia judicial firme, dictada sobre un determinado objeto; es decir, es la autoridad y eficacia de una sentencia judicial cuando no existen contra ella medios de impugnación que permitan modificarla, lo que significa que aquella le otorga la calidad especial de la inmutabilidad y la no impugnación a ésta. Su efecto impeditivo se traduce en el respeto y subordinación a lo decidido sobre un determinado asunto en la respectiva sentencia; por ello, también se la define como la fuerza que atribuye el derecho a los resultados del proceso.

Como señala el autor Eduardo J. Couture, la autoridad de la cosa juzgada es la calidad o atributo propio del fallo que emana de un órgano jurisdiccional cuando ha adquirido carácter definitivo. Es inimpugnable, en cuanto la Ley impide todo ataque ulterior tendente a obtener la revisión de la misma materia.

De acuerdo a lo expresado por José Antonio Rivera Santiváñez, se debe recordar que los romanos establecieron la distinción entre la cosa juzgada formal y la cosa juzgada material. La primera, significa la imposibilidad de anular la sentencia por medio de los recursos, ya porque la última instancia ha dicho la última palabra, o porque ha transcurrido el tiempo para interponerlos, habiéndose desistido o renunciado a ellos. En cambio, la segunda significa que el fallo contenido en la sentencia es de tal suerte decisiva, que excluye totalmente cualquier nuevo examen del negocio y cualquier resolución nueva distinta sobre la misma relación jurídica, frente a los que han sido partes, sea por el mismo tribunal que dictó la primera, o por otro diferente; de manera que el fallo recaído no puede ser examinado en su exactitud de fondo por otro tribunal.

A decir de este autor, la cosa juzgada es un instituto del Derecho Procesal, establecido como resguardo de la seguridad jurídica; pues se entiende que sin él la incertidumbre reinaría en las relaciones sociales y se generaría la inseguridad en los fenómenos jurídicos. Asimismo, refiere que, la cosa juzgada no debe, ni puede ser tomada como un dogma, sino como un instituto procesal cuya finalidad es la de otorgar el sello de firmeza y certidumbre a un fallo judicial en resguardo de la seguridad jurídica, en la medida en que dicha decisión judicial sea el resultado de un proceso justo, desarrollado con resguardo y respeto de los derechos fundamentales y las garantías constitucionales de las partes que intervienen en él. Entonces, ello significa que en el Estado democrático constitucional de Derecho, la cosa juzgada, como instituto procesal, con relación al momento en que se opera adquiere un carácter ya relativo; toda vez que, en resguardo de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, como pilares fundamentales del sistema constitucional, se adicionan posibilidades extraordinarias de impugnación de la decisión judicial, entre las que se tienen, al margen de las vías legales previstas por la legislación ordinaria, las acciones tutelares, como la del amparo constitucional.

Mediante la jurisprudencia constitucional establecida en la SC 0682/2003-R de 20 de mayo, la cosa juzgada se conceptualiza como: ‘…«La fuerza reconocida por la Ley a la decisión del Juez para regular jurídicamente en forma relativamente inmutable el caso concreto decidido, relatividad que según la jurisprudencia de este Tribunal, se puede presentar cuando de por medio exista lesión a un derecho fundamental, lo que significa que cuando la cosa juzgada es producto del respeto de las garantías constitucionales (…), la cosa juzgada goza del carácter de inmutabilidad e irrevisabilidad»’.

En ese contexto, la cosa juzgada es la aptitud legal que adquiere una decisión jurisdiccional que hace que esta sea inmutable en el tiempo e impide su revisión posterior, haciendo improcedente cualquier recurso ordinario o extraordinario y conforme al señalado precedente, sólo es posible revisar su calidad cuando exista una lesión evidente al derecho a la defensa” (las negrillas fueron agregadas).

III.4.  Análisis del caso concreto

           En cuanto a la legitimación pasiva

Previamente es necesario mencionar la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional que al referirse a la legitimación pasiva en la acción de libertad, señaló:

…que en aquellos casos en los que el acto denunciado como ilegal sea ejecutado por una autoridad y es otra la competente para revisar esa actuación a efecto de modificar, confirmar o revocar el acto puesto a su conocimiento, el recurso debe ser interpuesto contra ambas autoridades al tener legitimación pasiva las dos

Empero posteriormente, la jurisprudencia constitucional desarrolló subreglas que flexibilizan la legitimación pasiva en las acciones de libertad así la contenida en la SCP 2027/2013 posibilitó el ingreso de manera excepcional al análisis de fondo de una acción de libertad, pese a no haber sido dirigida contra la persona o autoridad que ostenta dicha legitimación, en los supuestos en los que los jueces o tribunales de garantías y el Tribunal Constitucional Plurinacional constate una evidente vulneración de los derechos del accionante.

En el caso de autos, el accionante únicamente demandó a Elvis Isaac López Moya, Juez de Partido Penal Liquidador y de Sentencia Primero de Quillacollo del departamento de Cochabamba que dictó la Sentencia de primera instancia; y no a los Vocales que conocieron el recurso de apelación restringida de la Sentencia, menos a los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia que conocieron el litigio en grado de casación, que son las autoridades competentes para revisar la legalidad ordinaria y la situación jurídica a efectos de modificar, confirmar o revocar el acto puesto a su conocimiento.

En ese entendido aun cuando el accionante no hubiera dirigido la acción contra las autoridades referidas, es posible ingresar al fondo de la problemática planteada a fin de verificar si son evidentes o no las vulneraciones alegadas.

En lo relativo a la tutela del debido proceso en la acción de libertad

La jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional señala que:

…la garantía del debido proceso en materia penal es tutelable por la acción de libertad, aún no exista una vinculación directa con el derecho a la libertad física o personal, siendo suficiente la existencia de una relación indirecta con dicho derecho ante la amenaza de privación de libertad que el proceso penal supone.

Bajo ese alcance es posible la tutela del debido proceso por medio de la presente acción tutelar, cuando se alega una amenaza o vulneración del derecho a la libertad en el proceso penal; por consiguiente, es viable el análisis de fondo de la problemática planteada.

En cuanto a la revisión de la cosa juzgada

La cosa juzgada entendida por la doctrina como la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia judicial que pone fin al litigio, no es susceptible de impugnación, lo que le da calidad de firmeza. Sin embargo, cuando la sentencia judicial infringe el principio de legalidad y vulnera grosera y flagrantemente derechos fundamentales, entre ellos el derecho a la libertad, resulta impugnable únicamente para reparar el derecho vulnerado. Así señala la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional que faculta la revisión de la cosa juzgada únicamente en situaciones en las que la vulneración a los derechos fundamentales deja en estado de indefensión a la persona afectada, situación en la cual es posible la revisión de la cosa juzgada.

Antecedentes

De la compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente remitido en revisión, se tiene que dentro del proceso penal a instancia de parte seguido por Francisco Oscar Gonzales Maturano y Víctor Fernández Trujillo contra Oscar Cabrera Ureña, el Juez de Partido Penal Liquidador y de Sentencia Primero de Quillacollo del departamento de Cochabamba, ahora demandado, mediante Sentencia 05/2013, absolvió al hoy accionante por el delito de calumnia; empero, lo declaró autor de los delitos de difamación e injurias y lo condenó a la pena privativa de libertad de un año de presidio.

Igualmente, el Juez mencionado, emitió Mandamiento de Condena de 5 de noviembre de 2020, por el cual manda y ordena a cualquier funcionario público no impedido, aprehenda y conduzca al Centro Penitenciario “San Pablo” de Quillacollo del departamento de Cochabamba al condenado Oscar Cabrera Ureña. Mandamiento que fue ejecutado por la parte acusadora -a decir del accionante el 14 de abril de 2022-, lo que en los hechos motivó la presente acción de libertad.

Entre los antecedentes se tiene que contra la Sentencia cuestionada, el acusado interpuso el recurso de apelación restringida, resuelta por María Anawella Torres Poquechoque y Nelson Cesar Pereira Antezana, Vocales de la Sala Penal Segunda y Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, quienes emitieron el Auto de Vista de 16 de marzo de 2018, que declaró la improcedencia del recurso y confirmó la Sentencia 05/2013.

Interpuesto el recurso de casación contra el Auto de Vista referido, los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia Olvis Eguez Oliva y Edwin Aguayo Arando, emitieron el Auto Supremo 558/2019-RRC, que declaró infundado el recurso de casación interpuesto por Oscar Cabrera Ureña contra el Auto de Vista de 16 de marzo de 2018.

Del análisis de los antecedentes referidos se tiene que evidentemente el Juez demandado en su fallo de primera instancia no explicó a cabalidad porqué condenó a Oscar Cabrera Ureña a una pena privativa de libertad de un año de presidió a cumplir en el Centro Penitenciario “San Pablo” de Quillacollo del departamento de Cochabamba por los delitos de difamación e injurias, cuando los arts. 282 y 287 del CP, establecen como sanción únicamente la prestación de trabajo y días multa. No señaló cuál la norma sustantiva vigente que aplicó al caso, no realizó una precisa motivación respecto al concurso ideal referido, no indicó cuál la norma que contiene la pena más grave, finalmente no consideró que fue absuelto por el delito de calumnia; omisiones que vulneran el debido proceso en su componente del principio de legalidad y el derecho a la libertad del impetrante de tutela.

Los Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, así como los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, no fueron demandados en la presente acción; sin embargo, dada la flexibilización de la legitimación pasiva, los  principios de celeridad y economía procesal, es posible ingresar al análisis  de lo obrado en ambas instancias en lo que concierne a la pena impuesta evidenciándose que en ninguna de ellas (apelación y casación) no se realizó el control de legalidad respecto a la condena de un año de presidio impuesta al accionante.

En ese entendido, la omisión contraviene los principios de legalidad y de retroactividad previsto en el art. 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), que señala que “Nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho aplicable. Tampoco se puede imponer pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito…”.

En relación con el art. 14.IV de la CPE, que señala: “En el ejercicio de los derechos, nadie será obligado a hacer lo que la Constitución y las leyes no manden, ni a privarse de lo que éstas no prohíban”, es decir que únicamente es aplicable la pena prevista en la norma y para los casos de duda el art. 116.I y II de la Norma Suprema, manda que en caso de duda sobre la norma a aplicarse regirá la más favorable al procesado; y, cualquier sanción debe fundarse en una ley anterior al hecho punible.

Siguiendo los entendimientos del debido proceso, toda persona por mandato constitucional debe ser protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos. Es así que el Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa, a una justicia plural, pronta y oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones.

Por lo que corresponde conceder la tutela solicitada al evidenciar que el Juez demandado no se pronunció objetivamente sobre los motivos que dan lugar a una sanción de un año de presidio para el hoy accionante, lo cual infringe los derechos a la libertad y al debido proceso en relación con su componente del principio de legalidad, que establece que todos los actos de los órganos del Estado deben encontrarse fundados y motivados por el derecho vigente.

Asimismo, corresponde a los Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba a su turno y, a la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia que conocieron el caso, realizar el control de legalidad y determinar lo que en derecho corresponda, aun cuando la defensa del accionante no hubiera alegado dicha vulneración en alzada y en casación, lo que no impide el control de legalidad respecto a la pena impuesta.

CORRESPONDE A LA SCP 0798/2023-S1 (viene de la pág. 18)

A tal efecto, el Tribunal de garantías al conceder la tutela solicitada, aunque con otro fundamento obró de forma correcta.