SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0800/2023-S3
Fecha: 20-Jul-2023
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0800/2023-S3
Sucre, 20 de julio de 2023
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori
Acción de amparo constitucional
Expediente: 48306-2022-97-AAC
Departamento: Oruro
En revisión la Resolución 57/2022 de 13 de junio, cursante de fs. 23 a 25 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Rubí Alejandra Yaksic Villarroel contra Jhonny Bohóquez Velasco, Administrador Regional a.i. de la Caja Nacional de Salud (CNS) Regional Oruro.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
La accionante por memorial presentado el 8 de junio de 2022, cursante de fs. 12 a 14 vta., manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Fue contratada en cuatro oportunidades desde el 28 de agosto de 2020, para prestar sus servicios en la CNS Regional Oruro ahora accionada, el 24 de febrero de 2022, el Jefe Médico de la referida CNS Regional Oruro y el Administrador hoy accionado, le hicieron conocer su decisión de cesarla de sus funciones de Médico General en el Centro Integral de Medicina Familiar (CIMFA) “Agua de Castilla” dependiente de la CNS Regional Oruro sin justificación alguna después de contratarla verbalmente desde el 3 de enero de 2022.
Por lo señalado, presentó denuncia de despido injustificado y solicitud de reincorporación laboral ante la Jefatura Departamental de Oruro del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, entidad que emitió la Conminatoria MTEPS.-JDT.OR-DSVG-30/2022 de 13 de mayo, por lo cual conminó a la CNS Regional Oruro hoy accionada, a su reincorporación laboral por el despido injustificado, al mismo puesto que ocupaba, más el pago de sueldos devengados y demás beneficios colaterales hasta el día de su reincorporación, dentro el plazo improrrogable de tres días a partir de su notificación con la citada Conminatoria.
El cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral es obligatoria a partir de la notificación a la entidad empleadora; en ese entendido, la CNS Regional Oruro hoy accionada, tomó conocimiento de la Conminatoria MTEPS.-JDT.OR-DSVG-30/2022, el 13 de mayo de 2022, a las 14:10 horas, sin que hasta la fecha de presentación de la acción de amparo constitucional se haya cumplido; sin embargo, de concurrido a dependencias de la CNS hoy accionada en reiteradas oportunidades y recibiendo como respuesta que contra la conminatoria de reincorporación laboral se deben agotar recursos legales.
I.1.2. Derechos, garantía y principio supuestamente vulnerados
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la estabilidad laboral; citando al efecto el art. 46.I.2 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia se disponga que, la autoridad ahora accionada dé cumplimiento estricto a la Conminatoria MTEPS.-JDT.OR-DSVG-30/2022 de 13 de mayo, en el plazo de un día, con el advertido de que antes del despido injustificado, cumplía las funciones de Médico General en el CIMFA “Agua de Castilla” dependiente de la CNS Regional Oruro.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 13 de junio de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 20 a 22, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de su abogado, ratifico de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
Jhonny Bohórquez Velasco, Administrador Regional a.i. de la CNS Regional Oruro, por informe presentado el 13 de junio de 2022 cursante de fs. 18 a 19, manifestó que: a) La CNS no efectúa contratos laborales, prueba de ello son los contratos escritos presentados por la accionante, que fijan el inicio y la conclusión de la prestación laboral; por lo que la nombrada conocía de manera expresa la fecha de conclusión del contrato; b) No existe ningún despido injustificado como señala la Jefatura Departamental de Oruro del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social; sin embargo se emitió la reincorporación laboral por inercia, sin las suficientes evidencias que acrediten que la accionante contaba con una relación laboral permanente con la institución; c) La accionante puede intervenir en la convocatoria pública del concurso de méritos y examen de competencia, efectuado en el marco de la normativa especial vigente para optar un ítem en acefalía en el Área Médica y no de una manera forzada, aspecto que va en perjuicio de la CNS; d) La Conminatoria MTEPS.-JDT.OR-DSVG-30/2022 emitida por la Referida Jefatura, no es una decisión que defina la situación jurídica de la accionante; por lo tanto, la CNS interpondrá las acciones y medios que corresponda con la finalidad de dejar sin efecto la incorrecta conminatoria de reincorporación laboral, en la que se definirá que no existe ningún despido injustificado, sino, simplemente la culminación de contratos de trabajo a plazo fijo; y, e) En el presente caso existe controversia, siendo la jurisdicción ordinaria laboral la que tiene competencia para decidir las controversias emergentes de los contratos individuales y colectivos del trabajo; por lo que la Jefatura Departamental de Oruro del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social no puede pretender conocer y resolver esta problemática; puesto que su actuación está delimitada por el Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006, por lo que la denuncia y solicitud presentada, debió ser remitida a la instancia jurisdiccional que corresponde, extremo que no aconteció en el presente caso. Por lo expuesto, pide se deniegue la tutela solicitada.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante Resolución 57/2022 de 13 de junio, cursante de fs. 23 a 25 vta., concedió en parte y de manera provisional la tutela solicitada, con relación al derecho a la estabilidad laboral, en cuyo mérito dispuso que la autoridad ahora accionada, cumpla de manera inmediata la Conminatoria MTEPS.-JDT.OR-DSVG-30/2022, emitida por la Jefatura Departamental de Oruro del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social; y, denegó la tutela solicitada con relación al derecho al debido proceso; todo ello, bajo los siguientes fundamentos: 1) La Jefatura Departamental de Oruro del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social emitió la citada Conminatoria de reincorporación laboral y la autoridad hoy accionada argumentó que interpondrá contra la misma, una acción legal; por lo que se concluye que hasta la fecha no fue cumplida la referida Conminatoria de reincorporación laboral; 2) Es posible que la jurisdicción constitucional haga una excepción al principio de subsidiariedad e ingresar a tratar los aspectos que están siendo demandados en el ámbito laboral; 3) Al no cumplirse la conminatoria de reincorporación laboral, indudablemente se vulnero el derecho a la estabilidad laboral; puesto que el hecho de acudir a recursos o medios de impugnación en sede administrativa o en sede judicial no impide el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral; y, 4) La tutela que se otorga es de carácter provisional por cuanto la situación laboral de la trabajadora aún no se encuentra plenamente definida; empero, es por el principio protector que se otorga la tutela solicitada, sin ingresar a revisar el fondo de la decisión administrativa, verificándose si se procedió a su cumplimiento o no.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. A través de memorial presentado el 27 de abril de 2022, dirigido al Jefe Departamental de Oruro del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social; Rubí Alejandra Yaksic Villarroel -ahora accionante-, presentó denuncia de despido injustificado de su fuente de trabajo mientras se encontraba desempeñando como Médico General en el (CIMFA) “Agua de Castilla” dependiente de la CNS Regional Oruro, y solicitud de reincorporación laboral (fs. 2 a 4).
II.2. Mediante Conminatoria MTEPS.-JDT.OR-DSVG-30/2022 de 13 de mayo, emitido por el Jefe Departamental de Oruro del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, se resolvió conminar a la CNS Regional Oruro, representada legalmente por Jhonny Bohórquez Velasco -ahora accionado-, a la reincorporación de la accionante, al mismo puesto que ocupaba, más el pago de sueldos devengados y demás beneficios colaterales hasta el día de su reincorporación en el plazo improrrogable de tres días hábiles a partir de su notificación, por despido injustificado (fs. 5 a 9).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la estabilidad laboral; puesto que, emitida la Conminatoria MTEPS.-JDT.OR-DSVG-30/2022 de 13 de mayo, por el Jefe Departamental de Oruro del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, por la cual se resolvió conminar a la CNS Regional Oruro ahora accionada, a su reincorporación laboral de la accionante, más el pago de sueldos devengados y demás beneficios, no fue cumplida de manera inmediata e íntegra, alegando que no está definida su situación jurídica laboral y que la referida Conminatoria será impugnada.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. El incumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral denunciado a través de la acción de amparo constitucional
Conforme a la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio, se unificó la línea jurisprudencial de los precedentes jurisprudenciales emitidos por las Salas del Tribunal Constitucional Plurinacional, en cuanto al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, denunciado a través de la acción de amparo constitucional, en los siguientes términos:
“1) En cuanto al cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación, esto es además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, precautelando el derecho al trabajo del cual derivan otros derechos conexos, conforme a los entendimientos y la sistematización realizada en la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre, es decir:
1.i) Cuando una trabajadora o trabajador sea despedido injustificadamente o por causas no contempladas en el art. 16 de la LGT, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación;
1.ii) Es posible interponer directamente la acción de amparo constitucional -abstrayendo el principio de subsidiariedad- cuando la trabajadora o el trabajador demande el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación emitida por las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo por parte de su empleador;
1.iii) La referida conminatoria no constituye una resolución definitiva respecto a la situación laboral de la trabajadora o el trabajador siendo netamente provisional la otorgación de la tutela puesto que las autoridades administrativas o judiciales en materia laboral son las idóneas para resolver en el fondo y con carácter definitivo la situación laboral tanto para el empleador como para el trabajador;
1.iv) El prenombrado tiene el deber de dar cumplimiento inmediato a la conminatoria precitada, aunque hubiera planteado recurso de revocatoria o jerárquico que este pendiente de resolverse o hubiera interpuesto cualquier otro recurso en la vía judicial o administrativa;
1.v) La justicia constitucional se encuentra imposibilitada de ingresar a analizar si la conminatoria efectuó una indebida o ilegal fundamentación a tiempo de determinar la reincorporación, o si los datos, hechos y circunstancias que le dieron lugar -incluyendo la prueba-, ameritaban tal determinación, debido a que ese aspecto le corresponde a la jurisdicción ordinaria; y,
1.vi) La conminatoria de reincorporación antedicha debe ser acatada en su integridad, sin omitir ninguna de las determinaciones dispuestas.
(…)
1° En cuanto al alcance de la conminatoria de reincorporación laboral de trabajadoras y trabajadores en general, que contemple además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, se dispone la vigencia de los entendimientos y la sistematización asumidos en la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre, correspondiendo a la jurisdicción constitucional velar por el cumplimiento integral de la conminatoria sin omitir ninguna de sus determinaciones;
2° Respecto de la conminatoria de reincorporación laboral emitida en favor de trabajadoras y trabajadores que cuentan con fuero sindical, se dispone la aplicación del razonamiento establecido en la SCP 0476/2018-S3 de 1 de octubre, la cual, considerando al fuero sindical como un medio de protección constitucional contra arbitrariedades o represalias de los empleadores, ordenó el cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación laboral incluyendo todos los derechos concedidos; y,
3° Debiendo tener presente que, si la trabajadora o el trabajador escoge aceptar el despido injustificado en el marco del art. 10 del Decreto Supremo 28699 de 1 de mayo de 2006, el empleador deberá acreditar el pago de la totalidad de los beneficios y derechos sociales, además de sus obligaciones patronales, a los efectos de brindar seguridad jurídica en la relación jurídico - laboral que se extingue conforme a los fundamentos expresados en la presente Resolución de Doctrina Constitucional” (las negrillas nos corresponden).
La citada SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre, cuyos entendimientos y sistematización fueron asumidos por la unificación de la línea jurisprudencial de los precedentes jurisprudenciales emitidos por las Salas del Tribunal Constitucional Plurinacional respecto al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral denunciado a través de la acción de amparo constitucional por la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021, señala expresamente como conclusión a la tutela que otorga la jurisdicción constitucional en la acción de amparo constitucional:
“Por todo lo expuesto, se observa que la empresa demandada al no proceder con el cumplimiento de la referida conminatoria expedida por la Jefatura Departamental de Trabajo La Paz, vulneró los derechos al trabajo y a la estabilidad laboral, situación que en coherencia con el razonamiento desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, permiten a esta jurisdicción, la concesión provisional de la tutela solicitada por la accionante, en relación a los derechos citados y que se tienen por conculcados por la entidad demandada, debido al despido, conforme al entendimiento jurisprudencial desglosado, debe darse cumplimiento en su totalidad a lo dispuesto en esa Conminatoria, hasta tanto no exista una decisión administrativa o judicial debidamente ejecutoriada que la deje sin efecto, por cuanto este Tribunal no cuenta con las facultades de cuestionar lo determinado por las indicadas instancias administrativas, salvo lesiones a derechos fundamentales en su emisión” (las negrillas y el subrayado fueron añadidos).
III.2. Análisis del caso concreto
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la estabilidad laboral; puesto que, emitida la Conminatoria MTEPS.-JDT.OR-DSVG-30/2022 de 13 de mayo, por el Jefe Departamental de Oruro del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, por la cual se resolvió conminar a la CNS Regional Oruro ahora accionada, a su reincorporación laboral de la accionante, más el pago de sueldos devengados y demás beneficios, no fue cumplida de manera inmediata e íntegra, alegando que no está definida su situación jurídica laboral y que la referida Conminatoria será impugnada.
Ahora bien, de la revisión de antecedentes se tiene que, por reconocimiento de la entidad de salud hoy accionada al expresar que “…los contratos presentados por la misma parte accionante, están suscritos por la misma, los que se señalan con precisión, fecha fija de inicio y conclusión de la prestación laboral, por tanto, en cada uno de ellos la Sra. Rubí Alejandra Yaksic Villarroel, conocía de manera expresa la fecha de conclusión…” (sic. [fs. 18]), resulta evidente que se estableció una relación laboral entre la CNS Regional Oruro y la accionante.
En esa comprensión, la accionante presentó contra la Caja, denuncia de despido injustificado de su fuente de trabajo mientras se encontraba desempeñando como Médico General en el Centro Integral de Medicina Familiar (CIMFA) “Agua de Castilla” y solicitud de reincorporación laboral a la Jefatura Departamental de Oruro del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social (Conclusión II.1.). La autoridad administrativa laboral, emitió la Conminatoria MTEPS.-JDT.OR-DSVG-30/2022 de 13 de mayo, conminar a la CNS, representada legalmente a.i. por Jhonny Bohórquez Velasco, a la reincorporación de Rubí Alejandra Yaksic Villarroel, al mismo puesto que ocupaba, más el pago de sueldos devengados y demás beneficios colaterales hasta el día de su reincorporación en el plazo improrrogable de tres días hábiles a partir de su notificación, por despido injustificado (Conclusión II.2.); Conminatoria que no fue cumplida, tal como se deduce de la lectura del informe presentado en la presente acción de amparo constitucional, al cuestionar que el caso se presenta controvertido; por lo tanto, debe ser de competencia de la jurisdicción ordinaria laboral para definir la situación jurídica laboral de la accionante.
En ese contexto se ingresará a analizar los hechos de relevancia constitucional que motivan la presente acción de amparo constitucional y en el marco constitucional y jurisprudencial desarrollado precedentemente. Ahora bien, a pesar que la jurisprudencia constitucional se inclinó en sus diferentes fallos hacia la ejecución de las conminatorias de reincorporación laboral en las acciones de amparo constitucional presentadas; empero, ésta posición no tiene como fundamento, únicamente la finalidad de hacer cumplir dichas conminatorias; puesto que el Tribunal Constitucional Plurinacional no es una entidad ejecutora de las conminatorias de reincorporación laboral, sino, es la entidad garante del respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales y promueve e impone el deber de protección al trabajador a través del desarrollo normativo, reglamentario.
En esa comprensión, estableció un procedimiento en sede administrativa para el caso de denuncia de despido injustificado y solicitud de reincorporación laboral, cuya conminatoria de reincorporación laboral es de cumplimiento inmediato, sin perjuicio de que dicha conminatoria sea objeto de impugnación en sede administrativa -recursos de revocatoria y jerárquico- y revisión en sede judicial; empero, conforme a la jurisprudencia constitucional desarrollada, la jurisdicción constitucional concede una tutela provisional de inmediata e íntegra ejecución, salvaguardando los derechos y garantías de los trabajadores, protección que supera el interés personal del trabajador, alcanza su ámbito familiar; puesto que un despido injustificado afecta al trabajador en su fuente laboral y medio de subsistencia, empero también afecta su entorno familiar, al afectar su medio de subsistencia familiar, por lo que la tutela provisional inmediata o el cumplimiento provisional de la citada conminatoria se encuentra plenamente justificada, como se dijo, mientras se dilucide la situación jurídico laboral del trabajador, a través de la substanciación de los medios y recursos en sede administrativa -recursos de revocatoria y jerárquico- o la revisión judicial -en la jurisdicción laboral-, como se establece en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional.
En el presente caso, la accionante al acudir ante la Jefatura Departamental de Oruro del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, obtuvo la Conminatoria MTEPS.-JDT.OR-DSVG-30/2022 de 13 de mayo, que conminó a la CNS ahora accionada, a la reincorporación laboral de la accionante, al mismo puesto que ocupaba, más el pago de sueldos devengados y demás beneficios colaterales hasta el día de su reincorporación en el plazo improrrogable de tres días hábiles a partir de su notificación, por despido injustificado, en conocimiento de la referida CNS; empero no fue cumplida. Ese extremo indudablemente constituye una vulneración a los derechos laborales, que no solo afecta a la accionante, porque le impide su continuidad laboral, sino, a su entorno familiar comprometiendo sus derechos a la alimentación, salud, porque le priva de contar con los medios económicos indispensables para su subsistencia y la de su entorno familiar; además, en el ámbito de la interdependencia de los derechos fundamentales -cualidad prevista por el art. 13.I de la CPE-, el disfrute de un derecho depende de la satisfacción de otros; por ejemplo, los derechos al trabajo, a la estabilidad laboral cumple relación con los derechos a la vida, a la seguridad social, a la salud y a la alimentación.
En ese entendido, corresponde a la jurisdicción constitucional conceder la tutela solicitada de manera provisional, ordenando el cumplimiento inmediato e íntegro de la Conminatoria MTEPS.-JDT.OR-DSVG-30/2022, por la CNS hoy accionada, en favor de la accionante, en resguardo de sus derechos laborales y de su entorno familiar; sin perjuicio de que la referida entidad de salud promueva el inicio, sustanciación y resolución de la impugnación contra la citada Conminatoria de reincorporación laboral, en la que se debatirán aspectos referidos a los cuestionamientos alegados por la CNS, presentada ya sea en sede administrativa -mediante los recursos de revocatoria y jerárquico- o en sede judicial en la jurisdicción ordinaria laboral, para definir la situación jurídico laboral de la accionante.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder en parte la tutela solicita de manera provisional, obró de manera parcialmente correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en parte la Resolución 57/2022 de 13 de junio, cursante de fs. 23 a 25 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; y en consecuencia:
1° CONCEDER en todo la tutela solicitada de manera provisional, respecto al derecho a la estabilidad laboral, en favor de Rubí Alejandra Yaksic Villarroel, disponiendo que el Administrador Regional a.i. de la Caja Nacional de Salud (CNS) Regional Oruro, cumpla de manera inmediata la Conminatoria MTEPS.-JDT.OR-DSVG-30/2022, en los mismos términos dispuestos por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, conforme a los fundamentos jurídicos y justificaciones expuestas en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADO
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA