SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0804/2023-S3
Fecha: 31-Jul-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante por memorial presentado el 3 de junio de 2022, cursante de fs. 19 a 23 vta., manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 18 de abril de 2022, acudió a la CNS donde le detectaron litiasis renal, al presentar un cálculo grande en su riñón derecho; por lo que optó por un tratamiento médico; sin embargo, su estado de salud empeoró, y al apersonarse nuevamente a la CNS únicamente le aplicaron calmantes al encontrarse en paro médico; en virtud de lo cual tuvo que dirigirse de emergencia al Hospital “Univalle”, donde le suministraron morfina.
El 24 de abril de 2022, acudió nuevamente a la CNS donde fue internado. El 26 de ese mes y año desde las 14:00 horas fue sometido a una cirugía, sin éxito; puesto que el cálculo renal migró “a otra parte”, y la señalada entidad de salud no cuenta con un ureteroscopio flexible; instrumento quirúrgico que requiere según el médico tratante. Por esa razón, le colocaron un catéter doble “J” y le dieron el alta médica esa misma fecha.
Por su parte, el médico especialista a petición de su esposa Jhanneth Guillen Senzano requirió la Junta Médica para la compra del servicio en una clínica particular “…misma que mi esposa presentó a Jefatura de Urología y Traumatología (…) el 05 de mayo de 2022…” (sic). El 12 del indicado mes y año, su esposa acudió a la nombrada Jefatura, donde la Secretaria le indicó de manera verbal que la Junta Médica fue rechazada; puesto que el ureteroscopio fue reparado, instruyéndole que proceda a coordinar con el médico tratante para que proceda a una nueva cirugía; no obstante, se programó su consulta médica con el urólogo el 23 del señalado mes y año, planificándose la cirugía de riñón para el 17 de junio de ese año, sin considerar que sufría de intensos dolores en su riñón derecho, que su micción contenía un poco de sangre y que tenía malestar general, suministrándole únicamente analgésicos para aliviar su dolor y atribuyendo sus síntomas al catéter doble “J”. A pesar de aquello, acudió a un médico particular que le dio una orden de laboratorio para un examen de sangre y orina, ya que pudo haber contraído una infección debido al citado catéter, lo cual fue confirmado con los resultados de laboratorio, resultando que el tiempo prudente para sacarle el cuerpo extraño era de dos meses; empero, llevaba más de un mes portándolo sin que el ente de salud le brindara ninguna solución.
Ante la situación explicada precedentemente, el 2 de junio de 2022, su esposa informó al médico tratante de la CNS sobre la infección y pidió una solución, enterándose que el ureteroscopio que necesitaba para su cirugía no fue reparado, lo que demostró el dolo y la mala fe de la Jefatura de Urología y Traumatología de aquella entidad de salud al indicarle que ya fue reparado el desperfecto del señalado instrumento quirúrgico, programando falsamente una cirugía que no se llevaría a cabo en la fecha programada -17 de junio de ese año-, “…poniendo en GRAVE RIESGO DE INFECCIÓN MI RIÑÓN DERECHO O COMPROMETIENDO LA FUNCIÓN RENAL QUE PUEDE SER IRREVERSIBLE…” (sic), por evitar la erogación de recursos económicos por parte de la CNS en la compra de un servicio particular.
En cuanto a la obligación de la compra de servicios, el art. 20 del Código de Seguridad Social (CSS) prevé que: “‘en los lugares donde la Caja no disponga de servicios sanitarios propios o contratados, ésta podrá autorizar, caso por caso, al asegurado el empleo de servicios sanitarios particulares. La Caja abonará al interesado el total que importe esta atención’” (sic); empero, de no contarse con autorización previa de la compra de servicios por la Junta Médica a cargo de la Comisión de Prestación de Servicios, la CNS no se responsabiliza por la atención del asegurado en otra entidad de salud. En consecuencia, se incumplió la previsión normativa al no disponer del equipo quirúrgico denominado: ureteroscopio flexible ni autorizar su transferencia a otro servicio médico mediante la compra del servicio a la que se encuentra obligado; puesto que el paciente tiene derecho a recibir una atención médica de calidad, conforme establece la “SCP 575/2016-S3 de 17 de mayo” (sic).
En ese orden, debe considerarse que la Jefatura de Urología y Traumatología del Hospital Obrero 2 de la CNS representada por el Jefe suplente -ahora accionado- se negó a brindar una respuesta escrita sobre el rechazo de la Junta Médica para la compra de servicios, con el pretexto de que se reparó el desperfecto del equipo necesario para su cirugía; sin embargo, no disponen de este para someterlo a una litotricia láser, complicando su situación de salud por tener un catéter doble “J” por aproximadamente dos meses, que le ocasionó una infección urinaria, requiriendo con urgencia la cirugía recomendada por el médico tratante más el retiro del referido catéter para recibir el tratamiento de la infección que compromete la funcionalidad de su riñón derecho con el riesgo inminente de desarrollar una enfermedad renal; por consiguiente, debe prescindirse del principio de subsidiariedad al preverse un daño irreparable a su salud y vida en caso de demora -en la cirugía- que podría llevar a la necesidad de diálisis o trasplante de riñón para mantenerlo con vida, más aun cuando la aprobación de la compra de servicios implica un trámite burocrático al que no puede esperar; puesto que la Comisión de Prestación de Servicios de la CNS se reúne únicamente los jueves para evaluar las peticiones y aceptarlas o rechazarlas, para posteriormente en caso de ser aceptadas, efectuarse una cotización del costo de servicio en diferentes centros de salud por parte del interesado, y luego recién derivar a la “…Jefatura Médica de la Av. Ayacucho para el visto bueno de la autorización de compra de servicios….” (sic). Trámites administrativos que ya se hubiesen cumplido si desde el 5 de mayo de 2022 no le hubieran impedido la compra de servicios, resultándole muy difícil soportar el sufrimiento físico al que se encuentra sometido.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la vida y a la salud, y en audiencia al derecho de acceso a la seguridad social; sin citar normativa constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia, se disponga: a) La inmediata atención médica en la Clínica Los Olivos con cargo a la CNS; b) La inmediata notificación a la referida Clínica para que le brinde la atención médica que requiere; y, c) Determinar la responsabilidad que corresponda por la negligencia médica que puso en riesgo su salud y su vida.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 8 de junio de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 57 a 59, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogada ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo, manifestó que: 1) Fueron vulnerados los arts. 15, 18, 35 y 45 de la Constitución Política del Estado (CPE) respecto al derecho a la vida, a la salud y al acceso a la seguridad social; y, 2) El informe de los ahora accionados carece de veracidad; puesto que se encontraría dos meses con el “catéter” con el riesgo de afectar su riñón por la infección provocada. Tampoco resulta evidente que el proceso de compra de servicios se realizó el 5 de mayo de 2022. Fue internado el 7 de junio de igual año; anteriormente trabajó por instrucción de sus superiores en el departamento de Santa Cruz al ser Investigador de la Policía Boliviana, encontrándose bajo tratamiento a la espera de la cirugía programada.
I.2.2. Informe de los médicos accionados
Yolanda Canqui Condori, Directora y Víctor León Chambi, suplente del Jefe de Urología y Traumatología, ambos del Hospital Obrero 2 de la CNS, mediante informe presentado el 8 de junio de 2022, cursante de fs. 53 a 56 vta., manifestaron que: i) El accionante es asegurado de la Policía Boliviana con Matrícula 850216-VCS, fue internado por el Servicio de Emergencias el 18 de abril de ese año con cólico renal derecho, entre otras molestias. Durante su internación se efectuaron estudios de laboratorio e imagen, además de medicación con mejoría de cuadro. El 19 de igual mes y año, se le tomó una tomografía simple de abdomen, evidenciándose una imagen híper densa compatible con un cálculo en el tercio superior del uréter derecho e hidronefrosis leve derecha, proponiéndole un tratamiento quirúrgico, el cual fue rechazado para luego darse el alta. Después del tratamiento clínico, el accionante acudió de nuevo al Servicio de Emergencias con cuadro de tres días de evolución caracterizado por dolor lumbar, náuseas, vómitos, alzas térmicas y diaforesis. El 24 del mismo mes y año, el accionante fue sometido a intervención quirúrgica informada y consentida. El 26 de ese mes y año, se efectuó una ureterorrenoscopia semirrígida derecha y colocación del catéter doble “J”, aliviándose el cuadro agudo obstructivo; ii) El 28 del citado mes y año, el nombrado acudió a su control, encontrándose en estado general activo febril, con leve incontinencia y síntomas provocados por el referido catéter, se solicitó urocultivo y medicación, iniciándose asimismo antibiótico-terapia de profilaxis y se explica “…QUE SE SOLICITA LA COMPRA DE SERVICIOS, DE URETERORENOSCOPIA FEXIBLE MAS LITOTRIPSIA LASER DERECHA, YA QUE EN NUESTRA INSTITUCIÓN NO SE CUENTA CON DICHO EQUIPO, PORQUE SE ENCUENTRA EN REPARACIÓN” (sic). El 5 de mayo de 2022, se efectuó una Junta Médica de compra de servicios, el paciente -accionante- se comunicó vía telefónica y por WhatsApp con el médico tratante Juan Pablo Galván Quintanilla, donde se le refirió que su compra de servicios se encontraba en trámite, y se le señalaron “signos de alarma” para que pueda acudir por el Servicio de Emergencias; iii) El 6 de junio de ese año, el accionante fue internado en Urología del Hospital Obrero 2 de la CNS, preparándose desde el 8 de igual mes y año para la intervención quirúrgica con impregnación antibiótica según guías internacionales de manejo de litiasis urinaria, para ser intervenido el 9 del mismo mes y año; iv) No hubo falta de atención al accionante ni se suscitaron hechos que atenten contra su salud, existiendo solo un mal entendido por parte de sus familiares, quienes no agotaron la vía administrativa; debiendo aclarar que la compra de servicios del paciente ya se encontraba en proceso de trámite desde el 5 de mayo de igual año, según la hoja de solicitud de compra de servicios para realizar el procedimiento de ureterorrenoscopia flexible más litotricia láser, y la Nota del servicio de Urología con la Junta Médica efectuada en la citada fecha; v) La compra de servicios se debió a que el equipo se encontraba en reparación desde el 31 de marzo del indicado año, debiendo ser entregado en el plazo de noventa días; adjuntándose la Nota de referencia con la intención de acelerar el procedimiento; vi) Víctor León Chambi, suplente del Jefe de Urología y Traumatología del Hospital Obrero 2 de la CNS -ahora coaccionado- vio por conveniente efectuar el procedimiento en esa entidad de salud, esperando que el equipo ya pueda estar reparado; sin embargo, el informe respecto del equipo después de su revisión y diagnóstico por el personal técnico de la Sociedad Comercial e Industrial HANSA Limitada (Ltda.) determinó que su reparación duraría noventa días. A pesar de aquello, el proceso de compra de servicios se efectuó paralelamente para el paciente -accionante- siguiendo su curso administrativamente, otorgándole celeridad del caso, en virtud a lo cual, el 6 de junio de 2022, Trabajo Social concretó la compra de servicios, convocando al accionante para su internación y preparación para su cirugía; por lo que el 8 de igual mes y año fue internado en Urología del citado Hospital para ser intervenido quirúrgicamente en la Clínica Los Ángeles el 9 del mismo mes y año, ejecutándose la compra de servicios antes de lo planificado; puesto que se tenía como fecha tentativa el 17 de junio de 2022; vii) La compra de servicios sigue un curso administrativo que va desde la necesidad del paciente para una cirugía, la solicitud de la Secretaria de Urología de esa entidad de salud, Trabajo Social emite un informe social de compra de servicios a la Comisión de Prestaciones donde es aprobada con una resolución que es enviada con nota de atención de Jefatura Médica de la CNS a la clínica o centro de intervención para la compra de servicios, y este a su vez, factura a la CNS. Durante el proceso administrativo, el paciente es evaluado y tratado por el médico especialista haciendo seguimiento hasta su cirugía y control post-cirugía; viii) Abel Rojas emitió Informe Médico de la Junta Médica respecto al accionante, en el que indicó que este tenía síntomas menores por el catéter, y que se realizaría la transferencia de la ureterorrenoscopia flexible con litotricia láser en centro externo, después de setenta y dos horas de antibiótico por falta de ureteroscopio flexible en la CNS; y, ix) Existe incongruencia entre el derecho alegado como vulnerado y la petición; puesto que el accionante busca una tutela cuando se le concedieron todas las prestaciones médicas insertas en el Código de Seguridad Social, sin que exista ninguna vulneración a sus derechos constitucionales como el derecho a la salud. Más aun, la compra de servicios se efectuó con anterioridad a la interposición de la presente acción de amparo constitucional, en virtud al procedimiento administrativo interno, con la internación del accionante y posterior intervención quirúrgica en la Clínica Los Ángeles el 9 de junio de 2022. Por lo expuesto, piden que se deniegue la tutela solicitada.
Asimismo, en audiencia a través de su abogada, señalaron que: a) No se agotó la vía administrativa por parte del accionante con la finalidad de la compra de servicios por la CNS; puesto que no llegó ninguna nota de reclamo a la Directora ahora accionada respecto a lo argumentado por el accionante. En ese sentido, el procedimiento de la solicitud debe ponerse a conocimiento de la Comisión de Prestaciones que funciona cada jueves, quien debe determinar la compra de servicios, lo que no fue gestionado por el accionante ni sus familiares; b) La cirugía se programó en la Clínica Los Ángeles y no en la Clínica Los Olivos; c) No atentaron contra la vida del accionante, de lo contrario, dieron cumplimiento a la normativa de salud que rige en esa entidad de salud a corto plazo; por lo que no se vulneraron los derechos del accionante al realizar la compra de servicios con prontitud, siendo que el accionante no acreditó en qué momento sus derechos fueron transgredidos. Asimismo, la patología del accionante no resulta aguda y su vida no se encuentra en peligro, más aun cuando se encuentra programada su cirugía; d) En el caso del accionante correspondería la utilización de un instrumento semirrígido a los fines de pulverizar el cálculo, o el instrumento que se utiliza con láser, y por otra parte, podría utilizarse el instrumento quirúrgico motivo de la compra de servicio. Con relación a los plazos en los que debe atenderse una petición de compra de servicios, refiere que se considera aquello de acuerdo a la gravedad del paciente, lo que debe ser debidamente justificado por el médico tratante; es decir, de atención inmediata a efectos de darle celeridad y atención urgente a la petición a través de una Junta Médica; trámite que se realiza en veinticuatro horas, luego de ello, por Secretaría se comunica a los familiares el resultado para que proporcionen documentación, como papeleta de pago y otros, otorgándoseles cuarenta y ocho horas para ello. Posteriormente, mientras la solicitud es firmada se pone a conocimiento de la Directora del Hospital para su visto bueno y a conocimiento de la Comisión de Prestaciones que se encuentra en la Oficina Regional de Cochabamba de la CNS y no así en el Hospital, teniéndose el resultado en una semana, lo que luego pasa a Jefatura Médica y después a la provisión de cotizaciones para decidirse la compra de servicios; procedimiento acorde con la Ley de Administración y Control Gubernamentales. Además, en los casos de urgencia el trámite se agiliza, existiendo un tiempo probable de un mes de demora en todo el trámite; e) El estado de salud del accionante es normal, despejándose la posibilidad de infección. Asimismo, la cirugía no resulta ser invasiva; y, f) El accionante pudo presentar una nota ante la Dirección del Hospital Obrero 2 de la CNS para informar respecto a las dificultades en la compra de servicio. Por su parte, cuando existe riesgo de vida el trámite es inmediato; por lo que el accionante no se encontraba en riesgo y esa situación deviene de la valoración realizada por una Junta Médica.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba -con la intervención del Vocal de su similar Tercera-, mediante Resolución AAC-051/2022 de 8 de junio, cursante de fs. 60 a 65, concedió la tutela, disponiendo que: 1) Los ahora accionados efectivicen la compra de servicios requerida por el accionante, proporcionándole atención médica eficiente, oportuna y necesaria a efectos del restablecimiento de su salud; y, 2) Se le otorgue un trato digno hasta su restablecimiento total con la finalidad de garantizar sus derechos a la salud y a una calidad de vida. Asimismo, exhortó al Administrador Regional de Cochabamba de la CNS a implementar políticas internas regionales para agilizar trámites médicos y administrativos para la compra de servicios, con énfasis en aquellos casos de urgencia médica y de salud, además de posibilitar el acceso de los asegurados respecto a los trámites a ser realizados para la compra de servicios en los dos ámbitos; es decir, los urgentes y los no urgentes, emitiendo instrucciones específicas para el personal médico y de apoyo, a objeto de proporcionar una atención de salud eficiente, de calidad y oportuna a sus afiliados; todo ello, bajo los siguientes fundamentos: i) El 26 de abril de 2022, el Cirujano Urólogo Juan Pablo Galván Quintanilla solicitó una Junta Médica ante la Jefatura de Urología del Hospital Obrero 2 de la CNS a efectos de realizar la compra de servicios; puesto que esa entidad de salud no contaba con el instrumento quirúrgico para la realización del procedimiento de ureterorrenoscopia flexible derecha más litotricia láser; sin embargo, de la Nota presentada el 28 de igual mes y año, por la esposa del accionante ante el Jefe Médico Regional de Cochabamba de la CNS, se tiene que esa petición no fue objeto de respuesta. El 3 de junio de ese año, la nombrada presentó dos notas, una al Jefe de Urología y Traumatología, y otra a la Directora, ambos del Hospital Obrero 2 de la CNS -ahora accionados- indicando que al empeorar la salud del accionante acudió a un médico particular, obteniendo exámenes de laboratorio; anoticiado al médico tratante; y, reiterándose los exámenes de salud complementarios de 23 de mayo de 2022, sin que se atendiera la solicitud de Junta Médica y la consiguiente compra de servicios por la emergencia hasta la interposición de la presente acción tutelar presentada el 3 de junio de igual año; ii) De lo anterior, se evidencia que los ahora accionados, conocían que el instrumento quirúrgico requerido estaba en reparación desde el 31 de marzo de 2022, de acuerdo al Contrato Administrativo de Adquisición de un “kit video ureteronefroscopio URF-V” y que el mismo sería entregado en noventa días a partir de la suscripción del contrato; es decir, hasta el 30 de junio de ese año; por lo que no podría realizarse la cirugía de urgencia requerida por el médico tratante del accionante por no ser atendida su solicitud de compra de servicios oportunamente; iii) Los informes del personal médico de 6 de junio de 2022 fueron recabados por la Directora ahora accionada luego de la interposición de la presente acción de defensa, y si bien la decisión de la Junta Médica del Servicio de Urología se encuentra “fechada” con 5 de mayo de 2022, en ese documento recién se sugiere la compra de servicios para el accionante y de manera razonada, entendiéndose de ello que fue posterior a la presentación de la acción de amparo constitucional “…por cuanto siendo de urgencia tal junta médica, este recién fue presentado al Servicio Social del Hospital Obrero No. 2 en fecha 07.06.2022, tal cual se extrae del sello respectivo de su recepción…” (sic); es decir un mes después de efectuada la solicitud o de emitirse el documento de la Junta Médica de 5 de mayo de 2022 que se encuentra firmado por los hoy accionados, por el médico tratante y por el Jefe del Departamento de Cirugía; iv) El accionante antes de la sustanciación de la audiencia de consideración de la acción tutelar, fue contactado por Trabajo Social del Hospital Obrero 2 de la CNS y fue internado con tratamiento, programándose su cirugía para el 9 de junio de 2022, por efectivizarse la compra de servicios de la Clínica Los Ángeles de acuerdo a la disponibilidad; sin embargo, el accionante, a partir del 26 de abril de igual año, fue sometido a una cirugía sin éxito al requerirse del instrumento quirúrgico extrañado; por lo que se le colocó un catéter doble “J” de manera provisional hasta la obtención del instrumento por compra de servicios sin efectuarse la cirugía hasta la interposición de la presente acción tutelar, procediéndose a su internación en la citada fecha, al no darse curso a la solicitud del médico tratante de 5 de mayo de ese año por aproximadamente un mes y medio, con el riesgo de agravarse la salud del accionante al tener un catéter provisional; por consiguiente, resultaba necesaria la interposición de una acción de amparo constitucional de manera directa a efecto de prevenir un mayor daño que pudiere ser irreversible y para viabilizar una atención médica con calidad, eficiencia y prontitud, a la cual se encuentra obligada la CNS, descartando cualquier trámite administrativo dilatorio, por cuanto el derecho a la salud es un derecho fundamental que debe ser protegido con la debida celeridad al estar vinculado con el derecho a la vida; y, v) Los hoy accionados vulneraron los derechos del accionante a la salud y la vida, existiendo información contradictoria por parte de sus subalternos respecto del instrumental quirúrgico requerido con urgencia para efectuar la cirugía al accionante. Más aun, tratándose de un órgano vital, activaron los mecanismos internos de control una vez planteada la acción de amparo constitucional, solicitando informes al personal que atendió al accionante; y, si bien se posibilitó la internación del nombrado para cirugía con la compra del servicio particular conforme fue solicitado el 5 de mayo de 2022 por el médico tratante; sin embargo, ello no revierte el accionar por el tiempo transcurrido en la provisión de dicho servicio, tratándose del derecho a la salud y consiguientemente a la vida, teniéndose pendiente la cirugía, el resguardo a la salud del accionante y la compra de servicios, por consiguiente, el restablecimiento de la dolencia del accionante que le motivó a acudir a la CNS de emergencia.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Por tanto, la seguridad social debe desplegar su ámbito de protección de acuerdo a los principios universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia; correspondiendo su ejecución