SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0804/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0804/2023-S3

Fecha: 31-Jul-2023

Por tanto, la seguridad social debe desplegar su ámbito de protección de acuerdo a los principios universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia; correspondiendo su ejecución

Ahora bien, respecto a las normas que rigen al sistema de seguridad social a corto plazo y su campo de aplicación, la SCP 0120/2018-S4 de 16 de abril, señaló que: “El art. 45 de la CPE, establece: ‘I. Todas las bolivianas y bolivianos tienen derecho a acceder a la seguridad social. II. La seguridad social se presta bajo los principios de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia. Su dirección y administración corresponde al Estado, con control y participación social. III. El régimen de seguridad social cubre atención por enfermedad, epidemias y enfermedades catastróficas; maternidad y paternidad; riesgos profesionales, laborales y riesgos por labores de campo; discapacidad y necesidades especiales; desempleo y pérdida de empleo; orfandad, invalidez, viudez, vejez y muerte; vivienda, asignaciones familiares y otras previsiones sociales’.

El art. 1 del CSS –aprobado por Ley de 14 de diciembre de 1956–, dispone: ‘El Código de Seguridad Social es un conjunto de normas que tiende a proteger la salud del capital humano del país, la continuidad de sus medios de subsistencia, la aplicación de medidas adecuadas para la rehabilitación de las personas inutilizadas y la concesión de los medios necesarios para el mejoramiento de las condiciones de vida del grupo familiar’.

En cuanto a su campo de aplicación, el mismo cuerpo normativo ya anotado contiene disposiciones expresas, así el art. 6, manda: ‘El Código de Seguridad Social es obligatorio para todas las personas nacionales o extranjeras, de ambos sexos, que trabajan en el territorio de la República y prestan servicios remunerados para otra persona natural o jurídica, mediante designación, contrato de trabajo, o contrato de aprendizaje, sean éstas de carácter privado o público, expresos o presuntos’ (…)

Cabe señalar que, el art. 13 del CSS, efectúa algunas definiciones a sus efectos, en ese sentido señala como: ‘a) Empleador.- La persona natural o jurídica a quien se presta el servicio y por cuya cuenta u orden se efectúa el trabajo, mediante un contrato público o privado, expreso o presunto de trabajo, o de aprendizaje, cualquiera sea la forma o modalidad de la remuneración. e) Salario.- La remuneración total que percibe el trabajador sea empleado u obrero, empleado público, aprendiz o miembro de cooperativa de producción, como retribución de su trabajo, cualquiera sea la especie, forma y modalidad de pago. Para efectos del presente Código se entiende igualmente por salario las retribuciones por concepto de trabajo extraordinario, suplementario o a destajo, comisiones, sobresueldos, gratificaciones, porcentajes, honorarios, bonos de producción, de antigüedad, de categorización, usufructo, uso y habilitación o cualquier otra remuneración accesoria, exceptuando el aguinaldo’. La definición última guarda concordancia con la establecida en el art. 6 del DS 28699 de 1 de mayo de 2006 (…).

Del conjunto normativo transcrito se concluye que, las normas comprendidas en el Código de Seguridad Social son obligatorias para todas las personas nacionales o extranjeras que trabajen en el territorio nacional y presten servicios remunerados para otra persona natural o jurídica, cualquiera sea la modalidad de contrato (verbal, escrito, a tiempo indefinido, a plazo fijo, a jornal, a destajo, a comisión…) y su forma de remuneración (el sueldo mensual, el pago quincenal, el pago semanal, el pago a jornal, el pago por horas, el pago de comisiones, el pago por obra o producción, el pago a porcentaje, el pago en especies cuando esté permitido), aún fueren trabajos ocasionales y extraños a la actividad ordinaria del empleador cuando su duración exceda de quince (15) días”.

En cuanto a las prestaciones del seguro social obligatorio, el art. 14 del CSS establece que: “En caso de enfermedad, reconocida por los servicios médicos de la Caja, el asegurado y los beneficiarios tienen derecho a las prestaciones en especie que dichos servicios consideren indispensables para la curación, o sea a la necesaria asistencia médica y dental, general y especializada, quirúrgica, hospitalaria y al suministro de medicamentos que requiera el estado del enfermo” (las negrillas fueron añadidas), lo cual, resulta concordante con el art. 33 del Reglamento del Código de Seguridad Social que prevé que: “En caso de enfermedad reconocida por los servicios médicos de la Caja, el asegurado y los beneficiarios tienen derecho a las prestaciones en especie que dichos servidos consideren indispensables para la curación o sea: a) Asistencia médica general; b) Asistencia médica especializada; c) Intervenciones quirúrgicas; d) Servicios dentales; e) Suministros de medicamentos. Estas prestaciones se otorgan en consultorios externos, a domicilio y hospitales, de acuerdo a las prescripciones de los servicios médicos de la Caja” (las negrillas nos pertenecen).

En síntesis, y en consideración al presente caso, el asegurado y los beneficiarios como: “a) La esposa, o la conviviente inscrita en los registros de la Caja o el esposo inválido reconocido por los servicios médicos de la misma; b) Los hijos legítimos, los naturales reconocidos y las adoptivos, hasta los 16 años, o 19 años sí estudian en establecimientos autorizados por el Estado, o sin límite de edad y son declarados inválidos por los servicios médicos de la Caja antes de cumplir las edades anteriormente indicadas; c) El padre inválido reconocido por los servicios médicos de la Caja y la madre, siempre que no dispongan de rentas personales para su subsistencia; d) Los hermanos, en las mismas condiciones de edad que los hijos, siempre que sean huérfanos o hijos de padres comprendidos en el inciso anterior, que no perciben rentas y que vivan en el hogar del asegurado” (art. 14 del CSS), tienen derecho a las prestaciones en especie que los servicios médicos de las Cajas de Salud consideren indispensables para la curación, cuyas prestaciones pueden ser otorgadas por consultorios externos, lo que concuerda con el art. 20 del CSS que señala que: “En los lugares donde la Caja no disponga de servicios sanitarios propios o contratados, ésta podrá autorizar, caso por caso, al asegurado el empleo de servicios sanitarios particulares. La Caja abonará al interesado el total que importe esta atención”.

III.1.1.   El derecho a la seguridad social y las excepciones al principio de subsidiariedad

Al respecto, la SCP 1314/2022-S3 de 28 de septiembre, determinó que: “En ese contexto, es necesario referir que si bien el art. 129.I de la CPE, reconoce los principios de subsidiariedad e inmediatez al disponer que: ‘La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada (…) siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados’; así una de las características de la acción de amparo constitucional es el principio de subsidiariedad, que implica la activación de la misma ante la ausencia de otros medios o vías ordinarias para la reparación inmediata y efectiva de los derechos y garantías vulnerados y desconocidos por actos u omisiones ilegales o indebidos; sin embargo, dicho principio tiene excepciones; en ese sentido la SC 1649/2011-R de 21 de octubre, estableció que: ‘…existen excepciones a esta regla, siendo una de ellas que la restricción o supresión de los derechos o garantías constitucionales ocasione o pueda ocasionar un perjuicio irremediable o irreparable, en cuyo caso, de manera excepcional, se activa el amparo constitucional para otorgar una tutela efectiva e inmediata que evite la consecuencia de un mal grave e irremediable, lo que exige una acción urgente para otorgar la protección inmediata e impostergable por parte del Estado en forma directa (SSCC 1082/2003-R, 0864/2003-R, entre otras).

En el presente caso, es aplicable la excepción al principio de subsidiariedad toda vez que se está demandado la vulneración de los derechos a la vida y la salud, que constituyen los bienes jurídicos más importantes de cuantos consagra el orden constitucional y que son la base para el ejercicio de los demás derechos, cuya vulneración implicaría un daño irreparable e irreversible.

III.2.  Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la vida y a la salud, y en audiencia al derecho de acceso a la seguridad social; puesto que los ahora accionados, a pesar de tener conocimiento de que el Hospital Obrero 2 de la CNS no contaba con el equipo quirúrgico denominado: ureteroscopio flexible por encontrarse en reparación, no autorizó su transferencia a otro servicio médico mediante compra del servicio, agravando su estado de salud por presentar una infección urinaria producto del catéter doble “J” que le fue colocado de manera provisional.

Al respecto, de la revisión de antecedentes se tiene que el accionante se encuentra afiliado a la CNS, conforme consta de la Papeleta de 3 de enero de 2006 perteneciente al nombrado como funcionario de la Policía Boliviana, bajo Matrícula de Asegurado 85-0216 VCS (Conclusión II.1.). Por Nota de 28 de abril de 2022, recepcionada en esa fecha por la Jefatura Médica Regional de Cochabamba de la CNS, Jhanneth Guillén Senzano, esposa del accionante, puso a conocimiento la realización de una cirugía de litotricia el 26 de ese mes y año practicada a su marido, la cual no tuvo éxito porque el cálculo renal migró a un punto inaccesible por ureteroscopio empleado, siendo necesario un ureteroscopio flexible para extraer el cálculo renal, y que considerando que esa entidad de salud no disponía con uno, amparándose en el art. 20 del CSS, solicitó con urgencia la aprobación de la contratación o compra de servicios particulares para la litotricia con ureteroscopio flexible; puesto que el accionante se encontraba provisionalmente con un catéter doble “J” para evitar la obstrucción de la uretra, siendo responsabilidad del seguro a corto plazo garantizar el derecho a la salud del asegurado independientemente de las causas que originaron su enfermedad, de conformidad al art. 80 del Reglamento del Código de Seguridad Social (Conclusión II.3.). Sin embargo anteriormente, el 31 de marzo de 2022, fue suscrito el Contrato Administrativo Directa para la Adquisición de “Kit Video Ureteronefroscopio URF-V”, en cuya Cláusula Décima refiere que el plazo de entrega era de noventa días calendario, computables a partir del día siguiente hábil de la suscripción del citado contrato (Conclusión II.2.).

Luego, por Nota de 5 de mayo de 2022 recepcionada en la misma fecha por el Servicio de Traumatología del Hospital Obrero 2 de la CNS, el Cirujano Urólogo de esa entidad de salud Juan Pablo Galván Quintanilla señaló respecto al accionante que tenía un cuadro clínico de aproximadamente un mes de evolución caracterizado por cuadros de cólico renal derecho recurrente acompañado por náuseas y vómitos, internándole en dos ocasiones evidenciándose un cálculo renal; paciente con indicación de ureterorrenoscopia flexible derecha más litotricia láser, mismo que fue sometido a ureterorrenoscopia semirrígida y colocación de catéter doble “J” de emergencia, evidenciándose migración del cálculo al sistema colecto renal derecho, indicándose efectuar ureterorrenoscopia flexible más litotricia láser derecha “NO SE CUENTA CON URETERORENOSCOPIO FLEXIBLE EN NUESTRA INSTITUCIÓN” (sic). Asimismo, en la solicitud de exámenes complementarios de la misma fecha, se reiteró la necesidad del señalado equipo en el mencionado Hospital. Además, cursa Acta de Junta Médica del Servicio de Urología de 5 de mayo de 2022, en la cual se sugirió la compra de servicios (Conclusión II.4.).

Después, mediante análisis de urocultivo de 31 de mayo de 2022 elaborado por LABIMED, requerido el 20 de igual mes y año por el Cirujano Urólogo Antonio Lara Torrico, se determinó la presencia del microorganismo Staphylococcus aureus ss. aureus (Conclusión II.6.). Por su parte, la CNS emitió la Solicitud de Examen Complementario 112703 de 23 de ese mes y año, que en observaciones refiere: “CITA EN MIERCOLES 15 DE JUNIO SE OPERA VIERNES 17/06/2022 URSF LASER” (sic [las negrillas fueron añadidas]) -Conclusión II.5.-.

Asimismo, mediante Notas presentadas el 3 de junio de 2022 recepcionadas en la misma fecha tanto por la Jefatura de Urología y Traumatología como por la Directora hoy accionada, ambas del Hospital Obrero 2 de la CNS, Jhanneth Guillén Senzano, como esposa del accionante, reiteró la petición de la urgente compra de servicios; puesto que la Secretaria de la referida Jefatura le indicó que la Junta Médica fue rechazada porque el instrumento quirúrgico requerido ya fue comprado, lo cual no fue evidente, poniendo en riesgo de complicación la función renal del accionante (Conclusión II.7.).

Por su parte, a través de Nota con Cite: HO-U-078/2022, la Auxiliar de la Oficina de Urología del Hospital Obrero 2 de la CNS informó que el 6 de mayo de 2022 llegó una solicitud de Junta Médica respecto al accionante, por parte del médico tratante, que indica compra de servicio de ureterorrenoscopia flexible; por lo que en consulta con el médico ahora coaccionado, este le indicó que el equipo se encontraba en reparación por la Sociedad Comercial e Industrial HANSA Ltda. y que consultaría la fecha de entrega al Servicio de Urología. Posteriormente, averiguó con la Unidad de Bioingeniería como encargada de efectuar el contrato de reparación, el médico hoy coaccionado comunicó a su persona que la mencionada empresa utilizaría los noventa días de plazo que tiene para la entrega del equipo según el contrato, y restaba cerca de un mes; por lo cual le comunicó que dé viabilidad a las compras de servicio externo “…que actualmente se viene efectuando” (sic). El 3 de junio de igual año, se apersonó “la paciente” a Oficinas del Servicio de Urología preguntando el informe, a quien se le comunicó que el proceso ya estaría concluido para el 7 de igual mes y año (Conclusión II.8.).

Además, por Nota con Cite: HO-U-079/2022, el Jefe de Urología de la CNS remitió los informes elaborados por el personal médico con relación a la situación del accionante a la Directora ahora accionada. De esa manera, mediante Informe dirigido al Jefe del Servicio de Urología de la CNS, el médico hoy coaccionado indicó que tenía conocimiento de que el equipo de ureteroscopio flexible Olympus, se encontraba en reparación por parte de la Sociedad Comercial e Industrial HANSA Ltda., que entregaría el equipo a los noventa días indicados en el contrato, y con ese dato comunicó al médico tratante y a la Secretaria para que pueda seguir con el proceso de compra de servicios, dando curso a otras solicitudes de compra de servicios. Asimismo, el médico tratante informó que el accionante fue intervenido quirúrgicamente previo consentimiento y explicación detallada el 26 de abril de 2022 colocándole un catéter doble “J”. El 28 de ese mes y año, -refirió- el paciente -accionante- acudió a su control en regular estado general activo afebril, con leve incontinencia y síntomas de portador de catéter doble “J”, explicándole que se solicitaba la compra de servicios de ureterorrenoscopia flexible más litotricia láser derecha. El 5 de mayo del referido año, se efectuó Junta Médica de compra de servicios donde se “autoriza” -lo correcto es recomienda- el procedimiento de compra de servicios, al no contarse con el instrumental; posteriormente, el paciente se comunicó con su persona mediante vía telefónica y mediante WhatsApp donde se le indicó su proceso de compra de servicios “…y se indica signos de alarma…” (sic) para que pueda acudir por servicio de emergencias. Luego, se internó al accionante el 6 de junio de 2022 para la preparación de cirugía e impregnación antibiótica (Conclusión II.9.).

Finalmente, por Informe Médico presentado el 8 de junio de 2022, de Abel Rojas, Cirujano Urólogo de la Oficina Regional de Cochabamba de la CNS dirigido a la Directora ahora accionada y recepcionado en la misma fecha, se indicó que el accionante fue internado el 7 de ese mes y año, el cual tenía síntomas menores por el catéter, cumpliendo tratamiento de setenta y dos horas, en plan de ureterorrenoscopia flexible con litotricia láser en un centro de salud externo, por falta de ureteroscopio flexible en dicha entidad de salud (Conclusión II.10.).

En cuanto al supuesto incumplimiento del principio de subsidiariedad

Los ahora accionados, al momento de presentar su informe escrito y oral, señalaron que el accionante no agotó la vía administrativa para la compra de servicios por la CNS -procedimiento que se estimó que tarda aproximadamente un mes-, debiendo el accionante haber presentado una nota de reclamación ante la Directora hoy accionada.

En ese contexto, conforme se indicó en el Fundamento Jurídico III.1.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la excepción al principio de subsidiariedad es aplicable; puesto que se demanda la vulneración de los derechos a la vida y a la salud, mismos que se constituyen en los bienes jurídicos más importantes de todos los que se encuentran consagrados en el orden constitucional, y que son base del ejercicio de los demás derechos, cuya vulneración implicaría un daño irreparable e irreversible.

Es por lo precedentemente señalado, que lo alegado por los ahora accionados resulta irrelevante, ya que ante la alegación de vulneración de los derechos a la vida y a la salud, este Tribunal Constitucional Plurinacional no puede regirse al principio de subsidiariedad para desestimar la acción tutelar, correspondiendo ingresar al fondo de la problemática planteada. Más aún si, en la presente causa y conforme a los antecedentes aparejados a la presente acción de defensa, se demuestra que la falta del equipo quirúrgico y demás reclamaciones por parte de la accionante fueron plasmadas en las Notas presentadas el 3 de junio de 2022, que fueron dirigidas no solo a la Directora ahora accionada sino a la Jefatura de Urología y Traumatología, ambas del Hospital Obrero 2 de la CNS (Conclusión II.7.).

Respecto a la supuesta sustracción del objeto procesal

Los hoy accionados señalaron que el accionante busca la tutela cuando ya se le concedieron todas las prestaciones médicas insertas en el Código de Seguridad Social, habiéndose efectuado la compra de servicio con anterioridad a la presentación de la acción tutelar; asimismo, se procedió a la internación del accionante para su posterior intervención quirúrgica en la Clínica Los Ángeles y no en la Clínica Los Olivos como solicitó el accionante, por razones de disponibilidad; intervención a ser efectuada el 9 de junio de 2022.

En ese sentido, si bien de antecedentes se tiene que se realizó una Junta Médica el 5 de mayo de 2022, en la que no se aprobó la compra de servicios sino que se sugirió la referida compra (Conclusión II.4.); además de existir una contradicción respecto a la documentación adjunta a la presente acción tutelar; puesto que de aprobarse la compra de servicios en favor del accionante, no se hubiera programado cirugía en el Hospital Obrero 2 de la CNS para el 17 de junio de igual año conforme se establece de la solicitud de Examen Complementario 112703 de 23 de mayo de ese año (Conclusión II.5.), menos la esposa del accionante hubiera reiterado su solicitud de compra de servicios mediante Notas presentadas el 3 de junio del mismo año, a través de las cuales puso en evidencia que la Secretaria de la Jefatura de Urología y Traumatología del Hospital Obrero 2 de la CNS le comunicó que la Junta Médica fue rechazada porque el ureteroscopio flexible ya fue comprado, lo que resulta una alegación falsa (Conclusión II.7.). Notas de las que no se advierte que se dio respuesta; más aún, de la Nota con Cite: HO-U-078/2022, se evidencia que si bien la Auxiliar de Oficina de Urología del Hospital Obrero 2 de la CNS alegó que el 6 de mayo de 2022 llegó una solicitud de Junta Médica respecto al accionante, por parte del médico tratante, que indica compra de servicio de ureterorrenoscopia flexible, esta consultó primero al médico hoy coaccionado que le refirió que el equipo requerido se encontraba en reparación por la Sociedad Comercial e Industrial HANSA Ltda., y que posterior a ello, se le indicó que restaba cerca de un mes para la entrega del equipo y que dé vialidad a la compra de servicio externo, comunicándole a “la paciente”, quien se apersonó el 3 de junio de igual año, que el 7 de ese mes y año ya se concluyó con el proceso -de compra de servicios- (Conclusión II.8.). No obstante, no existe documentación presentada por los hoy accionados que certifique o demuestre que aquella compra de servicios se efectivizó a la fecha de notificación con la presente acción de amparo constitucional -6 de junio de 2022- (fs. 30 y 32). En ese sentido, no se advierte que se reestableció los derechos a la salud y a la vida del accionante por parte de los ahora accionados a la fecha de su notificación con la presente acción tutelar, más aun cuando el accionante recién fue internado el 7 del citado mes y año -un día antes de la audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional- en espera de cirugía, no existiendo sustracción del objeto procesal.

Acerca de la vulneración de los derechos a la vida y a la salud vinculados al derecho a la seguridad social

En el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional se estableció que el derecho a la vida es el primero de los derechos fundamentales, siendo su característica esencial la base para el ejercicio de los demás derechos; es decir, que es el presupuesto indispensable para que exista titularidad de derechos y obligaciones; por lo que el Estado está obligado a su respeto y protección. Además, el derecho a la salud, tiene como titulares a la persona humana y los grupos sociales que pueden exigir a los Órganos del Estado, que establezcan condiciones adecuadas para que aquellos alcancen un estado óptimo de bienestar físico, mental y social; además, deben garantizar el mantenimiento de esas condiciones. Ese derecho comprende el derecho a una existencia con calidad de vida, obligándose el Estado a garantizar el acceso de las personas a la salud. Ahora bien, el derecho a la seguridad social que deriva de los derechos a la vida y a la salud, es entendido como la potestad o capacidad de toda persona para acceder a los sistemas de protección y resguardo de su vida y salud física y mental; es decir, a las coberturas de salud preventiva y curativa, de riesgos profesionales y accidentes de trabajo, entre otros. Bajo ese contexto, el derecho a la seguridad social se convierte en un instrumento estatal que materializa uno de los fines del Estado que es el acceso a la salud, protegiendo así la vida del ser humano como derecho primigenio y fundamental, logrando el valor de “vivir bien”; por consiguiente, el Estado es quien sostiene, dirige y administra la seguridad social, siendo responsable de su cumplimiento.

En ese sentido, el art. 45 de la CPE determina que todas las bolivianas y bolivianos tienen el derecho de acceder a la seguridad social. Asimismo, el art. 1 del CSS establece, principalmente, que esa norma tiende a proteger la salud del capital humano del país, y la concesión de medios necesarios para el mejoramiento de las condiciones de vida del grupo familiar, siendo su campo de aplicación obligatorio para todas las personas nacionales o extranjeras que trabajan en el territorio del Estado boliviano y que prestan servicios remunerados para otra persona natural o jurídica sean de carácter privado o público -art. 6 del mismo Código-. En ese orden, las prestaciones del seguro social obligatorio son la asistencia médica general y especializada, las intervenciones quirúrgicas, servicios dentales, suministros de medicamentos -art. 14 del CSS y 33 de su Reglamento-; siendo que las prestaciones pueden ser otorgadas por consultorios externos; por lo que de conformidad al art. 20 del CSS, se tiene que en los lugares donde la CNS no disponga de servicios sanitarios propios o contratados, el citado ente de salud, analizando cada caso, podrá autorizar al asegurado el uso de servicios sanitarios particulares debiendo abonar al interesado el total del importe de dicha atención.

En el presente caso, se evidencia que el equipo quirúrgico: ureteroscopio flexible, requerido para la litotricia láser derecha a ser practicada al accionante, se encontraba desde el 1 de abril de 2022 en reparación, cuya entrega se efectivizaría hasta el 1 de julio de ese año, de conformidad con la Cláusula Décima del contrato celebrado entre la Sociedad Comercial e Industrial HANSA Ltda. y el Administrador Regional de Cochabamba de la CNS (Conclusión II.2.); programándose, en una primera instancia, su cirugía para el 17 de junio de 2022 (Conclusión II.5.), lo que significa que no se pudo llevar a cabo la cirugía que requería el accionante al no tener el Hospital Obrero 2 de la CNS el señalado instrumento quirúrgico reparado para esa fecha; aspecto del cual tenía conocimiento el médico ahora coaccionado, conforme se evidencia de la Nota con Cite: HO-U-078/2022 y del Informe dirigido al Jefe del Servicio de Urología de la CNS (Conclusión II.9.); asimismo, dicho extremo fue puesto a conocimiento de la Directora hoy accionada mediante Nota de 3 de junio de 2022 presentada por la esposa del accionante (Conclusión II.7.). Sin embargo, no se advierte respuesta escrita por parte de los ahora accionados. Además, si bien mediante Nota con Cite: HO-U-078/2022, la Auxiliar de Oficina de Urología del Hospital Obrero 2 de la CNS informó que el 6 de mayo de ese año llegó una solicitud de Junta Médica respecto al accionante por parte del médico tratante que indica compra de servicio de ureterorrenoscopia flexible; sin embargo, se advierte que la viabilidad de la compra del servicio externo fue posterior a esa fecha (Conclusión II.8.), y contrario a lo afirmado en dicho Informe, no se demostró que el proceso de compra de servicios concluyera el 7 de ese mes y año.

Además, si bien los hoy accionados señalaron que la patología del accionante no resulta aguda y su vida no se encuentra en peligro, más aun cuando se encontraba programada su cirugía; sin embargo, mediante análisis de urocultivo elaborado por LABIMED, requerido el 20 de mayo de 2022 por el Cirujano Urólogo Antonio Lara Torrico, se determinó la presencia del microorganismo Staphylococcus aureus ss. aureus (Conclusión II.5.), resultando que “…las infecciones por estafilococo pueden volverse mortales si las bacterias invaden el organismo e ingresan en el torrente sanguíneo, las articulaciones, los huesos, los pulmones o el corazón” [1]. Además, respecto al catéter doble “J” colocado al accionante el 26 de abril de 2022: “Existe una alta incidencia de síntomas relacionados con el catéter, siendo la intensidad altamente variable, e impredecible. Estos síntomas están relacionados con tener un material extraño en la vía urinaria que comunica el riñón (situado en la zona lumbar) con la vejiga (situada en la parte baja del abdomen)” [2], lo que sin duda significa una disminución en la actividad física del accionante, afectando no solo su calidad de vida sino su desempeño como funcionario de la Policía Boliviana; por lo que no se protegió el valor supremo del “vivir bien” relacionado con los derechos a la salud y a la vida del accionante, no siendo evidente que se efectivizó la compra de servicios en la Clínica Los Ángeles; puesto que los hoy accionados no respaldaron documentalmente ese extremo, y menos se demostró que la CNS abonará al accionante el total que importe la cirugía de ureterorrenoscopia flexible derecha más litotricia láser -conforme se advirtió en el fundamento anterior-, cuya fecha de realización se programó un día después de la emisión de la Resolución AAC-051/2022 de 8 de junio, dictada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.

Por consiguiente, se reitera que el derecho a la salud implica tambien el derecho a una existencia con calidad de vida; derecho que en efecto fue ignorado por los ahora accionados, poniendo en riesgo no solo la integridad física sino la vida del accionante, a pesar de estar obligados a la necesaria asistencia quirúrgica como parte de la prestación del seguro social obligatorio conforme a las normas contenidas en el Código de Seguridad Social y su Reglamento; por lo que esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional concede la tutela respecto de dichos derechos, disponiendo que se concluya el proceso de compra de servicios; empero, en la Clínica Los Ángeles y no así en la Clínica Los Olivos, por programarse la cirugía en la misma para el 9 de junio de 2022.

Además, conforme señaló la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, debe exhortarse a la CNS y a sus Jefaturas Regionales a que encuentren un mecanismo menos burocrático y más efectivo para la compra de servicios médicos; puesto que la protección a la salud y a la vida de los asegurados y beneficiarios debe ser oportuna e inmediata; asimismo, debe informarse a los nombrados respecto a los procedimientos a seguirse para ese fin, sea a través del personal médico y de apoyo, o por cualquier otro medio que considere pertinente.

Finalmente, no corresponde a esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional determinar si existió o no negligencia médica; por lo que no puede establecer la responsabilidad civil o penal de los ahora accionados en ese sentido, denegándose la tutela respecto a esa solicitud.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela solicitada, obró de manera parcialmente correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en parte la Resolución AAC-051/2022 de 8 de junio, cursante de fs. 60 a 65, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y, en consecuencia:

1°      CONCEDER en parte la tutela solicitada respecto a los derechos a la vida y a la salud, vinculados al derecho a la seguridad social de Sebastián Velarde Cardozo, conforme a los fundamentos jurídicos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

a)       Disponer que la Directora y el Jefe de Urología y Traumatología, ambos del Hospital Obrero 2 de la Caja Nacional de Salud (CNS), por la sección que corresponda, efectivicen la compra de servicios de ureterorrenoscopia flexible más litotricia láser en la Clínica Los Ángeles con cargo a la CNS, otorgando todas las prestaciones del seguro social obligatorio a Sebastián Velarde Cardozo, de acuerdo al Código de Seguridad Social, su Reglamento y normas conexas, otorgándole un trato digno hasta su restablecimiento.

CORRESPONDE A LA SCP 0804/2023-S3 (viene de la pág. 23).

2°    Exhortar a la Caja Nacional de Salud y a sus Jefaturas Regionales a que encuentren un mecanismo menos burocrático y más efectivo para la compra de servicios médicos; puesto que la protección a la vida y a la salud de los asegurados y beneficiarios debe ser oportuna e inmediata; asimismo, debe informarse a los nombrados respecto a los procedimientos a seguirse para tal fin, sea a través del personal médico y de apoyo, o por cualquier otro medio que considere pertinente.

3°    DENEGAR la tutela solicitada respecto a la atención médica en la Clínica Los Olivos, siendo que esta fue dispuesta en la Clínica Los Ángeles, con cargo a la Caja Nacional de Salud; por consiguiente, tampoco corresponde la notificación de la primera Clínica señalada; asimismo, tampoco corresponde la determinación de la responsabilidad civil o penal de los ahora accionados por negligencia médica, conforme se señaló en el presente fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori

MAGISTRADO

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA

[1] Recopilado de https://www.mayoclinic.org/es/diseases-conditions/staph-infections/symptoms-causes/syc-20356221

[2] Recuperado de https://clinica-urosalud.es/todo-lo-que-debes-saber-sobre-cateter-doble-j/