SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0808/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0808/2023-S3

Fecha: 31-Jul-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de su derecho de petición, puesto que; al no haber recibido una respuesta formal, pronta, oportuna y dentro de un plazo razonable a su Nota de 9 de mayo de 2022, por la que solicitó al Rector hoy accionado la cancelación de la planilla adicional de la carga horaria histórica correspondiente a los meses de marzo, abril, mayo, junio y julio de 2019, en su calidad de docente de la Facultad de Auditoria Financiera o Contaduría Pública con más de diez años de servicio profesional y una carga horaria de doscientos cuarenta horas, que le fue asignada mediante Resolución ICU 040-2018 de 29 de marzo, pese a la existencia de una certificación presupuestaria, informe jurídico y la Resolución Rectoral 736-2019 de 19 de diciembre, situación que impide ejercer su derecho a percibir un sueldo por el trabajo realizado.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Alcance y contenido del derecho a la petición

La SCP 0151/2019-S3 de 11 de abril, refiriéndose a los razonamientos expuestos en la SC 0962/2010-R de 17 de agosto, con relación al derecho a la petición dejó establecido que: “…debe entenderse el mismo como la potestad, capacidad o facultad que tiene toda persona de formular quejas o reclamos frente a las conductas, actos, decisiones o resoluciones irregulares de los funcionarios o autoridades públicas o la suspensión injustificada o prestación deficiente de un servicio público, así como el de elevar manifestaciones para hacer conocer su parecer sobre una materia sometida a la actuación de la administración o solicitar a las autoridades informaciones; en sí es una facultad o potestad que tiene toda persona para dirigirse, individual o colectivamente, ante las autoridades o funcionarios públicos, lo que supone el derecho a obtener una pronta resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho. En consecuencia, el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa’…”.

Complementando este entendimiento la SC 1068/2010-R de 23 de agosto estableció que: “La Constitución Política del Estado actual ha ubicado a este derecho en el art. 24, dentro de la categoría de los derechos civiles, pues se entiende que parten de la dignidad de las persona entendiendo que cuando se aduzca el derecho de petición, la autoridad peticionada, ya sea dentro de cualquier trámite o proceso, éste tiene el deber respecto al u otros individuos de responder en el menor tiempo y de forma clara. En resumen las autoridades vulneran el derecho de petición cuando: a) La respuesta no se pone en conocimiento del peticionario; b) Se presenta la negativa de recibirla o se obstaculiza su presentación; c) Habiéndose presentado la petición respetuosa, la autoridad no la responde dentro de un plazo razonable; y, d) La solicitud no es atendida de manera clara, precisa, completa y congruente con lo solicitado.

En ese sentido, también en la SC 0195/2010-R de 24 de mayo, se señaló que: ‘…el núcleo esencial de este derecho radica en la obtención de una respuesta formal y pronta a lo que se tiene peticionado’ y refiriéndose a la respuesta agregó la citada Sentencia Constitucional Plurinacional que: ‘…no necesariamente debe ser de carácter positivo o favorable, sino también negativa o de rechazo, siempre y cuando sea fundamentada‛…” (las negrillas son nuestras).

De igual manera, la jurisprudencia constitucional contenida en la SC 0568/2018-S3 de 26 de octubre, refiriéndose a la SCP 0119/2011-R de 21 de febrero, estableció que: “Este derecho se encuentra mucho más desarrollado en el art. 24 de la actual Constitución Política del Estado (CPE), cuando sostiene que: 'Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario'.

Conforme a la norma constitucional, el derecho a la petición puede ser ejercido de manera oral o escrita, sin la exigencia de formalidades en la presentación de la petición, pues sólo se requiere la identificación del peticionario. En cuanto a su contenido esencial, la Constitución hace referencia a una respuesta formal y pronta, entendiéndose que ésta, entonces debe ser escrita, dando una respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de plazos previstos en las normas aplicables o, a falta de éstas, en términos breves, razonables”.

Asimismo, la SCP 1249/2013 de 1 de agosto, indicó: [Lo que significa que debe existir una respuesta material a la solicitud, según estableció la SC 1159/2003-R de 19 de agosto, al indicar que «…el derecho de petición se encuentra satisfecho no únicamente por una respuesta emitida por la autoridad, sino una vez que dicha autoridad haya resuelto o proporcionado una solución material y sustantiva al problema planteado en la petición, sin que se limite a una consecuencia meramente formal y procedimental».

De otro lado, también debe recordarse que dentro del contenido esencial de este derecho se encuentra la obligación por parte de las autoridades y servidores públicos de comunicar al peticionante la respuesta a la petición. Así lo estableció la SC 0843/2002-R de 19 de julio, al determinar: ’…que la exigencia de la autoridad pública de resolver prontamente las peticiones de los administrados, no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada, a efecto de que la parte interesada, si considera conveniente, realice los reclamos y utilice los recursos previstos por Ley’, porque «…no puede quedar en la psiquis de la autoridad requerida para resolver la petición, ni al interior de la entidad a su cargo, sino que debe ser manifestada al peticionante, de modo que este conozca los motivos de la negativa a su petición, los acepte o busque impugnarlos en otra instancia que le franquee la Ley», según razonaron las SSCC 1541/2002-R, 1121/2003-R.

Finalmente, la citada SC 119/2011-R, al referirse a los requisitos para que se otorgue la tutela por lesión al derecho de petición, recordó que ‘…la SC 0310/2004-R de 10 de marzo, sistematizó los criterios señalados por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, conforme al siguiente texto: […a fin de que se otorgue la tutela en caso de alegarse la violación del derecho a formular peticiones, corresponde que el recurrente, demuestre los siguientes hechos: a) la formulación de una solicitud expresa en forma escrita; b) que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente; c) que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable y d) se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión]”.

A este respecto, puntualizó que: “La jurisprudencia citada precedentemente fue modulada a partir del nuevo contenido del derecho de petición, conforme a la SC 1995/2010-R de 26 de octubre, que establece que: ‘…a la luz de la Constitución vigente, y conforme a lo expresado, corresponde modular la jurisprudencia citada precedentemente, pues actualmente, el primer requisito señalado por dicha Sentencia, es decir, la formulación de una solicitud en forma escrita no es exigible, pues la Constitución expresamente establece que la petición puede ser escrita u oral.

Con relación al segundo requisito que establece que la solicitud debe ser presentada ante autoridad competente o pertinente, se debe precisar que ésta no es una exigencia del derecho de petición, pues aun cuando la solicitud se presente ante una autoridad incompetente, ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando, en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario; conclusión a la que se arriba por el carácter informal del derecho a la petición contenido en la Constitución Política del Estado, que exige como único requisito la identificación del peticionario, y en la necesidad que el ciudadano, encuentre respuesta y orientación respecto a su solicitud (…)’.

Respecto al tercer requisito, el mismo es compatible con el texto de la Constitución vigente, pues sólo si en un plazo razonable, o en el plazo previsto por las normas legales -si existiese- no se ha dado respuesta a la solicitud se tendrá por lesionado el derecho a la petición.

Finalmente, el cuarto requisito, referido a que el peticionante debe haber reclamado una respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida, corresponde señalar que dicho requisito es exigible cuando dichos medios de impugnación estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico con dicho objetivo, es decir, resguardar el derecho de petición; a contrario sensu, no será exigible cuando no existan esos medios (…).

Consecuentemente, para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: 1. La existencia de una petición oral o escrita; 2. La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y 3. La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición (las negrillas y el subrayado son nuestros).

De lo referido se concluye que, el ejercicio del derecho de petición supone que una vez planteada una solicitud, de cualquier naturaleza, la persona natural o jurídica adquiere el derecho a obtener una respuesta pronta y oportuna de las autoridades, sean públicas o privadas, al constituir sujetos pasivos de ese derecho y obligadas a contestar sea de manera positiva o negativa en los plazos establecidos y a falta de ellos, en un término razonable, con la debida fundamentación y motivación.

III.2.  Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la vulneración de su derecho de petición, puesto que; al no haber recibido una respuesta formal, pronta, oportuna y dentro de un plazo razonable a su Nota de 9 de mayo de 2022, por la que solicitó al Rector hoy accionado la cancelación de la planilla adicional de la carga horaria histórica correspondiente a los meses de marzo, abril, mayo, junio y julio de 2019, en su calidad de docente de la Facultad de Auditoria Financiera o Contaduría Pública con más de diez años de servicio profesional y una carga horaria de doscientos cuarenta horas, que le fue asignada mediante Resolución ICU 040-2018 de 29 de marzo, pese a la existencia de una certificación presupuestaria, informe jurídico y la Resolución Rectoral 736-2019 de 19 de diciembre, situación que impide ejercer su derecho a percibir un sueldo por el trabajo realizado.

De la revisión de antecedentes se tiene que, mediante Nota presentada el 10 de mayo de 2022, el accionante solicitó al Rector ahora accionado, la cancelación de la planilla adicional por la carga horaria histórica correspondiente a los meses de marzo, abril, mayo, junio y julio de la gestión 2019, tal cual estaba reconocido y establecido en el Artículo Primero de la Resolución ICU 057-2019 de 13 de junio, Artículo Tercero de la Resolución ICU 077-2019 de 7 de agosto, Resolución Rectoral 736-2019 de 19 de diciembre y la Resolución del Consejo Facultativo 056-31/2018 de 14 de septiembre, las que se emitieron en atención a la Resolución 040-2018 de 29 de marzo (Conclusión II.1.); no obstante, el Jefe de la Unidad Jurídico Legal de la indicada Universidad mediante Oficio con Cite OF. U.J.L. 014/2022 de 9 de junio, respondió a la solicitud del accionante efectuada por Nota de 9 de mayo de 2022, adjuntando el Informe 47/2021 de 7 de junio, emitido por la Dirección de Acreditación y Gestión Académica que refirió al Cite OF. D.T. - D.A.G.A. 224/2019 de 11 de diciembre, que se envió al Jefe del Departamento de Desarrollo Humano y en el que se pidió la elaboración de planilla adicional por los meses de marzo, abril, mayo, junio y julio de 2019 (Conclusión II.2.).

En ese contexto y teniendo en cuenta el razonamiento jurisprudencial señalado en el Fundamento Jurídico III.1. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional relacionado con el derecho de petición, se tiene que la solicitud realizada por el accionante no fue atendida hasta la formulación de la presente acción de defensa, por cuanto si bien tal cual manifestó el Rector hoy accionado en su informe “…la Unidad Jurídico Legal de la U.A.G.R.M. ha emitido el oficio con el correlativo OF. U.J.L. N° 014/2022 de fecha 09 de junio del 2022, en respuesta a la nota presentada el 09 de mayo del presente año por el Lic. Julio Ribera Cuéllar, la cual fue notificada en fecha 10 de junio de 2022 en el domicilio procesal señalado por el peticionante” (sic) (fs. 48), no es menos evidente, tal cual corroboró el abogado del accionante al momento de desarrollarse la audiencia virtual, que el indicado oficio fue entregado: “…en fecha 10 de junio del año en curso, a horas 15:30, después de haber sido notificado el rector de la universidad con la presente acción de amparo constitucional, porque la notificación data del viernes a horas 10:00 a.m., después de haber sido notificado, da una respuesta en horas de la tarde pero la misma no cumple con las exigencias y el petitorio que fue esgrimido en la carta de solicitud del pago dela planilla adicional…” (sic) (fs. 28 vta.); aspecto que permite concluir que la autoridad ahora accionada no emitió una respuesta formal a la solicitud realizada, dentro de un plazo razonable, de manera pronta y oportuna, constatándose pese a la existencia del Oficio con Cite OF. U.J.L. 014/2022 de 9 de junio, la vulneración al derecho de petición cuya tutela fue solicitada a través de este medio de defensa constitucional, por cuanto pese a que la petición fue derivada por el Rector a la Dirección de Acreditación y Gestión Académica D.A.G.A. de la UAGRM el 10 de mayo de 2022 y recibida en esa oficina el día 13 de similar mes y año (fs. 37) y que el Cite OF. D.T. - D.A.G.A. 224/2019, por el que se requirió al Jefe del Departamento de Desarrollo Humano elabore las planillas adicionales por los meses de marzo, abril, mayo, junio y julio de la gestión 2019, tenía consignada como fecha el 11 de diciembre de 2019, misma que no fue comunicada o notificada de manera rápida al accionante, pese a encontrarse ya elaborada, con la finalidad de que la parte interesada de considerar necesario, solicite aclaraciones o realice los reclamos respectivos.

Lo señalado precedentemente permite concluir que no es evidente el argumento contenido en el Informe de la autoridad ahora accionada, referido a que como la contestación a la petición de cancelación de la planilla adicional por carga horaria histórica del accionante se produjo en la misma fecha de citación con la presente acción tutelar, correspondía denegar la tutela ante la existencia de una supuesta sustracción de materia u objeto procesal, con la consiguiente desaparición de los supuestos de hecho denunciados a través de la acción de amparo constitucional; por cuanto de manera contraria, considerando las fechas en las que se elaboraron los documentos aparejados al Oficio con Cite OF. U.J.L. 014/2022 de 9 de junio, con el que se dio respuesta tardía el accionante, se pude advertir la negligencia y desidia de los funcionarios de la UAGRM en brindar una respuesta oportuna y rápida al mencionado Oficio que la máxima autoridad de esa Casa de Estudios derivó para su consideración y procesamiento según normas internas, más aun cuando: “…«…la Corte Constitucional de Colombia en su Sentencia T-369/13 de 27 de junio de 2013 […] señaló que: …la respuesta emitida en el marco de un derecho de petición debe ser dada a conocer efectivamente al peticionario, quien es el directo interesado en saber sobre la explicación brindada y en los efectos de la misma. Es por esto, que en sentencia T- 249 de 2001 esta Corporación precisó: ‘Cabe recordar que en relación con el derecho de petición, no basta que se expida la respuesta, sino que además, es necesario que ésta se notifique de manera oportuna al interesado. En efecto, hace parte del núcleo esencial del derecho fundamental consagrado en el artículo 23 de la Carta, el hecho de que la respuesta se ponga en conocimiento del solicitante, pues no puede tenerse como real contestación la que solo es conocida por la persona o entidad de quien se solicita la información”’.

Además, sobre la notificación de la respuesta como componente del derecho de petición, David Cienfuegos Salgado refirió que: “…es claro y evidente que quien contesta debe buscar la forma de que su contestación llegue a conocimiento del interesado, máxime tratándose de una autoridad que debe guardar constancia de que fue recibida la respuesta que la ley ordena ya sea que se remita por correo o se entregue personalmente. Y como además en el juicio de garantías todo hecho está sujeto a prueba y la carga de esta incumbe a quien afirma (…) para satisfacer el mandato constitucional (…) dicha autoridad debe acreditar que la contestación que dio, llego al conocimiento del interesado pues de otra suerte resultaría nugatoria la garantía aludida” (…).

Conforme a lo expuesto, es evidente que no es solo la respuesta la que da cumplimiento a los términos del derecho de petición sino que es necesario que la misma sea efectivamente conocida por el peticionante; asimismo, la constancia de entrega de la respuesta puede ser escrita mediante la recepción o notificación que conste en papel. No obstante, ante la imposibilidad de esa forma de comunicación, es válida la notificación por cualquier medio de comunicación electrónica que permita tener constancia o certeza de la recepción, teniendo el obligado la carga de demostrar que el peticionante tuvo conocimiento de la respuesta emitida a su solicitud. Además, la comunicación verbal que no permita tener constancia de la recepción de la respuesta por el solicitante, también vulnera el derecho de petición» (las negrillas y el subrayado son nuestros) (SCP 0462/2021-S3 de 12 de agosto).

Por consiguiente, al resultar evidente la denuncia expuesta en la presente acción de amparo constitucional, encontrándose comprobada la vulneración al derecho de petición previsto en el art. 24 de la CPE, en su núcleo esencial referido al derecho a obtener una respuesta formal, fundamentada, pronta, oportuna y dentro de los plazos más breves que resuelva el fondo de lo solicitado, corresponde conceder la tutela solicitada.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, obró de manera incorrecta.