SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0811/2023-S3
Fecha: 31-Jul-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 25 de abril de 2022, cursante de fs. 98 y 107 a 113, el accionante manifiesta lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público -a instancia de la Empresa Pública Departamental Servicios Eléctricos Tarija (SETAR), hoy tercera interesada- y otro, en su contra, por la presunta comisión del delito de incumplimiento de contrato y otro, habiendo sido condenado formuló recurso de apelación restringida y al mantenerse su ilegal condena interpuso recurso de casación, que fue resuelto por Auto Supremo (AS) 223/2021 de 28 de mayo, dictado por Edwin Aguayo Arando y María Cristina Díaz Sosa, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia -hoy accionados-, que declaró inadmisible el mismo.
Refiere que, en el señalado recurso de casación identificó, fundamentó y detalló las contradicciones del Auto de Vista 35/2020 de 4 de diciembre, con los precedentes invocados y la vulneración de derechos y garantías constitucionales, especificando a tal fin once Autos Supremos para que se analice la contradicción en instancia de casación, de esta manera, específicamente invocó: la violación del debido proceso en razón a que el fallo de alzada omitió realizar el control sobre la existencia de los elementos constitutivos del tipo penal de incumplimiento de contrato, denunciando la existencia de un contrato vigente y la inexistencia del elemento subjetivo del tipo penal; es decir, el dolo o la culpa, así, fundamentó ampliamente que en esencia el ilícito penal por el cual fue ilegalmente condenado incorpora un elemento específico para que la conducta resulte típica relacionado con el incumplimiento injustificado, que en el caso, estando el contrato vigente la parte actora -hoy tercera interesada- puede aún exigir el cumplimiento de lo supuestamente incumplido en una vía que no sea la penal; también denunció que el Tribunal a quem omitió considerar la existencia del elemento subjetivo del tipo penal atribuido y por el que fue condenado, para precisar si su conducta se subsumía al mismo y si concurría el elemento subjetivo de dolo o culpa, reclamando la existencia de defectos absolutos; de igual manera desarrolló fundamentadamente la comparación con los Autos Supremos invocados, denunciando cómo la norma fue aplicada en sentido contrario y explicó las disposiciones inobservadas en el fallo recurrido en casación, detallando los arts. 14 y 15 del Código Penal (CP), a más de identificar el agravio preciso vinculado a la falta de motivación, puesto que, se omitió cualquier análisis del reclamo concreto sobre las razones por las que se consideró que la Sentencia contuviere razones de hecho y de derecho que motiven el decisorio, haciendo alusiones genéricas a ciertas declaraciones sin identificar cuáles atestaciones en concreto serían a las que se refiere, violando el art. 173 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
Pese a ello, los Magistrados accionados dictaron el AS 223/2021, carente de la debida respuesta a los reclamos precisos que denunció, por cuanto, se denunciaron tres motivos en específico, pero su resolución la realizaron de forma genérica e imprecisa, sin emitir un pronunciamiento concreto y objetivo de cada uno de los reclamos planteados, cuando en un solo parágrafo y sin abundar un análisis individual de cada uno estos motivos, emitieron una respuesta conjunta, general y carente de congruencia, cuando al hacer uso de este mecanismo legal de corrección de los defectos alegados tenía derecho a un pronunciamiento objetivo y específico, pero a contrario, se le tildó de supuestamente haber sido contradictorio en sus reclamos, para de esta manera ininteligible justificar la inadmisibilidad y que se ejecutoríe la Sentencia dictada en su contra, cuando incluso la supuesta contradicción en la que se basa de modo alguno puede justificar la inadmisibilidad genérica de todos los motivos recursivos, sin un análisis particular de lo que cada uno de ellos reclama, siendo suficiente considerar que los motivos primero y segundo jamás pudieron tomarse como incompatibles, puesto que, en ambos se denunció la defectuosa fundamentación, por lo que, ninguno excluye al otro ni mucho menos que haya decidido a partir de una presunta contraposición recursiva y optar por no responder fundadamente ninguno de ellos, así también, se limitaron a señalar una supuesta “mescolanza”, cuando el recurso de casación contiene coherencia.
De igual manera, el fallo hoy impugnado adolece de respuesta con relación a todos los motivos, por cuanto en cada uno de ellos se invocaron precedentes de Autos Supremos, con la vinculación y especificación precisa de la contradicción con el Auto de Vista 35/2020, que no sirvieron pese a que estaban destinados justamente a cumplir con los requisitos de admisibilidad, y la alegación de defectos absolutos estaba sustentada en la notoria falta de fundamentación del referido Auto de Vista -recurrido en casación-, lo cual bajo un parámetro de razonabilidad hacía más exigible una respuesta fundamentada, por lo que la motivación insuficiente en las circunstancias descritas es innegable, siendo soslayado el art. 124 del CPP y desechándose sin el menor análisis la posibilidad de optar por una admisión pro homine ante la referida denuncia de defectos absolutos.
I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia y legalidad; y, al principio a la seguridad jurídica; citando al efecto el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
En audiencia invocó el derecho a una tutela judicial efectiva.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada, dejando sin efecto el AS 223/2021 y se emita uno nuevo aplicando y resguardando las formalidades procesales y las garantías lesionadas.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 28 de junio de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 159 a 169 vta.; presente el peticionante de tutela asistido de sus abogados, la apoderada de la entidad tercera interesada y el representante del Ministerio Público; y, ausentes los Magistrados accionados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de sus abogados ratificó in extenso los argumentos expuestos en el memorial de la presente acción de defensa; y, ampliando en audiencia señaló que: a) En etapa de casación se le negó la tutela judicial efectiva a partir de la incongruencia existente entre los agravios reclamados de manera ordenada e individualizada con precedentes contradictorios y el pronunciamiento improlijo en cuanto a estos; b) El fallo emitido -hoy cuestionado- obedece a un formato en el que se desarrolla de manera formal los componentes del tratamiento que se da al recurso de casación, pero a tiempo de ingresar al caso concreto apenas se dedicó un párrafo a resolverlo y pronunciarse sobre todos los argumentos, lo que conlleva a que de manera superficial e incongruente se pronuncie sobre la admisibilidad pero omitiendo el análisis preciso de cada uno de los agravios planteados, por lo que, la regla tantum apelatum quantum devolutum no se aplicó, concurriendo la incongruencia omisiva; y, c) La regla de favorabilidad era extensiva para ingresar al fondo del recurso de casación, así hubiese existido confusión de índole técnica en la argumentación impugnaticia, que no es el caso.
I.2.2. Informe de la parte accionada
Edwin Aguayo Arando y María Cristina Díaz Sosa, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, no se hicieron presentes en audiencia, ni remitieron informe alguno pese a su citación cursante a fs. 122.
I.2.3. Intervención de la tercera interesada
Marco Antonio López Zamora de la Empresa Pública Departamental SETAR a través de su representante legal, en audiencia refirió que: 1) Las alegaciones del impetrante de tutela carecen de toda acción objetiva como subjetiva; toda vez que, el proceso penal -del cual deviene esta acción tutelar- se desarrolló dentro de la legalidad y el debido proceso; y, 2) Solicitó se deniegue la tutela invocada.
I.2.4. Participación del Ministerio Público
Andrés Soruco, representante del Ministerio Público, en audiencia manifestó que, en la presente acción de defensa no se especificó de manera clara qué derechos o garantías -constitucionales- habían sido conculcados, más al contrario se tiene una argumentación genérica sin puntualizar qué aspectos le causan agravio al peticionante de tutela, por lo que no existió ninguna lesión, respetándose en todo momento el debido proceso en la tramitación de la causa penal.
I.2.5. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, por Resolución 079/2022 de 28 de junio, cursante de fs. 170 a 173 vta., concedió la tutela impetrada, ordenando dejar sin efecto el AS 223/2021 y disponiendo que las autoridades accionadas emitan uno nuevo en observancia a los parámetros y estándares del debido proceso y las razones expresadas en la Resolución constitucional dictada en resguardo del acceso efectivo al recurso.
Determinación asumida bajo los siguientes fundamentos: i) En el recurso de casación los planteamientos fueron debidamente expuestos, al hacer referencia a los requisitos esenciales, el presupuesto de procedibilidad, los antecedentes y contener una síntesis de cinco puntos de las -presuntas- arbitrariedades, ilegalidades, omisiones o errores en los que hubiese incurrido en el Auto de Vista 35/2020, a partir de lo cual se explican los tres motivos casacionales, las contradicciones del fallo impugnado con los precedentes invocados, además que en el tercer motivo se denunció la inobservancia del art. 173 del CPP, defecto absoluto que aún de oficio hace admisible el recurso; ii) En cuanto al primer motivo casacional se describieron los precedentes contradictorios, entre ellos, los Autos Supremos (AASS) 39/2010 de 1 de junio y el 236/2017 de 7 de marzo, posteriormente, se realizó la explicación en qué consiste la contradicción referida a la calificación de la conducta a un tipo penal; el segundo motivo casacional estaba relacionado con la fundamentación y motivación del fallo de alzada, y, en el tercer motivo se expusieron los defectos absolutos e inconvalidables y la doctrina aplicable a este tipo de situaciones; iii) El Auto Supremo cuestionado no identificó adecuadamente cada uno de los motivos del recurso de casación ni su fundamentación, sino que simplemente realizó una referencia genérica y conjunta, a partir de la cual en el apartado IV, después de reiterar estos aspectos, asumió una conclusión también genérica respecto a no haberse cumplido con los requisitos previstos en el art. 416 del adjetivo penal, sin realizar un análisis preciso e individualizado de cada uno de los motivos denunciados y los fundamentos de las contradicciones con los precedentes, por lo que resulta evidente la incongruencia en la que incurrió; iv) Respecto a la debida fundamentación y motivación, si bien, en el apartado III del fallo cuestionado, se desarrollaron los parámetros que rigen para la admisibilidad del recurso -de casación- de acuerdo a los previsto en los arts. 416 y 417 del CPP y se invocaron los criterios de flexibilización de estos; sin embargo, no fueron aplicados ni explicados en el análisis del caso concreto, por cuanto al no tener identificados adecuadamente los motivos recursivos ni los fundamentos de la contradicción con los precedentes invocados, no se refirió a la contraposición explicada con relación a cada uno de los motivos, por lo cual, al pronunciarse de manera conjunta sobre los tres motivos del recurso -de casación- sin un análisis específico, incurrieron en una motivación arbitraria de la decisión, por cuanto lo expresado para declarar la inadmisibilidad de la impugnación, no coincide con los antecedentes y el contenido de la misma; vale decir, que no tiene sustento coherente; y, v) Por lo que, las conclusiones expresadas para declarar inadmisible el recurso de casación son erradas e irrazonables, poniendo en evidencia la lesión al debido proceso con incidencia en la tutela judicial efectiva al no haber permitido el análisis de fondo del mismo como resultado de una inapropiada revisión del recurso; y, respecto al tercer motivo de casación tampoco se realizó un examen bajo los parámetros de la flexibilización desarrollados en los fundamentos jurídicos del Auto Supremo -cuestionado-, cuando se denuncian defectos absolutos.