SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0811/2023-S3
Fecha: 31-Jul-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El peticionante de tutela denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia y legalidad; a la tutela judicial efectiva y al principio de seguridad jurídica; toda vez que, los Magistrados accionados indebidamente por AS 223/2021, declararon inadmisible el recurso de casación que interpuso contra el fallo de alzada que confirmó la Sentencia condenatoria dictada en su contra: a) Pese a que, identificó, fundamentó y detalló las contradicciones del Auto de Vista 35/2020 con los precedentes invocados y la vulneración de derechos y garantías constitucionales, pero sin considerar ello, asumieron dicha determinación carente de la debida respuesta a los reclamos específicos que denunció, pronunciándose de forma genérica e imprecisa, sin emitir criterio sobre cada uno de los reclamos planteados, tildando que en la impugnación formulada supuestamente existía contradicción y sería una “mezcolanza”; y, b) Incurrieron en una respuesta insuficiente y superficial respecto a cada uno de los motivos de agravio, en los cuales invocó precedentes de Autos Supremos, con la vinculación y especificación precisa de la contradicción con el Auto de Vista recurrido, y la alegación de defectos absolutos estaba sustentada en la notoria falta de fundamentación del mismo, lo cual bajo un parámetro de razonabilidad hacía más exigible una respuesta suficiente, soslayando el art. 124 del CPP y desechándose sin el menor análisis la posibilidad de optar por una admisión pro homine ante la referida denuncia de defectos absolutos, siendo la regla de favorabilidad extensiva para ingresar al fondo del recurso de casación que planteó, así hubiese existido confusión de índole técnica en la argumentación impugnaticia, que no ocurrió.
En consecuencia, corresponde en revisión determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. De la fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones como componentes del debido proceso
Al respecto, la SCP 0875/2019-S1 de 12 de septiembre, sostuvo que: «...la SCP 0450/2012 de 29 de junio, luego de puntualizar la línea jurisprudencial establecida al respecto finalmente concluyó que: “La jurisprudencia señaló que el debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales, jurisdiccionales y administrativas, y constituye una garantía de legalidad procesal prevista por el constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales o administrativas. Abarca un conjunto de derechos y garantías mínimas que garantizan el diseño de los procedimientos judiciales y administrativos, entre sus elementos se encuentra la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión, así como las disposiciones legales que sustentan la misma, es decir, debe llevar al convencimiento que se hizo justicia, tanto a las partes, abogados, acusadores y defensores, así como a la opinión pública en general; de lo contrario, no sólo se suprimiría una parte estructural de la resolución sino impediría que las partes del proceso conozcan los motivos que llevaron a dicha autoridad a asumir una determinación, lo que no implica que dicha motivación contenga una exposición ampulosa y sobrecargada de consideraciones y citas legales, basta con que ésta sea concisa pero clara y satisfaga todos los aspectos demandados. El tratadista mexicano Javier Alba Muñoz indicó que el debido proceso debemos entenderlo como: ‘…el razonamiento mediante el cual se da la explicación lógicamente razonable del porqué el acto de autoridad tiene su apoyo en la disposición legal…’ (ALBA MUÑOZ, Javier, Contrapunto Penal, Cárdenas Editor y Distribuidor, México, 1998, p. 7)”.
Por su parte, la SCP 0712/2015-S3 de 3 de julio, a tiempo de establecer la diferenciación existente entre fundamentación y motivación como elementos del debido proceso, precisó que: “…la fundamentación consiste en la justificación normativa de la decisión judicial, y la motivación es la manifestación de los razonamientos que llevaron a la autoridad a la conclusión de que el acto concreto que se trate, se encuentra, por una parte probado, lo que supone que la autoridad judicial debe explicar las razones por las cuales considera que la premisa fáctica se encuentra probada, poniendo de manifiesto la valoración de la prueba efectuada, y por otra explicando por qué el caso encuadra en la hipótesis prevista en el precepto legal -contexto de justificación-. Por consiguiente, no basta que en el derecho positivo exista un precepto que pueda sustentar el acto de la autoridad, ni un motivo para que ésta actúe en consecuencia, sino que es indispensable que se hagan saber al afectado los fundamentos y motivos del procedimiento respectivo, ya que solo así estará en aptitud de defenderse como estime pertinente; de esta forma, se entiende que la fundamentación debe ser específica al caso de que se trate y la motivación explícita”.
En cuanto al componente de congruencia como elemento del debido proceso, esta misma Sentencia Constitucional, estableció que: “La congruencia fue definida como un principio normativo que limita facultades resolutorias del juez, por el cual debe existir identidad entre lo resuelto y controvertido, oportunamente, por los litigantes, y relación con los poderes atribuidos en cada caso al órgano jurisdiccional por el ordenamiento jurídico, con la finalidad de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y lo pretendido. De esta forma es pacífica la noción de congruencia como la debida correspondencia entre las partes que componen un todo. A contrario sensu se entiende como resolución incongruente a aquella que no guarda una resolución lógica entre lo solicitado y lo resuelto.
En ese orden, la doctrina estableció una clasificación general de las resoluciones incongruentes, entre las que se encuentran: a) Incongruencia por ultra petita; b) Incongruencia por extra petita; c) Incongruencia por infra petita; y, d) Incongruencia por citra petita. Por ser de interés al presente caso nos referiremos a la incongruencia por citra petita, llamada también omisiva o ex silentio, que se produce al omitir la decisión de un asunto cuya resolución formó parte de la contienda, falta de pronunciamiento que puede ser total o parcial.
Es importante precisar que el principio de congruencia también adquiere un matiz reforzado a partir del Estado Constitucional, así lo reconoció el Tribunal Constitucional Plurinacional que desarrolló dicho principio desde dos ámbitos de acción; de un lado, dentro de cualquier proceso como unidad, delimitando las actuaciones de las partes procesales como del órgano jurisdiccional o administrativo; y de otro, en cuanto a la estructura misma de las resoluciones, situación esta última que involucra la exigencia de que, en dicho fallo, se absuelvan todos los aspectos puestos a consideración del juzgador de manera coherente y que además de ello, se establezca una relación entre los argumentos expuestos por las partes, los fundamentos argüidos por el juzgador donde se incluirá la base normativa, el análisis fáctico y la parte resolutiva que deberá responder o ser el resultado del problema jurídico, analizando y considerado por dicha autoridad (SCP 0037/2012 de 26 de marzo)”».
III.2. Análisis del caso concreto
Delimitado como se tiene el objeto procesal y en consideración al alcance del cuestionamiento constitucional formulado, resulta necesario conocer los argumentos que sostiene el AS 223/2021 de 28 de mayo, por el que se determinó la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto por el hoy accionante contra el Auto de Vista 35/2020 de 4 de diciembre (Conclusión II.1), siendo estos los siguientes:
1) Inicialmente estableció los antecedentes del proceso penal -punto I.- y los motivos del recurso de casación identificando a cuatro agravios y síntesis de su contenido -acápite II-; seguidamente, se refirió a los requisitos que hacen viable la admisión del recurso de casación vinculados con los arts. 416 y 417 del CPP y a la doctrina relacionada con situaciones de flexibilización ante denuncias de defectos absolutos -acápite III. i) y ii)- ;
2) En el acápite IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS, sostuvo que, el recurrente denuncia que, el Auto de Vista: i) No observó ni realizó el correcto control de subsunción de la conducta al ilícito -penal- que se le atribuyó; ii) No efectuó una correcta fundamentación y motivación, contraviniendo el derecho al debido proceso; iii) Incurrió en incongruencia omisiva al no resolver el recurso de apelación restringida respecto a todas las cuestionantes; iv) No realizó el correcto análisis sobre la defectuosa o correcta valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de Sentencia -Penal-; y, v) Carece de control de logicidad , ya que omitió realizar el control sobre la existencia de los elementos que configuran el ilícito de incumplimiento de contrato, tomando en cuenta la existencia de un contrato vigente y del elemento subjetivo del tipo penal; es decir, el dolo o la culpa, para que de esta manera se precise si se subsumía o no la conducta al mismo, habiendo el Tribunal de apelación omitido pronunciarse, por lo que aplicó erróneamente e inobservó los arts. 13, 14 y 222 del CP; no realizó una correcta fundamentación y motivación por el contrario se refirió de manera global y genérica más no así de forma clara, expresa y precisa en función a cada uno de los agravios planteados en el referido recurso de apelación restringida, cuando además tenía la obligación de pronunciarse sobre el elemento subjetivo del tipo penal y cuál concurriría si el dolo o la culpa, para determinar que la imposición de la pena era correcta, existiendo ausencia de fundamentación y motivación, además de incurrir en incongruencia omisiva, todo ello debido a que, no identificó la argumentación normativa y la motivación jurídica, al no encontrarse los motivos de hecho y de derecho que la funden; y, si bien efectuó referencia a las declaraciones testimoniales, no identificó ni individualizó a los testigos y menos respecto al testimonio brindado por cada uno de ellos, limitándose a indicar de manera genérica la existencia de los supuestos testimonios; ocurriendo lo propio respecto a la defectuosa valoración probatoria, por cuanto no analizó si se cumplió con lo establecido en el art. 173 del CPP, además de inobservarse los arts. 115.II de la CPE, “...El Art. 30 numeral 12)...” (sic) y 124 del citado Código adjetivo penal;
3) Continuó señalando que, se advierte el incumplimiento de los requisitos de admisibilidad exigidos por los arts. 416 y 417 del CPP, puesto que, la parte recurrente si bien citó Autos Supremos como precedentes contradictorios, no preceptuó la denuncia de casación conforme se describe en el acápite III. ii) del fallo impugnado, en el entendido de que no basta la simple mención, invocación, transcripción del precedente ni la fundamentación subjetiva del recurrente, respecto a cómo cree que debió ser resulta la alegación, sino la adecuación del recurso indefectiblemente a la norma legal, para que a partir de ello, el Tribunal -Supremo- de Justicia pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito, por lo tanto no es posible ingresar al fondo del asunto, teniendo en cuenta que no existe congruencia en la denuncia de casación conforme a los parámetros descritos anteriormente, menos se puede considerar la afectación de garantías constitucionales por la “mezcolanza” de los argumentos recursivos, al hacer por una parte referencia a que el Tribunal de alzada hubiese omitido pronunciarse sobre el elemento subjetivo del tipo penal; y, por otro lado manifestar que, en dicho fallo existe carencia de motivación y fundamentación sobre la misma cuestionante y la incidencia sobre la atribución de la pena e incluso refirió que tampoco hubiese habido pronunciamiento sobre la valoración de la pruebas; y,
4) No basta que el recurrente manifieste la afectación al debido proceso o que se hubiese aplicado erróneamente la normativa penal o constitucional, ya que ni siquiera detalló con precisión en qué consistía la restricción o disminución del derecho o garantía, o en su caso explicar el resultado dañoso emergente del defecto, pero de acuerdo a una congruencia recursiva y no de manera general, en este sentido, los presupuestos de flexibilización no se preceptúan.
Conocidos los argumentos que sostienen la cuestionada decisión asumida por los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia -ahora accionados- corresponde ingresar a resolver -según sea pertinente- cada una de las problemáticas precedentemente identificadas.
Respecto al punto a) del objeto procesal
El accionante denuncia que las autoridades judiciales de forma indebida determinaron la inadmisibilidad del recurso de casación que interpuso, pese que, identificó, fundamentó y detalló las contradicciones del Auto de Vista 35/2020 con los precedentes invocados y la vulneración de derechos y garantías constitucionales, pero sin considerar ello, asumieron dicha determinación carente de la debida respuesta a los reclamos específicos que denunció, pronunciándose de forma genérica e imprecisa, sin emitir criterio sobre cada uno de los reclamos planteados, cuando en un solo parágrafo y sin abundar un análisis individual, emitieron una respuesta conjunta y general, tildando que en la impugnación formulada supuestamente existiría contradicción y sería una “mezcolanza”, para de esta manera ininteligible justificar la inadmisibilidad y ejecutoria del fallo condenatorio, cuando incluso ello, no puede justificar la inadmisibilidad genérica de todos los motivos recursivos, sin un análisis particular de lo que en cada uno de ellos reclamó.
Al respecto y convergiendo en enfoque de lesividad en una presunta actuación vinculada la presunta incongruencia omisiva o citra petita, se debe traer a colación el entendimiento jurisprudencial que sobre el particular se encuentra glosado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en virtud al cual queda afianzado que este componente del debido proceso tiene una connotación de limitación de las facultades de decisión y resolutorias de la autoridad judicial, en función al cual debe existir correspondencia entre lo controvertido y lo resuelto, en sentido contrario se incurre en incongruencia cuando la determinación no guarda lógica entre lo solicitado y lo resuelto, teniéndose entre las dimensiones de su afectación a la omisiva o citra petita, que se produce al omitir pronunciamiento sobre un aspecto que formó parte de la reclamación.
Bajo el marco de delimitación procesal-constitucional y jurisprudencial, así como de la revisión del AS 223/2021, se advierte que, si bien, en el acápite IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS, precisó el alcance de la reclamación recursiva casacional, identificando en la composición estructural los argumentos de agravio que habrían sido deducidos dentro del memorial de interposición del recurso de casación, a tiempo de asumir los mismos bajo la óptica de verificación del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, abordó su consideración de forma general, como si se tratará de un conglomerado genérico que deba ser considerado en fase de verificación de las condiciones de admisibilidad de forma conjunta, cuando el planteamiento y la propia delimitación de la esfera de afectación y agravio estaba expuesta de forma separada e independiente, por lo que, correspondía que se emita un pronunciamiento individualizado respecto a cada uno de ellos, revisando el contenido de estos y contrastándolos con los requisitos que el diseño procesal penal establece para la superación de esta fase procesal de admisibilidad.
De esta manera, al no abordar el marco de comprobación de las condiciones de admisibilidad respecto a cada uno de los agravios expuestos en el recurso de casación formulado por el impetrante de tutela, evidentemente se transgredió el parámetro de la congruencia como componente del debido proceso, al incurrirse dentro de la labor jurisdiccional ordinaria penal desarrollada por las autoridades accionadas en una omisión de comprobación y contrastación individualizada de los agravios formulados con las condicionantes de admisibilidad del recurso de casación; por lo que, corresponde conceder la tutela impetrada en este punto de análisis constitucional; y,
Con relación al punto b) del objeto procesal
El peticionante de tutela denuncia que los Magistrados accionados a tiempo de emitir el AS 223/2021, incurrieron en una respuesta insuficiente y superficial respecto a cada uno de los motivos de agravio, en los cuales invocó precedentes de Autos Supremos, con la vinculación y especificación precisa de la contradicción con el Auto de Vista 35/2020, que no sirvieron pese a que estaban destinados justamente a cumplir con los requisitos de admisibilidad y la alegación de defectos absolutos estaba sustentada en la notoria falta de fundamentación del mismo, lo cual bajo un parámetro de razonabilidad hacía más exigible una respuesta suficiente, soslayando el art. 124 del CPP y desechándose sin el menor análisis la posibilidad de optar por una admisión pro homine ante la referida denuncia de defectos absolutos, siendo la regla de favorabilidad extensiva para ingresar al fondo del recurso de casación que planteó, así hubiese existido confusión de índole técnica en la argumentación impugnaticia, que no ocurrió.
En este contexto, inicialmente se debe precisar de la reclamación formulada que, la misma contiene dos aristas que deben ser examinadas independientemente.
Así, en el primer elemento de lesividad denunciado, el accionante observa la alegada respuesta insuficiente y superficial que habrían merecido los puntos de agravio expuestos en el recurso de casación, los cuales contendrían la suficiente argumentación para superar la fase de admisibilidad; sobre el particular, en concordancia con el efecto lógico del criterio asumido en cuanto a la evidenciada lesión del debido proceso en su elemento de congruencia, en su dimensión de afectación omisiva, corresponde que se subsane este defecto jurisdiccional advertido, no pudiéndose en consecuencia, efectuar verificación alguna a la observada motivación -que resulta ser el marco del cuestionamiento constitucional-, dado que, el efecto del reproche asumido implica una verificación pormenorizada e individualizada de los argumentos contenidos en medio recursivo planteado, lo que obviamente sucumbe a los argumentos que contiene el fallo ahora impugnado, sobre el cual se estableció precedentemente la existencia de incongruencia omisiva.
En cuanto al segundo elemento que tiene relación intrínseca con la denuncia de defecto absolutos -insubsanables-, se debe previamente delimitar el alcance de la reclamación, estableciendo que la misma está relacionada con una presunta insuficiencia de motivación y no así a un marco que involucra al elemento de la fundamentación -como se alega dentro del contenido de la demanda tutelar-, por lo que, corresponde verificar si el AS 223/2021, cumple con el señalado parámetro del debido proceso, debiéndose aclarar a este fin, que la determinación de incongruencia asumida supra no alcanza a este tópico de reclamación casacional puesto que, este componente sí fue respondido en dicho fallo; por lo que, ante esta circunstancia de existencia de argumentos jurisdiccionales inherentes al mismo, se debe efectuar la verificación respectiva de la suficiencia o no de su contenido.
De esta manera, de la revisión al fallo impugnado se tiene que, desestimó las consideraciones sobre una posible afectación de derechos y garantías constitucionales bajo el razonamiento de “entremezclados” argumentos del recurso de casación, y que no era suficiente que se manifesté la lesión del debido proceso o que se hubiese aplicado erróneamente la normativa penal o constitucional; toda vez, que afirma que el recurrente -hoy impetrante de tutela- ni siquiera detalló con precisión en qué consistía la restricción o disminución del derecho o garantía o en su caso explicó el resultado dañoso emergente del defecto, pero de acuerdo a una congruencia recursiva y no de manera general, concluyendo en que los presupuestos de flexibilización no se preceptúan.
Sobre el particular, es evidente una limitación de armazón argumentativo justificable para inviabilizar la admisión del medio recursivo casacional activado bajo la verificación de los criterios de flexibilización aun de que existió una alegación expresa sobre defectos absolutos insubsanables (fs. 88 vta. y 89), lo cual a partir de esta composición restringida no fue objeto de argumento o motivación que permita comprender con la necesaria suficiencia la razón de la desestimación a la intencionalidad de apertura de la competencia del Tribunal de casación en el marco de esta actuación vinculada al principio de pro actione interrelacionado con los criterios de flexibilización, el cual evidentemente debe cumplir con ciertas directrices, que debieron ser verificadas de forma adecuada y no soslayarse la misma bajo una concepción de un razonamiento genérico y con esencia de limitación doctrinal.
Bajo tales razonamientos, se puede concluir en la lesión del debido proceso en su elemento de motivación; por lo que, de igual manera corresponde conceder la tutela impetrada en este sub componente de reclamación constitucional.
En cuanto a la denuncia de la lesión de los derechos al debido proceso en su elemento legalidad, a la tutela judicial efectiva y al principio de seguridad jurídica -en lo que corresponda-; se debe precisar que, en el estadio del examen constitucional efectuado y como consecuencia del reproche constitucional asumido respecto a las antes identificadas problemáticas, no corresponde acoger favorablemente su protección, puesto que no es posible determinar la constancia de su lesión a partir de haberse alertado la existencia de defectos jurisdiccionales que deben ser previamente subsanados.
III.3. Otras consideraciones
Resueltas las problemáticas planteadas, dentro de la atribución establecida en el art. 202.6 de la CPE, este Tribunal considera necesario efectuar algunas consideraciones de orden procesal-constitucional.
En este propósito, se advierte que, admitida esta acción de defensa se señaló audiencia de consideración y resolución de la misma para el 31 de mayo de 2022, en atención a la recargada agenda (fs. 121), la misma que fue suspendida ante la falta de diligenciamiento de la provisión citatoria emitida para notificar a la entidad tercera interesada, atribuida a la parte peticionante de tutela, fijándose nueva fecha y hora para el 28 de junio del mismo año (fs. 137 a 138), al respecto se debe denotar por una parte que, la obligación del cumplimiento de las comunicaciones procesales a los sujetos procesales y terceros interesados convocados no le corresponde a la parte accionante, quien evidentemente puede coadyuvar; sin embargo ello no constituye una imperatividad, por lo que esa labor debe ser asumida por los funcionarios de apoyo jurisdiccional y para el caso de que la misma deba ser cumplida fuera del asiento judicial donde se tramita la causa se deberán recurrir a mecanismos telemáticos o cualquier otro para que se active la cooperación para su diligenciados; por otra parte, no se puede soslayar que siendo inicialmente extendida la data del acto procesal de consideración y resolución de esta acción tutelar ante la recarga procesal, ello debió alertar y ser tomado en cuenta a su vez como un elemento considerable para la reprogramación que se fijó para casi un mes después, puesto que, debió procurarse que sea priorizada en la agenda de la Sala Constitucional.
Por lo expuesto, corresponde exhortar a los Vocales Constitucionales que conocieron de esta acción de defensa, para que en futuras actuaciones consideren el marco de actuación procesal relacionada con el diligenciamiento de las comunicaciones procesales y la prontitud en tramitación y resolución de este tipo de acciones de defensa que se encuentran enmarcados en los plazos regulados en la normativa constitucional-procesal.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela impetrada, aunque en parte con otros fundamentos, obró en parte de forma correcta.