SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0813/2023-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0813/2023-S1

Fecha: 25-Jul-2023

Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la     SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión: i) Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten; ii) Con motivación arbitrar

La jurisprudencia contenida en la SCP 2221/2012 como en la SCP 0100/2013 citadas anteriormente fue modulada por la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero; la cual, entendió que únicamente es posible conceder la tutela y disponer la nulidad de la resolución judicial o administrativa, ordenando se emita otra nueva, ante la denuncia de arbitraria o insuficiente fundamentación, previo análisis de la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; es decir, previo análisis de su relevancia constitucional; por cuanto, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal, únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; en ese sentido, en el Fundamento Jurídico III.1, estableció que:

Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna.

           En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o cuando ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa, cuya tutela por vía de amparo procederá siempre y cuando tenga relevancia constitucional.

III.4. Análisis del caso concreto

El accionante, refiere que habiendo impugnado la Resolución 102/2022 de 24 de marzo, que le impone medidas cautelares, la Vocal ahora demandada, respondiendo al referido recurso apelación pronunció el Auto de Vista 214/2022 de 14 de abril, concluyendo en su análisis que evidentemente no concurriría el riesgo procesal establecido en el             art. 233.1 del CPP, por lo que correspondería revocar las medidas personales asumidas contra el ahora accionante; determinación errada porque al tratarse de una persona privada de su libertad, debió ingresar al fondo de la problemática y resolver su situación jurídica, ello al constatar que el Juez A quo evaluó incorrectamente los datos del proceso.

Sobre la falta de remisión del Auto de Vista 214/2022

Inicialmente se puede advertir con relación a la vulneración de los derechos supuestamente lesionados que en el marco de lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, opera entre otros supuestos, la presunción de veracidad de los hechos y actos denunciados por el accionante, cuando las autoridades demandadas no niegan los hechos alegados por el impetrante de tutela, tal como ocurre en el presente caso, donde la Vocal demandada pese a que no compareció a la audiencia de consideración de esta acción tutelar, sí hizo llegar su informe pero sin refutar o cuestionar los hechos denunciados por el peticionante de tutela, tampoco se desvirtuaron a través de algún elemento probatorio, y por el contrario guardó silencio sobre este aspecto, habiéndose limitado en gran parte del indicado informe a cuestionar aspectos de forma de la acción tutelar, tales como la omisión de la causa petendi o cual llegaría a ser la conducta concreta por la que se llegó a lesionar los derechos invocados.

Así también, corresponde referir que la demandada en su condición de servidora pública tiene a su alcance toda la documentación necesaria, puesto que la misma se encuentra en su despacho, bajo su poder y dirección, por lo que tenía la posibilidad de acreditar o desvirtuar las denuncias del ahora accionante sobre la falta de fundamentación, motivación y congruencia en el Auto de Vista 214/2022, pronunciado por la propia Vocal demandada, que además corren en su libro de tomas de razón, pero pese a ello no se remitió la documentación necesaria para desvirtuar la supuesta lesión, por lo que al no haber obrado en tal sentido se asume por este Tribunal como verdadero lo referido por el accionante, en virtud de la doctrina de presunción de veracidad desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1, todo ello en razón de los principios constitucionales establecidos por el art. 232 de la Constitución Política del Estado, que rigen a la administración pública, entre los que se encuentran los principios de publicidad, ética, transparencia, igualdad, eficiencia y responsabilidad.

La presunción de veracidad reconocida por la jurisprudencia constitucional se encuentra desarrollado entre otras en la SC 0181/2010-R de 24 de mayo, que estableció: “...en los supuestos en los que la autoridad demandada no desvirtúa ni niega los extremos denunciados en el hábeas corpus, ya sea por no asistir a la audiencia, ni prestar su informe de ley, o cuando asiste a la audiencia y/o presta el informe y confirma los actos ilegales demandados (SSCC 1164/2003-R, 0630/2004-R), el recurso, ahora acción de libertad, debe ser concedido”. A lo que se suma que al efectuar su análisis, el Juez de garantías, que conoció de esta acción de defensa, permitió a la parte accionante la reproducción de una grabación de audio del momento en que se pronunció el Auto de Vista 214/2022; ello ante la falta de prueba documental del señalado fallo; medida que le permitió corroborar los extremos denunciados por la parte accionante, sin embargo, dicho medio digital, no se encuentra arrimado a la presente acción tutelar, correspondiendo a este Tribunal aplicar el referido principio de presunción.

Sobre la falta de fundamentación, motivación y congruencia

Puntualizadas como se encuentran las temáticas a abordar conforme el primer párrafo del apartado III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, y superada la carencia de la prueba necesaria para corroborar la falta de fundamentación, motivación y congruencia, dado que el Auto de Vista 214/2022, no fue remitido por la Vocal demandada, corresponde aplicar el principio de veracidad en el marco del Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es así que corresponde referirnos respecto a la lesión del debido proceso, no sin antes señalar que de acuerdo a los datos del proceso expuestos en el apartado de Conclusiones de este fallo constitucional, el Auto de Vista objeto de análisis emergió dentro del proceso penal instaurado contra el accionante y otros por la presunta comisión del delito de consorcio de jueces, fiscales, abogados y policías, habiéndose en un principio determinado la aplicación de medidas cautelares contra el accionante por la concurrencia de los riesgos procesales previstos por los arts. 233.1; 234.4 y 235.2 de CPP (Conclusión II.1); constituyendo el Auto de Vista objeto de la presente acción tutelar el fallo que en alzada justamente revisó el Auto Interlocutorio de aplicación de medidas cautelares del impetrante de tutela, mismo que anuló obrados contrariando la jurisprudencia establecida por este Tribunal Constitucional Plurinacional.

Bajo esas consideraciones, corresponde inicialmente conocer cuáles fueron los razonamientos que utilizó el Juez a quo, para llegar a concluir que es necesario aplicar las medidas cautelares descritas en la Conclusión II.1 del presente fallo constitucional, es así que sobre el art. 233.1 del CPP, refirió que al existir una llamada de 173 segundos entre la hermana del denunciado (Ana María Carolina Valda Daza) y Osmar Oña Quenta y que incluso ese número de celular se utilizó como referencia en varios memoriales presentados por Jorge José Valda Daza, es así que existiría la posibilidad de autoría y participación del ahora accionante en la comisión del señalado delito; respecto al art. 234.4 del CPP, señaló que al existir con anterioridad un declaratoria de rebeldía que si bien fue purgada ante la solicitud realizada por el procesado, empero, que de acuerdo a las apreciaciones de la autoridad judicial existiría reticencia de someterse al proceso penal; y, finalmente, sobre el art. 235.2 del mismo Código, indica que al existir declaraciones pendientes de peritos, como de funcionarios de la Dirección de Análisis Criminal e Inteligencia (DACI) que hicieron la triangulación de llamadas, concurriría la posibilidad de influenciar de manera negativa en dichas personas, por lo que correspondía aplicar las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público.

Ahora bien, con relación al Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, la labor de fundamentación y motivación no solo es una obligación propia del juez o tribunal de instancia, sino también del Tribunal ad quem, quien en ejercicio de su facultad revisora y con mayor razón en recursos como el analizado en el presente caso, donde se debate un derecho elemental como es la libertad, a tiempo de responder a los agravios puntuales expuestos por la parte apelante para ratificar o revocar la privación de la misma, está obligado a motivar y fundamentar su determinación, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar o mantener las medidas cautelares impuestas, ello en el marco del hilo conductor trazado por esa autoridad de primera instancia y sin apartarse de los puntos postulados como agravios por parte del apelante.

En relación al Auto de Vista 214/2022 ahora cuestionado; si bien en antecedentes no se cuenta con una copia del mismo para confrontar la supuesta falta de motivación y congruencia, sin embargo, de la audiencia de consideración de la presente acción tutelar, se puede evidenciar que ante la adecuada conducta del Juez de garantías, que permitió la reproducción de la grabación que se hizo en dicha audiencia en su parte resolutiva como de la solicitud de aclaración que se habría realizado, misma que fue transcrita de manera textual indicándose: “...declarando la procedencia en parte de las cuestiones planteadas por la parte recurrente y en el fondo revoca la Resolución N° 102/2022 del 24 de marzo, disponiéndose que el Sr. Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Quinto de la Capital, en el plazo de 48 hrs. Sin necesidad de audiencia emita una nueva resolución debidamente fundamentada y motivada, conforme lo establecido y fundamentado en el presente Auto de Vista...”, en este punto cabe traer al análisis lo establecido en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, en sentido que debe tenerse presente que, cuando se trata de medidas cautelares, su carácter esencial de estos pedidos es definir la situación jurídica de los procesados, en ese sentido los tribunales de alzada o segunda instancia están obligados a conocer y resolver en el fondo los recursos de apelación incidental planteados contra los fallos dictados por los jueces a quo; en dicho marco, se razonó en la ratio decidendi de la jurisprudencia desglosada en dicho Fundamento Jurídico, que en síntesis ordena a los tribunales ad quem que ante el conocimiento de apelaciones de medidas cautelares se encuentran obligados a conocer y resolver en el fondo la situación jurídica del procesado, no siendo permisible el anular obrados, en razón a que su resolución involucra de manera directa al derecho a la libertad.

En atención a la naturaleza y alcance de las medidas cautelares, su adecuada resolución en el fondo como se señaló en el anterior párrafo genera la certidumbre sobre la situación jurídica del procesado, es así que los tribunales de apelación están obligados a pronunciarse sobre la fundamentación, valoración de prueba, motivación y congruencia, efectuadas por el juez a quo a momento de dictar su resolución y que es precisamente el motivo de la apelación interpuesta, según relata la parte accionante, no constituyendo una causal de anulación de obrados el señalar que no existe congruencia en la determinación apelada o que contenga contradicciones, aspecto que se encuentra también relacionado directamente con el elemento motivación de una resolución, ello debido a que son precisamente esos puntos los que deben ser atendidos y resueltos por la instancia superior, y de manera excepcional se dispondrá la nulidad cuando se advierta la concurrencia de alguno de los vicios procesales previstos por una disposición legal, conforme señala el art. 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), y no así por cuestiones que son netamente inherentes a elementos constitutivos del debido proceso que deben ser parte de toda resolución judicial y que corresponden ser enmendados, en ese sentido cualquier resolución inherente a una medida cautelar, en la que se encuentra directamente involucrado el derecho a la libertad personal del sujeto procesal debe ser atendida en el fondo.

En ese marco, se tiene que la decisión asumida por la Vocal demandada de anular obrados, disponiendo la emisión de un nuevo fallo por parte del Juez inferior al haberse corroborado en esa instancia que no concurría el riesgo procesal establecido en el art. 233.1 del CPP; todo ello, después de haberse analizado la motivación y fundamentación del Auto Interlocutorio 102/2022, resulta una decisión errónea; puesto que, advirtiendo la falta de motivación y errónea valoración probatoria del fallo dictado por el  Juez a quo, y en el marco del debido proceso, debió resolverse y corregirse toda esa situación en la audiencia de la apelación incidental, pronunciándose en el fondo y conforme sus razonamientos y análisis inherentes a la situación fáctica concreta, así la Vocal se encontraba facultada para establecer en el Auto de Vista 214/2022, si procedía o no conforme a derecho, mantener subsistentes las medidas cautelares impuestas al ahora accionante y no así colocar en incertidumbre al nombrado sobre su situación jurídica, dejándolo en statu quo hasta que el Juez de primera instancia emita una nueva resolución; dado que como autoridad de alzada, al tener certeza sobre la existencia de defectos procesales conforme concluyó en el Auto de Vista 214/2022, y de acuerdo a sus facultades que le asisten al resolver apelaciones incidentales a medidas cautelares, correspondía resolver el fondo de los reclamos expresados en la audiencia de apelación incidental y definir su situación jurídica.

Así también, se debe considerar la falta de congruencia interna que supuestamente contendría el Auto de Vista 214/2022, puesto que pese a disponer se emita nuevo Auto Interlocutorio por considerar que el             Auto Interlocutorio 102/2022, contendría una errónea valoración de la prueba que desembocó en una motivación equivocada, por lo que el nuevo fallo a pronunciarse debe ser de acuerdo a los datos del cuaderno de control jurisdiccional, encontrándose como parte de dicho cuaderno el Auto de Vista 214/2022, entonces, también se debía considerar sus fundamentos, además que en la vía de la complementación la Vocal demandada refirió lo siguiente: “En relación a lo escuchado en la intervención de la parte recurrente los parámetros y los limites dentro de los cuales debe emitirse una nueva resolución han sido establecidas de manera clara a momento de emitirse el Auto de Vista, no se podrían incorporar nuevos elementos, tomando en cuenta que por ello se ha dispuesto sin necesidad de audiencia, es decir que al momento de pronunciarse la nueva resolución el Señor Juez a quo tiene que basarse en todo lo que ya se tiene en el cuaderno de control jurisdiccional; por otra parte, también debe recordarse que los alcances de la aplicación del artículo 125 del adjetivo penal...” (sic), es así que en la parte dispositiva de su fallo, la Vocal demandada impartió una orden al Juez inferior en grado, cuando ésta al haber evidenciado la concurrencia de los agravios expuestos, es quien tenía el deber de resolver de manera directa la situación jurídica del ahora impetrante de tutela, y no demorar innecesariamente la definición jurídico procesal del encausado, pues resulta en una incongruencia interna el asumir tal determinación cuando, en dicha instancia procesal ya se evidenció la lesión, ello al partir de una revisión que se hizo de los elementos pertinentes, constituyendo por ello dicha instancia en la autoridad llamada por ley, en apelación de medidas cautelares, para subsanar cualquier error o ilegalidad que vulnere derechos fundamentales y garantías constitucionales, ya sea revocando o confirmando total o parcialmente el fallo apelado, y es que de obrarse como en el presente caso se incurría en incongruencias internas, puesto que como ya se mencionó en el caso de autos que en la vía de la complementación la parte ahora peticionante de tutela refirió “al haberse identificado la ausencia de una debida fundamentación y motivación”, empero, de manera contraría pese a aquel detalle determinó anular el Auto Interlocutorio 102/2022, para que sea el Juez de primera instancia el que subsane ese error, vale decir, que pese a que la parte considerativa se encuentra motivada en sentido de que no concurría la probabilidad de autoría, en la parte resolutiva en lugar de corregir tal falencia al haber ya ingresado en un análisis de fondo, se limitó a anular obrados con el objetivo de que nuevamente el Juez a quo evaluara ese extremo de manera innecesaria, incurriendo así en la merituada incongruencia.

En este marco, se tiene que la autoridad demandada no observó la congruencia interna que debe existir entre la parte considerativa de la resolución en cuestión y su parte resolutiva, como elemento del debido proceso y que, en esta situación fáctica particular, este aspecto también requiere a la concesión de tutela.

Sobre la falta de fundamentación y motivación de los argumentos expresados por la parte accionante, se puede concluir que esta lesión emerge de una falta de explicación adecuada en relación a que no correspondería la aplicación de las medidas cautelares al no estar acreditado el presupuesto de autoría de la comisión del delito, lesión que en el presente caso no puede ser analizado a detalle o corroborado de manera directa debido a que no se adjuntó el Auto de Vista 214/2022, existiendo la imposibilidad de conocer el despliegue argumentativo que se realizó en torno al riesgo procesal de autoría, empero, lo que es evidente es que la Vocal demanda identificó correctamente la lesión denunciada, llegando a concluir que no concurriría el mismo, ello de acuerdo a lo expresado por el solicitante de tutela como de lo expresado por el Juez de garantías, la Vocal demandada observó su obligación de motivar adecuadamente su decisión, que de acuerdo a lo sostenido en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional, implica la justificación razonada de los fallos mediante la cual la autoridad judicial, arriba a una conclusión y asume una decisión, con base al desarrollo de los razonamientos de hecho -valoración probatoria de los elementos de convicción por los cuales se emite el pronunciamiento vinculados con cada uno de los asuntos sometidos a la decisión del juzgador, en el presente caso de autos no se llega a identificar donde se encontraría esta supuesta falta de motivación, más aún cuando la parte accionante reconoce que la demandada obró de manera asertiva, y tampoco en el memorial de interposición demuestra de manera concreta dónde se encontraría la ausencia de motivación observada, por lo que mal se podría emitir por parte de este Tribunal criterio alguno sobre la falta de motivación y fundamentación.

CORRESPONDE A LA SCP 0813/2023-S1 (viene de la pág. 16).

En consecuencia, el Juez de garantías, al conceder la tutela impetrada, obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 23/2022 de 21 de abril, cursante de fs. 19 a 20 vta., pronunciada por el Juez de Sentencia Penal Octavo de la Capital del departamento de La Paz; y, en consecuencia: CONCEDER la tutela solicitada, al ser evidente la lesión del debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación y congruencia, siendo correctas las medidas asumidas por el Juez de garantías.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Se hace constar que la Magistrada MSc. Georgina Amusquivar Moller es de Voto Aclaratorio.

Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA

Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller

MAGISTRADA

[1]El Cuarto Considerando, indica: “…el derecho al debido proceso, que entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos y al margen de ello, la fundamentación legal que sustenta la parte dispositiva de la misma.

…consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión arbitraria y dictatorial que vulnera de manera flagrante el citado derecho que otorga a las partes saber el porqué de la parte dispositiva de un fallo o Resolución”.

[2]El FJ III.3, refiere: “…la garantía del debido proceso no es únicamente aplicable en el ámbito judicial, sino también en el administrativo y disciplinario, cuanto tenga que determinarse una responsabilidad disciplinaria o administrativa e imponerse una sanción como ha ocurrido en el presente caso”.

[3]El FJ III.2.3, señala: “Toda autoridad administrativa que emita una resolución en segunda instancia, debe mínimamente exponer en la resolución: 1) Los hechos, citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución, efectuando la relación de causalidad entre los hechos y la norma aplicable; 2) Pronunciamiento sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso de alzada, actuando en mínima petita, considerando cada aspecto de manera puntual y expresa, desarrollando una valoración lógica de los puntos impugnados, efectuar lo contrario, elimina la parte fundamental de la resolución, lesionando efectivamente el debido proceso, derivando en el extremo inaceptable que los procesados no puedan conocer cuáles son las razones del fallo y cuál es la posición del tribunal de alzada en relación con los puntos impugnados.

En tanto y en cuanto, las resoluciones administrativas de segunda instancia conlleven insertas en su texto de manera expresa, las respuestas a todos los aspectos cuestionados en el recurso de impugnación, el sujeto sometido al proceso disciplinario, tendrá la plena convicción respecto a que la decisión asumida por la autoridad administrativa es a todas luces justa. Esta afirmación nos lleva a concluir que no le está permitido a la autoridad administrativa, reemplazar una adecuada y sustanciosa fundamentación por una elemental relación de antecedentes”.

[4]El FJ III.4, expresa: “Consiguientemente, aplicando los principios informadores del derecho sancionador, las resoluciones pronunciadas por el sumariante y demás autoridades competentes deberán estar fundamentadas en debida forma, expresando lo motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. Fundamentación que no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos y presentación de pruebas o los criterios expuestos por las partes, y en los casos en los que existan coprocesados, resulta primordial la individualización de los hechos, las pruebas, la calificación legal de la conducta y la sanción correspondiente a cada uno de ellos en concordancia con su grado de participación o actuación en el hecho acusado”.

[5]El FJ III.1, manifiesta: “En ese marco, se tiene que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión está dado por sus finalidades implícitas, las que contrastadas con la resolución en cuestión, dará lugar a la verificación de su respeto y eficacia. Estas son: (1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad. Estos elementos se desarrollarán a continuación:

(…)

(2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia.

(…)

b) En correspondencia con lo anterior, la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) Una `decisión sin motivación´, o extiendo esta es b.2) Una `motivación arbitraria´; o en su caso, b.3) Una `motivación insuficiente´.

(…)

c) La arbitrariedad también se expresa en la falta de coherencia, o incongruencia de la decisión (principio de congruencia), cuando el conjunto de las premisas, -formadas por las normas jurídicas utilizadas para resolver el caso, más los enunciados fácticos que describen los hechos relevantes- no son correctas, fundadas y si, además, su estructura también no lo es. Esto, más allá si la resolución que finalmente resuelva el conflicto es estimatoria o desestimatoria a las pretensiones de las partes. Es decir, como señala Robert Alexy, se trata de ver si la decisión se sigue lógicamente de las premisas que se aducen como fundamentación”.

[6]El FJ III.2, establece: “A las cuatro finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión cuáles son: 1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) la Constitución formal, es decir, el texto escrito; y, 1.b) los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; 4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad (SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, se suma un quinto elemento de relevancia constitucional; y, 5) La exigencia de la observancia del principio dispositivo.

5) La observancia del principio dispositivo, implica la exigencia que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos”.

[7]El FJ III.3, expresa: “Que, al margen de ello, también cabe reiterar que el art. 236 CPC, marca el ámbito de contenido de la resolución a dictarse en apelación, pues estipula que la misma, deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que además hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, de manera que el Juez o tribunal ad-quem, no puede ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley”.

[8]El FJ III.3.1, señala: “De esa esencia deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes”.

[9]El FJ III.2, indica: “La abundante jurisprudencia del extinto Tribunal Constitucional, ha señalado con relación al principio de congruencia -que es determinante en cualquier proceso judicial o administrativo- como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, que implica la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume (SC 1619/2010-R de 15 de octubre). Bajo ese razonamiento, el principio de congruencia forma parte de derecho-garantía-principio del debido proceso, contemplado en el art. 115.I de la CPE”.

[10]El FJ III.1, refiere: “Además de ello, toda resolución dictada en apelación, no sólo por disposición legal sino también por principio general, debe sujetarse a los puntos de apelación expuestos por la parte apelante, que se entiende deben estar relacionados con lo discutido ante el juez a quo. Para el mismo objetivo -resolver la apelación-, también el juez ad quem, si se trataran de varias apelaciones y deba resolverlas en una sola resolución deberá individualizar a las partes, lo que supone también, la individualización de sus pretensiones y resolverlas de la misma forma; pues en el único caso que podrá dirigirse en su fundamentación a dos o más apelantes, será cuando éstos hubieran coincidido en sus argumentos al presentar su apelación, o varios hubieran presentado apelación en forma conjunta. Ahora bien, la misma obligación que tiene el juez ad quem frente a los apelantes, también debe cumplirla frente a la parte adversa, para el caso de que el procedimiento aplicable admita que la misma pueda responder al recurso, pues omitir las consideraciones a la respuesta igual que no responder a los puntos de apelación, resulta arbitrario y por lo mismo, daría lugar a una omisión indebida plasmada en la resolución que resuelve la apelación”.