SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0818/2023-S3
Fecha: 31-Jul-2023
“Por los fundamentos antes expuestos, se concluye inequívocamente que las vías de hecho, constituyen una excepción a la aplicación del principio de subsidiaridad, por tanto, el control tutelar de constitucionalidad, puede ser activado frente a estas
2) Respecto a la carga probatoria a ser cumplida por la parte peticionante de tutela
La citada SCP 0998/2012, refirió: “…si bien debe garantizarse para los afectados con vías de hecho una tutela constitucional efectiva y un real acceso a la justicia constitucional, por la naturaleza de estos actos ilegales graves, para asegurar una certeza jurídica y consolidar así la justicia material, debe establecerse deberes o cargas probatorias para la parte peticionante de tutela; en ese orden, para la determinación de las mismas, debe considerarse como punto de inicio que las vías de hecho se configuran por la realización de actos y medidas al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, por tanto, la carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos.
En este contexto, debe establecerse además que la finalidad de la Justicia Constitucional en su ámbito tutelar, es el resguardo a derechos fundamentales, por cuanto, a través de esta instancia, no pueden analizarse hechos controvertidos cuya definición está encomendada al Órgano Judicial, por tal razón, la carga probatoria atribuible a la parte peticionante de tutela para vías de hecho, debe estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria.
En el marco de lo señalado, es imperante precisar que de manera general, cualquier acto o medida que implique asumir la justicia por mano propia prescindiendo en absoluto de los mecanismos institucionales para la definición de hechos o derechos, se configura como una típica vía de hecho, a cuyo efecto, será necesario cumplir con las cargas probatorias señaladas precedentemente; además, es imperante precisar que de manera específica, los 'avasallamientos', constituyen también vías de hecho, situación en la cual, cuando se denuncie afectación al derecho a la propiedad, la parte accionante, tiene la carga probatoria específica de acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros; además, para este supuesto, es decir para 'avasallamientos', como carga argumentativa, será necesario probar por cualquier medio legítimo, los actos o medidas circunscritas a las vías de hecho. Por lo señalado, al margen de estas cargas probatorias, para asegurar un real acceso a la justicia constitucional, frente a vías de hecho por avasallamiento, no puede exigirse al peticionante de tutela ninguna otra carga procesal adicional, ya que un razonamiento contrario, podría afectar una tutela constitucional efectiva”.
En ese contexto, señaló que el control de constitucionalidad estableció cargas probatorias para el accionante frente a vías de hecho, lo cual fue desarrollado mediante la SC 0148/2010-R de 17 de mayo; empero, ésta fue modulada por la SCP 0998/2012, cambiando el entendimiento de la sentencia citada supra, considerando que la misma responde a un real acceso a la justicia constitucional, a una tutela constitucional efectiva y a una interpretación extensiva y bajo pautas de interpretación armoniosas al postulado plasmado en el art. 256.I de la CPE, que plasma el principio de favorabilidad, “…establecen los siguientes presupuestos: i) La carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; y, ii) Para el caso específico de vías de hecho vinculadas al avasallamiento, al margen de la carga probatoria desarrollada en el anterior inciso, el peticionante de tutela debe acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros”».
A su vez, la SCP 0727/2020-S2 de 1 de diciembre, haciendo referencia a la SCP 0042/2018-S2 de 6 de marzo, señaló que: “La jurisprudencia estableció las siguientes subreglas procesales de activación de la acción de amparo constitucional frente a actos vinculados a medidas de hecho, reafirmando algunas que ya estaban establecidas en nuestra tradición jurisprudencial, señalando que: 1) La acción de amparo constitucional puede ser activada directamente; es decir, no existe necesidad de agotar previamente otras vías[3], menos aún la vía procesal penal, que tiene otro objeto procesal y finalidad[4]; 2) Las personas físicas o jurídicas particulares o servidores públicos, no expresamente demandados, pueden asumir defensa, presentar prueba y hacer valer sus derechos, aun en etapa de revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, sin que se pueda alegar preclusión, lo que supone una flexibilización de las reglas de legitimación pasiva[5]; 3) La acción de amparo constitucional podrá interponerse durante el tiempo que subsista la vulneración o la amenaza a los derechos[6]; aclarando que, cuando las Sentencias Constitucionales 0091/2018-S2, 0119/2018-S2, 0210/2018-S2 y 232/2018-S2, señalan que no se aplica el plazo de caducidad, se entiende que es mientras subsista la vulneración o la amenaza a los derechos; por cuanto, una vez que cesa la amenaza o la lesión de los mismos, por actos vinculados a medidas o vías de hecho, comienza a correr el plazo máximo de seis meses para acceder a la justicia constitucional; aclaración que se realiza para evitar un uso distorsionado del precedente constitucional jurisprudencial[7]; y, 4) La carga de la prueba, tendiente a demostrar los actos vinculados a medidas o vías de hecho, debe ser cumplida por el accionante, quien debe acreditar la existencia de los mismos de manera objetiva, asumidas sin causa jurídica; es decir, en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos y estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria[8]”.
III.2. Análisis del caso concreto.
La accionante denuncia la vulneración de su derecho al trabajo; puesto que, los ahora accionados junto a personas desconocidas, el 20 de noviembre de 2022, en horas de la noche sacaron sus pertenencias de su puesto de venta 11, el cual adquirió el 2007 en el mercado Asociación de Comerciantes Minoristas “Señor de la Sentencia”; procediendo luego a ejecutar trabajos para empotrar una caseta; es así que, al día siguiente intentó recuperarlo; sin embargo, su persona y su esposo fueron víctimas de agresión física y amenazas de muerte, por parte de los hoy accionados; consumándose de esa manera el despojo de su puesto de venta de comida, con lo cual se le impide ejercer su trabajo.
Ingresando al examen de fondo, debemos puntualizar que la jurisprudencia constitucional[1] de forma reiterada estableció que la carga de la prueba, tendiente a demostrar los actos vinculados a medidas o vías de hecho, debe ser cumplida por el accionante, quien debe acreditar la existencia de los mismos de manera objetiva, y que fueron asumidos sin causa jurídica; es decir, en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos y estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria.
En ese marco, corresponde verificar si en el presente caso, la accionante cumplió con la carga probatoria. Por lo que, es preciso hacer referencia a la acreditación de la actividad desarrollada por la accionante, respecto de la cual se alega la vulneración en la que incurrieron los ahora accionados; así, por la Certificación de 9 de septiembre de 2012, emitida por el Directorio de la Asociación de Comerciantes Minoristas “Señor de la Sentencia”, conformada por Hugo Apaza Valeriano, Presidente; Gerardo Mamani Mamani, Secretario de Hacienda; y, Víctor Yucra, Secretario de Conflictos, se acredita que la accionante “…actualmente es afiliada y cuenta con un puesto de venta ubicado en el bloque Cantonal Ayacucho con número11 que se dedica a la venta de comida, formando parte activa de LA ASOCIACIÓN DE COMERCIANTES MINORISTAS ‘SEÑOR DE LA SENTENCIA…’” (sic). Asimismo, del Certificado de 23 de noviembre de 2022, emitido por Nicolaz Mendoza Mamani, Asociación de Comerciantes Minoristas “Señor de la Sentencia”, se observa que se afirma que, revisados los archivos, la accionante “…es afiliada y Socia Activa que cuenta con un puesto de venta en el bloque cantonal Ayacucho designado con el número 11 dentro de la Asociación de comerciantes minoristas ‘señor de la sentencia’ y cumple con todas las obligaciones de nuestra organización” (sic [Conclusión II.1.]); lo cual se encuentra corroborado por las credenciales correspondientes a la accionante, que acreditan que es socia de la señalada Asociación (Conclusión II.2.). Asimismo, se encuentra acreditado que la nombrada posee Licencia de funcionamiento de actividad económica, de 30 de noviembre de 2022, emitida por el Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba con la actividad económica “Snack Torrez”, la cual cumple en el “EDIFICIO” de la Asociación de Comerciantes minoristas “Señor de la Sentencia” (Concusión II.3.). De la valoración de la citada documentación es posible concluir que la accionante, cuenta con la actividad comercial de venta de comidas en un puesto ubicado en el bloque Cantonal Ayacucho “con número 11” del mercado de la Asociación de Comerciantes Minoristas “Señor de la Sentencia”, de la cual es socia, contando con la autorización de la autoridad competente para ejecutar su actividad comercial; es decir, una actividad lícita que constituye su fuente de trabajo y su medio de sustento económico y el de su familia.
Con relación a las acciones configurativas de vías de hecho, se tiene el Acta notarial 294/2022 de 12 de diciembre de 2022, labrada por el Notario de Fe Pública 61 del municipio de Cochabamba, quien dio fe de que, el indicado día a las 10:15 horas se constituyó en “…Av. Ayacucho sin número, sector sud, acera Oeste, en la puerta de ingreso al Mercado de la ASOCIACIÓN DE COMERCIANTES MINORISTAS SEÑOR DE LA SENTENCIA, Caseta N° 11, construido todo con material metálico, y paralelo a la avenida Ayacucho y en pasillo de circulación peatonal (…) En el lugar antes descrito se VERIFICA, la existencia de una CASETA CONSTRUIDA, según el plano signada con el número 11. Al momento de la verificación por la parte de adelante, la CASETA tiene una PUERTA METÁLICA, tipo cortina, que cubre todo el ancho y lo alto de la caseta, Puerta que se halla asegurada con candados, y la llave de la Sra. LUCIA TORREZ OSCO, no abre ninguno de los candados, por lo que no tiene acceso al interior de la caseta. La construcción de la caseta y el colocado de la cortina metálica, son de data reciente (Conclusión II.5.). Las referidas constataciones se hallan corroboradas por las impresiones de imágenes que muestran la construcción de una caseta metálica y la caseta metálica construida y cerrada con candados (Conclusión II.7.). Las medidas de hecho, también se encuentran acreditadas a través de las declaraciones testificales recibidas en la audiencia de consideración de la acción tutelar de 20 de diciembre de diciembre de 2022, en la que constan las declaraciones de los testigos Josías Quispe Condori, Blanca Mamani Crispín y Hugo Apaza Valeriano (Conclusión II.6.). Así, el testigo Josías Quispe Condori, en las partes sobresalientes de su declaración señaló:
“Sr. Vocal: Como le ha conocido a ella.
Testigo Josias Quispe: Hace más de 10 años sino me equivoco vendía comida ahí en los puestos del señor de la sentencia, yo tengo mi puesto y ahí comía y se que su esposa de don Hugo Apaza y era la única comidera.
(…)
Sr. Vocal: Usted conoce a los señores Eduardo Jaimes Orellana, Lissette Patricia Quispe Zurita y la señora Julia de Quispe de Jaimes.
Testigo Josías Quispe Condori: No les conozco muy bien, solamente me el acuerdo que vinieron a la última reunión que tuvimos ahí en los predios y vinieron y le pegaron se pelearon con la señora Lucy se agarraron feo.
Sr. Vocal: Esa última reunión cuando era que ha sucedido cuando era.
Testigo Josías Quispe Condori: No me acuerdo, solamente sé que ha venido y ahí estaban la señora y una chica mas era creo que era su hija, primeramente, se ha peleado doña Lucy con doña julia y ahí estaba su hija más.
(…)
Sr. Vocal: Dices que la señora Lucia Torres Osco vendía hace 10 años comida en su puesto a la entrada eventualmente, lo que quiero saber es si actualmente a la fecha sigue vendiendo comida en ese puesto.
Testigo Josías Quispe Condori: No está vendiendo lo por qué creo que otra gente se ha venido ahí.
(…)
Sr. Vocal: Como era su puesto donde vendía, estaba era caseta erra al aire libre que es lo que contenía que tenían la señora cuando vendía como era, primero tenía una caseta o era al aire libre.
Testigo Josías Quispe Condori: Era al aire libre tenia machoncitos de fiero arriba tenía como techo de calamina y tenía su mesita y ella traía sus ollitas en su auto de don Hugo o a veces se venía en taxi se lo traía su comedida, a partir de las 9 o 10, pero siempre vendía, tenía ahí su mesita.
Sr. Vocal: Ahora ese puesto seguramente has pasado también me dijiste que eres parte de esa asociación y como está ahora sigue al aire libre o que es lo que ha pasado con ese supuesto.
Testigo Josías Quispe Condori: Por eso dije que se habían hecho casetas, pensé que era de ella, pero no había nada de ella y no se quien está a cargo de ese puesto, los miércoles salía no hay quien salga ahí.
Sr. Vocal: Los miércoles y sábados salía, ahora no sale y dices que ahora han hecho levantar una caseta es así.
Testigo Josías Quispe Condori: Sí, han hecho levantar una caseta.
Sr. Vocal: Tu sabes si puedes si tiene algún conocimiento que es lo que había ocurrido el 20 de noviembre del año en curso en horas de la mañana y de igual manera el día 21 de noviembre podrías referirnos si es que tienes conocimiento que es lo que pasado en esa caseta en el lugar donde vendía.
Testigo Josías Quispe Condori: No me acuerdo que era esa fecha, pero creo que estás hablando de esa vez que se han entrado a su caseta” (sic).
Por su parte la testigo Blanca Mamani Crispín, también en partes sobresalientes de su atestación dijo: declaró:
“Sr. Vocal: Ahora dime doña Blanca que es lo que ha pasado con ese puesto de venta específicamente si te acuerdas de las fechas 21 o 22 de noviembre, sabes lo que ha pasado con ese puesto de venta.
Testigo Blanca Mamani Crispín: Su puesto de venta ha aparecido su caseta cerrado.
Sr. Vocal: Antes no había esa caseta.
Testigo Blanca Mamani Crispín: No, No había.
Sr. Vocal: Ahora tienes conocimiento de quien habría hecho construir esta caseta seria la propia señora Torres Osco u otras personas.
Testigo Blanca Mamani Crispín: No. La señora no ha hecho hacer, otras personas lo han hecho cerrar.
Sr. Vocal: Quienes piensas o tiene conocimiento de quienes serían esas personas que hubieran hecho levantar esa caseta, tienes conocimiento.
Testigo Blanca Mamani Crispín: Como le digo a la señora le estaban ya agrediendo estimado que ha sido don Eduardo Jaimes él ha debido hacer cerrar creo.
Sr. Vocal Él ha debido hacer cerrar dices verdad, pero no tienes conocimiento si es cierto que hayas visto tú de que él ha hecho levantar verdad o si te consta eso.
Testigo Blanca Mamani Crispín: Yo he ido un día a ver a mi puesto siempre doy una pasadita por el mercado y ahí la señora de don Eduardo Jaimes una tarde como a las seis o cinco y media estaba pasando por ahí y justo pase como a medio día esa hora antes y en la tarde yo volví al mercado, entonces ha venido la señora Julia mujer de don Eduardo ha corrido y ha dicho mis cosas que cosas vienes a mirar diciendo me ha venido a gritar, entonces yo he visto que ahí estaban trabajando un albañil entonces yo pienso que es ella la que lo ha hecho cerrar para que a mi venga a gritar, porque es agresiva la señora.
(…)
Sr. Vocal: Ahora ese puesto de venta donde vendía dices la señora Torres Osco está cerrado o se ha abierto otra actividad o alguien ya está trabajando ahí.
Testigo Blanca Mamani Crispín: Esta cerrado” (sic).
Finalmente, se recibió la declaración de Hugo Apaza Valeriano, quien declara ser esposo de la accionante; y, en las partes sobresalientes de su declaración señaló:
“Sr. Vocal: Podrías contarnos tu que eres su esposo que es lo que ha pasado con ese su puesto de venta esto en fechas 20 21 22 de noviembre del mes pasado, si es que no te acuerdas que es lo que ha pasado con ese puesto de venta.
Testigo señor Hugo Apaza Valeriano: El 20 de noviembre justamente yo salgo a trabajar con mi taxi de taxista de noche y al promediar a las 11 de la noche he visto trabajando como es avenida, solamente nos separa las mallas he visto que estaban soldando en el puesto y me baje de mi taxi justamente hable con el señor cerrajero, le indique que al señor cerrajera quien es el que te ha ordenado para que hagas esta caseta esta caseta es de mi esposa nosotros vendemos comida aquí y el cerrajero me dijo Eduardo Jaimes y su esposa me contrataron por eso es que lo estoy haciendo, incluso lo dije porque estás haciendo de noche porque no debes hacer de noche porque quien te ha autorizado y supuestamente quien le ha autorizado don Eduardo Jaimes y le llame al señor Jaimes ese momento le llame y cuando el señor Jaimes vino al puesto de venta después de media hora y cuando me indicó me quería agredir me quería amenaza que yo tenía que pagar a él y luego me amenazó que esté es mi puesto vos no has querido arreglar me dijo, en ese momento es donde no quería yo tener problemas porque era de noche a medianoche porque yo me retiré y el cerrajero se fue porque no podía entrar porque el portero no me dejo entrar lo ha chatado con candado el mercado yo solamente de afuera es donde le hable” (sic).
La valoración conjunta de la prueba precedentemente referida crea convicción en esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional respecto la existencia de vías de hecho por medio de las cuales finalmente se produjo el despojo de la accionante de su puesto de venta de comidas “11” con el que contaba en el mercado de la Asociación de Comerciantes Minoristas “Señor de la Sentencia” por parte de los ahora accionados. Esta acción de hecho fue asumida sin causa jurídica alguna; en virtud a que el conflicto respecto a la pertenencia del puesto de venta que existiría entre la accionante y Eduardo Jaimes Orellana hoy coaccionado (Conclusión II.6.) que aparentemente tiene origen en un conflicto de gobernabilidad de la Asociación de Comerciantes Minoristas “Señor de la Sentencia”, el cual no fue resuelto por ningún mecanismo institucionalizado de resolución de conflictos; por el contrario, fueron los hoy accionados quienes tomaron para sí el puesto de venta con el consiguiente despojo de la accionante. Con dicha conducta, en primer lugar, fracturaron el principio de Estado Constitucional de Derecho, en razón a que en lugar de acudir ante las instancias internas de su Asociación para resolver el conflicto con relación a la pertenencia del puesto de venta a través de un procedimiento de resolución de conflictos interno de su Asociación o en su defecto ante la autoridad judicial competente para que se dirima su controversia mediante un proceso judicial, prefirieron resolver su disputa ejerciendo justicia mediante medidas de hecho, al ocupar el puesto de venta de comidas y construir una caseta. En segundo lugar, vulneraron el derecho al trabajo de la accionante, ya que al despojarla de su puesto de venta de comidas restringieron la labor que realizaba para obtener su sustento económico y el de su familia. Consecuentemente, al advertir la existencia de esa medida de hecho, amerita conceder la tutela provisional respecto al derecho al trabajo hasta que las autoridades competentes diriman el conflicto entre la accionante y los ahora accionados.
Finalmente, en cuanto al pago de daños y perjuicios, no pueden ser considerados en razón a la tutela concedida y a la regulación potestativa establecida por el art. 39 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela solicitada obró de manera correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 192/2022 de 20 de diciembre, cursante de fs. 174 a 178 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y, en consecuencia:
1° CONCEDER la tutela solicitada provisionalmente, conforme a los fundamentos jurídicos expuestos en el presente fallo constitucional, disponiendo lo siguiente:
a) La inmediata restitución o entrega del puesto 11 ubicado en el mercado de la Asociación de Comerciantes Minoristas “Señor de la Sentencia” a la accionante; asimismo la prohibición de todo hostigamiento o acoso por parte de los ahora accionados.
2° DENEGAR la tutela solicitada respecto al pago de daños y perjuicios.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADO
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA
[1] SCP 0998/2012.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- “Por los fundamentos antes expuestos, se concluye inequívocamente que las vías de hecho, constituyen una excepción a la aplicación del principio de subsidiaridad, por tanto, el control tutelar de constitucionalidad, puede ser activado frente a estas