SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0819/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0819/2023-S3

Fecha: 31-Jul-2023

Dicho Reglamento, si bien norma el régimen disciplinario a ser aplicado al personal administrativo de esa Universidad; empero, éste no establece los medios de impugnación a presentarse contra las decisiones pronunciadas dentro de la aplicación de ese

Por su parte, la SC 0325/2010-R de 15 de junio, siguiendo el mismo razonamiento jurídico, agregó que: “En cuanto al derecho al debido proceso, el art. 115.II de la CPE, como garantía de orden jurisdiccional establece que: ‘El Estado garantiza el derecho al debido proceso', y luego en el art. 117.I de la CPE, señala que: ‘Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso’. En este sentido, el debido proceso, exige que los litigantes tengan el beneficio de un juicio imparcial ante los tribunales y que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas aplicables al caso. Al respecto este a través de la SC 0119/2003-R de 28 de enero, señalo que el debido proceso '…es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales o administrativas y constituye una garantía de legalidad procesal que ha previsto el Constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales'. Garantía y derecho a la vez, aplicable a los procesos judiciales y administrativos”.

           (…)

Uno de los elementos del debido proceso es el derecho a la segunda instancia, el cual a su vez forma parte del derecho a la defensa, tal cual establece el art. 119.II de la CPE y sobre el cual, la jurisprudencia constitucional ya ha establecido que el derecho a la segunda instancia también está: “…consagrado en normas internacionales que conforman el bloque de constitucionalidad, como la Convención Americana sobre Derechos Humanos, integrada a la legislación interna mediante Ley 1430, de 11 de febrero de 1993, que en la norma de su art. 8.2 inc. h) dispone que toda persona tiene 'Derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior', garantía judicial que al ser parte del debido proceso, se constituye en irrenunciable para las personas, pues, sobre la base de la falibilidad humana, constituye la garantía de que la imposición de una sanción pueda ser revisada, para enmendar los errores de hecho y de derecho que pudieron haberse cometido, y que en caso de ser imposible su revisión pueden ocasionar daño y afectar los derechos de las personas” (SC 0022/2006 de 18 de abril); por cuanto el acceso a un sistema de recursos y medios impugnaticios, así como el derecho legítimo a una segunda opinión mediante la apelación está consagrado en todos los procesos tanto judiciales, así como administrativos y disciplinarios» (las negrillas fueron añadidas).

III.3.  Revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales 

           La SCP 0345/2020-S3 de 23 de julio, señaló que: “… la línea jurisprudencial emitida desde sus inicios y confirmada por posteriores fallos de este Tribunal, fue clara y uniforme al establecer que en particular la interpretación de la legalidad ordinaria entendida esta como la facultad de interpretar y/o aplicar la ley en términos generales a un caso concreto, es una labor únicamente otorgada a la jurisdicción ordinaria; a partir del cual, se estableció que no le compete al Tribunal Constitucional ingresar a juzgar el criterio jurídico empleado por las autoridades judiciales ni administrativas a tiempo de la definición de un caso; a menos claro, que en esa actividad se evidencie la vulneración de derechos y garantías constitucionales; así la SC 1031/00-R de 6 de noviembre de 2000, como una de las primeras líneas que planteó tal entendimiento, estableció que: `…no corresponde a este Tribunal juzgar el criterio jurídico con el que el Tribunal de Apelación art. 184 del Código de Procedimiento Civil para fundar su resolución, de hacerlo estaría saliendo del marco de su competencia para invadir otra jurisdicción, pues conforme al objeto del Recurso de Amparo corresponde verificar si los hechos ilegales denunciados restringen, suprimen o amenazan suprimir los derecho y garantías de los recurridos reconocidos en la Constitución y las leyes…’; posteriormente, a través de la SC 1846/2004-R de 30 de noviembre, se señaló que: `Si bien la interpretación de la legalidad ordinaria debe ser labor de la jurisdicción común, corresponde a la justicia constitucional verificar si en esa labor no se han quebrantado los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, entre ellos, los de legalidad, seguridad, jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso; principios a los que se hallan vinculados todo los operadores jurídicos de la nación; dado que compete a la jurisdicción constitucional otorgar la protección requerida, a través de las acciones de tutela establecidas…’.

Bajo igual criterio, distintos Tribunales Constitucionales reconociendo que esta actividad interpretativa es propia de la jurisdicción ordinaria, manifestaron que, no obstante, ello es posible revisar tal actuación cuando se advierta que la misma repercute en la vulneración de los derechos fundamentales, tal es el caso de la Corte Constitucional de Colombia, que en la Sentencia T-121/99 de 26 de febrero de 1999, al respecto estableció:

           `…cuando una actuación judicial contiene una decisión arbitraria, con evidente repercusión en el proceso, en perjuicio de los derechos fundamentales de una de las partes, pueden ser susceptibles de controversia en sede de tutela. Sin embargo, cuando la decisión está sustentada en un determinado criterio jurídico, que puede ser admisible a la luz del ordenamiento, o de la interpretación de las normas aplicables, no podría ser discutido vía de la acción de tutela, toda vez que atentaría contra al principio de la autonomía judicial en virtud del cual, cuando el juez aplica una ley, debe fijar el alcance de la misma, es decir, debe darle un sentido frente al caso concreto -función interpretativa propia de la actividad judicial, a menos que la disposición tenga un único y exclusivo entendimiento’.

           Por su parte, el Tribunal Constitucional Peruano en el expediente              04004- 2012-PA/TC de 22 de mayo de 2013, refirió que: `…a juicio del Tribunal Constitucional, la presente demanda debe desestimarse, pues vía de amparo se pretende que el juez constitucional se pronuncie respecto a materias ajenas a la tutela de derechos fundamentales como son las relativas a la aplicación de normas administrativas en materia laboral, siendo pertinente señalar que tanto la valoración y/o la determinación de la suficiencia de los medios probatorios, así como la interpretación de la normas legales y/o administrativas para cada caso concreto es un asunto que corresponde ser dilucidado únicamente por el juez ordinario a momento de expedir la sentencia, y que, por tanto, escapa del control y competencia del juez constitucional, a menos que pueda constatarse una arbitrariedad manifiesta por parte de la autoridad emplazada que ponga en evidencia la violación de derechos de naturaleza constitucional, lo que no ha ocurrido en el presente caso…’.

           En ese marco, se tiene claramente establecido que la interpretación y/o aplicación de las normas ordinarias es de exclusiva competencia de los jueces comunes y autoridades administrativas, sin que ello implique que este Tribunal no pueda abrir su competencia a fin de verificar si en esa labor interpretativa no se vulneraron derechos fundamentales, esto justamente con el objeto de velar por la vigencia y respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, entendida esta como el fin primordial de la justicia constitucional en el marco del control tutelar que ejerce.

           En ese sentido, la SCP 1737/2014 de 5 de septiembre, luego de realizar una deconstrucción de lo desarrollado jurisprudencialmente respecto a la temática que ahora se aborda, finalmente concluyó refiriéndose a la labor que ejerce el Tribunal Constitucional Plurinacional, con el siguiente criterio: `…esta jurisdicción no se constituye en un mecanismo de impugnación de la labor que efectúan los jueces y tribunales ordinarios; el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede inmiscuirse en esta labor particular al estar compelido al cumplimiento de funciones diferentes (art. 196.I de la CPE), menos puede convertirse en un supra tribunal con facultades de revisar lo obrado por autoridades de otras jurisdicciones, a menos que la accionante hubiera manifestado de manera precisa una errónea valoración de la prueba (individualizando la prueba y el alejamiento de los marcos de razonabilidad y equidad), una errónea interpretación del Derecho (precisando qué normas legales fueron erróneamente interpretadas y cómo estas interpretaciones vulneran derechos fundamentales de manera puntual y concreta); o, cómo los elementos de congruencia y fundamentación han sido vulnerados al emitirse una resolución judicial’ (reiterada en las Sentencias Constitucional Plurinacionales 0416/2019-S1; 0892/2014-S4; 0705/2019-S3, entre otras).

           Del cual finalmente puede concluirse que no obstante de estar claramente delimitado que la facultad de interpretar y/o aplicar las normas del ordenamiento jurídico ordinario en sus diferentes materias y ámbitos corresponde a las autoridades judiciales y administrativas, y no propiamente a la justicia constitucional; sin embargo, ello es posible cuando en esa labor se haya advertido la vulneración de derechos y garantías previstas en la Constitución Política del Estado, para lo cual corresponde que el peticionante de tutela explique de manera clara y concreta cómo la labor de la autoridad judicial o administrativa, ya sea en la interpretación de la norma o en la valoración de la prueba, o por afectación a los elementos de fundamentación y congruencia de la resolución, vulneró los derechos fundamentales y garantías constitucionales que invoca”.

III.4. El principio de congruencia como elemento constitutivo del debido proceso

           Sobre el particular, la SCP 0619/2018-S1 de 11 de octubre, reiterando los entendimientos asumidos de la SCP 1302/2015-S2 de 13 de noviembre, sostuvo que: «“Como se dijo anteriormente, la congruencia de las resoluciones judiciales y administrativas, constituye otro elemento integrador del debido proceso, al respecto la SC 0358/2010-R de 22 de junio, señaló lo siguiente: ‘la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes’.

           En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la         SCP 1083/2014 de 10 de junio, sostuvo que el principio de congruencia: ‘…amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión’”» (las negrillas nos pertenecen).

III.5. El debido proceso y sus elementos de fundamentación y motivación

           La SCP 0559/2020-S3 de 16 de septiembre, asumiendo los entendimientos de la SCP 0753/2019-S1 de 26 de agosto, que recoge a su vez el desarrollo efectuado por la jurisprudencia constitucional sobre estos elementos del debido proceso, establece que: «La  SCP 1250/2015-S3 de 9 de diciembre, sobre este particular señaló: “El derecho al debido proceso se encuentra reconocido en el art. 115.II de la CPE, el cual dispone: ‘El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones’, a su vez, el art. 117.I de la misma Norma Suprema, señala: ‘Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso…’.

           (…) la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución dictaminando una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra manera de dilucidar los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió y al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia y finalmente, la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. Así la SC 1365/2005-R de 31 de octubre entre otras’.

           (…)

           (…) Sobre este particular la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Tristán Donoso Vs. Panamá sostuvo que: “…la motivación es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión”. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática"; en tal sentido, se tiene que la motivación debe ser entendida como la justificación razonada de los fallos mediante la cual el juzgador arriba a una conclusión y asume una decisión; imperativo por el que toda resolución debe contener el desarrollo de los razonamientos de hecho por los cuales se emite el pronunciamiento vinculados con cada uno de los asuntos sometidos a la decisión del juzgador, esto es, las razones fácticas y circunstancias de hecho y probatorias que sustenten la determinación asumida, constituyendo por ende la motivación de todo fallo un deber fundamental inexcusable al momento de resolver los asuntos que conozcan.

           Por otra parte, la fundamentación constituye la estructura jurídico-legal que sustenta los entendimientos fácticos expresados por el administrador de justicia, quien recurre sistemáticamente a las normas relevantes del ordenamiento jurídico a objeto de resolver las causas sujetas a su conocimiento, ello implica que las razones fácticas o criterios que son parte de la motivación se subsumen a la norma aplicable al caso, configurando ello los razonamientos legales de la decisión, así en el caso concreto de un proceso penal, la fundamentación se constituye en una garantía de observancia y respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de los ciudadanos de ser juzgados por las normas vigentes que rigen los procesos a los cuales están sometidos» (las negrillas son añadidas).

III.6.  Análisis del caso concreto

La impetrante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; a la defensa, a recurrir, al trabajo, a la estabilidad laboral y al “principio de impugnación”; en razón a que, interpuso un recurso de revocatoria contra el Memorándum ACC.CTRL.DES. 08/2021 de 5 de noviembre, que dispuso su destitución laboral; por lo que, una vez vencido el plazo para su resolución y habiendo operado el silencio administrativo negativo, planteó recurso jerárquico dentro de los diez días previsto por el art. 66.II de la LPA, computable a partir del día siguiente del vencimiento del término para resolver el recurso de revocatoria; sin embargo, el Honorable Consejo Universitario, haciendo una mala interpretación de la norma aludida, mediante Resolución Honorable Consejo Universitario 022/2022 de 9 de febrero, rechazó su recurso jerárquico sin ingresar al análisis de fondo, argumentando que el mismo fue planteado extemporáneamente y que ante el silencio administrativo negativo, ese plazo fatal fenecía al día siguiente de finalizar el término para resolver la revocatoria planteada.

De la revisión de antecedentes se advierte que, como resultado del concurso de méritos y examen de competencia, emergente de la “Convocatoria Externa 07/09” de 29 de marzo de 2009, la peticionante de tutela fue contratada como personal eventual para cumplir las funciones de Secretaria en la División de Acciones y Control dependiente del Departamento de Recursos Humanos Administrativos de la UMSA; siendo sometida desde esa fecha, a diversas evaluaciones de desempeño para su promoción y/o ratificación en el cargo y para el escalafón; es así que, mientras se desempeñaba como Secretaria Ejecutiva del Departamento de Presupuesto y Planificación Financiera de la UMSA; el 19 de octubre de 2021, fue aprehendida por particulares, hecho consignado en el “…Informe de Intervención Policial Preventiva de Acción Directa…” (sic) elaborado por la funcionaria policial dependiente del “…Batallón de Seguridad Física Estatal Sur…” (sic); debido a que, el «“CERTIFICADO DE SUFICIENCIA Y CAPACIDAD PROFESIONAL COMO SECRETARIADO COMERCIAL BILINGÜE” del Instituto Profesional Integrado ‘10 de noviembre’ de 18 de diciembre de 2008”» (sic), presentado en la referida “Convocatoria Externa 07/09”, no habría sido emitido por la Dirección Departamental de Educación de La Paz; en ese sentido, el 20 del indicado mes y año, se emitió la Resolución de Imputación Formal 34/2021 en su contra, por la presunta comisión de los delitos de ejercicio indebido de la profesión y uso de instrumento falsificado, previstos y sancionados por los arts. 164 y 203 del CP.

El 5 de noviembre de 2021, el Rector de la UMSA -ahora accionado- emitió el Memorándum ACC.CTRL.DES. 08/2021; por el cual, destituyó a la accionante de su cargo, debido a la imputación formal del Ministerio Público en su contra (Conclusión II.1); de modo que, el 11 del mismo mes y año, la peticionante de tutela presentó ante dicha autoridad un recurso de revocatoria contra ese acto administrativo (Conclusión II.2); teniendo el Rector accionado, el plazo de veinte días hábiles para resolver el mismo, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 65 de la LPA, el cual vencía el 9 de diciembre de 2021.

Al no obtener respuesta, el 22 del citado mes y año -un día antes de que se cumpla el término de diez días estipulados por el art. 66.II de la LPA-, de conformidad a lo establecido por los arts. 66 y 67 de la citada Ley, interpuso recurso jerárquico ante el silencio administrativo negativo (Conclusión II.3); pronunciando en atención a ello, el “Honorable Consejo Universitario de la UMSA”, la Resolución Honorable Consejo Universitario 022/2022, suscrita por el Rector y el Secretario General, ambos de la UMSA -hoy accionados-; mediante la cual, se desestimó el citado recurso jerárquico y confirmó el Memorándum ACC.CTRL.DES. 08/2021; alegando que ese medio de impugnación administrativo fue planteado fuera de plazo; ya que, la impetrante de tutela tenía hasta el 10 de diciembre de 2021 para presentarlo y al plantear el mismo el 22 del mismo mes y año, se demostraría que dejó precluir su derecho.

Establecidos los antecedentes procesales, de una revisión del memorial de demanda tutelar, se advierte que la impetrante de tutela identificó como el acto vulneratorio de sus derechos, a la determinación asumida en la Resolución Honorable Consejo Universitario 022/2022 emitida por el Honorable Consejo Universitario de la UMSA y firmada por los accionados; a través de la cual, con una errónea interpretación de lo establecido por el art. 66.II de la LPA, desestimaron su recurso jerárquico, con el argumento de que habría sido planteado extemporáneamente, siendo que esa norma, cuando opera el silencio administrativo negativo, otorga el plazo de diez días para interponer dicho recurso, a partir del día siguiente del vencimiento del término para resolver el recurso de revocatoria.

Ahora bien, estando cuestionada la Resolución Honorable Consejo Universitario 022/2022 pronunciada por este Consejo Universitario de la UMSA, señalando -entre otros- que vulneraria su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; al respecto, cabe señalar que de acuerdo a los entendimientos jurisprudenciales mencionados en los Fundamentos Jurídicos III.4 y III.5 del presente fallo constitucional, la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones; es decir, que cualquier autoridad que emita una resolución que resuelva una situación jurídica debe inexcusablemente explicar las razones que sustentan esa decisión; asimismo, la congruencia de las resoluciones judiciales y administrativas, es otro elemento que es parte del debido proceso, que se encuentra comprendida como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto.

Analizada la Resolución Honorable Consejo Universitario 022/2022, con carácter previo a ingresar al análisis de fondo de lo cuestionado en la presente acción de amparo constitucional, se debe aclarar que contra dicha resolución no correspondía interponer el recurso de reconsideración, previsto en el art. 18 del Reglamento Interno del Honorable Consejo Universitario de la UMSA; por cuanto, conforme a los arts. 15 y 16 de ese Reglamento, las “Decisiones” constituyen todos los acuerdos adoptados por los Consejeros, concernientes al desarrollo de los debates en el Honorable Consejo Universitario; y las “Resoluciones” del Honorable Consejo Universitario, emanadas del debate de un tema, adoptadas por consenso o votación, son imperativas para toda la comunidad universitaria, debiendo los transgresores someterse a las normas disciplinarias de la Universidad; bajo ese contexto normativo, si bien la referida Resolución Honorable Consejo Universitario 022/2022, lleva ese nombre; sin embargo, no cumple con los presupuestos de ser una decisión o resolución asumida por el Honorable Consejo Universitario, el cual, está compuesto por estamentos de la UMSA; situación que no se da respecto a esa Resolución, la que fue firmada por el Rector y el Secretario General de esa Universidad; resultando por ello inimpugnable a través del recurso de reconsideración.

Ahora bien, conforme a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se estableció que resulta permisible la aplicación de los medios de impugnación previstos en la Ley de Procedimiento Administrativo al Régimen Disciplinario normado por el  Reglamento Interno de Personal Administrativo de la UMSA, para su personal administrativo, conforme dispone el art. 2.III de la LPA, que regula su ámbito de aplicación; en ese sentido, al no encontrarse las Universidades Públicas dentro de las salvedades y exclusiones de la aplicación de la citada Ley, existe la posibilidad de aplicar los medios de impugnación previstos en los arts. 64 y 66 de la LPA -relacionados a los recursos de revocatoria y jerárquico- a las resoluciones y actos administrativos definitivos que emergen de la aplicación del régimen disciplinario en la UMSA.          

Efectuada la aclaración precedente, del análisis y revisión de la Resolución Honorable Consejo Universitario 022/2022, se evidencia la desestimación del recurso jerárquico interpuesto por la accionante, con el argumento de haber sido planteado extemporáneamente; confirmando en consecuencia, todas las partes del contenido y alcances del Memorándum ACC.CTRL.DES. 08/2021; por el cual, se dispuso la destitución del cargo que la peticionante de tutela venía desempeñando en la UMSA. Criterio que fue asumido señalando que “…la señora MARIA ISABEL ABAN BOTELLO en conformidad de lo previsto en la Ley 2341, tenía el plazo para interponer el Recurso Jerárquico hasta el 10 de diciembre de 2021, poniéndose en evidencia que presentó el referido Recurso el 22 de diciembre de 2021, demostrándose que la recurrente dejó precluir su derecho al no haber presentado oportunamente el Recurso Jerárquico” (sic).

Ahora bien, el argumento utilizado para desestimar el recurso jerárquico resulta vulneratorio al debido proceso, por cuanto carece de una debida fundamentación y motivación; pues revisados los antecedentes cursantes en el expediente, la impetrante de tutela, interpuso el 11 de noviembre de 2021, un recurso de revocatoria contra el Memorándum ACC.CTRL.DES. 08/2021, ante la autoridad que emitió ese mismo acto administrativo -Rector de la UMSA-, quien dentro del plazo no pronunció resolución, operándose de esa manera el silencio administrativo negativo; es así que, la accionante, el 22 de diciembre de 2021, planteó oportunamente su recurso jerárquico en contra del citado Memorándum; puesto que, el término para sustanciar el recurso de revocatoria es de veinte días hábiles administrativos, conforme los arts. 20.I inc. a) y 65 de la LPA; y si vencido este término legal no se dictare resolución, el recurso se tendrá por denegado pudiendo el interesado interponer recurso jerárquico.

Entonces, el cómputo de los plazos procesales, de acuerdo al art. 20.I inc. a) de la LPA, debe realizarse en días hábiles administrativos; en ese sentido, los veinte días para que el Rector accionado resuelva a través de una resolución el recurso de revocatoria vencía el 9 de diciembre de 2021, iniciándose desde el día siguiente de esa fecha, el cómputo de los diez días para que la parte impetrante de tutela interponga el recurso jerárquico; es decir, que desde el 10 de igual mes y año, la peticionante de tutela tenía diez días hábiles administrativos para interponer dicho recurso; por lo que, conforme a ello, dicho término concluía el 23 del mismo mes y año; así, la impugnación fue interpuesta el 22 del citado mes y año; es decir, un día antes del término para que concluyan los diez días que tenía para presentar dicha impugnación; siendo por ello evidente que éste se encuentra dentro de plazo previsto por el art. 66.II de la LPA al señalar que “El Recurso Jerárquico se interpondrá ante la misma autoridad administrativa competente para resolver el recurso de revocatoria, dentro del plazo de diez (10) días siguientes a su notificación, o al día en que se venció el plazo para resolver el recurso de revocatoria” (énfasis añadido); situación que en el caso se dio; toda vez que, la autoridad que debía resolver el recurso de revocatoria tenía hasta el 9 de diciembre de 2021, siendo a partir del día siguiente que debía computarse el plazo para el planteamiento del recurso jerárquico; en ese sentido, los ahora accionados vulneraron el derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación; por cuanto, realizando de manera errada el cómputo para la interposición de este recurso jerárquico, llegaron a desestimar el mismo, sin un fundamento coherente y que evidentemente demuestre que la impugnación presentada estaba fuera de término; ya que, éste vencía el 23 de igual mes y año y no como señaló la Resolución cuestionada -Resolución Honorable Consejo Universitario 022/2022- que hubiera sido hasta el 10 de ese mismo mes y año.

Con relación a qué instancia debe resolver el recurso jerárquico, se debe hacer alusión a lo establecido en el art. 66.IV de la LPA, que refiere que  “La autoridad competente para resolver los recursos jerárquicos será la máxima autoridad ejecutiva de la entidad o la establecida conforme a reglamentación especial para cada sistema de organización administrativa, aplicable a los órganos de la Administración Pública comprendidos en el artículo 2º de la presente Ley”; en ese contexto normativo, quien deberá conocer dicho recurso previsto en la Ley de Procedimiento Administrativo, es el Honorable Consejo Universitario de la UMSA, al ser la máxima autoridad universitaria, debiendo en todo caso excusarse el Rector accionado, a fin de garantizar la imparcialidad en la decisión asumida por esa instancia en la resolución del recurso jerárquico.  

Con base a todo lo señalado y al ser evidente la vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación y en conexitud a los derechos a la defensa y a la impugnación de la accionante, se debe conceder la tutela impetrada; finalmente, en cuanto a los derechos al debido proceso en su elemento de congruencia, al trabajo y estabilidad laboral; además de que, no se expusieron argumentos precisos sobre la vulneración de dichos derechos, el tratamiento de éstos será evaluado por la instancia correspondiente, al haberse dejado sin efecto la Resolución ahora cuestionada de lesiva a derechos y dispuesto que se emita una nueva decisión que admita el recurso jerárquico, debiendo la instancia correspondiente y conforme a los agravios establecidos en su memorial, determinar lo que corresponda. 

III.7.  Otras consideraciones

Respecto a la actuación de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, se tiene que la acción de amparo constitucional fue presentada el 12 de abril de 2022, siendo admitida por Auto de 13 del citado mes y año, señalándose audiencia para el 16 de mayo del año indicado; es decir, fuera de las cuarenta y ocho horas establecido en el art. 56 del Código Procesal Constitucional (CPCo), advirtiéndose la inobservancia del plazo previsto en la citada norma.

Asimismo, se advierte que celebrada la audiencia de consideración de la presente acción de amparo constitucional, el 16 de mayo de 2022; acto procesal en el que se emitió la Resolución 96/2022 -objeto de revisión- la misma que fue remitida recién el 24 de junio de igual año, como se aprecia en el descargo del courrier (fs. 173); es decir, después de más de un mes de haber sido resuelta; denotando ello, la falta de cuidado y celeridad en la tramitación de la causa y sobre todo el incumplimiento de plazos.

Por lo expuesto, corresponde exhortar a los integrantes de la referida Sala Constitucional a observar lo establecido en la normativa procesal-constitucional en las causas sometidas a su conocimiento.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder en todo la tutela solicitada, obró parcialmente de manera correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y los arts. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional y 44.1 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en parte la Resolución 96/2022 de 16 de mayo, cursante de fs. 169 a 171 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, en consecuencia:

    CONCEDER en parte la tutela impetrada, respecto al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, y en conexitud a los derechos a la defensa y a la impugnación; dejando sin efecto la Resolución Honorable Consejo Universitario 022/2022 de 9 de febrero; disponiendo que las autoridades ahora accionadas, emitan una nueva resolución y conforme a los fundamentos jurídicos del presente fallo, admitan el recurso jerárquico, para que sea remitido ante la máxima autoridad universitaria de la UMSA, a fin de que se resuelva dicho recurso como corresponda;

2°    DENEGAR respecto a los derechos al debido proceso en su elemento de congruencia, al trabajo y la estabilidad laboral; y,   

3°    EXHORTAR a Israel Ramiro Campero Méndez y Alfredo Jaimes Terrazas, Vocales de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a cumplir los plazos establecidos en la normativa procesal constitucional en las acciones de defensa sometidas a su conocimiento, conforme lo referido en el Fundamento Jurídico III.7 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori

MAGISTRADO