SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0820/2023-S3
Fecha: 31-Jul-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo vinculado al principio in dubio pro operario y a “participar del concurso”; así también a su derecho a la ciudadanía; toda vez que, la CEM lo inhabilitó para el Concurso de Méritos y Exámenes de Competencia para Docentes Contratados de la Gestión 2022 por el supuesto incumplimiento del literal g. de la Convocatoria 001/2022, cuando debió aplicar el principio de informalismo y considerar las Certificaciones de no adeudo presentadas.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional
La SCP 0057/2014-S3 de 20 de octubre, señala que: “El art. 128 de la Norma Suprema, estableció la acción de amparo constitucional como un medio de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la Ley; por su parte, reconociendo el carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional, el art. 129.I, señaló que: ‘…se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo a la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados’; en ese contexto, el art. 53.3 del CPCo, ha previsto respecto a los presupuestos de improcedencia de esta acción, que ésta no procede contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso, del cual no se haya hecho uso oportuno; precepto normativo que, de manera expresa prevé el principio subsidiario de la acción de amparo constitucional, entendido éste como la utilización previa de todos los medios y recursos previstos en el ordenamiento jurídico; es decir, que 'no podrá ser interpuesto mientras (…) no se hubiere hecho uso de los recursos ordinarios o administrativos, o en su caso, cualquier otro medio de reclamación ante el particular, autoridad o tribunal que se considere hubiese causado o esté causando el agravio, y para el caso de haberlos utilizado, los mismos deberán ser agotados, entendiéndose por esto que se debe tener el resultado en sentido negativo del legitimado pasivo; así lo ha entendido este Tribunal en su amplia jurisprudencia' (SC 0492/2003-R de 15 de abril); lo que significa que la parte que considere lesionados sus derechos y garantías constitucionales, debe utilizar cuanto medio idóneo e inmediato previsto en la vía administrativa o judicial se tenga, antes de acudir a esta jurisdicción constitucional, o ante la autoridad que de acuerdo a la naturaleza de los actos u omisiones ilegales e indebidos pueda proporcionar protección inmediata, y una vez agotados dichos medios y no obstante mantenerse subsistente la amenaza, restricción o supresión, recién queda expedita la vía constitucional para la protección de los derechos desconocidos, ya sea cesando la amenaza, restricción o supresión y/o restableciéndolos, y así reparar o reponer las deficiencias de la vía ordinaria, entendimiento que fue reiterado por la jurisprudencia constitucional (SSCC 635/2003-R, 1343/2004-R, 1781/2010-R, 1226/2011-R, entre otras).
Del desarrollo de dicho entendimiento jurisprudencial, el anterior Tribunal Constitucional estableció subreglas al principio de subsidiariedad al señalar que el amparo constitucional será improcedente cuando: '1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución’ (SC 1337/2003-R de 15 de septiembre)” (las negrillas nos corresponden).
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo vinculado al principio in dubio pro operario y a “participar del concurso”; así también a su derecho a la ciudadanía; toda vez que, la CEM lo inhabilitó para el Concurso de Méritos y Exámenes de Competencia para Docentes Contratados de la Gestión 2022 por el supuesto incumplimiento del literal g. de la Convocatoria 001/2022, cuando debió aplicar el principio de informalismo y considerar las Certificaciones de no adeudo presentadas.
De la revisión de antecedentes, se evidencia que la UMSA lanzó la Convocatoria 001/2022 “CONCURSO DE MÉRITOS Y EXÁMENES DE COMPETENCIA PARA DOCENTES CONTRATADOS GESTIÓN 2022” (sic) emitida por el Director de Carrera de Derecho y el Decano de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas, ambos de la UMSA hoy accionados, dispuso que la presentación de la documentación completa debía ser presentada en la Secretaría del Vicedecanato de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas hasta el 2 de marzo de 2022 a las 12:00 horas (Conclusión II.1.).
En ese orden, por Nota de 1 de marzo de 2022 dirigida a la Dirección Administrativa Financiera de la Facultad de Derecho, recepcionada el 2 del citado mes y año por el Área Desconcentrada de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la UMSA, el accionante requirió Certificado de no tener deudas con esa Facultad. Posteriormente, el accionante dirigió la Nota de 4 de igual mes y año, al Decano de la referida Facultad con la suma de “COMPLETA DOCUMENTO DE NO TENER DEUDAS” (sic); Oficio que fue recepcionado en esa misma fecha (Conclusión II.2.).
Luego, ante su inhabilitación el accionante mediante memorial presentado el 22 de marzo de 2022, dirigido a la CEM, interpuso impugnación y solicitó la revocatoria de su inhabilitación, emitiéndose el Informe 001/2022 de 28 de ese mes y año, en el que consta que se rechazó la impugnación del nombrado por la presentación extemporánea del certificado en la materia de Derecho Agrario; determinación ante la cual, el accionante planteó recurso jerárquico mediante escrito presentado el 6 de abril de 2022 (Conclusión II.3.).
De lo expuesto anteriormente, se advierte que el accionante planteó la acción tutelar antes de obtener respuesta a su memorial de interposición de recurso jerárquico, ni argumentó o demostró que operó el silencio administrativo negativo; por consiguiente, incumplió el principio de subsidiariedad (Fundamento Jurídico III.1.), sin haber alegado alguna causal para que esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional considerara la aplicación de la excepción a ese principio; es decir, no señaló que el perjuicio supuestamente ocasionado a su persona sea irremediable e irreparable.
Bajo ese contexto, se llama severamente la atención a los Vocales de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz por no haber declarado la improcedencia de la presente acción tutelar por incumplimiento del principio de subsidiariedad, más aun cuando el mismo accionante en su memorial de acción de amparo constitucional fue quien señaló la inexistencia de un fallo que resuelva el recurso jerárquico planteado. En ese orden, la mencionada Sala Constitucional, al no cumplir debidamente sus funciones, hizo que la jurisdicción constitucional desplegara toda su actividad para atender una causa que a todas luces resulta improcedente; por consiguiente, se advierte a los señalados Vocales que de repetirse su accionar en posteriores causas serán multados.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, aunque con otros fundamentos y sin considerar el incumplimiento del principio de subsidiariedad, obró de manera correcta.