SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0824/2023-S1
Fecha: 25-Jul-2023
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Auto Interlocutorio 082/2022 de 15 de marzo, emitido por el Juez de Instrucción, Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Quinto de la Capital del departamento de La Paz, por el cual se dispuso aplicar al ahora peticionante de tutela las medidas cautelares concernientes a: detención domiciliaria con salidas laborales de 8:00 a 19:00 horas, fianza económica por el monto de Bs10 000.- la prohibición de comunicarse con la víctima, testigos y participes, la prohibición de concurrir a lugares de expendio de bebidas alcohólicas y sustancias controladas en bares, lenocinios, cantinas restaurantes u otros, la obligación de presentarse ante el Ministerio Público todos los viernes entre horas 8:00 a 12:00, la obligación de tramitar su arraigo ante el servicio de migración, el deber de someterse a terapias ante el “CEPROSI” por siete meses y “…se dispone que la MADRE GOCE DE VISITAS EN RELACIÓN A LA MENOR NN todos los días sábados y domingos de horas 08:00 A.M, a 18:00 P.M…”. Determinación asumida en consideración a los siguientes fundamentos:
En referencia al 234 numeral cuarto el comportamiento del imputado si se advierte la concurrencia de dicho riesgo procesal puesto que el imputado ha sido declarado rebelde en dos ocasiones por este despacho judicial, conforme lo establece la declaratoria de rebeldía de 10 de enero de 2022 en la que se ha dispuesto inclusive el mandamiento de aprehensión en contra del imputado por ende se observa la concurrencia de riesgo procesal contenida en el artículo 234 numeral cuarto, el imputado no se somete a proceso habiendo sido declarado rebelde en dos ocasiones conforme las fechas referidas por esta autoridad jurisdiccional concluyendo dicho riesgo procesal.
Que, en referencia al artículo 234 numeral séptimo se debe observar que la víctima es mujer, que es vulnerable y existe una clara desproporción entre la víctima y su agresor, por ende, merece una doble reforzada protección y el imputado constituye un peligro para la víctima concurriendo riesgo procesal contenida en el artículo 234 numeral séptimo que también se funda en relación a los tres días de incapacidad médico legal que se han verificado en su favor.
Que, en referencia al 235 numeral uno se observaría qué va a modificar, alterar elementos probatorios, empero en esta audiencia no se ha observado una sola literal que establezca la concurrencia de dicho proceso riesgo procesal por ende no concurre el 235 numeral uno.
Que, en referencia al 235 numeral segundo, que el imputado va a influir de forma negativa en testigos, en la victima, así como participes del presente hecho, se observa qué los hechos de agresión han sido verificados inclusive por la propia progenitora del imputado, por ende, es evidente que el mismo va a influir en su señora madre, en la víctima concurriendo el riesgo procesal contenido en el artículo 235 numeral segundo.
Que, habiéndose determinado probabilidad autoría así como la concurrencia de riesgos procesales corresponde señalar que en esta audiencia como carga probatoria se ha adjuntado una resolución de desestimación respecto a un delito que habría sido presentado por la víctima, así como un acta de prevención, compromiso y responsabilidad firmado ante la defensoría de la niñez y adolescencia, por lo que en la cláusula segunda se observa que la madre de su hija habría protagonizado un escándalo y que la misma edad estaría en estado de ebriedad y habría querido sacar a su hija del domicilio del imputado, refiriendo la cláusula cuarta que ambos progenitores acuerdan voluntariamente qué tienen que estar bajo el cuidado y protección del progenitor, extremos que van a ser considerados conforme a derecho corresponda, momento de emitir la medida cautelar correspondiente invoco instrumentos internacionales que han sido ratificados por el Estado boliviano como son la convención de Belém do Pará, la convención sobre la eliminación sobre todas las formas de discriminación en contra de una mujer, así como la declaración de eliminación de violencia contra la mujer, que han sido traducidos en el artículo 15 de la Constitución política del Estado que ha señalado como derecho fundamental el derecho a la vida, a la integridad física, psicológica y sexual de todo ciudadano boliviano mucho más en particular las mujeres que tienen derecho a no sufrir violencia física, sexual o psicológica, y habiéndose advertido un hecho de violencia familiar o doméstica, la medida cautelar va a ser ratificada si es necesaria legal y razonable en relación a los hechos que investiga el ministerio público, empero no es menos de dejar en claro y considera que el imputado se encontraría bajo tutela y guarda de una menor de iniciales A.L.M.CH. nacida en fecha 5 de abril de 2020 por ende la misma es menor de seis años y se adecúa a lo que establece claramente el artículo 232 numeral noveno, en relación que se trata de una menor de seis años que se encontraría bajo dependencia del imputado extremos que van a ser considerados en la resolución que deviene (sic [fs. 178 a 181 vta.]).
II.2. Consta Memorial de apelación incidental de 18 de marzo de 2022, presentado por el ahora solicitante de tutela en contra del Auto Interlocutorio 082/2022 de 15 de marzo, solicitando se revoque la misma y se disponga su libertad pura y simple, en consideración a los siguientes agravios: i) La parte acusadora no presentó pruebas o indicios alguno para probar ningún riesgo procesal, recayendo en meras apreciaciones y conjeturas subjetivas, omitiendo además, considerar sus pruebas de descargo respecto al art. 234.4 del CPP; ii) Respecto al art. 235.2 del CPP, no se presentó ninguna prueba que acredite que es un peligro de obstaculización, basándose la determinación en apreciaciones subjetivas, sin considerar las pruebas de descargo que presentó; iii) Omitió valorar las pruebas de cargo y de descargo presentadas para fundar los riesgos procesales; y, iv) Incurrió en indebida fundamentación y motivación, además de incurrir en incongruencia; puesto que, señaló ser un peligro efectivo para la víctima pero dispuso visitas a su hija que se encuentra a su cargo, sin considerar incluso la existencia de un proceso familiar instaurado y que la situación de su hija la debe definir un Juez de Familia (fs. 158 a 162 vta.).
II.3. A través de Auto de Vista 168/2022 de 28 de marzo, emitido por el Vocal ahora demandado, se dispuso la admisibilidad e improcedencia del recurso de apelación planteado por el ahora accionante, confirmando en consecuencia el Auto Interlocutorio 082/2022 de 15 de marzo. Determinación asumida en consideración a los siguientes fundamentos:
…la defensa también manifiesta que ha presentado bastantes pruebas de descargo sobre este hecho que lo liberaría de responsabilidad, pero en la fundamentación no nos indica cuáles son esas pruebas de descargo, mucho más aún que este Tribunal le habría preguntado si habría presentado a esta Sala esos elementos de prueba, en consecuencia, sobre ese aspecto de las pruebas de descargo, este Tribunal no puede referirse, porque es obligación de la parte apelante indicar y demostrar cuáles son esas pruebas de descargo, que no habría valorado la Autoridad A quo y también fundamentar que reglas de la sana critica habría vulnerado la lógica, la psicología o el entendimiento común, situación que no ocurre en este caso.
4to. Que, manifiesta que se habría vulnerado el Art. 231 parágrafo V. del CPP, en la decisión asumida por la Autoridad A quo, dicha normativa legal establece la carga probatoria que tendría el Ministerio Publico para demostrar los riesgos procesales, sin embargo, es importante establecer que parte apelante sobre ese aspecto debería de indicar que riegos procesales le habría impuesto la Autoridad A quo y que no habrían sido probados por el Ministerio Publico, aspecto que nos ha sido fundamentado en está Audiencia.
5to. Por otro lado, manifiesta también que se habría vulnerado el Art. 234 en sus numerales 3. y 4. del CPP.
5.1. Al respecto, este Tribunal de Alzada ha revisado minuciosamente el legajo de Apelación, en el que la Autoridad A quo, de manera expresa señala lo siguiente el art. 234 numeral tercero no se observa que et imputado se encuentra realizando actos preparatorios de fuga, que si bien se habría determinado que habría salido a la ciudad de Sucre, empero no se habría presentado un elemento probatorio que demuestre tal extremo...". Eso significa, que el riesgo procesal previsto por el Art. 234 núm. 3 del que CPP, no se le ha impuesto al ahora imputado, entonces no se puede considerar pues como agravio.
5.2. Con referencia al Art. 234 núm. 4 del CPP, la Autoridad A quo de manera expresa señala lo siguiente "...se advierte la concurrencia de dicho riesgo procesal, puesto que el imputado ha sido declarado rebelde en dos ocasiones por este despacho judicial, conformé lo establece la declaratoria de rebeldía de 10 de enero de 2022, en la que se ha dispuesto inclusive el mandamiento de aprehensión en contra del imputado por ende se observa la concurrencia de este riesgo procesal contenida en el artículo 234 numeral cuarto, el imputado no se somete a proceso, habiendo sido declarado rebelde...". Entonces, dicha norma legal, que establece que este riego procesal existe por el comportamiento del imputado durante el proceso o en otra anterior en la medida que indique su voluntad de no someterse al mismo; en este caso, al haberse declarado rebelde en dos ocasiones, lógicamente pues da lugar, al no sometimiento a la Autoridad Jurisdiccional, entonces este riesgo procesal ha sido impuesto conforme establece la norma legal, no existiendo agravio alguno.
6to. Que, en cuanto a que no procedía ninguna medida de carácter personal.
6.1. Al respecto, ese fundamentó que realiza la defensa no es cierto. Porque en este caso, se ha demostrado la posible autoría y riesgos procesales, entonces se ha cumplido pues con lo que establece el Art. 233 del CPP porque hay posible autoría y hay riesgos procesales y lógicamente se debe imponer medidas cautelares de carácter personal y mucho menos cuando estamos hablando de hechos de violencia hacia la mujer, y que lógicamente en este caso se ha impuesto medidas cautelares menos gravosas, por lo que no existe agravio alguno.
7mo. Que, con relación a que se habría dispuesto su Detención Domiciliaria y que la misma vulnera su derecho al trabajo.
7.1. Al respecto, este Tribunal de Alzada, ha revisado minuciosamente el legajo de Apelación y ha podido establecer que lógicamente el imputado tiene una actividad lícita que es de médico y la Autoridad A quo le ha dispuesto una Detención Domiciliaria con salidas laborales de horas 08:00 a.m. a 19:00 p.m., entonces en ningún momento se está vulnerando su derecho al trabajo, sino que más al contrario se está aplicando de manera correcta el Art. 231 bis, núm. 9, ultima parte, porque se está respetando su derecho al trabajo y lógicamente al ser padre también se está respetando que tiene la necesidad de trabajar para mantenerse a sí y también a su familia, entonces no existe agravio alguno (sic [fs. 144 a 146]).