SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0824/2023-S1
Fecha: 25-Jul-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El impetrante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso; toda vez, que dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica: a) El Juez de Instrucción, Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Quinto de la Capital del departamento de La Paz, emitió el Auto Interlocutorio 082/2022 disponiendo la aplicación de medidas cautelares diferentes a la detención preventiva en su contra incurriendo en los siguientes agravios: a.1) Respecto al art. 234.4 del CPP, determinó su concurrencia por haber sido declarado rebelde en dos ocasiones, sin valorar la prueba que tienen en su poder ya que al apersonarse al Juzgado, purgó su rebeldía; a.2) Incurriendo en incongruencia interna, estableció la concurrencia del riesgo procesal dispuesto en el art. 234.7 del señalado código, afirmando que es un peligro efectivo para la víctima y a su vez, determinando que la víctima puede visitar a su hija menor de dos años de edad en el domicilio del presunto agresor, sin vigilancia ni supervisión; no teniendo además, competencia para pronunciarse al respecto; puesto que, tal aspecto le corresponde al juez familiar en consideración a un proceso aperturado de guarda de la menor; a.3) Lesionó su derecho al trabajo; puesto que, dispuso su detención domiciliaria con permiso de 8 a 19 horas, sin considerar que es médico de emergencias del Hospital la Portada y que realiza turnos de veinticuatro horas; a.4) Estableció medidas que en la “Resolución 472/2021” fueron anuladas, ampliando su fianza de Bs4 000.- a Bs10 000.-; a.5) Aplicó de manera arbitraria el art. 231 bis del CPP, a sabiendas que no se demostró ningún riesgo procesal; b) Respecto al Auto de Vista 168/2022 de 28 de marzo, emitido por Henry David Sánchez Camacho, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, se tiene que el mismo incurrió en los siguientes agravios: b.1) No dio respuesta a todos los puntos apelados; y, b.2) Se limitó a reiterar los razonamientos del Juez a quo, sin fundamentación ni motivación, ya que los riesgos impuestos, no respondieron a una adecuada valoración probatoria y sin considerar que tiene una hija de 2 años a su cargo y que por ello requiere medidas menos gravosas que las impuestas, en consideración al interés superior de la menor.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se desarrollarán los siguientes temas: 1) Las resoluciones de medidas cautelares y su debida fundamentación y motivación por los tribunales de apelación en aplicación correcta del art. 398 del Código de Procedimiento Penal; 2) El principio de congruencia como componente sustancial del debido proceso; y, 3) Análisis del caso concreto.
III.1. Las resoluciones de medidas cautelares y su debida fundamentación y motivación por los tribunales de apelación en aplicación correcta del art. 398 del Código de Procedimiento Penal
Inicialmente, corresponde señalar que, conforme a la doctrina argumentativa, la argumentación como instrumento esencial de la autoridad que imparte justicia, tiene una transcendental finalidad, que es la justificación de la decisión, misma que está compuesta por dos elementos, que si bien tienen sus propias características que los distinguen y separan, empero son interdependientes al mismo tiempo dentro de toda decisión; así, dichos elementos de justificación son: la premisa normativa y la premisa fáctica, que obligatoriamente deben ser desarrollados en toda resolución; es decir, los fallos deben contener una justificación de la premisa normativa o fundamentación, y una justificación de la premisa fáctica o motivación.
En tal sentido, la fundamentación se refiere a la labor argumentativa desarrollada por la autoridad competente en el conocimiento y resolución de un caso concreto, en el cual está impelido de citar todas las disposiciones legales sobre las cuales justifica su decisión; pero además, y, en casos específicos, en los cuales resulte necesario una interpretación normativa, tiene la obligación efectuar dicha labor, aplicando las pautas y métodos de la hermenéutica constitucional, en cuya labor, los principios y valores constitucionales aplicados, se constituyan en una justificación razonable de la premisa normativa. Por su parte, la motivación, está relacionada a la justificación de la decisión a través de la argumentación lógico-jurídica, en la cual se desarrollan los motivos y razones que precisan y determinan los hechos facticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes, mismos que deben mantener una coherencia e interdependencia con la premisa normativa descrita por la misma autoridad a momento de efectuar la fundamentación; asimismo, en cuanto a la justificación, esta se define como un procedimiento argumentativo a través del cual se brindan las razones de la conclusión arribada por el juzgador.
Efectuada las precisiones que anteceden, e ingresando a la exigencia de fundamentar y motivar las resoluciones en las cuales se apliquen medidas cautelares, por las autoridades jurisdiccionales en el ámbito penal, incumbe remitirnos a la amplia jurisprudencia constitucional emitida por esta instancia celadora de la supremacía constitucional; en ese sentido, la SC 0782/2005-R de 13 de julio, en su Fundamento Jurídico III.2, efectuó el siguiente desarrollo jurisprudencial, precisando que:
Ahora bien, la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar. Consecuentemente, el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias establecidas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones, se puede disponer la detención preventiva (el resaltado es ilustrativo).
Asimismo, la SC 0012/2006-R de 4 de enero, en su Fundamento Jurídico III.1.7, bajo el epígrafe “Sobre la exigencia de la decisión judicial sea fundamentada”[1], estableció que la motivación implica conocer de forma indubitable las razones que llevaron al Juez o autoridad judicial de tomar una determinada decisión, aspecto que es exigible tanto para la imposición de la detención preventiva como para rechazarla, modificarla, sustituirla o revocarla.
Prosiguiendo con la revisión de la jurisprudencia constitucional, respecto a la exigencia de fundamentar y motivar las resoluciones, se tiene a las razones de la SC 0759/2010-R de 2 de agosto, que en su Fundamento Jurídico III.3 epigrafiado como “La motivación de las resoluciones como obligación del juez”, acudiendo al art. 124 del CPP, señaló que toda resolución debe ser debidamente fundamentada, exponiendo los hechos y normas legales aplicables; añadiendo además que:
…cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho, que vulnera de manera flagrante el citado derecho, que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido o lo que es lo mismo, cuál es la ratio decidendi que llevó al juez a tomar la decisión (el resaltado es añadido).
Por su parte, respecto a que la motivación no debe ser ampulosa, la citada jurisprudencia constitucional, extrayendo las razones de la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, precisó que:
…cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y fondo. En cuando a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas (el resaltado es nuestro).
De igual forma, la SC 0033/2012 de 16 de marzo, mediante su Fundamento Jurídico III.3, denominado “De la fundamentación de las resoluciones que determinen la detención preventiva”, refirió básicamente que la detención preventiva como medida cautelar personal, puede ser dispuesta cuando existan los elementos referidos al “fumus boni iuris” y el “periculum in mora”, previstos en el art. 233 del CPP, decisión que debe ser dispuesta mediante una resolución debidamente fundamentada conforme prevé el art. 236 del mismo cuerpo adjetivo penal; además, dicha jurisprudencia, apoyándose en las razones desarrolladas por la SC 0089/2010-R de 4 de mayo, refirió que:
En este sentido la jurisprudencia constitucional ha señalado en su SC 0089/2010-R- de 4 de mayo, ‘En los casos en que un Tribunal de apelación decida revocar las medidas sustitutivas y a la par disponer la aplicación de la detención preventiva de un imputado, está obligado igualmente a dictar una resolución debidamente fundamentada sobre la necesidad de aplicar dicha medida cautelar de carácter personal, explicando la concurrencia de los dos requisitos determinados en el art. 233 del CPP. En ese sentido, se ha establecido que el tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medias sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto, debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias señaladas por los art 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones se puede disponer la detención preventiva (el resaltado es ilustrativo).
Con relación a la fundamentación y motivación de las resoluciones al aplicar el art. 398 del CPP[2], la jurisprudencia de esta instancia constitucional, a través de la SCP 0077/2012 de 16 de abril, en su Fundamento Jurídico III.3, titulado “El alcance de lo previsto en el art. 398 del CPP y la exigencia de motivación en las resoluciones que disponen la detención preventiva”, señaló inicialmente que de acuerdo al referido precepto legal del art. 398 del CPP, los tribunales de alzada sólo pueden resolver y pronunciarse sobre los agravios expuestos en apelación; empero, precisó que al tratarse de la aplicación de medidas cautelares el tratamiento difiere, señalando que:
Sin embargo, tratándose de la aplicación de medidas cautelares, dicha normativa no debe ser entendida en su literalidad sino interpretada en forma integral y sistemática, por lo que también cabe referirse a lo establecido en el art. 233 del CPP, modificado por la Ley 007 de 18 de mayo de 2010, cuando señala que: ‘Realizada la imputación formal, el juez podrá ordenar la detención preventiva del imputado, a pedido fundamentado del fiscal o de la víctima aunque no se hubiera constituido en querellante, cuando concurran los siguientes requisitos: 1. La existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible; 2. La existencia de elementos de convicción suficientes de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad’ (negrillas adicionadas).
En ese marco, dicha Sentencia Constitucional Plurinacional, haciendo referencia al antes art. 236.3 -ahora- art. 236.4 del CPP[3], agregó que:
En el marco de las normas legales citadas, aplicables al caso que se examina, se establece que el límite previsto por el art. 398 del CPP a los tribunales de alzada, de circunscribirse a los aspectos cuestionados de la resolución, no implica que los tribunales de apelación se encuentren eximidos de la obligación de motivar y fundamentar la resolución por la cual deciden imponer la medida cautelar de detención preventiva, quedando igualmente obligados a expresar la concurrencia de los dos presupuestos que la normativa legal prevé para la procedencia de la detención preventiva, en el entendido que ésta última determinación únicamente es válida cuando se han fundamentado los dos presupuestos de concurrencia, para cuya procedencia deberá existir: 1) El pedido fundamentado del fiscal o de la víctima aunque no se hubiere constituido en querellante; 2) La concurrencia de los requisitos referidos a la existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible y la existencia de elementos de convicción suficiente de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad; circunstancias que deben ser verificadas y determinadas por el tribunal y estar imprescindiblemente expuestas en el auto que la disponga, por lo mismo, la falta de motivación por parte de los tribunales de alzada no podrá ser justificada con el argumento de haberse circunscrito a los puntos cuestionados de la resolución impugnada o que uno o varios de los presupuestos de concurrencia para la detención preventiva no fueron impugnados por la o las partes apelantes.
En tal sentido, el tribunal de alzada al momento de conocer y resolver recursos de apelación de la resolución que disponga, modifique o rechace medidas cautelares, deberá precisar las razones y elementos de convicción que sustentan su decisión de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; expresando de manera motivada la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos para su procedencia, no pudiendo ser justificada su omisión por los límites establecidos en el art. 398 del CPP (el resaltado es ilustrativo).
Jurisprudencia constitucional, que fue reiterada entre otras por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales: 0303/2013 de 13 de marzo de 2013, 0329/2016-S2 de 8 abril de 2016; y, 1158/2017-S2 15 de noviembre de 2017.
Finalmente, siguiendo dichos razonamientos, la SCP 0723/2018-S2 de 31 de octubre, respecto de la aplicación del art. 398 del CPP, señaló que:
…el tribunal de alzada al momento de conocer y resolver recursos de apelación de la resolución que disponga, modifique o rechace medidas cautelares o determine la cesación o rechace ese pedido, deberá precisar las razones y elementos de convicción que sustentan su decisión; expresando de manera motivada la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos, no pudiendo ser justificada su omisión por los límites establecidos en el art. 398 del CPP.
Cuando se trata de la protección del derecho a la libertad personal por medio del recurso de apelación de la medida cautelar, el análisis del tribunal de alzada, no puede reducirse a una mera formalidad, sino, debe examinar las razones invocadas por el recurrente y manifestarse expresamente sobre cada una de ellas, de acuerdo a los parámetros establecidos en el punto anterior, debiendo expresar fundadamente los motivos por los que considera que efectivamente se dan los riesgos procesales previstos por el art. 233 del CPP.
En todo caso, el tribunal de apelación debe realizar una revisión integral del fallo del juez que impuso la medida cautelar, considerando los motivos de agravio que fundamenta el recurso de apelación, los argumentos de contrario, analizar y valorar fundadamente las pruebas que se traen a su consideración, para finalmente en su determinación, expresar las circunstancias concretas de la causa que le permiten presumir razonadamente la existencia de los riesgos procesales que justifican que se mantenga la detención preventiva; no siendo posible un rechazo sistemático de la solicitud de revisión, limitándose a invocar, por ejemplo, presunciones legales relativas al riesgo de fuga.
El tribunal de apelación no puede limitarse a invocar presunciones legales relativas a los riesgos procesales o normas, que de una forma u otra, establecen la obligatoriedad del mantenimiento de la medida. Si a través del fundamento de la resolución, no se demuestra que la detención preventiva de la persona es necesaria y razonable, para el cumplimiento de sus fines legítimos, la misma deviene en arbitraria (el resaltado nos corresponde).
Conforme al contexto jurisprudencial descrito, es posible concluir que, las autoridades jurisdiccionales, están obligadas a emitir sus resoluciones debidamente fundamentadas y motivadas, comprendiendo que el primero se refiere a la justificación de todas las disposiciones legales sobre las cuales sostiene su decisión; y el segundo relacionado a la justificación de las razones lógico-jurídicas, respecto de los hechos fácticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes; máxime cuando se trate de decisiones que emerjan de la aplicación de medidas cautelares, supuestos en los cuales, los jueces instructores o cautelares y los tribunales de apelación, están impelidos de sustentar sus resoluciones.
Ahora bien, en el caso de los tribunales de apelación, y al tratarse de solicitudes de aplicación de medidas cautelares, conforme lo precisado por la citada SCP 0077/2012, el art. 398 del CPP, no debe ser entendida en su literalidad, sino interpretada de forma integral y sistémica; lo cual, exige que estas autoridades jurisdiccionales, luego de un análisis integral del supuesto, deben fundamentar y motivar sus decisiones precisando los elementos de convicción que permitan concluir en la necesidad de modificar, rechazar medidas cautelares o determinar la cesación o rechazo de esa solicitud; a cuyo efecto, deben también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias establecidas por los arts. 234 y 235 de la citada Norma Adjetiva Penal, mediante una resolución con la suficiente justificación normativa, conforme requiere el art. 236.4 del referido precepto legal. No siendo admisible que las autoridades del tribunal de apelación rechacen la solicitud, basándose en presunciones relativas a los riesgos de fuga y obstaculización; ya que, si no se demuestra mediante una debida fundamentación y motivación la necesaria detención preventiva, la resolución emitida conlleva una arbitrariedad que vulnera los derechos previstos por la Constitución Política del Estado.
III.2. El principio de congruencia como componente sustancial del debido proceso
El debido proceso se encuentra consagrado en nuestro orden constitucional en su art. 115.II, al establecer como deber del Estado, garantizar el debido proceso; asimismo, según la voluntad del constituyente, ninguna persona puede ser condenada sin ser oída y juzgada previamente en un debido proceso tal como se encuentra dispuesto en el art. 117.I de la Norma Suprema.
Bajo esa comprensión constitucional, es pertinente señalar que la jurisprudencia constitucional concluyó que el debido proceso se ha constituido en una garantía general para asegurar la materialización del valor justicia, así como el proceso se constituye en un medio para asegurar, en la mayor medida posible la solución justa de una controversia; los elementos que marcan el contenido de esta garantía son: el derecho a un proceso público, derecho al juez natural, derecho a la igualdad procesal de las partes, derecho a no declarar contra sí mismo, garantía de presunción de inocencia, derecho a la comunicación previa de la acusación, derecho a la defensa material y técnica, concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa, derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas, derecho a la congruencia entre acusación y condena, la garantía del non bis in ídem, derecho a la valoración razonable de la prueba, derecho a la motivación y congruencia de las decisiones; los elementos mencionados, no agotan el contenido del debido proceso; puesto que, en atención el principio de progresividad, pueden ser incorporados nuevos elementos que la jurisprudencia y doctrina vaya desarrollando[4].
En ese marco, respecto al principio de congruencia como parte esencial del debido proceso, esta instancia constitucional comprendió que la congruencia consiste en la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto[5]; empero, esta idea general no es limitativa respecto de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa; en tal caso, debe quedar claro que, la congruencia implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, manteniendo en todo su contenido una correspondencia a partir de un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y argumentos contenidos en la resolución. Consecuentemente, es posible concluir que, la congruencia como componente esencial de las resoluciones judiciales debe ser comprendida desde dos acepciones:
i. La congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales; lo cual, conlleva una prohibición para el juzgador, y es lo relacionado a considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando en consecuencia su consideración y tratamiento a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; dicho de otro modo, el juzgador no puede incurrir en incongruencia ultra petita al conceder o atender algo no pedido; tampoco puede incurrir en incongruencia extra petita al conceder algo distinto o fuera de lo solicitado; y, menos incidir en incongruencia citra petita al omitir o no pronunciarse sobre alguno de los planteamientos de las partes.
ii. La congruencia interna, que hace a la resolución como una unidad coherente, en la que se debe cuidar el hilo conductor que le dota de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; evitando de esta forma que, en una misma resolución existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión[6].
Finalmente, a lo descrito corresponde efectuar una necesaria precisión en torno a la congruencia y su comprensión en el tratamiento y aplicación de las medidas cautelares por Tribunales de apelación según lo dispuesto por el art. 398 del CPP; que de acuerdo a la SCP 0077/2012, citada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, el mencionado art. 398 del CPP, no debe ser entendido en su literalidad respecto a remitirse solamente a los agravios y lo señalado por las partes como expresión literal de la congruencia exigida; sino que, dicha previsión debe ser interpretada de forma integral y sistémica en el sentido que, los referidos Tribunales de alzada, al momento de resolver impugnaciones relacionadas a la aplicación de medidas cautelares, no sólo se circunscribirán a los puntos impugnados (congruencia externa), sino que tienen el deber de compulsar integralmente todos los antecedentes y hechos a efectos de fundamentar y motivar debidamente sus resoluciones que dispongan el cese o la privación de libertad de los procesados, justificando objetivamente la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias establecidas por los arts. 234 y 235 de la citada Norma Adjetiva Penal, conforme requiere el art. 236.4 del referido precepto legal.
III.3. Análisis del caso concreto
El impetrante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso; toda vez, que dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica: a) El Juez de Instrucción, Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Quinto de la Capital del departamento de La Paz, emitió el Auto Interlocutorio 082/2022 disponiendo la aplicación de medidas cautelares diferentes a la detención preventiva en su contra incurriendo en los siguientes agravios: a.1) Respecto al art. 234.4 del CPP, determinó su concurrencia por haber sido declarado rebelde en dos ocasiones, sin valorar la prueba que tienen en su poder ya que al apersonarse al Juzgado, purgó su rebeldía; a.2) Incurriendo en incongruencia interna, estableció la concurrencia del riesgo procesal dispuesto en el art. 234.7 del señalado código, afirmando que es un peligro efectivo para la víctima y a su vez, determinando que la víctima puede visitar a su hija menor de dos años de edad en el domicilio del presunto agresor, sin vigilancia ni supervisión; no teniendo además, competencia para pronunciarse al respecto; puesto que, tal aspecto le corresponde al juez familiar en consideración a un proceso aperturado de guarda de la menor; a.3) Lesionó su derecho al trabajo; puesto que, dispuso su detención domiciliaria con permiso de 8 a 19 horas, sin considerar que es médico de emergencias del Hospital la Portada y que realiza turnos de veinticuatro horas; a.4) Estableció medidas que en la “Resolución 472/2021” fueron anuladas, ampliando su fianza de Bs4 000.- a Bs10 000.-; a.5) Aplicó de manera arbitraria el art. 231 bis del CPP, a sabiendas que no se demostró ningún riesgo procesal; b) Respecto al Auto de Vista 168/2022 de 28 de marzo, emitido por Henry David Sánchez Camacho, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, se tiene que el mismo incurrió en los siguientes agravios: b.1) No dio respuesta a todos los puntos apelados; y, b.2) Se limitó a reiterar los razonamientos del Juez a quo, sin fundamentación ni motivación, ya que los riesgos impuestos, no respondieron a una adecuada valoración probatoria y sin considerar que tiene una hija de 2 años a su cargo y que por ello requiere medidas menos gravosas que las impuestas, en consideración al interés superior de la menor.
De las Conclusiones del presente fallo constitucional se tiene que: a través de Auto Interlocutorio 082/2022 de 15 de marzo, se dispuso aplicar al ahora peticionante de tutela las medidas cautelares concernientes a: detención domiciliaria con salidas laborales de 8:00 a 19:00 horas, fianza económica por el monto de Bs10 000.-, la prohibición de comunicarse con la víctima, testigos y participes, la prohibición de concurrir a lugares de expendio de bebidas alcohólicas y sustancias controladas en bares, lenocinios, cantinas restaurantes u otros, la obligación de presentarse ante el Ministerio Público todos los viernes entre horas 8:00 a 12:00, la obligación de tramitar su arraigo ante el servicio de migración, el deber de someterse a terapias ante el “CEPROSI” por siete meses y que la madre goce de visitas en relación a su hija menor de edad, todos los días sábados y domingos de 8:00 a 18:00 horas (Conclusión II.1); entonces, contra tal determinación, planteó apelación incidental, solicitando al Tribunal de alzada, revoque dicha determinación y se disponga su libertad irrestricta (Conclusión II.2) emitiéndose en consecuencia el Auto de Vista 168/2022 que declaró la improcedencia de la apelación presentada, confirmando el Auto de primera instancia (Conclusión II.3).
Con esos antecedentes, corresponde analizar, si los argumentos vertidos por la parte impetrante de tutela son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela, teniendo que:
III.3.1. Respecto al Auto Interlocutorio 082/2022 de 15 de marzo, emitido por William Presvítero Rodríguez Álvarez, Juez de Instrucción, Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Quinto de la Capital del departamento de La Paz
De forma previa, se debe considerar que el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, señaló que: la fundamentación se refiere a la labor argumentativa desarrollada por la autoridad competente en el conocimiento y resolución de un caso concreto, en el cual está impelido de citar todas las disposiciones legales sobre las cuales justifica su decisión; pero además, y, en casos específicos, en los cuales resulte necesario una interpretación normativa, tiene la obligación efectuar dicha labor, aplicando las pautas y métodos de la hermenéutica constitucional, en cuya labor, los principios y valores constitucionales aplicados, se constituyan en una justificación razonable de la premisa normativa. Por su parte, la motivación, está relacionada a la justificación de la decisión a través de la argumentación lógico-jurídica, en la cual se desarrollan los motivos y razones que precisan y determinan los hechos fácticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes, mismos que deben mantener una coherencia e interdependencia con la premisa normativa descrita por la misma autoridad a momento de efectuar la fundamentación; asimismo, en cuanto a la justificación, esta se define como un procedimiento argumentativo a través del cual se brindan las razones de la conclusión arribada por el juzgador.
Además, debe considerarse que la SCP 0307/2020-S1 de 12 de agosto, otorgó a este Tribunal Constitucional Plurinacional, la posibilidad de analizar la valoración probatoria cuando: Las autoridades se apartan de los marcos legales de razonabilidad y equidad; de manera arbitraria omiten considerar las pruebas, ya sea parcial o totalmente; o cuando basan su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado en la argumentación. Aclarando de igual manera que para ingresar al fondo de lo planteado, no puede exigirse al imputado una carga argumentativa idónea en consideración al principio de informalismo que rige en la acción de libertad, aspecto corroborado por la SCP 0170/2012 de 14 de mayo, que sostuvo que:
…tampoco podrá requerirse la observancia al accionante de libertad, de entendimientos jurisprudenciales referidos a las exigencias de carga argumentativa a ser cumplidas en la demanda u otros requisitos que impliquen una carga procesal para activar este mecanismo procesal al no encontrarse la acción de libertad sujeta a requisitos de admisibilidad (…).
Con ese parámetro jurisprudencial, se tiene que el accionante de forma imprecisa e innecesariamente extensa alego que:
a) La autoridad judicial respecto al art. 234.4 del CPP, determinó su concurrencia por haber sido declarado rebelde en dos ocasiones, sin valorar la prueba que tienen en su poder ya que al apersonarse al Juzgado, purgó su rebeldía.
Entonces, sobre dicho riesgo procesal, se observa que la autoridad demandada señaló:
En referencia al 234 numeral cuarto el comportamiento del imputado si se advierte la concurrencia de dicho riesgo procesal puesto que el imputado ha sido declarado rebelde en dos ocasiones por este despacho judicial, conforme lo establece la declaratoria de rebeldía de 10 de enero de 2022 en la que se ha dispuesto inclusive el mandamiento de aprehensión en contra del imputado por ende se observa la concurrencia de riesgo procesal contenida en el artículo 234 numeral cuarto, el imputado no se somete a proceso habiendo sido declarado rebelde en dos ocasiones conforme las fechas referidas por esta autoridad jurisdiccional concluyendo dicho riesgo procesal.
Se debe considerar entonces, que el art. 234.4 del CPP, se funda en la observación objetiva del comportamiento del imputado que demuestre que dentro del proceso o en otro anterior, por voluntad propia decidió no someterse al mismo; y en el presente caso, la autoridad demandada, identificó de forma precisa, que el imputado fue declarado rebelde en dos ocasiones, siendo la última, el 10 de enero de 2022, demostrando con ello una argumentación suficiente para hacer constar que los elementos que configuran este riesgo procesal se encuentran cumplidos; y si bien el solicitante de tutela indica que se habría apersonado de forma voluntaria, se observa que la declaratoria de rebeldía es reiterada y actual; razón por la cual, no puede constituirse en medio probatorio para desvirtuar dicho riesgo procesal.
Por lo descrito, es que se observa respecto a este riesgo procesal, que la determinación se encuentra dentro de los parámetros normativos establecidos por el art. 234.4 del CPP y que la misma fue aplicada de forma correcta al análisis del caso concreto, en consideración a los elementos del proceso, evidenciando por ello sobre este punto, una adecuada fundamentación y motivación, correspondiendo en consecuencia denegar la tutela solicitada.
b) El accionante alega que: incurriendo en incongruencia interna, el Juez demandado estableció la concurrencia del riesgo procesal dispuesto en el art. 234.7 del CPP, afirmando que es un peligro efectivo para la víctima y a su vez, determinando que la víctima puede visitar a su hija menor de dos años de edad en el domicilio del presunto agresor, sin vigilancia ni supervisión; no teniendo además, competencia para pronunciarse al respecto; puesto que, tal aspecto le corresponde al juez familiar en consideración a un proceso aperturado de guarda de la menor.
Sobre el punto, el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, estableció que la incongruencia interna de una resolución judicial, se evidenciará cuando esta no se manifieste como una unidad coherente; puesto que, debe cuidar el hilo conductor que le dota de orden y racionalidad, desde la parte considerativa hasta la parte dispositiva, evitando la existencia de consideraciones contradictorias entre sí.
Por lo descrito, se tiene que la resolución ahora cuestionada señaló:
Que, en referencia al artículo 234 numeral séptimo se debe observar que la víctima es mujer, que es vulnerable y existe una clara desproporción entre la víctima y su agresor, por ende, merece una doble reforzada protección y el imputado constituye un peligro para la víctima concurriendo riesgo procesal contenida en el artículo 234 numeral séptimo que también se funda en relación a los tres días de incapacidad médico legal que se han verificado en su favor.
Y en la parte dispositiva del mencionado Auto Interlocutorio analizado determinó:
…se dispone que la MADRE GOCE DE VISITAS EN RELACIÓN A LA MENOR NN todos los días sábados y domingos de horas 08:00 A.M, a 18:00 P.M…”.
Por lo descrito, se observa que la incongruencia interna de la resolución es evidente; puesto que, en la misma se determina primero la concurrencia del riesgo procesal “peligro efectivo para la víctima” alegando que la víctima se encontraría en situación de vulnerabilidad, respecto al ahora impetrante de tutela; sin embargo, se toma la determinación errónea, de que la víctima pueda visitar a su hija en casa del padre y presunto agresor; -esto en consideración a que la guarda de la menor se encontraría con el ahora peticionante de tutela-; en otras palabras, la resolución judicial reconoció la situación de vulnerabilidad de la víctima respecto a su probable agresor y a su vez dispuso de forma errónea que esté en contacto con él, en razón de visitas a su hija menor de edad, sin considerar que a contrario, es deber de toda autoridad judicial, actuar con la debida diligencia, para asegurar en todo momento la protección de la integridad de la víctima.
Por lo referido, si bien, la determinación judicial identifica de manera adecuada, la necesidad de aplicar el riesgo procesal dispuesto en el art. 234.7 del CPP en su vertiente peligro efectivo para la víctima, en consideración a la situación de vulnerabilidad de la misma; recae en contradicción al determinar en su parte dispositiva que la misma este en contacto directo con su posible agresor en razón de visitas a su hija menor de edad; debiendo en consecuencia, modificarse esta parte dispositiva, permitiendo las visitas de la víctima a su hija menor de edad, pero garantizando que dichas visitas se realicen en un contexto seguro en consideración a la situación de vulnerabilidad de la víctima.
Por lo referido, siendo evidente la existencia de incongruencia interna en la resolución, que respecto a la presente problemática corresponde conceder la tutela solicitada.
Finalmente, si bien el solicitante de tutela alega que la autoridad demandada carecería de competencia para pronunciarse sobre visitas a la menor de edad en razón a que existiría un proceso de guarda de menor iniciado ante Juzgado Público de Familia, se debe aclarar que la simple apertura del proceso, no implica que la autoridad judicial de instrucción penal y de violencia contra la mujer, pierda competencia para aplicar medidas correspondientes; puesto que, no se demostró que el Juez familiar, hubiera emitido medidas que contradigan a las dispuestas en el Auto Interlocutorio analizado; por lo que, no corresponde dar lugar a dicha observación.
c) El accionante alega que: se lesionó su derecho al trabajo; puesto que, dispuso su detención domiciliaria con permiso de 8:00 a 19:00 horas, sin considerar que es médico de emergencias del Hospital la Portada y que realiza turnos de veinticuatro horas
En consideración a los parámetros de fundamentación y motivación citados con carácter previo y dispuestos por el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, se observa que la justificación que sustenta la aplicación de una medida cautelar, requiere de un análisis objetivo de los elementos presentados; y si bien en el presente caso, el Juez ahora demandado, encontró pertinente disponer una medida cautelar de detención domiciliaria con salidas por causa de trabajo de horas 8:00 a 19:00, se observa que dicha determinación no responde a la objetividad de los elementos presentados; puesto que, evidentemente el impetrante de tutela acreditó ser médico de emergencias, existiendo ocasiones en las que realiza turnos fuera de los horarios establecidos; y por ende, correspondía buscar las medidas idóneas para garantizar el desarrollo de su derecho al trabajo; y a su vez, garantizar que el proceso penal se desarrollará de forma adecuada.
Por lo referido, se observa un inadecuado análisis lógico jurídico, que justifique el límite de horario establecido, correspondiendo sobre la presente problemática conceder la tutela solicitada.
d) El peticionante de tutela señala que se establecieron medidas que en la “Resolución 472/2021” fueron anuladas, ampliando su fianza de Bs4 000.- a Bs10 000.-
Sobre el punto, se debe considerar que no se constituye en función de la Justicia Constitucional el establecer montos de fianza o incluso el determinar medidas cautelares a aplicarse por ser esta una función exclusiva de la jurisdicción ordinaria; y si bien el solicitante de tutela señala que existe la “Resolución 472/2021” que ante una acción de libertad habría declarado la nulidad de una resolución de medidas cautelares inicial, ello no implica que dicha resolución hubiera establecido un monto a aplicarse o semejante y si bien el accionante considera que se trataría de una “reforma en perjuicio” de igual manera debe considerarse que dicho postulado del procedimiento penal, es aplicable únicamente cuando emerja de la impugnación de una resolución, no siendo la Justicia Constitucional, una instancia de impugnación penal.
Además, si el impetrante de tutela consideraba que el Auto Interlocutorio ahora analizado, en alguna de sus partes no cumplía con alguna parte de lo resuelto a través de la “Resolución 472/2021” -que resolvió su acción de libertad presentada previamente-, correspondía exigir su cumplimiento ante el mismo Juez o Tribunal de garantías que emitió dicha determinación.
Por lo descrito es que respecto a la presente problemática corresponde denegar la tutela solicitada.
e) El peticionante de tutela refiere que se aplicó de manera arbitraria el art. 231 bis del CPP, a sabiendas que no se demostró ningún riesgo procesal
Desglosando la presente problemática en dos partes, por un lado y conforme se observó en los acápites previos, no es evidente que no se hubiera demostrado la inexistencia de riesgos procesales; sin embargo, es evidente la falta de justificación de las medidas cautelares a aplicarse esto en consideración a que por mandato del art. 231 bis parágrafo II del CPP, es deber de toda autoridad judicial, realizar un test de proporcionalidad a efectos de considerar las medidas cautelares a aplicarse; es decir, considerando el carácter instrumental de las medidas cautelares, se debe aplicar la medida que sea suficiente para garantizar que el proceso penal se desarrollará de forma adecuada; y para ello, en un análisis lógico, se deberá establecer qué riesgo procesal se encuentra vigente junto con la medida que baste para garantizar que el riesgo procesal no sucederá.
Es así, que, en el presente caso, la autoridad judicial omitió justificar o explicar la relación entre los riesgos procesales que se encuentran vigentes y cómo las medidas a aplicarse, garantizarán que esos riesgos no se modifiquen a actos de fuga u obstaculización; por lo que, respecto a la presente problemática corresponde conceder la tutela solicitada.
III.3.2. Respecto al Auto de Vista 168/2022 emitido por Henry David Sánchez Camacho, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz
1) El solicitante de tutela señala que no se dio respuesta a todos los puntos apelados.
Al respecto, el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional estableció que la congruencia se constituye en parte esencial del debido proceso y consiste en la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto.
Entonces, a efectos de verificar si se dio respuesta a los agravios planteados que corresponde remitirnos al memorial de apelación incidental de 18 de marzo de 2022 (Conclusión II.2), teniendo que en suma señaló los siguientes agravios: i) La parte acusadora no presentó pruebas o indicios alguno para probar ningún riesgo procesal, recayendo en meras apreciaciones y conjeturas subjetivas, omitiendo además, considerar sus pruebas de descargo respecto al 234.4 del CPP; ii) Respecto al art. 235.2 del citado Código, no se presentó ninguna prueba que acredite que es un peligro de obstaculización, basándose la determinación en apreciaciones subjetivas, sin considerar las pruebas de descargo que presentó; iii) Omitió valorar las pruebas de cargo y de descargo presentadas para fundar los riesgos procesales; y, iv) Incurrió en indebida fundamentación y motivación, además de incurrir en incongruencia; puesto que, señaló ser un peligro efectivo para la víctima pero dispuso visitas a su hija que se encuentra a su cargo, sin considerar incluso la existencia de un proceso familiar instaurado y que la situación de su hija la debe definir un Juez de Familia.
a) Entonces, respecto al primer punto, se tiene que la resolución de alzada señaló:
5.2. Con referencia al Art. 234 núm. 4 del CPP, la Autoridad A quo de manera expresa señala lo siguiente "...se advierte la concurrencia de dicho riesgo procesal, puesto que el imputado ha sido declarado rebelde en dos ocasiones por este despacho judicial, conformé lo establece la declaratoria de rebeldía de 10 de enero de 2022, en la que se ha dispuesto inclusive el mandamiento de aprehensión en contra del imputado por ende se observa la concurrencia de este riesgo procesal contenida en el artículo 234 numeral cuarto, el imputado no se somete a proceso, habiendo sido declarado rebelde...". Entonces, dicha norma legal, que establece que este riego procesal existe por el comportamiento del imputado durante el proceso o en otra anterior en la medida que indique su voluntad de no someterse al mismo; en este caso, al haberse declarado rebelde en dos ocasiones, lógicamente pues da lugar, al no sometimiento a la Autoridad Jurisdiccional, entonces este riesgo procesal ha sido impuesto conforme establece la norma legal, no existiendo agravio alguno.
Observando en consecuencia, que sobre el punto si existió la correspondiente respuesta, no pudiendo determinarse por ende falta de congruencia.
b) Con relación al segundo agravio referente al art. 235.2 de CPP, se observa que pese a que el mismo fue un riesgo declarado fundado en primera instancia, el Vocal ahora demandado no emitió pronunciamiento alguno al respecto; por el cual, corresponde conceder la tutela solicitada.
Con relación al tercer agravio referente a la omisión de valoración de pruebas de cargo por el Juez a quo, se tiene que el Vocal demandado señaló:
…la defensa también manifiesta que ha presentado bastantes pruebas de descargo sobre este hecho que lo liberaría de responsabilidad, pero en la fundamentación no nos indica cuáles son esas pruebas de descargo, mucho más aún que este Tribunal le habría preguntado si habría presentado a esta Sala esos elementos de prueba, en consecuencia, sobre ese aspecto de las pruebas de descargo, este Tribunal no puede referirse, porque es obligación de la parte apelante indicar y demostrar cuáles son esas pruebas de descargo, que no habría valorado la Autoridad A quo y también fundamentar que reglas de la sana critica habría vulnerado la lógica, la psicología o el entendimiento común, situación que no ocurre en este caso.
Observando sobre este punto, que si existió la respuesta correspondiente; por lo que, no puede alegarse lesión al principio de congruencia.
c) Finalmente, respecto al cuarto agravio, referente a que incurrió en indebida fundamentación y motivación, además de incurrir en incongruencia; puesto que, señaló ser un peligro efectivo para la víctima pero dispuso visitas a su hija que se encuentra a su cargo, sin considerar incluso la existencia de un proceso familiar instaurado y que la situación de su hija la debe definir un Juez de Familia.
Al respecto, se observa que sobre este punto la autoridad demandada, no emitió pronunciamiento al respecto, correspondiendo en consecuencia conceder la tutela solicitada sobre el presente agravio planteado en apelación incidental.
Por todo lo descrito, se evidencia falta de respuesta respecto al segundo y cuarto agravio planteado por el accionante, correspondiendo conceder la tutela sobre los mismos.
2) El impetrante de tutela señala que el Vocal demandado Se limitó a reiterar los razonamientos del Juez a quo, sin fundamentación ni motivación, ya que los riesgos impuestos, no respondieron a una adecuada valoración probatoria y sin considerar que tiene una hija de 2 años a su cargo y que por ello requiere medidas menos gravosas que las impuestas, en consideración al interés superior de la menor
Al respecto, se debe considerar que el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional estableció que en el caso de los tribunales de apelación, y al tratarse de solicitudes de aplicación de medidas cautelares, conforme lo precisado por la citada SCP 0077/2012, el art. 398 del CPP, no debe ser entendida en su literalidad, sino interpretada de forma integral y sistémica; lo cual, exige que estas autoridades jurisdiccionales, luego de un análisis integral del supuesto, deben fundamentar y motivar sus decisiones precisando los elementos de convicción que permitan concluir en la necesidad de modificar, rechazar medidas cautelares o determinar la cesación o rechazo de esa solicitud; a cuyo efecto, deben también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias establecidas por los arts. 234 y 235 de la citada Norma Adjetiva Penal, mediante una resolución con la suficiente justificación normativa, conforme requiere el art. 236.4 del referido precepto legal. No siendo admisible que las autoridades del tribunal de apelación rechacen la solicitud, basándose en presunciones relativas a los riesgos de fuga y obstaculización; ya que, si no se demuestra mediante una debida fundamentación y motivación la necesaria detención preventiva, la resolución emitida conlleva una arbitrariedad que vulnera los derechos previstos por la Constitución Política del Estado.
Bajo ese parámetro jurisprudencial, se tiene que el Auto de Vista cuestionado señaló:
…la defensa también manifiesta que ha presentado bastantes pruebas de descargo sobre este hecho que lo liberaría de responsabilidad, pero en la fundamentación no nos indica cuáles son esas pruebas de descargo, mucho más aún que este Tribunal le habría preguntado si habría presentado a esta Sala esos elementos de prueba, en consecuencia, sobre ese aspecto de las pruebas de descargo, este Tribunal no puede referirse, porque es obligación de la parte apelante indicar y demostrar cuáles son esas pruebas de descargo, que no habría valorado la Autoridad A quo y también fundamentar que reglas de la sana critica habría vulnerado la lógica, la psicología o el entendimiento común, situación que no ocurre en este caso.
4to. Que, manifiesta que se habría vulnerado el Art. 231 parágrafo V. del CPP, en la decisión asumida por la Autoridad A quo, dicha normativa legal establece la carga probatoria que tendría el Ministerio Publico para demostrar los riesgos procesales, sin embargo, es importante establecer que parte apelante sobre ese aspecto debería de indicar que riegos procesales le habría impuesto la Autoridad A quo y que no habrían sido probados por el Ministerio Publico, aspecto que nos ha sido fundamentado en está Audiencia.
5to. Por otro lado, manifiesta también que se habría vulnerado el Art. 234 en sus numerales 3. y 4. del CPP.
5.1. Al respecto, este Tribunal de Alzada ha revisado minuciosamente el legajo de Apelación, en el que la Autoridad A quo, de manera expresa señala lo siguiente el art. 234 numeral tercero no se observa que el imputado se encuentra realizando actos preparatorios de fuga, que si bien se habría determinado que habría salido a la ciudad de Sucre, empero no se habría presentado un elemento probatorio que demuestre tal extremo...". Eso significa, que el riesgo procesal previsto por el Art. 234 núm. 3 del que CPP, no se le ha impuesto al ahora imputado, entonces no se puede considerar pues como agravio.
5.2. Con referencia al Art. 234 núm. 4 del CPP, la Autoridad A quo de manera expresa señala lo siguiente "...se advierte la concurrencia de dicho riesgo procesal, puesto que el imputado ha sido declarado rebelde en dos ocasiones por este despacho judicial, conformé lo establece la declaratoria de rebeldía de 10 de enero de 2022, en la que se ha dispuesto inclusive el mandamiento de aprehensión en contra del imputado por ende se observa la concurrencia de este riesgo procesal contenida en el artículo 234 numeral cuarto, el imputado no se somete a proceso, habiendo sido declarado rebelde...". Entonces, dicha norma legal, que establece que este riego procesal existe por el comportamiento del imputado durante el proceso o en otra anterior en la medida que indique su voluntad de no someterse al mismo; en este caso, al haberse declarado rebelde en dos ocasiones, lógicamente pues da lugar, al no sometimiento a la Autoridad Jurisdiccional, entonces este riesgo procesal ha sido impuesto conforme establece la norma legal, no existiendo agravio alguno.
6to. Que, en cuanto a que no procedía ninguna medida de carácter personal.
6.1. Al respecto, ese fundamentó que realiza la defensa no es cierto. Porque en este caso, se ha demostrado la posible autoría y riesgos procesales, entonces se ha cumplido pues con lo que establece el Art. 233 del CPP porque hay posible autoría y hay riesgos procesales y lógicamente se debe imponer medidas cautelares de carácter personal y mucho menos cuando estamos hablando de hechos de violencia hacia la mujer, y que lógicamente en este caso se ha impuesto medidas cautelares menos gravosas, por lo que no existe agravio alguno.
7mo. Que, con relación a que se habría dispuesto su Detención Domiciliaria y que la misma vulnera su derecho al trabajo.
7.1. Al respecto, este Tribunal de Alzada, ha revisado minuciosamente el legajo de Apelación y ha podido establecer que lógicamente el imputado tiene una actividad lícita que es de médico y la Autoridad A quo le ha dispuesto una Detención Domiciliaria con salidas laborales de horas 08:00 a.m. a 19:00 p.m., entonces en ningún momento se está vulnerando su derecho al trabajo, sino que más al contrario se está aplicando de manera correcta el Art. 231 bis, núm. 9, ultima parte, porque se está respetando su derecho al trabajo y lógicamente al ser padre también se está respetando que tiene la necesidad de trabajar para mantenerse a sí y también a su familia, entonces no existe agravio alguno.
Entonces, en consideración a que los riesgos procesales vigentes, son los que se encuentran en los arts. 234.4 y 234.7 del CPP se tiene que: a) respecto al art. 234.4 no es evidente que el Vocal demandado hubiera realizado una incorrecta fundamentación y motivación al respecto; puesto que, el mismo determinó en consideración a la prueba aportada, al imputado se le habría declarado rebelde en dos ocasiones, manifestando con ello su voluntad de no someterse al proceso; razonamiento que desglosa de manera suficiente los elementos requeridos para determinar la concurrencia del presente riesgo procesal, tal y como también se analizó en el primer punto del acápite previo, no demostrando en consecuencia que sobre este punto exista una inadecuada fundamentación y motivación; b) Con relación al art. 234.7 del CPP, referente al peligro efectivo para la víctima, se observa que evidentemente, no existió pronunciamiento al respecto, ratificando la resolución de primera instancia, sin considerar si dicho riesgo procesal se fundó de manera apropiada; razón por la cual, sobre este punto corresponde conceder la tutela solicitada; c) Con relación a la justificación de las medidas cautelares, se observa que la autoridad demandada se limita a señalar que habiéndose demostrado la probabilidad de autoría y los riesgos procesales, que se da por cumplido el art. 233 del CPP, aspecto que también se considera en razón a la situación de vulnerabilidad de la víctima por su condición de mujer; sin embargo, al igual que en la resolución de primera instancia omite realizar la función lógica jurídica que explique porque cada una de las medidas cautelares a aplicarse son idóneas para garantizar el desarrollo adecuado del proceso; es decir, el señalar porque las medidas establecidas y no otras, son necesarias para que el proceso se desarrolle de forma correcta y en consideración por su puesto de la situación de vulnerabilidad en la que se encuentra la víctima. Dicha omisión argumentativa, impidió que la autoridad de alzada observara que con la disposición de visitas de la víctima a su hija menor de edad los días sábados y domingos, constituía una situación que colocaba en riesgo a la misma víctima, pese de haberse determinado la vigencia del art. 234.7 del CPP.
Por lo referido, se puede resumir lo resuelto, en que evidentemente la autoridad demandada, incurrió en indebida fundamentación y motivación, respecto a la consideración del riesgo procesal dispuesto en el art. 234.7 y sobre la justificación de la aplicación de medidas cautelares, correspondiendo sobre dichos puntos conceder la tutela solicitada.
Finalmente, en consideración al petitorio del peticionante de tutela, se debe establecer que esta instancia constitucional carece de competencia para disponer la libertad del solicitante de tutela; por lo que, corresponde declarar no ha lugar a dicha solicitud.
En consecuencia, el Juez de garantías al conceder la tutela impetrada, obró de forma parcialmente correcta.
CORRESPONDE A LA SCP 0824/2023-S1 (viene de la pág. 27).