SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0829/2023-S1
Fecha: 25-Jul-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 27 de abril de 2022, cursante de fs. 22 a 24, el accionante a través de su representante sin mandato, expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 9 de abril de 2022, fue aprehendido junto a otra persona por la presunta sustracción de un teléfono celular y una billetera, siendo conducido a celdas de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), y asumiendo conocimiento del hecho, el representante del Ministerio Público presentó imputación formal en su contra por el delito de robo agravado, y consecuentemente el Juez de Instrucción Penal Segundo de la Zona Sur de turno de la Capital del departamento de La Paz, dispuso su detención preventiva por el lapso de dos meses a cumplir en el Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz.
A fin de reparar el daño, se arribó a un acuerdo transaccional y conciliación con la víctima conforme prevén los arts. 327 del Código de Procedimiento Penal (CPP), y 64 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP); por lo que, la victima desistió de la denuncia; y, mientras se firmaba el acuerdo transaccional para luego realizar el procedimiento para la extinción de la acción penal, el Juez mediante Resolución 142/2022 de 14 de abril, se declaró incompetente por razón de materia, disponiendo el sorteo y remisión de la causa a un juzgado de instrucción penal de la ciudad de la Paz, pese a ello, transcurrieron doce días sin contar con un juez de control jurisdiccional que tutele sus derechos, incluso el cuaderno de investigaciones aún se encuentra en el Juzgado de la zona Sur; tal es así que, el 26 del referido mes y año, al encontrarse con la población común del centro penitenciario, fue torturado y golpeado en varias oportunidades por el reo Ramiro Hidalgo Aguilar, quien se encuentra condenado por el delito de asesinato, amenazándole que lo golpeará hasta matarlo si no le paga por su seguridad, lamentablemente no cuenta con recursos económicos como tampoco con “nadie” que vele por su persona por que no tiene padres y solo tiene veintiún años de edad.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
El impetrante de tutela denuncia como lesionado su derecho a la vida e integridad física y psicológica, citando al efecto el art. 15.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga: “SE EMITA DE MANDAMIENTO DE LIBERTAD (...) ordenándose que de manera inmediata el gobernador del penal de San Pedro deje en libertad" (sic).
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
La audiencia pública de consideración de la presente acción de libertad, se realizó virtual el 28 de abril de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 38 a 40 vta., produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante, a través de su abogado, en audiencia reiteró los argumentos de su acción de libertad, y ampliándolos señaló que: a) La Corte Interamericana de Derechos Humanos, en los casos Cantoral Benavidez vs. Perú, y Vásquez Rodríguez Vs. Honduras, establece que las amenazas constituyen incluso una tortura por sufrimiento psicológico, aspecto que fue considerado por la SC 0785/2010-R, y si bien es difícil de probar la tortura como refieren los casos de citada Corte, mencionó que debe creerse a la víctima; b) Al encontrarse con detención preventiva, el Estado se constituye en garante de su seguridad; pero, en el Centro Penitenciario “ no tenemos el más mínimo control dentro del Penal”; c) Respecto a la carga de la prueba, la SCP 1512/2012 у 0825/2014, refieren como deben pronunciarse los jueces y tribunales de garantías en este tipo de casos cuando no se cuenta con ningún tipo de prueba sobre las torturas; d) Ante la falta de un juez contralor de garantías, solicitó al Ministerio Público emita un requerimiento para que su persona comparezca ante el Instituto de Investigaciones Forenses para establecer si existen lesiones, pero como se presentó en la plataforma, ni siquiera está decretado; e) En horas de la mañana, fue alejado de la población del Centro Penitenciario, remitiéndosele a la cárcel de Chonchocoro, “pero a solicitud del mismos agresor”; f) Está siendo torturado física y psicológicamente, por lo que, de no otorgarse una tutela inmediata es posible que pierda la vida; y, g) Conforme la documental adjuntada, el 26 de abril de 2022, el Fiscal de Materia aceptó emitir el requerimiento para la extinción de la acción penal al haber presentado la víctima el desistimiento,
pero el Fiscal no tiene a quien dirigir dicho requerimiento por no contar con un juez.
I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
Juan Carlos Limpias Esprella, Director General de Régimen Penitenciario, mediante informe escrito de 28 de abril de 2022, cursante de fs. 29 a 35, solicitó se deniegue la tutela impetrada argumentando que: 1) La presente acción de libertad, no cumple con los requisitos establecidos por el Código Procesal Constitucional (CPCo), puesto que no existe ningún petitorio contra su persona, no pudiendo generarse un cumplimiento a realizar; 2) Tampoco cumple con los requisitos de admisión, pues si bien rige el informalismo, ello no implica no cumplir con la subsidiariedad, esto para evitar el uso de esta acción de defensa, pues el accionante tenía que agotar los medios intraprocesales, acudiendo ante los jueces de garantías, toda vez que, existen medios creados por la administración penitenciaria para hacer sus denuncias verbales, escritas o anónimas; tal es así, que se creó una línea gratuita para cualquier persona que considere que sus derechos están siendo restringidos, disminuidos o amenazados y puedan hacer su queja para tomar las medidas inmediatas para garantizarlos y precautelar su vida e integridad física, pero en el caso el impetrante de tutela no acudió a este medio para hacer conocer su denuncia; 3) No obstante de ello, en virtud a la urgencia y lo señalado en el memoria de demanda constitucional, la Dirección del Centro Penitenciario, a través del informe del Jefe de Seguridad, se tiene que el accionante fue trasladado de “sección a otro recinto” (sic); 4) El Centro Penitenciario, en cumplimiento de los arts. 9.2, 114.1, 115.1 y 118.I de la CPE relacionados con los arts. 27, 48.11, 90 y 91 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS), garantiza la seguridad de todas los privados de libertad, prueba de ello es la inmediata acción realizada pese a que no existió ninguna denuncia formulada por el impetrante de tutela; y, 5) De acuerdo con el art. 48 de la LEPS, entre las competencias de la Dirección General de Régimen Penitenciario no se encuentra la emisión de mandamientos de libertad, concordando con lo dispuesto por los art. 2 de dicha Ley y 128 del CPP referidos a que aquello corresponde a las autoridades jurisdiccionales.
David Rodolfo Machicado Cuela, Director del Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz, por informe presentado en audiencia, y a través del abogado del Centro Penitenciario señaló que: i) El accionante ingresó al penal el 16 de abril del presente año, encontrándose privado de libertad doce días, en los cuales nunca se apersonó ante la Dirección o ante algún funcionario del recinto, para hacer conocer personalmente, o a través de otro medio, que sufría algún tipo de agresión o tortura; ii) Se anoticiaron de las alegadas agresiones cuando fueron notificados con la presente acción tutelar a horas 10:40; por lo que, se instruyó la realización de una valoración médica, informando el médico del Centro Penitenciario, que el impetrante de tutela en ningún momento acudió a sanidad, y que de a revisión efectuada, el interno no presentó molestias, ni dolores, concluyendo que se encuentra clínicamente estable; iii) Para activar la jurisdicción constitucional debió respaldarse con algún documento o atestación, de lo contrario, a objeto de beneficiarse, cualquier persona podría referir que sufre actos de tortura; iv) Al asumir conocimiento de este supuesto hecho, de manera inmediata dispuso su traslado a un sector de seguridad, como es "Chonchocorito", y no como refiere el accionante que fue a solicitud del reo agresor, a quien ni siquiera conoce; y, v) De acuerdo con lo manifestado en el informe del Director General de Régimen Penitenciario, la situación del demandante de tutela ya fue considerada, y ante la prevención del prenombrado Director, se dispuso su traslado a otra sección, en caso de que fuese evidente lo manifestado por el privado de libertad, ello hasta que la autoridad jurisdiccional determine si corresponde su salida, conforme su competencia.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del departamento de La Paz, por Resolución 99/2022 de 28 de abril, cursante de fs. 41 a 45 vta., denegó la tutela solicitada; determinación asumida con base en los siguientes fundamentos: a) Corresponde la abstracción de la subsidiariedad a efectos de considerar la presente acción de libertad porque la vida del solicitante de tutela se encontraría en peligro sin contarse con un juez de control de garantías; b) El art. 47 del CPCo, establece los supuestos de este tipo de acción; c) Se debe considerar la legitimación activa relacionada con la legitimación pasiva, el debido proceso y el principio de celeridad, así como las funciones y atribuciones de los demandados a objeto de establecer su responsabilidad; así, respecto al Director General de Régimen Penitenciario, según la estructura orgánica de la administración penitenciaria, tiene atribuciones para planificar, aprobar reglamentos, coordinar, promover la especialización del personal, y otros, sin advertirse atribuciones como las que refiere el demandante de tutela con relación a la conducta del reo Ramiro Hidalgo Aguilar, que estaría cometiendo ilícitos contra la humanidad del impetrante de tutela; por su parte, el Director del establecimiento penitenciario tiene entre sus funciones el control de la correcta custodia de las personas que cumplen detención preventiva; por lo que, al margen de estas funciones no les corresponden otras que no se hallen preestablecidas, más aun si éste último informó que no tenía conocimiento de ningún hecho como ahora se denuncia, es más, cuando fue notificado a horas 10:40 de hoy, al enterarse del contenido de la acción de libertad, se dispuso el traslado del accionante al sector de “Chonchocorito” para preservar su vida, pese a no haberse demostrado lo manifestado, según consta en el certificado médico que señala que no presenta ninguna lesión y que clínicamente se encuentra estable; en ese sentido, al margen de no contarse con la legitimación pasiva debido a que las autoridades demandas no conocían de tales hechos, corresponde tomar en cuenta la reconducción de esta acción tutelar a efectos de las previsiones a determinar en casos análogos a presentarse a futuro, como refiere la SCP 0185/2012 de 18 de mayo; en el caso, existe una imputación en contra del solicitante de tutela, y una resolución que dispuso su detención preventiva, por lo que, la Sala Constitucional no tiene competencia para conocer la acción de libertad como la pretendida por el impetrante de tutela, no obstante estar demostrado que el Juez no dio cumplimiento a la remisión de antecedentes dispuestos por él mismo, “sin perjuicio de su remisión ante las autoridades pertinentes de persistir con dicho actuar” (sic); y, d) De lo referido, no se considera viable otorgar la tutela invocada para dar curso a la petición de la emisión del mandamiento de libertad, por no adecuarse a las normas establecidas, y la jurisprudencia referida.