SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0829/2023-S1
Fecha: 25-Jul-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante, a través de su representante sin mandato, denuncia la lesión de su derecho a la vida e integridad física y psicológica; toda vez que, cumpliendo su detención preventiva en el Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz a cargo del Director ahora demandado, constantemente es amenazado y agredido física y psicológicamente por un reo condenado que le solicita el pago de dinero por su seguridad, no pudiendo acudir ante un Juez contralor de garantías que precautele sus derechos debido a que el Juez que previno la causa penal, se declaró incompetente por razón de territorio, pese a que arribó a un acuerdo transaccional con la víctima reparando íntegramente el daño causado.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los extremos denunciados son evidentes para conceder o denegar la tutela solicitada, desarrollando para ello los siguientes temas: 1) Respecto a la naturaleza de la acción de libertad; 2) Legitimación pasiva en la acción de libertad; y 3) Análisis del caso concreto.
III.1. Respecto a la naturaleza de la acción de libertad
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través, de la SCP 0507/2018-S2 de 14 de septiembre de 2018, asumió el siguiente razonamiento:
La Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009, estipula en su art. 125, que: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad” (las negrillas fueron añadidas). Constituyéndose un medio de defensa extraordinario, inmediato, eficaz y sumarísimo que tiene por objeto la protección de los derechos fundamentales a la libertad física y de locomoción, y el derecho a la vida, para que el accionante logre la tutela a su vida, cese la persecución indebida, se establezcan las formalidades o se restituya el derecho a la libertad; por lo que, se dispone los siguientes supuestos para su activación: a) Cuando la vida se encuentre en peligro; b) Cuando exista persecución ilegal o indebida; c) Cuando exista procesamiento ilegal o indebida; y, d) Cuando exista privación de libertad indebidamente; en esa comprensión, se resalta las siguientes características de esta acción tutelar: el informalismo que se traduce en la ausencia de requisitos formales para su presentación, inclusive a través de su formulación oral; la inmediatez como respuesta a la urgencia en la protección de los derechos que resguarda; la sumariedad que se manifiesta en el desarrollo de un trámite marcado por su celeridad; la generalidad reflejado en que no reconoce ningún tipo de privilegio, inmunidad o prerrogativa contra quien debe demandarse; y la inmediación por cuanto para la resolución del problema planteado, la autoridad judicial en ejercicio de la jurisdicción constitucional requiere tener contacto con la persona presuntamente afectada en sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, hasta acudir inmediatamente incluso al lugar de detención y celebrar la audiencia en el mismo[1].
En esa comprensión, se enfatiza la naturaleza no subsidiaria de esta acción de defensa, porque no requiere el agotamiento previo de los medios o recursos para acudir a la jurisdicción constitucional en procura de la protección de los derechos a la libertad física y/o locomoción y la vida misma, cuando son objeto de afectación a través de una amenaza, restricción o supresión[2]; salvo los supuestos que la jurisprudencia constitucional a previsto expresamente en merito a criterios de coordinación para evitar intromisiones perniciosas entre las jurisdicciones ordinaria y la constitucional[3]; empero, es la jurisprudencia constitucional la que fue desarrollando la clasificación de los tipos de acciones de libertad antes habeas corpus, de acuerdo a la lesión consumada, a los actos que representan una amenaza y otros actos o aspectos procesales que se encuentran vinculados con estos derechos.
En ese marco, la jurisprudencia constitucional expresada en la SC 1579/2004-R de 1 de octubre[4], efectuó una clasificación del entonces recurso de hábeas corpus ante violaciones a la libertad individual y/o de locomoción, señalando que puede ser reparador, si ataca una lesión ya consumada; preventivo, si procura impedir una lesión a producirse o correctivo, si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida.
Posteriormente, a través de la SC 0044/2010-R de 20 de abril[5], se amplió dicha clasificación, identificando además al hábeas corpus restringido, el que procede ante limitaciones del ejercicio del derecho a la libertad; dentro del que se encuentra el hábeas corpus instructivo, que se admite cuando el derecho a la libertad se encuentra vinculado con el derecho a la vida; y, traslativo o de pronto despacho, a través del cual se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos ante dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad y la concreción del valor libertad, de los principios de celeridad y respeto a los derechos; debiendo ser tramitados, resueltos -SC 0224/2004-R de 16 de febrero- y efectivizados -SC 0862/2005-R de 27 de julio-con la mayor celeridad -SCP 0528/2013 de 3 de mayo-.
Con ese razonamiento, toda autoridad judicial que conozca una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos, dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa otorgar o dar curso a la petición en forma positiva o negativa, ya que el resultado a originarse dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, por cuanto la lesión del derecho a la libertad física está en la demora o dilación indebida, al resolver o atender una solicitud efectuada con la adecuada celeridad.
III.2. Legitimación pasiva en la acción de libertad
El Tribunal Constitucional a través de la SCP 0038/2018-S2 de 6 de marzo, asumió e siguiente entendimiento:
El entendimiento que asumió este Tribunal respecto a la legitimación pasiva en acciones de libertad tiene como antecedentes la SC 0255/2001-R de 2 de abril, que resolvió el caso concreto a la luz de la legitimación pasiva; empero, fue la SC 0691/2001-R de 9 de julio[6] la que la define señalando que ésta debe ser entendida como la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquella contra quien se dirige la acción.
Al respecto, el Tribunal Constitucional transitorio, a la luz de la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, a través de la SC 0010/2010-R de 6 de abril[7] establece que es posible activar la acción de libertad contra un servidor público o un particular; entendimiento ratificado por la SC 0900/2010-R de 10 de agosto. Más tarde el Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP 0018/2012 de 16 de marzo[8], refuerza el entendimiento antes señalado, y precisa, que para la procedencia de la acción de libertad es imprescindible que ésta se dirija contra el sujeto que cometió el acto ilegal o la omisión indebida o contra la autoridad que impartió o ejecutó la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales; en concreto, es la coincidencia que se da entre la autoridad o persona particular que presuntamente causó la vulneración a los derechos enunciados y aquella contra quien se dirige la acción.
Por otra parte, cabe mencionar a la SC 0258/2003-R de 28 de febrero, precisada por la SC 1740/2004-R de 29 de octubre[9], que establece que en aquellos casos en los que el acto denunciado como ilegal es ejecutado por una autoridad y es otra la competente para revisar esa actuación a efecto de modificar, confirmar o revocar el acto puesto a su conocimiento, el recurso debe ser interpuesto contra ambas autoridades al tener legitimación pasiva las dos. Entendimiento que fue ratificado en numerosas Sentencias Constitucionales Plurinacionales.
Empero, y siendo que la jurisprudencia es dinámica y la labor de este Tribunal es velar por la vigencia plena de los derechos fundamentales y las garantías constitucionales, la jurisprudencia constitucional desarrolló subreglas de flexibilización a la legitimación pasiva en las acciones de libertad a la luz del principio de informalismo que se desarrollaran a continuación: 1) Es posible ingresar al análisis de fondo y conceder la tutela, cuando por error se dirigió la acción contra una autoridad distinta pero de la misma institución, rango o jerarquía e idénticas atribuciones, a la que cometió el acto u omisión ilegal, sin responsabilidad -SC 0945/2004-R de 17 de junio[10]-, entendimiento que fue precisado por la SC 1651/2004-R de 11 de octubre[11], añadiendo a esta excepción, los supuestos en los que el acto u omisión sea manifiestamente contrario a la ley y existan elementos de convicción fehacientes que lo demuestren; aunque este entendimiento fue modulado de manera restrictiva por la SC 0192/2010-R de 24 de mayo, en la que se indicó que: “...en los casos en que la acción de libertad es emergente de un proceso judicial ordinario, como sucede en este caso, la exigencia de la legitimación pasiva debe ser necesariamente cumplida por el accionante”; empero, la SCP 0066/2012 de 12 de abril recondujo el entendimiento a la SC 1651/2004-R; y en ese sentido, en los casos en los cuales la acción de libertad se dirige por error contra una autoridad judicial diferente a la que causó la lesión, pero de la misma institución, rango, jerarquía e idénticas atribuciones, en virtud del principio de informalismo, se aplica la excepción a la legitimación pasiva; 2) Cuando el accionante se encuentra en una situación desventajosa de desconocimiento del derecho, sea extranjero o indígena -SC 0499/2007-R de 19 de junio[12]-; 3) Cuando la acción es dirigida contra un tribunal colegiado, no es necesario recurrir contra todas las autoridades que cometieron el acto ilegal, que impartieron o ejecutaron la orden -SSCC 0358/2005-R de 12 de abril y 1178/2005-R de 26 de septiembre[13]-, al respecto la SC 0358/2005-R[14], señaló que otrora en el recurso de hábeas corpus, no era necesario recurrir a todas la autoridades que firman la resolución que se acusa como lesiva a los derechos y garantías, pues es suficiente que se acuse el acto y se lo demuestre de forma fehaciente para obtener la tutela, este entendimiento además es asumido y aplicado en las acciones de libertad que justifican el razonamiento a partir del principio de informalismo; 4) En cuanto a las autoridades cesantes, si bien mediante la SC 0264/2004-R de 27 de febrero, al tiempo de resolver una acción de amparo constitucional, expresó que es posible el planteamiento de la demanda contra la autoridad que en el momento de la presentación de la acción se encuentre en el ejercicio del cargo; posteriormente, a través de la SCP 0142/2012 de 14 de mayo[15], se establece que en todas las acciones de defensa es suficiente identificar el cargo o la función pública en cuyo ejercicio se cometieron los supuestos actos ilegales en los casos de cesantía de servidores públicos; más tarde, la SCP 0106/2012 de 23 de abril[16] refiere que es posible el planteamiento de la demanda contra la autoridad que en el momento de la presentación de la acción se encuentre en el ejercicio del cargo, con mayor razón si la autoridad que lo asumió, ejecutó o mantuvo el acto o resolución considerado ilegal; 5) También se flexibilizó la legitimación pasiva en supuestos en los que sea imposible identificar a los demandados -SCP 0998/2012 de 5 de septiembre[17]-; excepción que si bien fue desarrollada en una acción de amparo constitucional, es también aplicable a la acción de libertad; 6) Cuando se trata de vías de hecho cuya legitimación pasiva tengan particulares, procede la presentación directa de la acción de libertad y de todas las acciones de defensa -SCP 0292/2012 de 8 de junio[18]; y, 7) El director de un centro hospitalario tiene la legitimación pasiva en acciones de libertad planteadas contra centros hospitalarios por retenciones indebidas de pacientes, en su condición de máxima autoridad, aun cuando el mismo no hubiese ordenado de manera directa la restricción de libertad, entendimiento que fue asumido por la SC 0667/2010-R de 19 de julio[19] y reiterado por la SCP 0190/2012 de 18 de mayo, entre otras.
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante alega que su vida e integridad física y psicológica se encuentran en peligro debido a las amenazas que recibe en el penal donde cumple detención preventiva, exigiéndole un reo sentenciado el pago de dinero a cambio de seguridad, no pudiendo acudir ante un Juez contralor de garantías debido a que el Juez que conoció su caso, se declaró incompetente.
Conforme la formulación argumentativa de la acción de libertad y los supuestos fácticos del caso, al respecto, corresponde asumir los lineamientos desarrollados por esta Sala en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, que son uniformes con la amplia jurisprudencia establecida en varias Sentencias Constitucionales Plurinacionales, referida a la naturaleza de esta acción de defensa, que en lo sustancial establece que la misma se activa:
“a) Cuando la vida se encuentre en peligro; b) Cuando exista persecución ilegal o indebida; c) Cuando exista procesamiento ilegal o indebida; y, d) Cuando exista privación de libertad indebidamente" (el énfasis es llustrativo)
En ese sentido, si bien se denuncia una amenaza al derecho a la vida e integridad personal y psicológica, correspondiendo la abstracción de la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, no es menos evidente que la misma debe dirigirse contra la persona que generó dicha amenaza, sea a través de una acción arbitraria o ilegal u omisión indebida, situación que en el caso en examen no encuentra coincidencia; toda vez que, el peticionante de tutela refiere que un reo condenado por asesinato, que responde al nombre de Ramiro Hidalgo Aguilar, es quien profiere las amenazas contra su persona, con la salvedad que las autoridades administrativas del Centro Penitenciario no fueron las que provocaron o permitieron dichas amenazas; tampoco se advierte, conforme la formulación argumentativa de esta acción tutelar, que ante el conocimiento de las presuntas amenazas, dichas autoridades no hubiesen asumido acciones para precautelar los precitados derechos del impetrante de tutela, y por ende hubiesen incurrido en una omisión en su deber, como es garantizar la seguridad y protección de los privados de libertad, puesto que como el propio solicitante de tutela sostuvo en la respectiva audiencia de acción de libertad, en horas de la noche del 26 de abril de 2022, un día previo a la interposición de esta acción de defensa, el prenombrado reo lo amenazó, y al no contar con un juez contralor de garantías, no podía efectuar solicitudes procurando su protección, omitiendo considerar el impetrante de tutela que podía acudir ante el Director del Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz -ahora demandado- poniendo en su conocimiento tales hechos, para que asuma alguna medida que otorgue y garantice su seguridad personal, situación que nunca aconteció, πο pudiendo inferirse que dicha autoridad administrativa pudiese predecir que el mencionado reo en algún momento amenazaría la vida e integridad del solicitante de tutela, mucho menos el Director General de Régimen Penitenciario que no ejerce sus funciones en el Centro Penitenciario de San Pedro; no obstante de ello, el Director del penal, cuando fue notificado con la acción de libertad el 28 de abril de 2022, al asumir conocimiento de los reclamos formulados por el impetrante de tutela relacionados con supuestas amenazas, de manera inmediata dispuso previamente se realice un examen médico al demandante de tutela, y pese a que no se evidenció la presencia de lesiones en dicho examen, conforme informó el galeno del penal (Conclusión II.3), dispuso su traslado a otra sección, según consta en el informe del Jefe de Seguridad del precitado recinto penal (Conclusión II.4), actuación que evidencia una acción con la debida diligencia que ameritó la situación.
Es menester precisar, que para activar la jurisdicción constitucional en procura de la protección, resguardo o restitución de los derechos que tutela esta acción de libertad, es necesario que exista una acción ilegal u omisión indebida por parte de quien es demandado; lo contrario implicaría acudir a esta jurisdicción sin establecer a cabalidad que actos fueron cometidos por la persona a quien se demanda, o que la misma ante el conocimiento de los actos amenazantes y restrictivos del derecho a la vida o libertad, no asuma una acción para evitar su consumación; parámetros que no fueron considerados por el accionante al momento de interponer esta acción de defensa, que más pretende que alguna de las autoridades administrativas
CORRESPONDE A LA SCP 0829/2023-S1 (viene de la pág. 13).
le otorguen el mandamiento de libertad que peticiona, sin tomar en cuenta que ello no depende de las mismas, sino de la autoridad jurisdiccional ordinaria que sustancia la causa, muy al margen del hecho que al presente no se contaría con un juez contralor de garantías; además que, el mandamiento de libertad pretendido debe ser otorgado según el procedimiento penal que rige la materia.
En ese contexto, de los supuestos fácticos del caso y de los argumentos que fundan esta acción de libertad, se constata que las autoridades demandadas carecen de legitimación pasiva, pues no se evidencian argumentos específicos sobre actuaciones contrarias al orden constitucional y legal cometidas por el Director del Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz, como tampoco por el Director General de Régimen Penitenciario, y que como consecuencia de ello hubiesen decantado en la vulneración o amenaza del derecho a la vida o integridad personal o psicológica del impetrante de tutela; conclusión a la que se arriba conforme los entendimientos glosados en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que en lo relevante refieren que la acción debe ser dirigida contra la autoridad, servidor público o persona particular que cometió el acto ilegal u omisión indebida que atenta contra su derecho fundamental que se invoca como lesionado, restringido o amenazado; razonamientos intelectivos bajo los cuales la tutela pretendida debe ser denegada.
En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela solicitada, aun cuando con fundamentos difusos, obró de forma correcta.