SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0556/2023-S4
Fecha: 04-Jul-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 13 y 21 de abril de 2022, cursante de fs. 150 a 165 y de fs. 180 a 183 vta. respectivamente, el accionante a través de su representante. manifestó:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
A raíz de las graves irregularidades y arbitrariedades que se cometieron dentro del proceso penal que le instauró el Ministerio Público a instancia de Wilma Muñoz Zeballos por la presunta comisión del delito de robo agravado; el 25 de agosto de 2020 presentó denuncia penal contra los entonces jueces Wilma Poppe Entrambasaguas, Dulfredo Rilbert Avilés y César Suárez Saavedra por la presunta comisión de los delitos de prevaricato e incumplimiento de deberes. Dentro de ese proceso, los prenombrados interpusieron excepción de extinción de la acción penal por prescripción, misma que fue resuelta a través del Auto Interlocutorio de 1 de febrero de 2021, que la declaró fundada efectuando el cómputo del plazo de prescripción desde el momento en que las resoluciones (judiciales) fueron emitidas por parte de los denunciados, esto es entre 1996 y 2001; recurrió esta decisión en la vía de apelación incidental, la cual mereció el Auto de Vista 89/2021 de 12 de marzo, que declaró la improcedencia de su recurso.
Por su parte, el 5 de julio de 2021, la Encargada de Control y Fiscalización del Consejo de la Magistratura de Chuquisaca, presentó denuncia penal contra César Suárez Saavedra por la presunta comisión del delito de prevaricato y otros, alegando en esta denuncia nuevos hechos tales como la emisión por parte del denunciado del Auto 167/2011 de 4 de mayo, y que su emisión se dio cuando el expediente se encontraba extraviado por doce años, esto es, desde 2004 a 2016. Posteriormente, el referido denunciado interpuso excepción de cosa juzgada, alegando en lo principal que los hechos denunciados en ese segundo proceso penal ya fueron resueltos en el primero donde se determinó la extinción de la acción penal por prescripción.
La referida excepción de cosa juzgada fue resuelta a través del Auto de 30 de agosto de 2021, por el Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Segundo del departamento de Chuquisaca, quien indebidamente determinó declarar fundada la misma, disponiendo el archivo de la causa una vez se encuentre ejecutado el referido fallo, basándose en argumentaciones erradas y criterios subjetivos al establecer principalmente que existiría identidad de hechos denunciados, lo cual no es evidente.
Contra esta determinación, en tiempo hábil y oportuno, al igual que el Ministerio Público y el Consejo de la Magistratura, presentó recurso de apelación que fue considerado en audiencia donde expuso once agravios que le ocasionaría la Resolución apelada. Sin embargo, dicha apelación fue resuelta por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca a través del Auto de Vista 344/2021 de 28 de septiembre, por el cual, los Vocales que la conforman no dieron respuesta a ninguno de los puntos de agravio presentados, incumpliendo con su deber de fundamentación, motivación y congruencia, tampoco se pronunciaron sobre los elementos probatorios presentados de su parte que eran fundamentales para analizar el presente caso, ni las auditorias jurídicas del Consejo de la Magistratura así como la denuncia penal presentada por la referida Encargada de Control y Fiscalización del Consejo de la Magistratura, entre otros argumentos. De esta manera, se confirmó la decisión apelada.
Dicho Auto de Vista en su Cuarto Considerando, en relación a la apelación del Ministerio Público sostuvo que tanto la emisión de la Sentencia 13/01 (de 2001), así como el Auto 167/11 (de 2011) ya fueron juzgados por la misma autoridad jurisdiccional en el primer proceso penal que resolvió el incidente de excepción de prescripción confirmado en alzada; esta afirmación es totalmente falsa, pues de la revisión del Auto Interlocutorio de 1 de febrero de 2021 así como del Auto de Vista 89/2021 de 12 de marzo (que resolvieron la excepción de prescripción dentro del primer proceso penal) se puede constatar que dicho proceso se circunscribió a denuncias de actuaciones judiciales realizadas en los años 1996 a 2001.
Entonces, no correspondía que se declare fundada la excepción de cosa juzgada, porque los hechos denunciados en el segundo proceso penal están referidos a actuaciones que corresponden a la gestión 2011, y en el primer proceso penal, la investigación se circunscribió a las actuaciones judiciales de 2001 –en cuanto al denunciado César Suárez Saavedra–, no pudiendo existir materialmente identidad de objeto y causa entre estas dos denuncias penales; sin embargo, estos argumentos no fueron correctamente valorados ni fundamentados por parte de las autoridades demandadas.
Otro aspecto a resaltar es que en el Auto de Vista 344/2021, los Vocales ahora demandados hicieron referencia que en el primer proceso penal se denunció la Resolución de 1998 emitida por el entonces Juez Durfredo Rilvert Avilés, y a momento de referirse al Juez César Suárez Saavedra, omitieron intencionalmente señalar sobre qué actuado judicial fue denunciado en el primer proceso, y solamente refieren que existe una primera denuncia penal contra esta última autoridad.
Así también, con relación al recurso de apelación presentado por el Consejo de la Magistratura, se limitaron a señalar que no existe error en la valoración de la prueba y que no son nuevos hechos los denunciados en el segundo proceso penal instaurado contra César Suárez Saavedra, lo cual es totalmente falso y arbitrario, pues ni siquiera se tomaron la molestia de establecer sobre qué elementos probatorios basan sus determinaciones, siendo que era fundamental que analicen de manera clara, concreta y precisa las resoluciones del primer proceso penal que delimitan su ámbito de actuación entre 1996 y 2001, y no versan sobre actos cometidos en 2011.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, al acceso a la justicia, y los principios de legalidad y seguridad jurídica, citando al efecto el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
I.1.3. Petitorio
Solicita se le conceda la tutela constitucional, y se disponga dejar sin efecto el Auto de Vista 344/2021 de 28 de septiembre, y se ordene: a) A los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitan una nueva Resolución fundamentada, motivada y congruente; “consecuentemente declaren procedente la apelación presentada, dejando sin efecto el Auto Interlocutorio de 30 de agosto de 2021”; y, b) Al Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Segundo de la Capital del mismo Departamento, emita nueva Resolución de manera fundamentada, motivada y congruente, declarando infundada la excepción de cosa juzgada.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia el 24 de mayo de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 199 a 221 vta., en presencia de la parte accionante y tercer interesado, así como del Ministerio Público, y en ausencia de la parte demandada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte accionante ratificó el tenor de su acción de amparo constitucional.
El accionante haciendo uso de la palabra, en audiencia manifestó en réplica a lo sostenido por el tercer interesado César Suárez Saavedra, que no accionó de amparo constitucional contra “la primera resolución” (se entiende, el Auto de Vista 89/2021 de 12 de marzo, que en apelación resolvió la excepción de prescripción), debido a que esa época no contaba con recursos económicos. A todo ello añade que viene pidiendo por más de veintitrés años, se le haga justicia.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Iván Sandoval Fuentes y Jaime René Conde Andrade, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, no asistieron a la audiencia convocada ni remitieron informe escrito alguno, pese a su citación personal cursante a fs. 197 y 198.
Emilio Colque Bautista, Juez Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Segundo de la Capital del Departamento de Chuquisaca, no fue citado con la presente acción a pesar de la solicitud expresa y reiterada de la parte accionante en su demanda principal y mediante escrito presentado el 29 de abril de 2022, cursante de fs. 189 a 190, mereciendo este último la providencia de 04 de mayo de 2022, cursante a fs. 191 que dispuso: “En consideración al memorial que antecede, estese al Auto de Admisión, tomando en cuenta el principio de subsidiariedad”. En el referido Auto de Admisión de la presente acción, pronunciado por la Sala Constitucional, se menciona únicamente como parte demandada a los Vocales de la Sala Penal Primera, sin mención alguna del Juez codemandado.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
César Suárez Saavedra en audiencia manifestó: 1) La parte accionante pretende que esta jurisdicción constitucional ingrese a interpretar y revalorizar la prueba para cambiar fallos judiciales y eso no es posible; 2) Evidentemente se presentaron dos denuncias contra varios jueces respecto del proceso penal que fue llevado a cabo contra el ahora accionante, donde hubo una primera sentencia condenatoria contra este último que fue anulada, dándose la orden de que se emita una nueva, la cual le toco a su persona resolver; 3) Ya en la primera denuncia penal se denunciaron dos actuaciones y no una, la primera respecto a la emisión de la referida Sentencia, y la otra, por haber dirimido un Auto de Vista al que fue convocado para resolver en 2011; 4) En la segunda denuncia lo único que se cambió fue la tipificación de prevaricato por incumplimiento de deberes, y eso fue lo que entendió el Juez de la causa; y, 5) El accionante pudo haber interpuesto amparo constitucional contra el Auto de Vista 89/2021 de 12 de marzo (que en apelación resolvió la excepción de prescripción), pero como ya transcurrieron más de seis meses, pretende hacer que se revise esa Resolución con esta acción. Solicita se deniegue la tutela constitucional.
Roxana Alvarado Cuevas, Encargada de control y Fiscalización del Consejo de la Magistratura-Chuquisaca, no se apersonó a la presente acción ni asistió a la audiencia convocada, a pesar de su citación personal cursante a fs. 194.
I.2.4. Intervención del Ministerio Público
El representante del Ministerio Público, en audiencia manifestó que estarán a lo que esta Sala Constitucional disponga.
I.2.5. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Chuquisaca, mediante Resolución 057/2022 de 24 de mayo, cursante de fs. 222 a 230 vta., denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: i) En la presente acción se planteó que existirían dos denuncias con hechos diferentes, y de la revisión efectuada se puede inferir que no es evidente tal afirmación, es decir, la existencia de hechos diferentes por los cuales se inició un segundo proceso penal contra el exjuez y Vocal César Suárez Saavedra, que devino en la interposición de la excepción de cosa juzgada, cuya base y sustento jurídico reside en la determinación asumida primero en el Auto Interlocutorio de 1 de febrero de 2021, la misma que fue apelda y confirma por el Auto de Vista 89/2021 de 12 de marzo (que resolvió la excepción de prescripción en el primer proceso penal); ii) Asimismo, se puede evidenciar que ambas denuncias versan sobre el hecho de haber emitido la Sentencia 13/01, así como el Auto de Vista 167/2011, aspecto que fue considerado en el Auto de Vista 89/2021 que declaró improcedente la apelación al Auto Interlocutorio que declaró procedente la (excepción de) prescripción; iii) En la segunda denuncia (se entiende, el segundo proceso penal instaurado contra César Suárez Saavedra), se evidencia que la misma versa sobre los mismos hechos, es decir, la emisión de las Sentencia 13/01 y del Auto de Vista (dirimitorio) 167/2011, lo que devino en la interposición de la excepción de cosa juzgada; iv) En relación a que se emitieron resoluciones sin tener los expedientes porque los mismos habrían sido extraviados, este aspecto no fue debidamente acreditado; y, v) No resultan evidentes las denuncias de vulneración en las cuales habría incurrido en la emisión del Auto de Vista 344/2021 de 28 de septiembre, toda vez que no se ha demostrado la existencia de hechos diferentes en las denuncias presentadas contra el ahora tercer interesado.
En la vía de complementación y enmienda, la parte accionante solicitó pronunciamiento respecto a si fue o no dilucidado el extremo referido a la pérdida de los expedientes, considerando que se presentaron las auditorías jurídicas que demuestran tal extremo. Al respecto, la Sala Constitucional Segunda aclaró que la jurisdicción constitucional no es una instancia de revisión, y se circunscribe su análisis al acto de cierre que es objeto de cuestionamiento en la presente acción, es decir, el Auto de vista 344/2021, no siendo posible analizar si en su momento se hubiera planteado una acción por la falta de reposición del expediente.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Una resolución incongruente es arbitraria, por tanto su impugnación hace viable su revocación; mejor dicho, impone al tribunal o juez de alzada el deber de su rectificación, asegurándose la estricta correspondencia entre la acusación y el fallo, gara