SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
0556/2023-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0556/2023-S4

Fecha: 04-Jul-2023

Una resolución incongruente es arbitraria, por tanto su impugnación hace viable su revocación; mejor dicho, impone al tribunal o juez de alzada el deber de su rectificación, asegurándose la estricta correspondencia entre la acusación y el fallo, gara

III.3.  Análisis del caso concreto

           Expuesta como se tiene la problemática planteada, por la cual el accionante denuncia como lesiva de sus derechos invocados la emisión del Auto de Vista 344/2021 de 28 de septiembre, que declaró improcedente la apelación formulada contra el Auto Interlocutorio que en primera instancia resolvió declarar fundada la excepción de cosa juzgada, dentro del proceso penal en el cual se constituyó en víctima, corresponde en inicio glosar los fundamentos de dicha Resolución cuestionada a los fines de determinar, previo análisis, si en el caso resulta o no evidente la vulneración alegada.

           El citado Auto de Vista hoy cuestionado, luego de una parte considerativa introductoria en la cual efectúa una relación de los antecedentes del (segundo) proceso penal instaurado contra César Suárez Saavedra atribuyéndole una tipificación delictiva por resoluciones emitidas en su condición de autoridad jurisdiccional dentro del proceso penal que se le siguió al ahora accionante Gonzalo López Castro, en el cual el este último se ha identificado como víctima, pasa a detallar de manera resumida los agravios traídos en apelación tanto por el Ministerio Público, como por el Consejo de la Magistratura, y la presunta víctima ahora accionante; por lo que deducidos tales motivos de apelación pasa a resolver la apelación presentada por el ahora accionante de la siguiente manera:

a)  De la lectura de la apelación realizada, que con los mismos fundamentos vuelve a interponer “los mismos motivos de agravio” ahora en contra del Auto interlocutorio definitivo que resolvió la excepción de cosa juzgada, tal como se resolvió por la Sala Penal Segunda, se trata de dos denuncias similares y dos apelaciones por las mismas razones lo que demuestra el doble procesamiento, por los mismos motivos de apelación identificándose; identidad de sujeto, objeto y causa.

b)  En todo caso, estas circunstancias tampoco son evidentes, pues en el Auto recurrido -Auto Interlocutorio de 30 de agosto de 2021- a tiempo de referirse al Auto de Vista “167/2011” (que anuló obrados en conocimiento de la apelación al rechazo de la excepción de extinción de la acción penal presentada por Gonzalo López Castro), en lo pertinente también señala que en el caso, se tiene que la Encargada de Control y Fiscalización del Consejo de la Magistratura de Chuquisaca, presentó esta denuncia por un hecho que ya fue resuelto por el Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la  Violencia Hacia la Mujer Segundo del Departamento de Chuquisaca Capital, que a ese efecto señaló que se remitía a toda la documentación que había sido valorada en la excepción de prescripción, y que ahora también se remite a la misma resolución.

c)   Lo anterior, entendiéndose que el Auto interlocutorio de 1 de febrero de 2021, fue confirmado mediante Auto de Vista 89/2021 de 12 de marzo, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el que se denuncia exactamente los mismos hechos ocurridos en 2019, entonces no es cierto que no se hubiera pronunciado siendo que corresponde a la autoridad de alzada verificar qué resolución guarda coherencia y logicidad en la misma por lo que lo alegado por la parte recurrente tampoco es evidente, al contrario, el Juez expresó una fundamentación, aunque breve, pero clara deviniendo en improcedente el motivo de apelación.

Como se tiene de antecedentes, el reclamo del accionante reside por un lado en la incongruencia omisiva de los agravios expuestos en audiencia de apelación incidental, los cuales no habrían sido respondidos por parte de la instancia de alzada hoy demandada, pero también, una denuncia de falta de motivación y fundamentación de la señalada decisión; sin embargo, de la revisión del correspondiente acta de audiencia no es posible advertir la concurrencia de los once puntos de agravio que en esta instancia la parte accionante denuncia como irresueltos indebida y arbitrariamente por parte de la Sala Penal Primera constituida en Tribunal de alzada. Por el contrario, es posible identificar un reclamo sostenido de indebida valoración de los elementos probatorios presentados que en criterio del ahora accionante suponen el establecimiento de la falta de identidad de objeto y causa en los dos procesos penales instaurados contra César Suárez Saavedra, y que ameritarían desestimar la excepción de cosa juzgada por él presentada.

En ese sentido, se advierte que en audiencia el abogado de la parte accionante hace referencia que: “Nosotros vamos a basar este motivo recursivo planteado en audiencia de 30 de agosto de 2021…” (fs. 135), lo cual constituye una primera evidencia de que en ningún momento se planteó más de un motivo recursivo, pues este extremo fue así también reflejado en la parte considerativa relativa a la descripción de los agravios traídos en apelación en el ya citado Auto de Vista 344/2021, que a diferencia de la enumeración de los agravios presentados por el Ministerio Público, que fueron dos, únicamente se refirió a uno en el caso del ahora accionante. Sin que al respecto se hubiera presentado un reclamo específico a través de la presente acción.

Por el contrario, de la lectura del único agravio planteado por el ahora accionante ante el Tribunal de alzada que conoció su apelación contra el Auto Interlocutorio de 30 de agosto de 2021, que declaró fundada la excepción de cosa juzgada por parte del accionante, este último insiste en que en la Resolución de la excepción de extinción de la acción penal presentada por César Suárez Saavedra en el primer proceso penal instaura en su contra, jamás se hizo mención al Auto de Vista 167/2011, este último suscrito por el prenombrado en calidad de Vocal dirimidor cuando lo que correspondía era presentar su excusa.

Al respecto, este Tribunal asume que el señalado Auto de Vista 167/2011 que constituiría el nuevo hecho del segundo proceso penal instaurado contra la exautoridad jurisdiccional, no puede ser considerado de manera aislada e independiente de la Sentencia 13/01 también suscrita por el entonces procesado César Suárez Saavedra, pues precisamente el hecho investigado radica en la suscripción del mismo debido al antecedente de la antedicha Sentencia 13/01 dentro del mismo proceso penal, con lo cual no se advierte contradicción o fundamentación arbitraria del Tribunal de alzada respecto a dicho razonamiento, y por el contrario, existe una argumentación razonada, coherente y precisa de la decisión asumida, por lo que no corresponde conceder la tutela solicitada.

III.4   Otras consideraciones

En la tramitación de la presente acción sustanciada ante la Sala Constitucional Segunda del departamento de Chuquisaca, se advirtió una tramitación irregular con relación a la citación del codemandado Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Segundo del departamento de Chuquisaca (Ver. I.2.2 del presente fallo), quien no fue mencionado en el Auto de Admisión respectivo por parte del referido colegiado, situación por la cual la parte accionante, advertida de tal suceso, solicitó de manera escrita su citación con la demanda de amparo constitucional en calidad de codemandado, extremo que mereció un proveído de parte del Vocal Gonzalo Flores Céspedes, quien dispuso: “En consideración al memorial que antecede, estése al Auto de Admisión, tomando en cuenta el principio de subsidiariedad” (fs. 191).

Sobre el particular, es necesario mencionar que la referida Sala Constitucional Segunda de manera inexplicable dispuso en etapa de admisibilidad excluir a uno de los codemandados en la presente acción, primero sin mencionarlo en el respectivo Auto de Admisión, y luego, compelido a brindar una explicación, limitándose a referir de manera escueta el principio de subsidiariedad, como si tal requisito de admisibilidad podría ser establecido de manera tácita, y peor aún, ser relacionado de manera directa con el establecimiento de la legitimación pasiva de uno de los demandados.

Este aspecto, debiera motivar la anulación de obrados del presente proceso constitucional hasta el Auto de Admisión inclusive, por cuanto el referido colegiado no sólo que dispuso la exclusión de uno de los codemandados en esta acción, sino también y por ende, la no consideración de un actuado procesal atribuido a este último –en el caso, el Juez de primera instancia del proceso ordinario-, sino que lo hizo sin fundamentar ni motivar dicha decisión. Pero sobretodo, omitiendo considerar que si bien en la mayor parte de los casos conocidos por este Tribunal en los que se denuncia tanto a la autoridad de primera instancia como a la de alzada respecto de resoluciones jurisdiccionales por ellos pronunciadas; este Tribunal se circunscribe únicamente a la revisión de la última decisión, previo análisis en el que se compruebe que los actos lesivos atribuidos a la instancia inferior podían ser corregidos por la instancia de alzada. Y tal análisis no puede efectuarse sin la concurrencia del debate y contradictorio de las partes intervinientes, en el que se garantice el derecho de las mismas a poder refutar cualquier determinación sobre la delimitación del objeto procesal por parte de la jurisdicción constitucional.

En el caso, considerando los antecedentes del caso que nos ocupa, por los cuales es posible establecer que no podía efectuarse pronunciamiento alguno respecto del Auto Interlocutorio de 30 de agosto de 2021 (Conclusión II.3) y considerando que no se ha colocado en situación de indefensión a la referida autoridad codemandada; en aplicación del principio de economía procesal y tutela judicial efectiva, por esta vez se convalida la aludida tramitación irregular imprimida por la Sala Constitucional Segunda, exhortándole a observar en todo momento el procedimiento instituido por ley en la tramitación de las acciones de defensa sometidas a su conocimiento, y en el entendido de que la disposición de anular obrados que merecería el caso, inevitablemente devendrá en la no consideración de los actuados atribuidos a dicho juzgador. 

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, adoptó la decisión correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 057/2022 de 24 de mayo, cursante de fs. 222 a 230 vta., pronunciada a la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; en consecuencia,

  DENEGAR la tutela impetrada, con base en los fundamentos desarrollados en el presente fallo constitucional; y,

2º  Exhortar a la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, a observar el procedimiento de la materia en la tramitación de las acciones de defensa sometidas a su conocimiento.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO