SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
0683/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0683/2023-S2

Fecha: 19-Jul-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 25 de abril de 2022, cursante a fs. 1; y, 17 a 30 vta., la parte accionante expresó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 31 de enero de 2020, Gregoria Sosa Gómez -tercera interesada- presentó demanda laboral de beneficios sociales contra la Federación Departamental de Chóferes de Chuquisaca; arguyendo que, desde el 2 de febrero de 2003, trabajó en la Caja de Salud de Chóferes Clínica San Cristóbal, a través de un acuerdo verbal, regularizándose posteriormente a contrato escrito indefinido, cumpliendo las funciones de auxiliar de enfermería, ejerciendo sus labores hasta el 31 de julio de 2019, siendo despedida intempestivamente, adeudándole ocho meses de sueldos devengados, habiendo trabajado dieciséis años, cinco meses y veintinueve días, cuyo salario promedio indemnizable ascendía a la suma de Bs7 592.- (siete mil quinientos noventa y dos bolivianos), correspondiéndole el pago de duodécimas, sueldos adeudados, entre otros beneficios.

Notificados con la demanda, el anterior Secretario General de la indicada Federación contestó negativamente a la misma, y luego del trámite procesal pertinente, la Jueza de la causa emitió la Sentencia 41/2020 de 11 de diciembre, declarando probada en parte la demanda, disponiendo la cancelación de beneficios sociales a favor de la tercera interesada en la suma de Bs469 285,57.- (cuatrocientos sesenta y nueve mil doscientos ochenta y cinco 57/100 bolivianos), por concepto de desahucio, indemnización por antigüedad, primas de las gestiones 2010, 2012 y 2014, duodécimas de aguinaldo correspondiente a la gestión 2019, más multa, salarios devengados, vacaciones de veintidós días, domingos y feriados; por lo que, dicha determinación fue objeto del recurso de apelación por ambas partes; a tal efecto, la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió el Auto de Vista 392/2021 de 18 de junio, revocando parcialmente el fallo recurrido, disponiendo la cancelación de beneficios sociales a favor de la nombrada en la suma de Bs494 568,68.- (cuatrocientos noventa y cuatro mil quinientos sesenta y ocho 68/100 bolivianos), como otros aspectos.

Producto de ello, se formuló recurso de casación contra el citado fallo de alzada; a cuyo efecto, los Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia -ahora demandados-, pronunciaron el Auto Supremo 701 de 1 de diciembre de 2021, determinando declarar infundado el recurso planteado; decisión que vulneró el debido proceso por incorrecta interpretación y aplicación normativa, en lo que respecta al art. 57 de la Ley General del Trabajo (LGT), concordante con los arts. 48, 49 y 50 de su Decreto Reglamentario, al considerar a la indicada Caja de Salud como una empresa; ya que al contrario, la misma prestó servicios médicos de asistencia social, se constituyó en una institución sin fines de lucro como empresa; por lo que, se intentó desnaturalizar su esencia de carácter no lucrativo y el fin para el que fue creada, que se centra única y exclusivamente en otorgar servicios y atención médica a la población y a sus propios afiliados; razonamiento con el cual, se incrementó ilegalmente los beneficios sociales de la tercera interesada, en detrimento del patrimonio de la referida Federación; y por ende, afectando sus derechos constitucionales.

Al afirmar que se constituye en una entidad que es parte de una federación sindical, la cual se encuentra exenta del pago de impuestos a las utilidades; y por ende, no tiene ninguna obligación de emitir balances sobre los estados financieros de la misma; ya que, no está catalogada como empresa, no fue considerada en su verdadera esencia por las autoridades demandadas, disponiendo que se paguen primas a favor de la tercera interesada, con el pretexto de que no se presentaron los balances financieros de la señalada Caja de Salud, para desvirtuar la pretensión de la parte contraria; aspecto que ocasionó el incremento en la suma total de los beneficios sociales, que por derecho le correspondían a la mencionada, resultando dicha interpretación atentatoria al patrimonio y la economía de la citada Federación, viéndose obligada a cancelar una suma de dinero que resultó ser ilegal; provocando por ello, una decisión alejada de lo que dispone la ley.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de su derecho al debido proceso en sus componentes de legalidad por errónea interpretación de la ley, defensa y seguridad jurídica, citando al efecto el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo se deje sin efecto el Auto Supremo 701, emitiéndose uno nuevo conforme a derecho, “…SUBSANANDO LAS VULNERACIONES AL DERECHO AL DEBIDO PROCESO EN LAS VERTIENTES AMPLIAMENTE DESARROLLADAS” (sic).

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 30 de mayo de 2022, según consta en acta cursante de fs. 55 a 64 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte accionante a través de su abogado, ratificó los argumentos expuestos en la acción de amparo constitucional presentada.

I.2.2. Informe de los demandados

José Antonio Revilla Martínez y Esteban Miranda Terán, Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, por informe escrito presentado el 11 de mayo de 2022, cursante de fs. 41 a 48 vta., señalaron que: a) La parte peticionante de tutela pretendió la revisión ordinaria del acto omitido, sin relacionar de manera alguna y con hechos, cómo esos puntos vulneraron sus derechos fundamentales, no siendo suficiente la transcripción de jurisprudencia constitucional; b) El Auto Supremo 701 se encontraba debidamente fundamentado, con base en toda la prueba insertada en el expediente, explicándose claramente a las partes, los motivos por los cuales se arribó a declarar infundado el recurso de casación interpuesto por la parte impetrante de tutela contra el Auto de Vista 392/2021, todo en aplicación del debido proceso, previsto en el art 115 de la CPE; c) El fallo confutado hizo énfasis en lo referido dentro del proceso social seguido a instancia de la tercera interesada contra la Federación Sindical de Chóferes de Chuquisaca, por el pago de beneficios sociales; asimismo, se efectuó una explicación debidamente motivada, fundamentada y congruente para establecer que no existieron pruebas aportadas por dicha Federación, con las cuales hubiese acreditado que no tuvo utilidades durante las gestiones por las cuales se ordenó la cancelación de las primas o que estaba exenta de pago del Impuesto a las Utilidades de las Empresas (IUE) y que era una institución sin fines de lucro; y,   d) No vulneraron el debido proceso en ninguna de sus vertientes, debiendo la parte solicitante de tutela, detallar con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía, precisando el mismo y finalmente, explicar el resultado dañoso emergente del defecto; así como, las consecuencias procesales, cuya relevancia tenga connotación de orden constitucional; por ello, solicitaron se declare la “improcedencia” de la acción de defensa por su inadmisibilidad, al no haberse cumplido con los requisitos de forma y contenido, y por no identificar el nexo causal entre los hechos y el derecho presuntamente transgredido; o en su defecto, en caso de ingresar al análisis de fondo, se deniegue la tutela demandada.

I.2.3. Intervención de la tercera interesada

Gregoria Sosa Gómez, por escrito presentado el 26 de mayo de 2022, cursante de fs. 53 a 54 vta., indicó que: 1) La Caja de Salud de Chóferes Clínica San Cristóbal elaboró, presentó y declaró sus balances generales anuales ante el Servicio de Impuestos Nacionales (SIN); asimismo, tuviera el estatus de una empresa y por ello, se encontraba sujeta al IUE; 2) La naturaleza y los fines de la Federación Departamental de Chóferes de Chuquisaca y la Caja de Salud de Chóferes Clínica San Cristóbal, eran totalmente diferentes; puesto que, la segunda, a diferencia de la primera, persiguió fines netamente económicos con su actividad principal, que era la prestación de servicios de salud al público en general, a cambio de contra prestaciones económicas, actividad que fue gravada y fiscalizada; 3) Asimismo, ambas instituciones poseyeron su propio Número de Identificación Tributaria (NIT); aspecto que se debió tomar en cuenta; dado que, la parte accionante no informó dicho aspecto; ya que, de hacerlo, no hubiera podido sustentar los argumentos falsos en los que fundó su acción de defensa; 4) En lo que respecta al pago de primas, el Auto Supremo cuestionado se pronunció en observancia y cumplimiento al principio de inversión de la prueba; puesto que, durante el desarrollo del proceso laboral, la parte peticionante de tutela no presentó un solo elemento de juicio ni invocó norma alguna que lo exonere del pago de dicho beneficio; y, mucho menos adjuntó elementos que acreditaron la exención de la cancelación del IUE que alegó en este mecanismo tutelar; por lo cual, el fallo objetado no incurrió en lesión alguna de derechos y garantías constitucionales; sino más bien, se emitió acatando los principios que rigen el procedimiento laboral; 5) Se pretendió confundir esta acción de defensa con una instancia casacional o recursiva más del proceso común y ordinario, y que la justicia constitucional revise un fallo de última instancia de la jurisdicción ordinaria, sin cumplir con la carga argumentativa que sustente su tesis; en sentido de que, los Magistrados demandados hubieran efectuado una incorrecta aplicación e interpretación del art. 57 de la LGT, concordante con los arts. 48, 49 y 50 de su Decreto Reglamentario; y, 6) Consideró que la citada Caja de Salud no tendría la obligación de presentar balances generales y estaba exenta del pago del IUE; argumentos que nunca fueron alegados en el desarrollo del referido proceso laboral; en tal sentido, las autoridades demandadas mal podrían haber emitido su decisión sobre la base de dichos extremos que no fueron expuestos en el recurso de casación; en consecuencia, pidió que se deniegue la tutela impetrada.

Asimismo, en audiencia de garantías, a través de su abogado manifestó que: i) La parte impetrante de tutela carecía de prueba instrumental en esta acción tutelar, no habiéndose adjuntado el expediente original de todos los actuados, simplemente se presentó algunas certificaciones; ii) Ante la existencia de evidencia contundente para que puedan eximir del pago de primas de las gestiones 2003 a la 2007, se revocó la Sentencia de primera instancia y solamente se otorgó la cancelación de primas de las indicadas gestiones y prima de 2010, en un importe total de Bs25 829.- (veinticinco mil ochocientos veintinueve bolivianos); iii) La parte solicitante de tutela en instancia jurisdiccional dentro del proceso laboral, jamás planteó una excepción para incumplir el pago y la prescripción de las primas; dado que, no se argumentó la pertinencia de pagar por ser una institución sin fines de lucro, siendo la Federación Departamental de Chóferes de Chuquisaca, quienes eran los dueños y administradores de la entidad privada Caja de Salud de Chóferes Clínica San Cristóbal; y, iv) El indicado centro de salud estaba inscrito dentro del régimen general, entidad que contaba con balances generales, presentaba estados financieros a los SIN, siendo una institución privada con fines de lucro, donde cumplió sus funciones y prestó atención médica a sus afiliados, como también al público en general, por eso tenía una administración independiente y su propio NIT; por ello, reiteró que se deniegue la tutela invocada, al haber sido una trabajadora con muchos años de antigüedad.

Ante las interrogantes de los miembros de la Sala Constitucional, aclaró que existe la Resolución Administrativa (RA) 0501/2003 de 3 de febrero, emitida por el SIN, donde se indicó que la referida Federación está exenta del pago del IUE; empero, la citada Caja de Salud no gozó de dicho beneficio.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Resolución 064/2022 de 30 de mayo, cursante de fs. 65 a 68, denegó la tutela solicitada; argumentando que, al tener en cuenta que la parte accionante no cuestionó otro aspecto más que la interpretación o aplicación errónea del art. 57 de la LGT; y como efecto de ello, la vulneración a la seguridad jurídica y a la defensa, respecto a los cuales no explicó ni demostró de qué manera resultaron lesionados; y tampoco denunció aspectos vinculados a la debida fundamentación o motivación del Auto Supremo 701, no existieron elementos que permitieron conceder la tutela impetrada.