SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
0683/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0683/2023-S2

Fecha: 19-Jul-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte accionante denuncia la lesión de su derecho al debido proceso en sus componentes de legalidad por errónea interpretación de la ley, defensa y seguridad jurídica; alegando que, dentro del proceso laboral seguido en su contra por Gregoria Sosa Gómez -tercera interesada-, por concepto de pago de beneficios sociales y derechos sociales, los Magistrados demandados al emitir el Auto Supremo 701 de 1 de diciembre de 2021, que declaró infundado el recurso de casación que interpuso, efectuaron una incorrecta interpretación y aplicación del art. 57 de la LGT, concordante con los arts. 48, 49 y 50 de su Decreto Reglamentario, al afirmar que la Caja de Salud de los Chóferes Clínica San Cristóbal, fue catalogada como empresa, desnaturalizando el fin para el que fue creada, siendo eminentemente el de otorgar servicios médicos a la población y a sus propios afiliados, la cual fue fundada como una institución sin fines de lucro, y de ninguna manera se constituye en una entidad de producción o similar a esta; razonamiento que provocó el incremento ilegal en la suma total de los beneficios sociales correspondientes a la prenombrada, disponiendo el pago de primas a su favor en detrimento del patrimonio y la economía de la Federación Departamental de Chóferes de Chuquisaca; y por ende, afectando sus derechos constitucionales.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.   La acción de amparo constitucional no se constituye en una instancia de revisión de la jurisdicción ordinaria

Al respecto, la SCP 0294/2012 de 8 de junio refirió que: “La jurisprudencia constitucional estableció que el amparo constitucional no es un recurso alternativo, sustitutivo, complementario o una instancia adicional a la que pueden recurrir los litigantes, frente a una determinación judicial adversa, pues esta acción tutelar en ningún caso puede ser equiparado y/o utilizado como una instancia de apelación y menos de casación. En ese sentido, la SC 1358/2003-R de 18 de septiembre, ha establecido que: el amparo constitucional es una acción de carácter tutelar, no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias, lo que significa que sólo se activa en aquellos casos en los que se supriman o restrinjan los derechos fundamentales o garantías constitucionales, por lo mismo no se activa para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas, debido a una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismas”’ (las negrillas nos corresponden).

Entendimiento reiterado en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0151/2015-S2 de 25 de febrero y 0718/2015-S3 de 3 de julio, entre otras.

En ese mismo sentido, la SCP 1631/2013 de 4 de octubre expresó que: “La jurisprudencia del Tribunal Constitucional desde sus inicios ha sido categórica en afirmar que a la jurisdicción constitucional no le corresponde juzgar el criterio jurídico empleado por otros tribunales para fundar su actividad jurisdiccional, pues ello implicaría un actuar invasivo de las otras jurisdicciones (SC 1031/2000-R de 6 de noviembre), no obstante, es indudable también que desde sus inicios este Tribunal determinó que sí procede la tutela constitucional si en esa actividad interpretativa se lesionan derechos fundamentales y garantías constitucionales, incluso a efectos de revisar ‘cosa juzgada’. De donde se puede concluir que la jurisdicción constitucional respetando el margen de apreciación de las otras jurisdicciones precisó en la jurisprudencia que la acción de amparo constitucional no se activa para reparar incorrectas interpretaciones o indebidas aplicaciones del Derecho, pues no puede ser un medio para revisar todo un proceso judicial o administrativo, revisando la actividad probatoria y hermenéutica de los tribunales, ya que se instituyó como garantía no subsidiaria ni supletoria de otras jurisdicciones.

(…)

De todo lo mencionado, se tiene que la línea jurisprudencial relativa a la revisión de la actividad de otros tribunales por parte de la justicia constitucional ha avanzado en términos evolutivos hasta consolidar la noción que la interpretación de la legalidad infra constitucional le corresponde a los tribunales de justicia y no a la justicia constitucional; sin embargo, ante la existencia de violación de derechos y garantías previstos en la Norma Suprema, excepcionalmente la justicia constitucional puede ingresar a valorar la actividad desarrollada en miras a brindar tutela. De lo referido, se deben precisar tres elementos de suma importancia: i) Las autoridades de los otros sistemas de justicia (civil, penal, familiar, agroambiental, administrativa) en realidad ejercen al igual que la justicia constitucional una actividad hermenéutica que parte de la Constitución e irradia a todo el ordenamiento jurídico; por ello a la luz del Estado Constitucional de Derecho no es válido hablar de ‘legalidad ordinaria’, pues todos los órganos de justicia se encuentran sometidos a la Constitución y su labor interpretativa parte de la misma; ii) La noción de reglas admitidas por el Derecho’ rescatando una posición teórica decimonónica no agota las posibilidades hermenéutico - argumentativas de las autoridades judiciales, por ende, si bien los métodos de interpretación formalistas, pueden resultar útiles en la obtención de un resultado hermenéutico, no agotan todas las posibilidades que tiene la autoridad jurisdiccional en miras de satisfacer los principios fines y valores que se encuentran en la Constitución; iii) La revisión de la actividad interpretativa que realizan otras jurisdicciones que involucra el análisis de la motivación, congruencia, adecuada valoración de los hechos (valoración de la prueba) y adecuada valoración del Derecho (interpretación de las normas), no es la labor propia de la justicia constitucional, sin embargo, es insoslayable que las autoridades jurisdiccionales no se encuentran habilitadas a vulnerar derechos fundamentales, y en esa dimensión esta jurisdicción constitucional se encuentra facultada a vigilar que en todo fallo, providencia o decisión judicial que las autoridades judiciales se sometan a la Constitución; y, iv) Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa - argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces.

De lo referido sólo resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales (énfasis añadido).

Asimismo, la citada línea jurisprudencia fue ratificada por la SCP 1737/2014 de 5 septiembre, al manifestar que: “…esta jurisdicción no se constituye en un mecanismo de impugnación de la labor que efectúan los jueces y tribunales ordinarios; el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede inmiscuirse en esa labor particular, al estar compelido al cumplimiento de funciones diferentes (art. 196.I de la CPE), menos puede convertirse en un supra tribunal con facultades de revisar lo obrado por autoridades de otras jurisdicciones, a menos que la accionante hubiera manifestado de manera precisa una errónea valoración de la prueba (individualizando la prueba y el alejamiento de los marcos de razonabilidad y equidad), una errónea interpretación del Derecho (precisando qué normas legales fueron erróneamente interpretadas y cómo estas interpretaciones vulneran derechos fundamentales de manera puntual y concreta); o, cómo los elementos congruencia y fundamentación han sido vulnerados al emitirse una resolución judicial” (las negrillas nos corresponden).

Razonamiento reiterado en la SCP 0606/2016-S2 de 30 de mayo.

III.2.   Análisis del caso concreto

Descrito el marco jurisprudencial para el examen del presente caso, de la revisión y cotejo de los antecedentes que cursan en el expediente, se evidencia que, como emergencia del proceso laboral seguido por Gregoria Sosa Gómez -tercera interesada- contra la Federación Sindical de Chóferes de Chuquisaca -ahora parte accionante-, por concepto de pago de beneficios sociales y derechos sociales, la Jueza de Partido de Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Tercera de Sucre del mismo departamento, emitió la Sentencia 41/2020 de 11 de diciembre, declarando probada en parte la demanda, debiendo la parte peticionante de tutela, cancelar por concepto de desahucio, indemnización, duodécimas, salarios devengados, vacaciones, primas entre otros, la suma de Bs468 708,84.-, más la multa prevista en el DS 28699, a calificar en ejecución de sentencia.

Posteriormente, en virtud al recurso de apelación deducido por la tercera interesada contra la aludida Sentencia, la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia del referido departamento, dictó el Auto de Vista 392/2021 de 18 de junio, revocando parcialmente el fallo recurrido, disponiendo que las sanciones previstas por el art. 9 del DS 28699, deben calcularse sobre la totalidad de los beneficios sociales establecidos en sentencia; es decir, sobre el monto de Bs483 412,84.-, debiendo descontarse después la suma de Bs14 704.-, según se determinó en primera instancia; ordenando además, el pago de primas correspondientes a las gestiones 2003, 2004, 2005 y 2007, haciendo un total de beneficios sociales de Bs494 568,68.-.

Finalmente, José Antonio Revilla Martínez y Esteban Miranda Terán, Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia -demandados-, pronunciaron el Auto Supremo 701 de 1 de diciembre de 2021, declarando infundado el recurso de casación interpuesto por la parte impetrante de tutela contra la Resolución impugnada, con costas.

Ahora bien, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la acción de amparo constitucional no es un recurso alternativo, sustitutivo, complementario o una instancia adicional a la que pueden recurrir los litigantes, frente a una decisión judicial o administrativa adversa; ya que, la actividad de interpretación en el conocimiento y resolución de una causa, es prerrogativa de los tribunales o instancias ordinarias, no siendo un medio para revisar la actividad probatoria o hermenéutica que efectuan estos, al no estar considerado como una garantía subsidiaria ni supletoria de otras jurisdicciones.

No obstante de ello, de forma excepcional este Tribunal se encuentra habilitado para revisar dicha actividad a efectos de constatar una posible lesión de derechos fundamentales o garantías constitucionales, siempre y cuando el accionante encuadre su demanda en tres dimensiones citadas por la jurisprudencia; a saber: por vulneración del derecho a una resolución congruente, motivada y fundamentada; ante una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad, omisión arbitraria en la consideración de la prueba con la indicación de los medios probatorios cuya valoración se haya omitido o la existencia de una decisión basada en prueba inexistente con la indicación de la misma; y, por incorrecta interpretación del ordenamiento jurídico infraconstitucional, debiendo la demanda cumplir una carga argumentativa suficiente que demuestre la supuesta errónea interpretación aludida.

Con relación a lo precedentemente mencionado, en el caso que se analiza, se evidencia que la parte peticionante de tutela no demandó la vulneración del derecho a una resolución congruente, motivada y fundamentada del Auto Supremo cuestionado, pronunciado por los Magistrados demandados para su respectivo estudio; tampoco alegó errónea ni omisión valorativa de los medios de prueba dentro del proceso laboral seguido en su contra por la tercera interesada; sin embargo, denunció una incorrecta interpretación y aplicación del art. 57 de la LGT, concordante con los arts. 48, 49 y 50 de su Decreto Reglamentario; empero, no estableció de manera precisa la relación de vinculación entre la actividad interpretativa - argumentativa desarrollada por las autoridades judiciales de las normas infraconstitucionales citadas, con la vulneración de los derechos fundamentales invocados; por el contrario, se limitó simplemente a transcribir jurisprudencia constitucional emitida por este Tribunal, respecto a la interpretación de la legalidad ordinaria, sin demostrar de manera alguna ante la justicia constitucional, que apertura su competencia, en procura de revisar el fallo ahora objetado.

En ese sentido, queda claro que para que la jurisdicción constitucional pueda revisar excepcionalmente la actividad interpretativa desarrollada mediante el Auto Supremo 701, la parte impetrante de tutela debió determinar la manera en que la interpretación de la norma legal descrita en su acción de defensa, lesionó sus derechos fundamentales, la cual no fue asumida; vale decir, no contiene la carga argumentativa exigida por la jurisprudencia citada supra, para posibilitar que este Tribunal ingrese a la revisión de la actividad interpretativa de la jurisdicción ordinaria, imposibilitando el pronunciamiento en el fondo, ya que de hacerlo se estaría revisando una cuestión propia de dicha jurisdicción, como es el conocimiento y sustanciación de un proceso laboral por concepto de pago de beneficios sociales y derechos laborales; debido a que, este mecanismo de defensa es una acción de carácter tutelar y no debe confundirse con una instancia o recurso supra casacional, que forme parte de las vías legales ordinarias, al que puedan acudir los afectados frente a una decisión adversa que afecte sus intereses, para revisar la legalidad de los procesos judiciales o administrativos; sino, solamente ante la existencia de la transgresión de derechos y garantías previstos en la Constitución Política del Estado, la justicia constitucional puede ingresar a valorar la actividad desarrollada de forma excepcional, en miras a brindar tutela cuando se advierte una clara vulneración de estos y el solicitante de tutela cumpla con los presupuestos ya establecidos por la jurisprudencia constitucional glosada precedentemente; lo que en el caso que nos ocupa, no aconteció, correspondiendo por ello denegar la tutela requerida.

En consecuencia, la Sala Constitucional al haber denegado la tutela impetrada, obró en forma correcta.