SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0788/2023-S1
Fecha: 12-Jul-2023
De lo que se extrae, que aquellos casos derivados de agresiones físicas, solo excepcionalmente, resultarían conciliables, ya que su conveniencia dependerá del grado de afectación de los derechos de la víctima; vale decir, a la vida y a la integridad
Entre las medidas que pueden ser adoptadas por las autoridades antes mencionadas, se tiene el análisis del perfil del caso a conciliar, el contexto y los elementos que se hallen involucrados; en ese entendido, podrá solicitar informes psicológicos y sociales, entre otros.
Por otra parte, otro de los requisitos para la procedencia de la conciliación es que ésta sea promovida por la víctima; y en ese sentido, el parágrafo III del art. 46 de la Ley 348, establece que: “No se reconoce la conciliación bajo presión a la víctima o para evitar carga procesal, bajo responsabilidad funcionaria”. Conforme a ello, corresponde que las autoridades antes anotadas, analicen que la voluntad de la víctima no hubiera sido viciada, utilizando las medidas necesarias, como la solicitud de informes de tipo psicológico.
A este efecto, en el marco de lo previsto en la Disposición Transitoria Segunda de la referida Ley 348, se aprobó a través de la Resolución Ministerial 213/2014 de 5 de noviembre, el Protocolo y Ruta Crítica Interinstitucionales para la Atención y Protección a Víctimas; el cual, indica que para la conciliación se debe exigir:
4. Para la conciliación se deberá exigir un informe del perfil psicológico del agresor y las recomendaciones terapéuticas. En caso que se recomiende una terapia se desestimará esta salida alternativa, pudiendo optarse por la suspensión condicional del proceso, debiendo establecerse entre las condiciones el tratamiento psicológico que deba cumplir el sindicado; con la obligatoriedad de informe de evolución psicológica de las instituciones tratantes.
5. A efectos de dar curso a la conciliación, el o la Fiscal de Materia requerirá a la UPAVT o Instancia Promotora, informe con relación al cumplimiento de las medidas de protección, la actual situación de la víctima y si los hechos de violencia hacia la víctima y o su entorno familiar ha cesado.
6. En aplicación del parágrafo 3 del art. 46 de la Ley N° 348, con la finalidad de verificar si la víctima no ha sido presionada para la suscripción de acuerdos conciliatorios presentados al o la Fiscal, éste o ésta requerirá a la UPAVT o Instancia Promotora informe correspondiente. (…)
8. En el caso de víctimas, cuya lengua materna sea diferente al castellano, o que sean procedentes de pueblos indígenas originarios o que tuvieran alguna discapacidad en el lenguaje, en el Acta de Audiencia de Conciliación, necesariamente deberá nombrarse traductor o intérprete a través del cual se explicará a la víctima las consecuencias y efectos de la conciliación solicitada, salvo en el caso de que el o la Fiscal de Materia conozca el idioma o lengua materna de la víctima o lenguaje de señas.
Disposiciones específicas y operativas que se tornan necesarias para desarrollar, dar efectividad y aplicación material a dicha normativa legal; así también, otorga los parámetros aplicables en la atención, protección y sanción en estos casos; constituyéndose en un documento legal válido durante el proceso judicial, al tener carácter obligatorio; puesto que, su fundamento de validez deriva de los estándares universales e interamericanos de protección de los Derechos Humanos, que fueron referidos en el Fundamento Jurídico anterior, así como de las disposiciones legales contenidas en la referida Ley 348.
Por otra parte, otro de los requisitos para la procedencia de la conciliación, es que se trate de una primera vez y que no exista reincidencia; último supuesto, que no debe ser comprendido en los términos previstos por el art. 41 del CP, que exige la existencia de una sentencia condenatoria ejecutoriada y que no hubiera transcurrido desde el cumplimiento de la condena un plazo de cinco años[9]; pues ello, no resultaría conforme a los estándares universales e interamericanos citados en este Voto Disidente, que exigen la protección de las mujeres víctimas de violencia y que recomiendan a los Estados Partes rechazar la conciliación, debido a que no existe igualdad en las relaciones de poder entre ambas partes y a que los acuerdos generalmente no son cumplidos por el agresor; supuestos que en caso de reiteración de la conducta violenta, se torna más evidente; pero además, deben considerarse los bajos índices de sentencias condenatorias existentes, debido al uso constante de la conciliación y de salidas alternativas como la suspensión condicional del proceso; aspecto que, como se analizó, fue advertido por el CEDAW.
En ese marco, la reincidencia a la que se refiere el art. 46 de la Ley 348, debe ser entendida como la reiteración de la violencia en razón de género, ya sea que exista con anterioridad un rechazo de denuncia, una conciliación, una suspensión condicional del proceso, o cualquier otra medida; pues, lo que interesa -a efecto de garantizar los derechos de las víctimas de violencia- es la existencia de un antecedente como tal y no una sentencia condenatoria ejecutoriada.
Cabe señalar que este entendimiento, no vulnera el derecho a la defensa del agresor ni supone una violación al principio de presunción de inocencia; por cuanto, no se está asumiendo ninguna medida punitiva contra él, sino, simplemente, se está negando la posibilidad de conciliar, en aras de defender los derechos de la víctima, en el marco de los instrumentos internacionales de protección de Derechos Humanos, asumidos por el Estado boliviano.
El razonamiento desarrollado en los párrafos precedentes, también es aplicable a los supuestos de conciliación en la jurisdicción indígena originaria campesina (JIOC), cuyas autoridades deben velar, a partir de sus propias normas y procedimientos, que los casos sometidos a conciliación no impliquen lesión a los derechos a la vida e integridad sexual de las mujeres, que no exista presión a la víctima para la conciliación y que no se trate de una conducta reiterada del agresor; para el efecto, las autoridades deben efectuar un seguimiento del caso, en el marco de sus valores ancestrales, del equilibrio, de la armonía y de la complementariedad.
En síntesis, es posible señalar las siguientes subreglas para efectos de la conciliación:
a) La conciliación solo procede en los supuestos en que no esté comprometida la vida e integridad sexual de las víctimas; para el efecto:
a.1) El Ministerio Público está obligado a adoptar todas las medidas para verificar que los derechos a la vida e integridad sexual no se encuentren comprometidos; y,
a.2) Si el Ministerio Público no cumple con su obligación, la autoridad jurisdiccional está en el deber de solicitar las medidas necesarias para verificar y ponderar la conveniencia de homologar o no, la conciliación pedida por el Ministerio Público;
b) La conciliación solo procede a pedido de la víctima; para el efecto:
b.i) El Ministerio Público está obligado a adoptar las medidas necesarias para analizar, si la voluntad de la víctima no fue viciada; y,
b.ii) Si el Ministerio Público no cumple con esa obligación, la autoridad judicial debe solicitar las medidas necesarias para verificar la ausencia de vicios en la voluntad de la víctima;
c) La conciliación solo puede ser dispuesta por una vez y no se aplica en casos de reincidencia; la cual, debe ser entendida como la reiteración de la violencia, sin necesidad que exista sentencia condenatoria ejecutoriada; y,
d) Las autoridades de la JIOC, deben velar, a partir de sus propias normas y procedimientos, por el cumplimiento de todas las subreglas antes anotadas, efectuando un seguimiento del caso, en el marco de sus valores ancestrales, el equilibrio, la armonía y la complementariedad.
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante alega la lesión de su derecho al debido proceso; toda vez que, el Fiscal de Materia ahora demandado provocó suspensiones de audiencia por su inasistencia a las audiencias que el Juez ha fijado a objeto de considerar la homologación de un acuerdo conciliatorio que fue suscrito cumpliendo lo establecido por los arts. 323.2 del CPP y 46.IV de la Ley 348; situación que vulnera sus derechos porque él permanece en detención preventiva.
Precisada que fue la problemática traída en revisión, de los antecedentes y conclusiones del presente fallo constitucional; se tiene que, dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público contra Deivith Fernando Quisbert Huallpa -hoy solicitante de tutela- a instancia de Andrea Rita “Savatierra” Camargo por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, y que habiendo sido suscrita la conciliación por ambas partes ante el Fiscal de Materia, su homologación ante autoridad judicial no se pudo concretar debido a las reiteradas inasistencias del Fiscal de Materia ahora demandado, ello pese a que ya se ofició por parte de la autoridad judicial al Fiscal Departamental haciendo conocer dichos extremos.
Estando precisado el objeto de la presente acción tutelar y la supuesta lesión como es su derecho al debido proceso vinculado al derecho a la libertad en razón a que, pese a que el Fiscal de Materia se encontraba notificado con el señalamiento de audiencia para la homologación de la conciliación, el mismo no se pudo concretar debido a la inasistencia por cinco veces consecutivas; es así que, si bien no cursa en el expediente constitucional pruebas sobre lo denunciado; sin embargo, conforme a los argumentos expuestos en la audiencia de consideración de la demanda tutelar, que no fueron objeto de observación por ninguna de las partes, así como el principio de veracidad desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional que es aplicable no solo cuando la autoridad demandada no presenta informe sino cuando no aporta los elementos necesarios para desvirtuar las denuncias, se arriba a las siguientes conclusiones: ¡) Que a la fecha de celebración de la acción de libertad no se llevó acabo la audiencia para la homologación de la conciliación que fue impetrada por la parte imputada -ahora accionante- mediante memorial de 31 de enero de 2022 (Conclusión II.1); es decir, más de dos meses antes de la interposición de la demanda tutelar; ii) Que hubo un cambio de Fiscal de Materia, ya que el anterior Fiscal de Materia asignado al caso -Jhasmani Edwing Mita Larrea- fue suspendido en sus funciones y precintada toda su oficina; iii) Que las audiencias para la homologación programada para el 17 de marzo, 31 de marzo y 5 de abril todos del 2022, fueron suspendidas por inasistencia del Ministerio Público siendo que para la última audiencia ya tenía pleno conocimiento de la misma el actual Fiscal de Materia -ahora demandado-; y, iv) El Juez de la causa, procedió a oficiar al Fiscal Departamental haciendo conocer las repetidas inasistencias del representante del Ministerio Público quien designó al Fiscal de Materia ahora demandado para el conocimiento del proceso penal que se sigue contra el accionante.
En el marco de lo desarrollado, es evidente que existe una dilación en el trámite para considerar la homologación del acuerdo conciliatorio que hace referencia el accionante, pero como el mismo lo refiere anteriormente el proceso penal se encontraba a cargo de otro Fiscal de Materia -Jhasmani Edwing Mita Larrea- y el ahora Fiscal de Materia demandado estaba recién en el ejercicio del cargo y funciones para la audiencia de 5 de abril de 2022, tal cual lo reconoce el Fiscal de Material demandado; empero, resulta que no asistió a dicha audiencia, actuar con el cual causa dilación.
Como descargo el Fiscal de Materia ahora demandado señala que si bien fue designado para asumir las causas que llevaba el ex Fiscal de Materia -Jhasmani Edwing Mita Larrea- no se le había entregado los cuadernos de investigaciones y que la oficina se encontraba precintada; por lo que, no asistió a la audiencia; sin embargo, no ha adjuntado documental de respaldo; además de ninguna manera justifica su inasistencia pues tenía el deber de concurrir a la misma, verificar el cuaderno de control jurisdiccional e incluso en ese actuado podía haber explicado ante el Juez si realmente requería analizar otros documentos del cuaderno de investigación, al no haber actuado de esa forma causó dilación en la consideración de la homologación del acuerdo conciliatorio que hubiera suscrito el ahora accionante con la parte víctima del proceso penal, lesionando el principio de celeridad elemento del derecho al debido proceso vinculado al derecho a la libertad, al estar el accionante con detención preventiva, correspondiendo conceder la tutela conforme el entendimiento expuesto en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional máxime cuando en el presente caso la autoridad jurisdiccional ya asumió conocimiento de la dilación que ocasionó el demandado e incluso ya habría oficiado al Fiscal Departamental, pero aun así se suspendió la audiencia de 5 de febrero de 2022.
CORRESPONDE A LA SCP 0788/2023-S1 (viene de la pág. 15).
Finalmente, cabe señalar que no es objeto de análisis la legalidad o no del acuerdo conciliatorio, ya que el mismo no figura en los antecedentes; empero, la autoridad jurisdiccional es la encargada de verificar el fondo de dicho acuerdo y sea conforme el razonamiento desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela impetrada, obró de forma incorrecta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 22/2022 de 13 de abril, cursante de fs. 10 a 11, pronunciada por el Juez de Sentencia Penal Octavo de la Capital del departamento de La Paz; y, en consecuencia:
1° CONCEDER la tutela solicitada, en la modalidad traslativa y de pronto despacho, con la aclaración que no se ingresó al análisis del acuerdo conciliatorio suscrito por el accionante y la víctima; análisis que la autoridad jurisdiccional debe efectuar considerando el razonamiento desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional.
2° Llamar la atención al Fiscal de Materia demandado por no asistir a la audiencia de homologación de acuerdo conciliatorio de 5 de abril de 2022 y se le conmina a hacerse presente a todas las audiencias que estén vinculadas a las peticiones de los privados de libertad, así como aquellas donde existan víctimas de violencia en razón de género, advirtiéndole que si nuevamente causa dilación en este tipo de casos se remitirán antecedentes para su procesamiento.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA
Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller
MAGISTRADA
[1]El FJ III.3, sostiene: “Según señala la doctrina del Derecho Administrativo, el servidor público ʽ…es la persona física, que desempeña un trabajo material, intelectual o físico dentro de alguno de los Poderes del Estado, bajo un régimen jurídico de derecho público, y que lleva como finalidad atender a necesidades sociales.´ (SÁNCHEZ GÓMEZ, citado en PÉREZ FERNÁNDEZ DEL CASTILLO, Bernardo. Ética del abogado y del servidor público. 12ª ed. Méjico, 2006. p. 127). Tradicionalmente, para garantizar el logro de los fines del Estado, la función pública ha implicado una posición de autoridad respecto a los administrados; sin embargo, conforme a la doctrina contemporánea del Derecho Administrativo, dicha autoridad no es un fin en sí misma, sino un medio para un efectivo servicio a la sociedad.
Con esa orientación, el art. 232 de la CPE, establece que: ʽLa Administración Pública se rige por los principios de legitimidad, legalidad, imparcialidad, publicidad, compromiso e interés social, ética, transparencia, igualdad, competencia, eficiencia, calidad, calidez, honestidad, responsabilidad y resultados´ (negrillas agregadas) y el art. 235.1 de la misma Ley Fundamental, consagra que la primera y más importante obligación de las servidoras y servidores públicos, es cumplir la Constitución y las leyes.
Partiendo del marco doctrinal y constitucional referido, se debe señalar que en el caso de la acción de libertad, atendiendo especialmente a los principios de compromiso e interés social y de responsabilidad que rigen la función pública, así como a la naturaleza de los derechos tutelados por esa garantía jurisdiccional, cuando el sujeto pasivo es un funcionario público, éste tiene la obligación de presentar informe escrito o en su defecto concurrir a la audiencia a fin de desvirtuar los hechos o actos denunciados como lesivos a los derechos del accionante, pues de no hacerlo se presume la veracidad de los mismos.
En ese sentido, la SC 1164/2003-R de 19 de agosto de 2003 señaló: ʽLos hechos denunciados por el recurrente no han sido desvirtuados por la autoridad demandada al no haber concurrido a la audiencia de Ley ni haber presentado su informe no obstante de su legal citación (…) lo que determina la procedencia del recurso´ y la SC 0650/2004-R de 4 de mayo, determinó: `…el funcionario recurrido, una vez citado legalmente con el recurso no comparece a la audiencia del hábeas corpus y no presenta informe alguno, por lo mismo, no niega ni desvirtúa las denuncias formuladas por el recurrente; en ese caso, el silencio del recurrido será considerado como confesión de haber cometido el hecho ilegal o indebido denunciado en el recurso´; entendimientos reiterados, entre otras, por las SSCC 0141/2006-R, 020/2010-R y 0181/2010-R.
Así, siguiendo esa línea la SC 0785/2010-R de 2 de agosto, refirió: ʽ…se tendrán por probados los extremos denunciados cuando las autoridades denunciadas, no desvirtúen los hechos demandados, situación que concurre cuando no obstante su legal notificación no comparecen a la audiencia ni presten su informe de ley´”.
[2]El FJ III.1.1, señala: “Para la procedencia del hábeas corpus reparador es decisivo que se haya configurado una situación de privación de libertad física ilegal inobservando las formalidades esenciales, por ejemplo una detención ejecutada sin orden escrita, o resuelta por autoridad incompetente…”.
El FJ III.1.2, menciona: “El hábeas corpus procede como un medio preventivo, cuando la detención aún no se ha producido pero puede presuponerse que la misma es inminente, en tanto que la amenaza pueda demostrarse positivamente…”.
El FJ III.1.3, determina: “El hábeas corpus denominado correctivo, protege al detenido de aquellas condiciones que agravan en forma ilegítima la detención, violando su condición humana. A través de este recurso, se garantiza el trato humano al detenido, establecido en las Convenciones Internacionales de Derechos Humanos. La base legal de este tipo de hábeas corpus, la encontramos en el art. 89 de la LTC, que amplía los alcances protectivos de esta garantía, al referirse a otras `violaciones que tengan relación con la libertad personal en cualquiera de sus formas…´.Conforme a esto, una de las formas en que se manifiestan estas violaciones vinculadas a la libertad, está la referida al agravamiento ilegal de la situación del detenido o condenad…”.
[3]El FJ. III.5, refiere que: “El primer (instructivo); hace referencia a la supuestos, en que el derecho a la libertad se encuentra vinculado al derecho a la vida, fundamentalmente en los casos de desaparición forzada de personas, y tiene como objeto identificar el paradero de la víctima, disponer su libertad e individualizar a los autores del hecho, garantizándose el derecho a la vida y también el derecho a la integridad física.
Este hábeas corpus, ahora está previsto en el art. 125 de la CPE, cuando hace referencia a los casos en los que la persona considere que su vida está en peligro. Esta ampliación es coherente con la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que en la Opinión Consultiva OC-8/87 de 30 de enero de 1987, al absolver la consulta formulada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos respecto a la interpretación de los arts. 25.1 y 7.6 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación a la última frase del art. 27.2 de dicha Convención, que enumera los derechos que no pueden suspenderse durante los estados de excepción; estableció que, la función del hábeas corpus es esencial como: `…medio para controlar el respeto a la vida e integridad de la persona, para impedir su desaparición o la indeterminación de su lugar de detención, así como para protegerla contra la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes´ (…)
Por último, se debe hacer referencia al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, a través del cual lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad”.
[4]Disponible en: https://www.acnur.org/fileadmin/Documentos/BDL/2016/10710.pdf
[5]CEDAW / C / BOL / CO / 5-6, Distr.: General, 24 de julio 2015, pág. 7.
[6]En el Caso Loayza Tamayo Vs. Perú, a través de la Sentencia de 17 de septiembre de 1997 sobre el Fondo, la Corte IDH pronunciándose respecto al carácter vinculante de las recomendaciones de la CIDH, en sus párrafos 80 y 81, estableció que:
“80. …en virtud del principio de buena fe, consagrado en el mismo artículo 31.1 de la Convención de Viena, si un Estado suscribe y ratifica un tratado internacional, especialmente si trata de derechos humanos, como es el caso de la Convención Americana, tiene la obligación de realizar sus mejores esfuerzos para aplicar las recomendaciones de un órgano de protección como la Comisión Interamericana que es, además, uno de los órganos principales de la Organización de los Estados Americanos, que tiene como función ‘promover la observancia y la defensa de los derechos humanos’ en el hemisferio (Carta de la OEA, artículos 52 y 111).
81. Asimismo, el artículo 33 de la Convención Americana dispone que la Comisión Interamericana es un órgano competente junto con la Corte ‘para conocer de los asuntos relacionados con el cumplimiento de los compromisos contraídos por los Estados Partes’, por lo que, al ratificar dicha Convención, los Estados Partes se comprometen a atender las recomendaciones que la Comisión aprueba en sus informes”.
Disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_33_esp.pdf
[7]Informe de la CIDH de 28 junio 2007. Acceso a la justicia e inclusión social: El Camino hacia el Fortalecimiento de la Democracia en Bolivia, Capítulo V, Derecho de las Mujeres., párrafo 338.
Disponible en: https://www.cidh.oas.org/countryrep/bolivia2007sp/Bolivia07cap5.sp.htm#_ftn279
[8]Segundo Informe Hemisférico sobre la Implementación de la Convención Belem do Pará. MESECVI-abril 2012, págs. 28 y 29.
Disponible en: http://www.oas.org/es/mesecvi/docs/MESECVI-SegundoInformeHemisferico-ES.pdf
[9]El art. 41 del CP, señala: “(Reincidencia). Hay reincidencia, siempre que el condenado en Bolivia o el extranjero por sentencia ejecutoriada, cometa un nuevo delito, si no ha transcurrido desde el cumplimiento de la condena un plazo de cinco (5) años”.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | III. No se reconoce la conciliación bajo presión a la víctima o para evitar carga procesal, bajo responsabilidad funcionaria. | IV. Excepcionalmente la conciliación podrá ser promovida únicamente por la víctima
- I. La conciliación está prohibida en cualquier hecho de violencia contra las mujeres, que comprometa su vida e integridad sexual. Ninguna institución receptora de denuncias ni su personal, podrá promover la conciliación ni suscripción de ningún ti
- De lo que se extrae, que aquellos casos derivados de agresiones físicas, solo excepcionalmente, resultarían conciliables, ya que su conveniencia dependerá del grado de afectación de los derechos de la víctima; vale decir, a la vida y a la integridad