SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
0798/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0798/2023-S3

Fecha: 20-Jul-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante a través de su representante legal por memoriales presentados el 2 y 7 de junio de 2022, cursantes de fs. 4 a 7 vta.; y, 76 y vta., manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de su persona y Héctor Zoilo Quispe Gonzáles contra Carlos Edwin Heredia Peña, por la presunta comisión del delito de estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del Código Penal (CP), el 27 de noviembre de 2020, presentó la respectiva querella, la cual fue signada con Código Único de Denuncia (CUD) 401502012002515, y de manera posterior, la Fiscal de Materia asignada al caso, emitió Requerimiento de desestimación de denuncia de 30 de igual mes y año, empleando argumentos contrarios a la querella y a las pruebas aportadas.

Ante la emisión del Requerimiento de desestimación de denuncia de 30 de noviembre de 2020; en lo principal, se tienen dos observaciones, primero, en sus fundamentos, lo narrado se centra en que hubiesen entregado montos de dinero al querellado como adelanto a fin de comprar lotes de terreno, habiéndose suscrito con uno de ellos un documento privado de compra y venta, y con el otro, se debía suscribir un documento de compromiso de venta, en mérito a que faltaban sanear los papeles para realizar la minuta de compra y venta correspondiente, empero tiempo después solo se llegó a suscribir un recibo doméstico de compromiso de pago por la amortización de $us7 000.- (siete mil dólares estadounidenses).

Posteriormente, acudió a dependencias de Derechos Reales (DD.RR.), y en ese lugar, advirtió que no existía trámite alguno a nombre del querellado.

Con esos antecedentes, se configuraría el tipo penal de estafa y “…de ninguna forma es posible advertir los presupuestos de engaño y error, ello en consideración a que los ahora querellantes, constituyen una relación contractual de compra y venta o compromiso de venta de lotes de terreno…” (sic), tal cual se advierte de la documentación que presentaron; empero, esos documentos evidencian que los querellantes, entre ellos sus persona, conocían desde un principio que los lotes de terreno no contaban con documentación saneada, como se tiene la Cláusula Primera del documento privado de compra y venta -de 9 de diciembre de 2017-; documentación que además se encuentra firmada por una abogada, quien tenía toda la posibilidad de orientar a las partes respecto a la relevancia jurídica de concretar esa compra y venta en cuanto a bienes inmuebles que no tienen documentación saneada.

Como segunda observación, se tiene que los hechos narrados en la querella de 20 de noviembre de 2020, refieren a antecedentes de una compra y venta de terrenos o compromiso de venta, por lo que tales hechos corresponden a figuras jurídicas de orden enteramente civil, y en ese contexto, el art. 548 del Código Civil (CC), configura el tratamiento de las relaciones contractuales emergentes de la venta y/o compromiso de venta, así como las acciones a asumir ante probables conflictos emergentes de las obligaciones adquiridas de tal relación contractual, y en consecuencia, en el caso en cuestión los probables conflictos emergentes de las obligaciones adquiridas de tal relación contractual; en consecuencia, en el caso en cuestión los posibles conflictos emergentes de tal venta deben ser dilucidados en el ámbito civil, y por otra parte, por la naturaleza de los hechos, corresponde considerar el principio de mínima intervención o de última ratio del Derecho Penal; es decir, que la intervención del Derecho Penal en la vida social debe reducirse a lo mínimo posible, y según el principio de subsidiariedad, el Derecho Penal será el último recurso a usar a falta de otros recursos menos lesivos.

Posteriormente, el 18 de noviembre de 2020, objetó el Requerimiento de desestimación de querella de 30 de igual mes y año, señalando de manera fundamentada que no es posible derivar lo ocurrido a la vía Civil, siendo que los presupuestos se subsumen al tipo penal de estafa, el cual se configura en un delito de orden público, siendo que el querellado mediante engaños, como se evidencia del documento privado de “9 de diciembre” indicó en la Cláusula Primera, ser el propietario, provocando que incurra en error y logrando un desplazamiento patrimonial, en beneficio propio, y a contrario de la figura con la que pretenden que reclame sus derechos existe una ausencia de presupuestos objetivos que no harían posible su configuración, más aun cuando los lotes no son y nunca fueron de propiedad del sindicado.

El 2 de diciembre de 2021, sobrepasando el plazo de diez días que establece el art. 305 del Código de Procedimiento Penal (CPP) para resolver su objeción, el entonces Fiscal Departamental de Oruro, mediante Resolución Jerárquica F.D.O./F.G.A.C. 116/2021 de la señalada fecha, ratificó el Requerimiento de desestimación de querella de 30 de noviembre de 2020, con el argumento de que en el caso en cuestión, de acuerdo a “…las cláusulas tercera y sexta…” (sic) se conocía el estado de los lotes, correspondiendo en consecuencia la materia civil, sin tomar en cuenta el engaño indicando ser propietario de los bienes inmuebles en cuestión sin serlo y no existir ningún trámite en DD.RR.; aspectos con los que el sindicado logró sonsacarlo en un monto económico considerable.

Finalmente, el Requerimiento de desestimación de querella de 30 de noviembre de 2020, no tiene la debida fundamentación y motivación cuando refiere que no es posible colegir los elementos constitutivos como ser el engaño y el error aduciendo que los hechos son atípicos.

I.1.2. Derechos, garantía y principio supuestamente vulnerados

El accionante a través de su representante legal denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación; y, al acceso a la justicia; citando al efecto los arts. 115 y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, “8” y 14 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela; y, en consecuencia, se disponga: a) La revocatoria de la Resolución Jerárquica F.D.O./F.G.A.C. 116/2021 de 2 de diciembre; y, b) Que el Fiscal Departamental ahora accionado, emita una nueva resolución jerárquica, admitiendo la querella de 20 de noviembre de 2020, ejerciendo una adecuada fundamentación y se le permita el acceso a una justicia pronta y oportuna.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 13 de junio de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 82 a 85, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado, en audiencia, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo, manifestó que: 1) Se debe considerar que la SCP 0815/2019-S2 de 11 de septiembre, refirió que una resolución debe estar debidamente fundamentada y motivada, puesto que esas normas están establecidas tanto en los arts. 115.II y 117.I de la CPE, con relación a los derechos civiles y políticos de los arts. “8” y 14 de la CADH; 2) Además, la SC “0946/2004” es aplicable también a procedimientos administrativos y disciplinarios, por su parte, la SCP “871/2010” de 10 de agosto, sostuvo que se le debe asignar un valor probatorio y específico a todos los elementos producidos de manera debidamente motivada; y, 3) La SCP “275/2012” de 4 de junio, indicó que se deben exponer los hechos y las normas en las que se sustenta la decisión, y la SCP “221/2012” de 8 de noviembre, expresó que las determinaciones no deben ser arbitrarias.

I.2.2. Informe de la autoridad accionada

Orlando Agustín Zapata Sánchez, Fiscal Departamental de Oruro, mediante informe presentado el 13 de junio de 2022, cursante a fs. 81 y vta., manifestó lo siguiente: i) La Resolución Jerárquica F.D.O./F.G.A.C. 116/2021 fue analizada y resuelta bajo los principios constitucionales del debido proceso, el derecho a la defensa, a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones; ii) En ese contexto, es importante hacer referencia que a efectos de poder resolver la objeción al Requerimiento de desestimación de querella presentada el 18 de diciembre de 2020, se realizó un análisis íntegro de los fundamentos expuestos por la Fiscal de Materia, en la Resolución Jerárquica F.D.O./F.G.A.C. 116/2021, y los elementos probatorios cursantes en el cuaderno de investigaciones; iii) Bajo esos antecedentes, se puede advertir que la referida Resolución Jerárquica ahora impugnada presenta razonamientos a partir de la descripción de la prueba acumulada en el cuaderno de investigaciones, contando con la debida fundamentación y motivación, emergente de la valoración de los elementos de prueba; y, iv) Finalmente, no es posible advertir que los hechos y la prueba configuren los presupuestos que establecen los tipos penales querellados, y bajo ese antecedente, el Ministerio Público tiene como función principal defender la legalidad y los intereses generales de la sociedad.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante Resolución 72/2022 de 13 de junio, cursante de fs. 86 a 89, denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: a) Con relación al principio de inmediatez, la presente acción tutelar fue presentada dentro de los seis meses que establece la norma; por lo tanto, tal extremo está superado; b) Respecto al principio de subsidiariedad, el mismo fue debidamente acreditado en el sentido de que es el propio accionante quien presenta prueba documental, que corresponde al memorial con suma ‘“Diligencias Preparatorias de Reconocimiento de Firmas y Rubricas”’ (sic); es decir, que existe otro medio legal posterior a ese actuado de diligencias preparatorias, más aun cuando el propio accionante no acumuló a los antecedentes de esta acción tutelar, si a consecuencia de esa diligencia preparatoria hubiese surgido otro actuado judicial; c) Si bien es cierto que el accionante está en desacuerdo de acudir a la vía civil que le ordena la resolución del recurso jerárquico que ratifica la “resolución de primera instancia”, el mismo admite acudir a esa vía a través de la presentación del memorial de diligencias preparatorias de reconocimiento de firmas y rúbricas, y que además dicho memorial en su última parte refiere ‘“…nos vemos en la imperiosa necesidad de iniciar la presente Diligencia Preparatoria de Reconocimiento de Firmas y Rubricas con la finalidad de iniciar el proceso ejecutivo monitorio y así poder recuperar el monto adeudado por el Sr. CARLOS EDWIN HEREDIA PEÑA, producto de la transacción de los lotes de terreno” (sic); y, d) De esa manera, es el propio accionante quien admitió acudir a la vía civil para recuperar lo adeudado; por lo que, se puede entender la existencia de un acto libre y expresamente consentido, ya que corresponde la aplicación del art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo).