SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
0798/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0798/2023-S3

Fecha: 20-Jul-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante legal denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación; y, al acceso a la justicia; puesto que, el entonces Fiscal Departamental de Oruro, sin la debida fundamentación y motivación, a través de la Resolución Jerárquica F.D.O./F.G.A.C. 116/2021 de 2 de diciembre, resolvió ratificar el Requerimiento de desestimación de la querella de 30 de noviembre de 2020, disponiendo el archivo de obrados, al considerar que la problemática emerge de figuras jurídicas de orden civil.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Del deber de fundamentación y motivación del Ministerio Público en la emisión de sus Resoluciones

El art. 73 del CPP, establece como obligación de los representantes del Ministerio Público, emitir sus requerimientos y resoluciones de manera fundamentada, bien sea de manera escrita u oral cuando corresponda; norma replicada por el art. 61 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) -Ley 260 de 11 de julio de 2012-.

La jurisprudencia constitucional, durante sus inicios, también ratifico esas obligaciones en relación al procedimiento penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público abrogada; en este sentido, la SC 0969/2003-R de 15 de julio en cuanto al deber de fundamentación del Ministerio Público señaló que: “…resultando de vital importancia conocer las razones y motivos por los que el Fiscal asume una determinación, sin que sea suficiente un enunciado general al efecto, dado que la función de dirigir la investigación es uno de los aspectos novedosos del nuevo modelo procesal penal y constituye una función clave en el nuevo sistema para asegurar la imparcialidad judicial y para permitir que la investigación se realice con parámetros de mayor eficiencia…”.

Posteriormente, el extinto Tribunal Constitucional emitió la SC 1523/2004-R de 28 de septiembre, que refirió lo siguiente: “toda decisión emitida dentro de un proceso penal que no implique cuestión de mero trámite sino que concierna al fondo de lo que se investiga debe ser necesariamente motivada o lo que es lo mismo, debidamente fundamentada, lo que significa, que tanto el fiscal o los jueces que conozcan el proceso, sea en control jurisdiccional o para resolver el fondo, deberán dictar sus requerimientos o resoluciones cumpliendo las exigencias de la estructura de forma como de contenido de las mismas. En particular en lo relativo al contenido de fondo, no sólo deberán circunscribirse a relatar lo expuesto por las partes sino también citar las pruebas que aportaron las partes, exponer su criterio sobre el valor que le dan a las mismas luego del contraste y valoración que hagan de ellas dando aplicación a las normas jurídicas aplicables para finalmente resolver(las negrillas nos corresponden).

III.2.  Análisis del caso concreto

El accionante a través de su representante legal denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación; y, al acceso a la justicia; puesto que, el entonces Fiscal Departamental de Oruro, sin la debida fundamentación y motivación, a través de la Resolución Jerárquica F.D.O./F.G.A.C. 116/2021 de 2 de diciembre, resolvió ratificar el Requerimiento de desestimación de la querella de 30 de noviembre de 2020, disponiendo el archivo de obrados, al considerar que la problemática emerge de figuras jurídicas de orden civil.

Ahora bien, de la revisión de antecedentes, que cursa querella de 20 de noviembre de 2020, presentada por Héctor Zoilo Quispe Gonzáles y el accionante ante el representante del Ministerio Público de turno de la ciudad de Oruro contra Carlos Edwin Heredia Peña, por la presunta comisión del delito de estafa (Conclusión II.1.).

Asimismo consta Requerimiento de desestimación de querella de 30 de noviembre de 2020; por la cual, Ximena Gladis Larama Rojas, Fiscal de Materia, concluyó que los hechos narrados por Héctor Zoilo Quispe Gonzáles y el accionante en la querella de 20 de igual mes y año contra Carlos Edwin Heredia Peña corresponden a figuras jurídicas de materia Civil, y por lo tanto, desestimó la referida querella (Conclusión II.2.).

Posteriormente, a través de memorial presentado el 18 de diciembre de 2020, Héctor Zoilo Quispe Gonzáles y el accionante impugnaron el Requerimiento de desestimación de querella 30 de noviembre del citado año (Conclusión II.3.).

Finalmente, por Resolución Jerárquica F.D.O./F.G.A.C. 116/2021 de 2 de diciembre, Freddy Gonzalo Álvarez Condori, entonces Fiscal Departamental de Oruro ratificó el Requerimiento de desestimación de querella de 30 de noviembre de 2020 y dispuso el archivo de obrados (Conclusión II.4.).

Delimitada la problemática planteada por el accionante y precisados los antecedentes del caso en cuestión, corresponde considerar lo señalado en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, respecto a que toda decisión emitida dentro de un proceso penal que no implique cuestión de mero trámite, sino que concierna al fondo de lo que se investiga debe ser necesariamente motivada y debidamente fundamentada, lo que significa, que tanto el fiscal o los jueces que conozcan el proceso, sea en control jurisdiccional o para resolver el fondo, deberán dictar sus requerimientos o resoluciones cumpliendo las exigencias de la estructura de forma como de contenido de las mismas. En particular en lo relativo al contenido de fondo, no sólo deberán circunscribirse a relatar lo expuesto por las partes sino también citar las pruebas que aportaron las partes, exponer su criterio sobre el valor que le dan a las mismas luego del contraste y valoración que hagan de ellas dando curso a las normas jurídicas aplicables para finalmente resolver.

En ese entendido, en el presente caso, corresponde puntualizar las denuncias del accionante en su memorial de impugnación al Requerimiento de desestimación de querella de 30 de noviembre de 2020:

La Fiscal de Materia consideró que no se puede tomar en cuenta que concurren los elementos de engaño y error; puesto que, los querellantes, entre ellos el accionante, tenían conocimiento desde un principio que los lotes de terreno no tenían la documentación saneada y aun así emergió una relación contractual, a partir de la suscripción de documentos de compromisos de compra y venta.

A partir de ello, la referida Fiscal de Materia consideró que existe un presunto incumplimiento de los acuerdos y compromisos asumidos en la relación contractual de cumplimiento del recibo doméstico de compromiso de pago por amortización de $us7 000.-.

A partir de ello, se advierte la arbitrariedad del Requerimiento de desestimación de querella de 30 de noviembre de 2020, sin considerar que en el documento privado de compra y venta de 9 de diciembre de 2017, en la Cláusula Primera el querellado declaró ser legítimo propietario de un bien que no existe y que no se respalda con ninguna documental, demostrándose así el engaño; situación que se encuentra corroborada; puesto que, en Oficinas de DD.RR. no existía ningún trámite a nombre del querellado; aspecto que no fue interpretado adecuadamente o fue confuso al no indicar en la relación fáctica que dicho lote no era de propiedad ni de posesión del querellado y más aún mencionado el art. 55.II de la LOMP, que debió ser aplicado en su integridad dando un plazo de veinticuatro horas para que sea corregido y no desestimar la querella sin mayor trámite.

Finalmente, al actuar de esa manera, la Fiscal de Materia no consideró lo establecido por la SCP 0067/2017 de 19 de octubre, respecto a la fundamentación y motivación de las resoluciones emitidas por el Ministerio Público, ni tampoco las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0579/2016-S3 de 20 de mayo, “0221/13” de 8 de noviembre y “0100/13” de 17 de enero, sobre la misma temática.

Precisado lo anterior, corresponde puntualizar los principales argumentos manifestados por el entonces Fiscal Departamental de Oruro, a través de la Resolución Jerárquica F.D.O./F.G.A.C. 116/2021, ahora impugnada, siendo estos los siguientes:

El Requerimiento de rechazo de querella emitido por la Fiscal de Materia asignada al caso, hace mención a la compra y venta de lotes de terreno, los mismos que hubiesen dado en calidad de anticipo de montos de dinero, a objeto de que puedan ser saneados para posteriormente entregar los papeles correspondientes a los lotes de terreno; empero, al incumplimiento de la misma es que se hace referencia a un presunto ilícito de estafa, y de un análisis concreto del tipo penal, los presupuestos esenciales son el engaño, error y disposición patrimonial, siendo que no es posible advertir la concurrencia de tales presupuestos, tal cual fue analizado ampliamente “…por el Tribunal Constitucional Plurinacional en el AUTO SUPREMO N° 107/2018-RRC, Sucre, 02 de marzo de 2018, que en lo relevante de su parágrafo III.3. Análisis del caso concreto. Refiere: La estafa- el Tratadista de Derecho Penal, Gastón Ríos Anaya-es: 'El típico delito fraudulento contra el patrimonio, ya que el sujeto activo mediante artificios o engaños, sonsaca dineros y otras ventajas económicas a la víctima’, de donde resulta que, imperiosamente, debe comprobarse la doble relación causal que debe existir para que se configure el delito de estafa: el ardid o engaño, como causa del error y el error como causa de la disposición patrimonial, solo ante la comprobación incontrovertible de la existencia de estos elementos podrá establecerse la presencia del dolo, pues en el delito de estafa no puede aducirse culpa…”’ (sic).

Esa instancia, considera que el conflicto entre los denunciantes y el denunciado, emerge de figuras jurídicas estrictamente de orden civil, en base a compromisos y obligaciones asumidas por ambas partes, tal cual se advierte en el documento privado de compra y venta de 9 de diciembre de 2017, que incluso fue firmado por una abogada, quien tenía la responsabilidad de orientar a las partes, respecto a las relevancias jurídicas de la relación contractual; puesto que, una obligación emergente de una relación contractual conlleva el conocimiento de las circunstancias acordadas y probables consecuencias a futuro respecto a un probable incumplimiento, donde en las Cláusulas Tercera y Sexta claramente se establece que tienen conocimiento del estado actual del terreno y declararon su conformidad con lo estipulado; por lo que, no es posible advertir los elementos de engaño y error que configuran el tipo penal de estafa, emergiendo un incumplimiento a los acuerdos pactados entre las partes, conforme al documento privado suscrito.

Ese razonamiento, encuentra contraste con los lineamientos sobre tipicidad establecidos en el AS 282/2015-RRC-L de 8 de junio.

Finalmente, se debe considerar que la vía penal no puede ser utilizada para perseguir el cumplimiento de obligaciones, no siendo consistente pretender usar el Derecho Penal como un medio accesorio o supletorio de otros ámbitos del derecho, mucho menos a efectos de ejercer coerción para lograr otros fines pretendiendo penalizar el incumplimiento de obligaciones, ello bajo el principio de última ratio del Derecho Penal.

Realizada la contrastación de agravios y argumentos, se evidencia que el entonces Fiscal Departamental, en lo principal, inició su análisis con los antecedentes del hecho investigado; consiguientemente, citó lo referido en el Requerimiento de desestimación de querella de 30 de noviembre de 2020, la “objeción” a la misma, precisó los fundamentos jurídicos de la Resolución Jerárquica F.D.O./F.G.A.C. 116/2021 y en el análisis del caso concreto, resolviendo los puntos consignados por el accionante en su memorial de impugnación al Requerimiento de desestimación de querella, indicó, que dicho Requerimiento de desestimación emitido por la Fiscal de Materia asignada al caso, hace mención a la compra y venta de lotes de terreno, los mismos que hubiesen dado en calidad de anticipo de montos de dinero, a objeto de que puedan ser saneados para posteriormente entregar los papeles correspondientes a los lotes de terreno; empero, al incumplimiento de la misma es que se hace referencia a un presunto ilícito de estafa, y de un análisis concreto del tipo penal, los presupuestos esenciales son el engaño, error y disposición patrimonial, no concurren porque el conflicto entre los denunciantes y el denunciado, emerge de figuras jurídicas estrictamente de orden civil, en base a compromisos y obligaciones asumidas por ambas partes, e incluso en las Cláusulas “Tercera y Sexta” del documento privado de compra y venta de 9 de diciembre de 2017, se establece que tenían conocimiento del estado actual del terreno y declararon su conformidad con lo estipulado, por lo que no es posible advertir los elementos de engaño y error que configuran el tipo penal de estafa, emergiendo un incumplimiento a los acuerdos pactados entre las partes, conforme al señalado documento privado.

A partir de esos elementos, esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional considera que el Fiscal Departamental ahora accionado cumplió con el deber de fundamentación y motivación; puesto que, la Resolución Jerárquica F.D.O./F.G.A.C. 116/2021 sustentó su decisión explicando la razón de la misma, a partir de hechos fácticos y fundamentos jurídicos, legales y jurisprudenciales que lo condujeron a ratificar el Requerimiento de desestimación de querella de 30 de noviembre de 2020, al considerar que por las particularidades del caso, el conflicto emerge de una figura de orden civil; por cuanto, corresponde denegar la tutela solicitada.

Finalmente, respecto a la denuncia de vulneración al derecho al acceso a la justicia, por la denegatoria de la tutela por los motivos expuestos precedentemente y por lo indicado por el accionante, no se advierte evidencia de la vulneración a dicho derecho; por lo que, también corresponde denegar la tutela, sin emitir mayor pronunciamiento.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, aunque con otros fundamentos, obró de manera correcta.