SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0052/2023
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0052/2023

Fecha: 05-Jul-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1.  Los hechos que motivan el conflicto

De la revisión de antecedentes, se advierte un conflicto negativo de competencias entre la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción agroambiental, a raíz de un proceso ejecutivo seguido por Jorge Mateo Gómez Castellanos y Luciana Lema Romero, representados por Abel Llave Subelza, contra Martha Jhaneth Echart Ferreira Vda. de Estrada, Patricia Matilde Estrada Echart y Estela Yovanna Estrada Echart, las cuales interpusieron excepción de incompetencia ante la Jueza de la jurisdicción ordinaria del departamento de Tarija.

I.2.  Resolución de la Jueza de la jurisdicción ordinaria

La Jueza Pública Civil y Comercial Primera del departamento de Tarija, por Auto Definitivo de 30 de noviembre de 2021, (fs. 14 a 20 vta.), declinó competencia en favor de la Jueza Agroambiental del mismo departamento, en razón a que: a) Los procesos ejecutivos y de ejecución forzosa de obligaciones, están para hacer efectivo el cobro de un crédito o el cumplimiento de una obligación que la ley presume existente y valida, determinada en el título ejecutivo base de la ejecución; b) El proceso ejecutivo, por su naturaleza jurídica y especial, no impide otra cosa que no sea la conminatoria al incumplimiento de una obligación, que debe desprenderse del propio título, sin discutir ni declarar derechos, ya que se presume la legalidad de la deuda; y, c) El bien inmueble objeto del contrato de préstamo con garantía hipotecaria, es una propiedad agraria, de acuerdo al título registrado en Derechos Reales, por lo cual su conocimiento deberá pasar a la jurisdicción agroambiental.

I.3. Resolución de la Jueza de la jurisdicción Agroambiental

Por su parte, la Jueza Agroambiental de Tarija, por Auto 59/2022 de 16 de agosto, cursante  a  fs. 111 a 113,  también se  declaró  incompetente  para conocer la causa,

señalando que: 1) Si bien el folio real indica que se trataría de una propiedad agrícola; empero, de acuerdo con el informe de inspección ocular en sitio y fotografías anexas, darían la certeza que el predio objeto de la litis se encuentra en el área urbana, sin que exista actividad agraria ni pecuaria, siendo por ello de competencia de la jurisdicción ordinaria; 2) Bajo el entendimiento de que la jurisdicción y competencia es de orden público y emana solo de la ley, ningún órgano jurisdiccional puede atribuirse la misma, sin que este expresamente establecida por ley, correspondiendo en este caso remitir antecedentes al Tribunal Constitucional Plurinacional para que se resuelva sobre la competencia entre ambas jurisdicciones; 3) El terreno cuestionado se encuentra en el área urbana, por lo cual no se tiene actividad agraria ni pecuaria, correspondiendo aplicarse la SCP 0062/2019 de 18 de diciembre, referida a dilucidar conflictos de competencias entre la jurisdicción agroambiental y la ordinaria; y, 4) Una de las características que hace a la administración de justicia agraria, es el principio de especialidad determinado por el art. 76 de la Ley del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA).

I.4. Admisión y notificación

El Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante Auto Constitucional 0357/2022-CA de 12 de octubre, cursante de fs. 117 a 120, admitió el conflicto de competencia jurisdiccional suscitado entre la Jueza Pública  Civil y Comercial Primera y la Jueza Agroambiental, ambas del departamento de Tarija, disponiéndose consiguientemente las notificaciones respectivas.