SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0052/2023
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0052/2023

Fecha: 05-Jul-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

En el conflicto de competencia jurisdiccional negativo suscitado entre la                     Jueza Público  Civil  y Comercial  Primera  del  departamento  de  Tarija  y  la  Jueza

Agroambiental del mismo departamento, ambas autoridades se declararon incompetentes para el conocimiento de la demanda ejecutiva impetrada por Jorge Mateo Castellanos y Lucia Lema Romero, representados Abel Llave Subelza, en contra de Martha Jhaneth Echart Ferreira Vda. de Estrada, Patricia Matilde Estrada Echart y Estela Yovanna Estrada Echart.

En consecuencia, con carácter previo corresponde analizar los hechos a fin de determinar la jurisdicción competente para conocer y resolver la causa; a tal efecto, se desarrollarán los siguientes fundamentos: i) El modelo de Estado plurinacional               y los conflictos competenciales en el Tribunal Constitucional Plurinacional;                          ii) Competencia de las y los jueces de la jurisdicción ordinaria y agroambiental por razón de materia en las acciones reales sobre bienes inmuebles urbanos y rurales; y, iii) Análisis del caso concreto.

III.1. El modelo de Estado plurinacional y los conflictos competenciales en el Tribunal Constitucional Plurinacional

El diseño institucional establecido por la Constitución Política del Estado de 2009, compuesto por órganos (ejecutivo, legislativo, electoral y judicial) del poder público, diferenciados, separados y articulados en el marco de los principios de coordinación y cooperación (la estructura funcional del Estado), requiere, para su funcionamiento, de la definición clara de un marco de competencias, funciones y atribuciones que permitan su normal desenvolvimiento. Empero, debido a la dinamicidad de los cambios sociales, pueden presentarse situaciones que pongan en cuestionamiento esta distribución competencial y generen escenarios de conflicto por la definición de los órganos, el nivel territorial o la jurisdicción competente para ejercer estas responsabilidades.[1]

El Tribunal Constitucional Plurinacional, ante esta complejidad institucional y en el marco del pluralismo, ha innovado el control plural de constitucionalidad, procedimientos que se ejercen en tres dimensiones: a) El ámbito tutelar, destinado al resguardo de los derechos y garantías que se encuentran establecidos en la Norma Suprema y en el bloque de constitucionalidad, a través de las diferentes acciones de defensa previstas en el Código Procesal Constitucional; b) El control normativo de constitucionalidad, cuyo fin es el de verificar la validez formal y material de una norma, entre las que se incluye a

las normas de la justicia indígena originaria campesina, a partir de su contraste con la Constitución Política del Estado y el bloque de constitucionalidad; y,                c) El control competencial, que tiene como finalidad resolver los conflictos que puedan surgir entre Órganos del poder público, entre Entidades Territoriales Autónomas (ETA) o entre estas con el nivel central del Estado; así como conflictos competenciales entre las jurisdicciones Indígena Originario Campesina (IOC), ordinaria y agroambiental, y otras constitucionalmente reconocidas.

Esta condición plurinacional, en el diseño del órgano judicial, se manifiesta en la coexistencia de varias jurisdicciones (indígena originario campesina,  ordinaria, agroambiental y especiales) dentro el Estado plurinacional comunitario, en igualdad de jerarquía, las que interactúan en el marco de los principios de coordinación y cooperación. En esta orientación, la                       SCP 0064/2014 de 3 de enero, expresó: “…el Tribunal Constitucional Plurinacional, tiene la obligación de asumir con celo el control competencial de constitucionalidad, sobre el ámbito de acción de los Órganos de poder constituido, como es el Ejecutivo, Legislativo, Judicial y Electoral; asimismo, a los conflictos suscitados entre el gobierno central y las entidades territoriales autónomas así como entre estas últimas; y, finalmente, entre la jurisdicción indígena originaria campesina, la jurisdicción ordinaria y la agroambiental”. En este cometido, el Tribunal Constitucional Plurinacional, al momento de resolver dichos conflictos, debe observar el principio de igualdad jerárquica previsto en el art. 179.II de la Constitución Política del Estado (CPE) por el cual ninguna jurisdicción está subordinada a la otra, garantizando sobretodo el elemento competencia del derecho al juez natural y el acceso a la justicia.

Respecto de la existencia de conflictos competenciales que sean negativos, o sea que exista una indefinición de cuál es la jurisdicciones competente para conocer y resolver, la jurisprudencia reiterada del Tribunal Constitucional Plurinacional ha establecido en las SSCCPP 1227/2012 de          7 de septiembre y 0015/2019 de 13 de marzo, lo siguiente: “…desde un punto de vista procesal, el inicio del conflicto de competencias negativo, está dado por el momento en el cual, la autoridad jurisdiccional a la cual, por declinatoria de competencia se le reenvía el conocimiento de una causa, no se allane al conocimiento de la misma…” En escenario, el Tribunal Constitucional Plurinacional es la instancia máxima decisoria para definir a quien le corresponde conocer el conflicto de competencias negativo, suscitado entre las diferentes jurisdicciones que conforman el Órgano Judicial.

De lo anteriormente expuesto, el Tribunal Constitucional Plurinacional, como máxima instancia de justicia constitucional, es la instancia máxima  del Estado boliviano, que tiene la responsabilidad constitucional de definir a

quien le corresponde conocer y resolver el conflicto, sea de orden positivo o negativo, suscitado entre las diferentes jurisdicciones que conforman el órgano judicial. Esta labor que realiza el Tribunal Constitucional Plurinacional se funda en el derecho de acceso al juez natural y acceso a la justicia que son mandatos constitucionalmente establecidos por la norma suprema.

III.2. Competencia de los juzgadores en acciones reales sobre bienes inmuebles urbanos y rurales

En la jurisprudencia del anterior del Tribunal Constitucional (TC), se señala a la SC 0362/2003-R de 25 de marzo, que estableció como único elemento determinante de la competencia jurisdiccional, la ubicación geográfica del  inmueble; es decir, si éste se encontraba en el área rural, debía aplicarse la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria; por el contrario, si el inmueble se hallaba en el área urbana, correspondía aplicarse las disposiciones del Código Civil boliviano. Señalan que este razonamiento fue modulado por la SC 0378/2006-R de 18 de abril[2], según la cual, además de la ubicación geográfica del bien inmueble, también debía tenerse en cuenta el destino de la propiedad inmueble; es decir, si la misma está destinada al uso de vivienda, supuesto en el cual son aplicables las normas del Código Civil y la competencia será de los jueces ordinarios; o por el contrario, si el inmueble está destinado a la producción agrícola y/o pecuaria, sujeta al régimen de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, en cuyo caso la competencia será de los jueces y tribunales agrarios, hoy jurisdicción Agroambiental.

En la jurisprudencia del actual Tribunal Constitucional Plurinacional (TCP), a través de la SCP 2140/2012 de 8 de noviembre[3], se valida este razonamiento anterior, pero además se suman nuevos postulados en el sentido de que el trabajo es fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria, en el marco del art. 397 de la CPE. Entonces, se señala para la definición de la competencia, que no solo se debe considerar si el inmueble se encuentra en área urbana o rural, sino, fundamentalmente, el destino de la propiedad y la naturaleza de la actividad que se desarrolla en ella:

…tanto los jueces agrarios (ahora agroambientales) como los ordinarios tienen competencia para conocer acciones reales, personales y mixtas; pero la diferencia está en que los primeros conocen las derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria, y en caso de producirse un cambio de uso de suelo, para definir la jurisdicción que conocerá de estas acciones, no sólo se considerará la ordenanza municipal que determine estos límites entre el área urbana y rural, sino esencialmente, el destino de la propiedad y la naturaleza de la actividad que se desarrolla” (las negrillas son agregadas).

Asimismo, sobre este precedente aplicable, adicionan que la jurisdicción competente puede variar en razón a la causa principal y a la jurisdicción que conoció la misma. En este marco, la SCP 0015/2019, en el Fundamento Jurídico III.2 estableció que:

…Consecuentemente, para determinar la competencia entre la jurisdicción ordinaria y agroambiental, deben considerarse las siguientes reglas:

i) La ubicación geográfica del bien inmueble en litigio, sea ésta urbana o rural, no es esencial para determinar la competencia de las autoridades judiciales, sino, fundamentalmente, el destino del mismo y la naturaleza de la actividad que se desarrolla; entendiéndose que, si está destinado al uso de vivienda, la competencia será de las juezas y jueces ordinarios, en tanto que, si la propiedad inmueble está destinada a la producción agrícola y/o pecuaria, la competencia será de las autoridades judiciales agroambientales; sin embargo,

ii) Cuando los procesos emerjan o estén vinculados al cumplimiento de derechos u obligaciones consolidadas por una sentencia ejecutoriada pronunciada dentro de una primera causa, será competente la jurisdicción que hubiere resuelto el primer proceso, aun el bien inmueble tenga una actividad o destino diferente al que habilita su competencia bajo la regla establecida en el inciso anterior.

En este marco, además de la ubicación geográfica del bien inmueble o predio de terreno que es objeto de controversia, sea ésta urbana o rural, si bien es un primer criterio para para determinar la competencia de las autoridades judiciales, debe asimismo, observarse el destino del mismo y la naturaleza de la actividad que se desarrolla en el lugar. En este contexto, si el predio si está destinado al uso como vivienda, sea inmediatamente o en

un futuro próximo, la competencia  será  de  las  juezas  y  jueces  ordinarios,

en tanto que, si la propiedad o inmueble está destinada a la producción agrícola y/o pecuaria, la competencia será de las autoridades judiciales agroambientales.

III.3.  Análisis del caso concreto

El presente conflicto negativo de competencias entre la Jueza Pública Civil

y Comercial Primera del departamento de Tarija y la Jueza Agroambiental, del mismo departamento, se da a raíz de la excepción de incompetencia impetrada contra la primera, dentro del proceso ejecutivo seguido en la jurisdicción ordinaria. En razón a aquello, ambas autoridades se declararon incompetentes para conocer y resolver el conflicto, la primera, por Auto Definitivo de 30 de noviembre de 2021, señalando que la propiedad denominada “El Carmen” se constituye en propiedad agraria de acuerdo al título registrado en la Oficina de Derechos Reales. En tanto que la segunda, por Auto 59/2022 de 16 de agosto, señala que de acuerdo con el informe de inspección ocular el predio se encuentra en el área urbana, sin que exista actividad agraria ni pecuaria.

De acuerdo a los informes emitidos por el Gobierno Autónomo Municipal           de Tarija, a través de sus reparticiones Ordenamiento Territorial y             Catastro, el predio en cuestión se encontraría dentro del radio urbano de                dicho municipio. Es así que, de acuerdo el Informe Técnico                                             01-UCM-2518-2022/EAR-29-907/2022 de la Dirección de Catastro, “Solicitud de ubicación de lote” de 6 de junio de 2022 (conclusión II.8) se señala que el predio se encuentra sobre la continuidad de la Avenida              Los Parrales, Zona Aranjuez, Distrito 12. Asimismo, el Informe Técnico              UT-TJA 099/2022 de la Dirección Departamental del INRA Tarija (conclusión II.5) indica que el predio se encuentra dentro el área urbana del centro poblado de Tarija.

De igual manera, el “Informe de inspección judicial del proceso de nulidad” emitido por el Juzgado Agroambiental de Tarija el 16 de mayo de 2022 (conclusión II.6) señala que respecto de la ubicación de los terrenos, de acuerdo con las coordenadas descritas, los mismos se encontrarían dentro del radio urbano del municipio tarijeño. Esta aseveración es confirmada por el “Informe Técnico complementario” al Informe de inspección judicial del proceso de nulidad de 21 de junio de 2022, emitido también por este mismo Juzgado Agroambiental (conclusión II.9) en el cual se ratifica que el predio se encuentra dentro el radio urbano del municipio de Tarija. Lo que claramente demuestra como en el primer criterio, que la ubicación del terreno está dentro el área urbana del municipio de Tarija, describiéndose que se trata de un terreno que no muestra actividad agrícola ni pecuaria, sólo la presencia de hierba y pasto natural en el lugar.

Respecto del otro criterio referido al destino de la propiedad y la naturaleza de las actividades que se realizan en ella, por los informes que cursan en el expediente, el espacio de esta propiedad está destinada para ser un área residencial. Por ello, el Informe Técnico U.L.T.-0204/C.A.P.-0041/2021 “ESTADO DE TRÁMITE de levantamiento topográfico”, de la Dirección de Ordenamiento Territorial  del  Gobierno  Autónomo  Municipal  de Tarija, de

17 de junio 2021 (conclusión II.4) señala que la carpeta 0768/2021, del trámite para loteamiento, fue ingresada el 30 de enero de 2017, la misma que se encontraría en curso de aprobación para acciones posteriores tales como el lineamiento, amanzanamiento y loteamiento, que son instrumentos de la planificación urbana; es decir, la determinación de áreas de lotes destinados a la construcción de viviendas.

Asimismo, el Informe Técnico U.T.L.-0244/C.A.P.-040/2022, “UBICACIÓN DE PROPIEDAD”, de la Dirección de Ordenamiento Territorial del Gobierno Autónomo Municipal de Tarija, de 2 de junio de 2022 (conclusión II.7) informa que el predio se encuentra en calidad de “terreno rústico”, sujeto a aprobación de etapas y procedimientos posteriores: “lineamientos, amanzanamiento y loteamiento”. Lo que demuestra que el destino próximo del predio es residencial, es decir, destinado a vivienda.

Entonces, conforme los fundamentos expuestos en esta Sentencia Constitucional Plurinacional, respecto de la competencia de los juzgadores en acciones reales sobre bienes inmuebles urbanos y rurales, la jurisprudencia constitucional ha establecido que la ubicación geográfica, si bien es un criterio válido, no es esencial para determinar la competencia de dichas autoridades judiciales, sino fundamentalmente el destino del mismo y la naturaleza de la actividad que se desarrolla. En ese marco, si el predio está destinado al uso de vivienda, la competencia será de las juezas y jueces ordinarios, en tanto que, si la misma está destinada a la producción agrícola y/o pecuaria, la competencia será de la Jurisdicción Agroambiental.