SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0559/2023-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0559/2023-S4

Fecha: 04-Jul-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 6 de junio de 2022, cursante de fs. 127 a 141 vta., la accionante señaló que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Inició una demanda ordinaria con pretensión múltiple de resolución de contrato por incumplimiento contra Wilfredo Arnez Montaño, socio de la empresa Constructora Arnez; nulidad y/o anulabilidad de documentos y resarcimiento de daños y perjuicios contra Antonieta Aldunate Vda. de Valencia, Gabriel René y Richard Ismael ambos Valencia Aldunate, por actos viciados, debido al uso de un documento revocado como es el Testimonio de Poder 149/2017 de 16 de febrero, interpuesto el 18 de febrero de 2020; sin embargo, la ahora codemandada Jueza Pública Civil y Comercial Vigesimosegunda del departamento de Cochabamba, observó la misma, pretendiendo que se incluya en la demanda en calidad de demandados principales a los titulares de los terrenos colindantes a su inmueble y firmantes del documento privado de construcción de edificio de 21 de febrero de 2017, sin tener en cuenta, que ellos no tienen la calidad de sujetos pasivos sino de terceros interesados, tal como fueron señalados en el memorial de subsanación; empero, por Auto Definitivo de 27 de febrero de 2020, la nombrada autoridad judicial declaró por no presentada la demanda, y ante la solicitud de aclaración, enmienda y complementación dictó el Auto de 2 de marzo de ese año, rechazando la misma.

Ante esa determinación, indicó que planteó el recurso de apelación el 9 de marzo de ese mismo año, siendo resuelta por los Vocales de la Sala Civil Segunda del citado departamento, mediante Auto de Vista de 29 de octubre de igual año, confirmando las resoluciones impugnadas, en el cual incorporan otros hechos que no fueron expuestos por la Jueza a quo ni por su persona como apelante; es decir, no resolvieron sobre lo expuesto en el recurso de apelación ni los fundamentos por los cuales se resolvió declarar por no presentada, sino por el contrario incurrieron en apreciaciones subjetivas y dolosas, dictando un fallo ilegal y arbitrario, y ante las solicitudes de enmienda de 30 de noviembre y 3 de diciembre ambos de 2020, fueron declaradas sin lugar a lo solicitado por Autos de 30 de noviembre y 4 de diciembre del referido año; determinaciones que fueron recurridas en casación, resueltas por los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia por Auto Supremo 07/2021-RI de 6 de enero, declarando improcedente el recurso, con base a una interpretación integral que realizaron de los arts. 271 al 275 del Código Procesal Civil (CPC), que establecen: “‘…que la resolución admita recurso de casación….’” (sic), y el art. 113.II del mismo cuerpo normativo, que señala: “‘…contra el auto desestimatorio solo procede el recurso de apelación en el efecto suspensivo…’” (sic); sin considerar que la demanda ordinaria con pretensión múltiple, no fue rechazada por ser improponible sino por no cumplir supuestamente los requisitos previstos por el art. 110 de la referida norma, por lo que los Magistrados demandados fundaron su fallo en algo que no fue dispuesto ni por la Jueza a quo ni por el Tribunal de alzada.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La accionante alegó la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de legalidad y seguridad jurídica, acceso a la justicia transparente, congruencia, motivación y fundamentación; citando al efecto los arts. 19.I, 109, 110.I, 115.I, 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada y se determine dejar sin efecto los siguientes actuados: a) Los Autos de 27 de febrero y 2 de marzo, ambos de 2020 y providencia de esa fecha; Auto de Vista de 29 de octubre de ese año; y, Auto Supremo 07/2021-RI; y; b) Se ordene a la Jueza Pública Civil y Comercial Vigesimosegunda del departamento de Cochabamba, admita la demanda ordinaria de resolución de contrato, nulidad y/o anulabilidad de documentos y resarcimiento de daños y perjuicios. Sea con costas y costos para los demandados.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 28 de abril de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 314 a 318, ausentes la accionante y las autoridades demandadas, se produjeron los siguientes hechos:

I.2.1. Ratificación de la acción

Ante la ausencia de impetrante de tutela a la audiencia de acción de amparo constitucional, se dio lectura integra a los fundamentos expuestos en el memorial de demanda.

I.2.2 Informe de las autoridades demandadas

Juan Carlos Berrios Albizú y Marco Antonio Jaimes Molina, Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, por informe escrito presentado el 2 de mayo de 2023, cursante de fs. 290 a 291, refirieron que: 1) La demanda ordinaria con pretensión múltiple formulada por la impetrante de tutela, no fue rechazada por la Jueza a quo, por ser improponible, sino porque no cumplió con los requisitos establecidos en el art. 110 del Código de Procedimiento Penal (CPP), debiendo tomarse en cuenta el criterio desarrollado en el Auto Supremo ahora cuestionado, por medio del cual se detalló que: “… el art. 113.II del Código Procesal Civil, indica que contra el auto desestimatorio de admisión de la demanda solo procede el recurso de apelación en el efecto suspensivo sin recurso ulterior, por lo que la norma es clara al señalar los recursos que la parte demandante puede interponer. En el caso que se analiza, conforme a los antecedentes, se apeló la decisión del Juez de origen y como resultado se tiene el Auto de Vista REG/S.CII/AINT.203/2020 de 29 de octubre, cursante de fs. 385 a 389, CONFIRMATORIO el auto definitivo de 27 de febrero de 2020 y su Auto Complementario de 2 de marzo de 2020, que define una solución confirmatoria, por lo que con esa decisión, se llegó a agotar todas las instancias recursivas permitidas dentro de la jurisdicción ordinaria conforme señala el Código Procesal Civil, en cuanto respecta al rechazo de la admisión de la demanda. Realizando el cotejo de la doctrina aplicable desarrollada en los apartados III.1 y III.2, y el art 113.III del Código Procesal Civil, relacionada concretamente con la resolución denegatoria a la admisión de la demanda, por la naturaleza jurídica de la resolución, no tiene la posibilidad de plantear el recurso de casación conforme a los fundamentos señalados en la presente resolución …”; 2) El fundamento descrito, emerge de la interpretación de los supuestos establecidos en el art. 113.I de la Código Procesal Civil (CPC), que dispone: I. Si la demanda no se ajustare a los requisitos señalados por el art. 110 del presente Código, se dispondrá la subsanación de los defectos en el plazo de tres días, bajo apercibimiento, en contrario de tenerse por no presentada aquella. II. Si fuera manifiestamente improponible, se la rechazará de plano en resolución fundamentada. Contra el auto desestimatorio solo procede el recurso de apelación en el efecto suspensivo sin recurso ulterior. En caso de revocarse la resolución negatoria, el tribunal superior impondrá responsabilidad a la autoridad judicial inferior.”; 3) En el parágrafo I de la norma citada se refiere la posibilidad de que si la demanda no se ajustare a los requisitos establecidos en el art. 110 del CPC, se tendrá por no presentada; en el parágrafo II, establece que si la pretensión fuera manifiestamente improponible, se rechazara de plano en resolución; 4) En la segunda parte del parágrafo mencionado, se tiene normado que no solo corresponde a la posibilidad de la declaración de improponibilidad, sino también a la declaración de no presentada, dicha referencia determina que: “ Contra el auto desestimatorio solo procede el recurso de apelación en el efecto suspensivo sin recurso ulterior. En caso de revocarse la resolución negatoria el tribunal superior impondrá responsabilidad para la autoridad judicial inferior”; dicha previsión, está orientada para ambos supuestos establecidos tanto para el parágrafo I, así como para la primera parte del II, norma interpretada de manera integral por el Tribunal Supremo de Justicia, al ser supuestos desestimatorios de la demanda previo a la admisión de la misma y que es una línea jurisprudencial constante; 5) Se debe entender que este tipo de resolución –de declaración de no presentada la demanda–, admite únicamente impugnación con apelación sin recurso ulterior, por esa razón es que la emisión de un auto definitivo que declaró por no presentada la demandada en el caso concreto, al ser confirmada por el Auto de Vista, agotó las instancias de impugnación, imposibilitando abrir la competencia del Tribunal Supremo de Justicia vía casación; 6) Con relación a lo señalado por el accionante, respecto a que según el art. 260.11 del CPC, “la apelación deberá ser concedida devolutivamente”, era lo que correspondía, puesto que su apelación debió ser concedida en dicho efecto; 7) Resulta insustancial a la causa, analizar qué efecto correspondía a la apelación presentada por la impetrante de tutela; sin embargo, a modo de orientación, si entendía que existió una equivocación en la concesión en el efecto de la apelación por parte del juzgador, correspondía que interponga el recurso de compulsa en el marco del art 279 de la norma adjetiva civil, solución que resulta estéril, puesto que ya sea en el efecto devolutivo o suspensivo, como se otorgó, en ambos casos se agotaba la impugnación en segunda instancia, sin que posteriormente se permita casación; y, 8) En todo caso la situación del efecto, ya sea en devolutivo o suspensivo, no era de competencia del Tribunal Supremo de Justicia para conocer el fondo de la casación, sino como se dijo anteriormente, se debía declarar la improcedencia por la naturaleza del auto de impugnación.

Rocío Claudia Coronel Trujillo, Jueza Pública Civil y Comercial Vigesimosegunda del departamento de Cochabamba, por informe escrito presentado el 3 de abril de 2023, cursante de fs. 216 a 217 vta., manifestó lo siguiente: i) Las resoluciones ahora cuestionadas por la accionante, fueron emitidas dentro de marco de legalidad y seguridad jurídica, con la debida motivación y que ante el incumplimiento de lo requerido a través de providencia de 19 de febrero de 2020, la causa fue tomada como no presentada; ii) Aduce que no se le estuviese permitiendo el acceso a la justicia, vulnerándose el derecho al debido proceso en su vertiente de legalidad y seguridad jurídica, transparencia y congruencia, incluso llegando a alegar que se le hubiera privado a una vivienda digna, sin considerar que conforme se dispuso en la providencia de 19 de febrero de 2020, su autoridad dispuso que la demandante cumpla en cuanto a que la causa debía ser dirigida contra la totalidad de los suscribientes del documento de 21 de febrero de 2017, del cual se solicitó expresamente la resolución del contrato y a quienes no podía incorporar la parte actora como terceros interesados, al tener derechos constituidos en el referido documento; iii) Si bien la parte actora activó inicialmente una conciliación previa, la misma solo estuvo dirigida contra Wilfredo Arnez en calidad de representante de la Empresa Constructora Arnez, así como contra los herederos de la sucesión hereditaria que correspondía a su progenitor; empero, cuando se formalizó la demanda, la misma fue planteada no solo con una pretensión, sino con una pretensión múltiple, donde conforme a los fundamentos expuestos por su autoridad, se estableció que existían derechos constituidos de otras personas que formaban parte de lo suscrito; iv) Es así que en aplicación del art. 67 del CPC, y observando ante todo el objeto de las pretensiones, la parte actora debía acompañar los diferentes documentos que fueron insertos en la minuta de contrato de 26 de febrero de 2018, y que constituyen la base de sus pretensiones y que debía ser acompañados indiscutiblemente a la causa en la forma que fue determinada; en base a lo señalado, su autoridad ante el incumplimiento de lo dispuesto, emitió la resolución fundamentada de 27 de febrero de 2020, por la que declaró la demanda por no presentada, sin que por ello se esté cerrando la posibilidad de que la causa vuelva a ingresar una vez cumplido lo extrañado, razón por la que la accionante no puede aducir que no se le esté permitiendo el acceso a la justicia; v) La impetrante de tutela, no puede pretender que su causa sea admitida a través de una acción de amparo constitucional, puesto que no pueden vulnerarse derechos constituidos de terceros sobre los documentos que generó la pretensión múltiple por la demandante, debiendo tomarse en cuenta que la acción de amparo constitucional, no puede constituirse en una instancia procesal de casación o recurso superior al jerárquico, toda vez que de deferirse la misma, se desvirtuaría la esencia misma de la tutela demandada y legislada; y, vi) Bajo esa lógica, la jurisprudencia constitucional, estableció que en casos como el presente, en el que se impugnan actos y resoluciones de las autoridades jurisdiccionales ordinarias, el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede ingresar a valorar la prueba producida durante el proceso, puesta que dicha labor solo le corresponde a las autoridades jurisdiccionales ordinarias a cargo del mismo.

Juan Edgar Balderrama Balderrama, Pio Gualberto Peredo Claros, Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, no se presentaron en la audiencia de acción de amparo ni remitieron informe escritoalguno.

José Antonio Camacho Borja, Secretario de la Sala Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, tampoco presentó informe alguno y no se hizo presente en la audiencia de amparo constitucional.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Primera del departamento de Cochabamba, mediante Resolución 050/2023 de 28 de abril, cursante de fs. 319 a 325 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) Esta garantía de defensa, como es la acción de amparo constitucional, cuenta con una fase de admisibilidad, cuya finalidad es constatar el cumplimiento de los requisitos que debe contener la acción, los mismos subsanables en el plazo de tres días como lo establece el art. 130.I del Código Procesal Constitucional (CPCo); b) En cumplimiento al Auto Constitucional (AC) 128/2022-RCA de 28 de junio, se admitió la presente demandada de acción de amparo constitucional, pese a que la misma se torna oscura y contradictoria, no cumpliendo con los requisitos establecidos en el art. 33. 4, 5 y 8 del CPCo; habiéndose dado oportunidad a la parte accionante de subsanar dicha omisión en audiencia; sin embargo, la parte accionante, no se hizo presente en la audiencia señalada, no proporcionó un medio digital para fines de notificación y tampoco coadyuvó en las diligencias de citación de los demandados, demostrando una total dejadez en su causa; c) En el caso concreto, la parte accionante tuvo la oportunidad de explicar los fundamentos fácticos de su demanda, la relación de hechos, la identificación de los derechos y garantías que considera vulnerados y el nexo de causalidad que existe en su petitorio; d) La impetrante de tutela, denunció que la autoridad de primera instancia vulneró sus derechos fundamentales a la motivación, fundamentación, acceso a la justicia y principio de legalidad, al haber emitido los Autos de 27 de febrero y 2 de marzo de 2020; asimismo, demandó a los Vocales emisores del auto de vista de 29 de octubre de 2020 y finalmente contra los Magistrados que emitieron el AS 07/2021-R1 de 6 de enero y el Secretario de Sala hoy codemandado, solicitando en consecuencia se dejen sin efecto todas las resoluciones mencionadas y se ordene a la Jueza a quo, admita la demanda ordinaria de resolución de contrato, nulidad y/o anulabilidad de documentos y resarcimiento de daños y perjuicios; y, e) Por lo expuesto, se colige que en el caso concreto, la causa petendi integrada por los fundamentos de hecho y derecho de la presente acción de amparo constitucional, no guarda coherencia con su petitorio, cual es el objeto de la pretensión, lo que ocasiona que no exista un adecuado nexo de causalidad entre los elementos esenciales de la pretensión tutelar, como para que se pueda ingresar a resolver el fondo del asunto.