SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0559/2023-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0559/2023-S4

Fecha: 04-Jul-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La impetrante de tutela denunció la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de legalidad y seguridad jurídica, acceso a la justicia transparente, congruencia, motivación y fundamentación, debido a que dentro de la demanda ordinaria con pretensión múltiple, de resolución de contrato por incumplimiento contra Wilfredo Arnez Montaño y otros, se produjeron los siguientes actos que la accionante considera lesivos a sus derechos: 1) La ahora codemandada Jueza Pública Civil y Comercial Vigesimosegunda del departamento de Cochabamba, observó la demanda, pretendiendo que se incluya en la demanda en calidad de demandados principales a los titulares de los terrenos colindantes a su inmueble y firmantes del documento privado de construcción de edificio de 21 de febrero de 2017, sin tener en cuenta, que ellos no tienen la calidad de sujetos pasivos sino de terceros interesados, tal como fueron señalados en el memorial de subsanación; empero, por Auto Definitivo de 27 de febrero de 2020, la nombrada autoridad judicial declaró por no presentada, y ante la solicitud de aclaración, enmienda y complementación dictó el Auto de 2 de marzo de ese año, rechazando la misma; 2) Habiendo apelado las determinaciones de la Jueza a quo, fue resuelta por los Vocales hoy codemandados, que mediante Auto de Vista de 29 de octubre de igual año, confirmaron las resoluciones impugnadas, incorporando otros hechos que no fueron expuestos por la Jueza a quo ni por su persona como apelante; es decir, no resolvieron sobre lo expuesto en el recurso de apelación, incurriendo en apreciaciones subjetivas y dolosas, dictando un fallo ilegal y arbitrario; y, 3) Contra la Resolución del recurso de apelación, interpuso recurso de casación, el cual fue declarado improcedente por los ahora demandados Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia por Auto Supremo 07/2021-RI de 6 de enero, al considerar que el Auto de Vista impugnado no admitía recurso de casación; sin embargo, esta última determinación,  fue emitida con base a una interpretación y aplicación errónea de los arts. 113.I y II, 220. 1 y 3 y 274 del CPC, vulnerando de esa forma el debido proceso en sus elementos de aplicación objetiva de la ley y la seguridad jurídica.

En consecuencia, corresponde analizar, en revisión, si lo alegado es evidente, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional

La acción de amparo constitucional, se encuentra establecida en el art. 128 de la CPE, determinando expresamente que: “La acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.

A su vez, el art. 129.I de la referida Norma Suprema, dispone que esta acción tutelar: “…se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata…”.

De igual forma, el art. 51 del CPCo, establece que: “La Acción de Amparo Constitucional tiene el objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”.

La SCP 0002/2012 de 13 de marzo, con relación a esta acción estableció que: “…el amparo constitucional boliviano en su dimensión procesal, se encuentra concebido como una acción que otorga a la persona la facultad de activar la justicia constitucional en defensa de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales.

El término de acción no debe ser entendido como un simple cambio de nomenclatura, que no incide en su naturaleza jurídica, pues se trata de una verdadera acción de defensa inmediata, oportuna y eficaz para la reparación y restablecimiento de los derechos y garantías fundamentales, y dada su configuración, el amparo constitucional se constituye en un proceso constitucional, de carácter autónomo e independiente con partes procesales diferentes a las del proceso ordinario o por lo menos con una postura procesal distinta, con un objeto específico y diferente, cual es la protección y restitución de derechos fundamentales con una causa distinta a la proveniente del proceso ordinario, esto es, la vulneración concreta o inminente de derechos fundamentales a raíz de actos y omisiones ilegales o indebidos con un régimen jurídico procesal propio.

…la acción de amparo constitucional adquiere las características de sumariedad e inmediatez en la protección, por ser un procedimiento rápido, sencillo y sin ritualismos dilatorios. A estas características se añade la de generalidad, a través de la cual la acción puede ser presentada sin excepción contra todo servidor público o persona individual o colectiva.

Finalmente cabe señalar, que dentro de los principios procesales configuradores del amparo constitucional, el constituyente resalta la inmediatez y subsidiariedad al señalar en el parágrafo I del art. 129 de la CPE, que esta acción ‘(…) se interpondrá siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazadosꞌ.

Lo señalado implica que la acción de amparo forma parte del control reforzado de constitucionalidad o control tutelar de los derechos y garantías, al constituirse en un mecanismo constitucional inmediato de carácter preventivo y reparador destinado a lograr la vigencia y respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, siempre que no exista otro medio de protección o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no han restablecido el derecho lesionado, lo que significa que de no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto, tampoco otorgar la tutela”.

III.2. La acción de amparo constitucional no es una instancia procesal casacional ni supletoria que forme parte de las vías legales ordinarias

Conforme ya se desarrolló en el acápite precedente el art. 128 de la CPE, establece lo siguiente: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”; Asimismo, el art. 129.I de la Norma Suprema, dispone que: “…se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”; por lo que, dicho mecanismo de defensa constitucional de derechos se constituye en un medio de tutela de carácter extraordinario, regido por los principios de subsidiariedad e inmediatez; razón por la que, no puede ni debe ser confundido con un recurso casacional o de revisión, que forme parte de las vías legales ordinarias o administrativas, pues conforme determinan los citados preceptos constitucionales, dicha acción de defensa solo se promueve cuando se supriman o restrinjan los derechos fundamentales o garantías constitucionales, y no exista otros medios legales para reparar la vulneración; por lo mismo, no se activa para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas, debido a una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismas, cual si se tratase de un recurso de revisión; puesto que, por su naturaleza de acción tutelar de carácter extraordinario, no puede ser concebida como un medio de defensa o recurso alternativo, sustitutivo, complementario o una instancia adicional que forme parte del sistema de impugnación sea ordinario o administrativo u otro.

Asimismo, la SC 1358/2003-R de 18 de septiembre, estableció que: “…el amparo constitucional es una acción de carácter tutelar, no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias, lo que significa que sólo se activa en aquellos casos en los que se supriman o restrinjan los derechos fundamentales o garantías constitucionales, por lo mismo no se activa para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas, debido a una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismas”. A dicho razonamiento la SCP 1737/2014 de 5 de septiembre, complementó que: “…esta jurisdicción no se constituye en un mecanismo de impugnación de la labor que efectúan los jueces y tribunales ordinarios; el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede inmiscuirse en esa labor particular, al estar compelido al cumplimiento de funciones diferentes (art. 196.I de la CPE), menos puede convertirse en un supra tribunal con facultades de revisar lo obrado por autoridades de otras jurisdicciones, a menos que la accionante hubiera manifestado de manera precisa una errónea valoración de la prueba (individualizando la prueba y el alejamiento de los marcos de razonabilidad y equidad), una errónea interpretación del Derecho (precisando qué normas legales fueron erróneamente interpretadas y cómo estas interpretaciones vulneran derechos fundamentales de manera puntual y concreta); o, cómo los elementos congruencia y fundamentación han sido vulnerados al emitirse una resolución…”.

III.3.  La interpretación de la legalidad ordinaria. Presupuestos mínimos para su revisión.

En cuanto a la facultad de la jurisdicción constitucional para revisar la actuación de los jueces y tribunales a momento de aplicar la ley, fundamentar su decisión y valorar la prueba, la SC 1631/2013 de 4 de octubre, estableció que:“…la línea jurisprudencial relativa a la revisión de la actividad de otros tribunales por parte de la justicia constitucional ha avanzado en términos evolutivos hasta consolidar la noción que la interpretación de la legalidad infra constitucional le corresponde a los tribunales de justicia y no a la justicia constitucional; sin embargo, ante la existencia de violación de derechos y garantías previstos en la Norma Suprema, excepcionalmente la justicia constitucional puede ingresar a valorar la actividad desarrollada en miras a brindar tutela. De lo referido, se deben precisar tres elementos de suma importancia: i) Las autoridades de los otros sistemas de justicia (civil, penal, familiar, agroambiental, administrativa) en realidad ejercen al igual que la justicia constitucional una actividad hermenéutica que parte de la Constitución e irradia a todo el ordenamiento jurídico; por ello a la luz del Estado Constitucional de Derecho no es válido hablar de 'legalidad ordinaria', pues todos los órganos de justicia se encuentran sometidos a la Constitución y su labor interpretativa parte de la misma; ii) La noción de 'reglas admitidas por el Derecho' rescatando una posición teórica decimonónica no agota las posibilidades hermenéutico - argumentativas de las autoridades judiciales, por ende, si bien los métodos de interpretación formalistas, pueden resultar útiles en la obtención de un resultado hermenéutico, no agotan todas las posibilidades que tiene la autoridad jurisdiccional en miras de satisfacer los principios fines y valores que se encuentran en la Constitución; iii) La revisión de la actividad interpretativa que realizan otras jurisdicciones que involucra el análisis de la motivación, congruencia, adecuada valoración de los hechos (valoración de la prueba) y adecuada valoración del Derecho (interpretación de las normas), no es la labor propia de la justicia constitucional, sin embargo, es insoslayable que las autoridades jurisdiccionales no se encuentran habilitadas a vulnerar derechos fundamentales, y en esa dimensión esta jurisdicción constitucional se encuentra facultada a vigilar que en todo fallo, providencia o decisión judicial que las autoridades judiciales se sometan a la Constitución; y, iv) Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa - argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces.

De lo referido sólo resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales” (las negrillas nos pertenecen) (razonamiento reiterado en la Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1164/2014 de 10 de junio y 0004/2018-S2 de 21 de febrero, entre otras).

III.4.  Análisis del caso concreto

El accionante alegó la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de legalidad y seguridad jurídica, acceso a la justicia transparente, congruencia, motivación y fundamentación, debido a que dentro de la demanda ordinaria con pretensión múltiple, de resolución de contrato por incumplimiento contra Wilfredo Arnez Montaño y otros, se produjeron los siguientes actos que la accionante considera lesivos a sus derechos: i) La ahora codemandada Jueza Pública Civil y Comercial Vigesimosegunda del departamento de Cochabamba, observó la demanda, pretendiendo que se incluya en la demanda en calidad de demandados principales a los titulares de los terrenos colindantes a su inmueble y firmantes del documento privado de construcción de edificio de 21 de febrero de 2017, sin tener en cuenta, que ellos no tienen la calidad de sujetos pasivos sino de terceros interesados, tal como fueron señalados en el memorial de subsanación; empero, por Auto Definitivo de 27 de febrero de 2020, la nombrada autoridad judicial declaró por no presentada, y ante la solicitud de aclaración, enmienda y complementación dictó el Auto de 2 de marzo de ese año, rechazando la misma; ii) Habiendo apelado las determinaciones de la Jueza a quo, fue resuelta por los Vocales hoy codemandados, que mediante Auto de Vista de 29 de octubre de igual año, confirmaron las resoluciones impugnadas, incorporando otros hechos que no fueron expuestos por la Jueza a quo ni por su persona como apelante; es decir, no resolvieron sobre lo expuesto en el recurso de apelación, incurriendo en apreciaciones subjetivas y dolosas, dictando un fallo ilegal y arbitrario; y, iii) Contra la Resolución del recurso de apelación, interpuso recurso de casación, el cual fue declarado improcedente por los ahora demandados Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia por Auto Supremo 07/2021-RI, al considerar que el Auto de Vista impugnado no admitía recurso de casación; sin embargo, esta última determinación,  fue emitida en base a una interpretación y aplicación errónea de los arts. 113.I y II, 220. 1 y 3 y 274 del CPC, vulnerando de esa forma el debido proceso en sus elementos de aplicación objetiva de la ley y la seguridad jurídica.

En función al problema jurídico denunciado precedentemente, el impetrante de tutela solicitó en su petitorio se conceda la tutela y se determine dejar sin efecto los siguientes actuados: a) Los Autos de 27 de febrero y 2 de marzo, ambos de 2020 y providencia de esa fecha; Auto de Vista de 29 de octubre de ese año; y, Auto Supremo 07/2021-RI; y; b) Se ordene a la Jueza Pública Civil y Comercial Vigesimosegunda del departamento de Cochabamba, admita la demanda ordinaria de resolución de contrato, nulidad y/o anulabilidad de documentos y resarcimiento de daños y perjuicios, sea con costas y costos para los accionados.

Ahora bien previo a ingresar al análisis del caso concreto, se evidencia que en la presente acción tutelar, la parte accionante cuestiona la actuación de todas la autoridades judiciales que tomaron conocimiento y competencia de la demanda ordinaria como tal, que la impetrante de tutela activó en esa instancia; es decir, que la pretensión de la accionante es que a través de esta acción tutelar se dejen sin efecto no solo el Auto Supremo emitido por los Magistrados del Tribunal de Justicia, sino también, las resoluciones de la Jueza a quo emitidas en primera instancia, así como el Auto de Vista pronunciado en fase de apelación; ante tal situación, corresponde aclarar que la jurisdicción constitucional no puede emitir pronunciamiento sobre estos dos últimos actuados en cuestión; puesto que, conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la acción de amparo constitucional, no constituye una instancia o etapa recursiva adicional de examen de todo el proceso, esto en virtud a que cada fallo emitido tiene su recurso de revisión vertical para denunciar los agravios que los jueces de instancia podrían ocasionar en la emisión de sus resoluciones; en tal sentido, en el caso presente, la intervención de la jurisdicción constitucional se limitará a analizar solo los reclamos de vulneración de derechos fundamentales que se hubiesen generado en el Auto Supremo 07/2021-RI, y no así, respecto a las denuncias contra los Autos de 27 de febrero y 2 de marzo, ambos de 2020 y providencia de esa fecha; y, el Auto de Vista de 29 de octubre de ese año, emitidos por la Jueza a quo y los Vocales ahora codemandados; por lo que, corresponde denegar la tutela en cuanto a estas autoridades judiciales.

Habiendo enmarcado el actuado procesal sobre el cual esta instancia constitucional desplegara su análisis, se tiene que la impetrante de tutela denuncia una interpretación y aplicación errónea de los arts. 113.I y II, 220. 1 y 3 y 274 del CPC, por parte de los Magistrados del Tribunal Supremos de Justicia ahora demandados, quienes mediante el Auto Supremo 07/2021-RI, declararon improcedente el recurso de casación contra el Auto de Vista de 29 de octubre de 2020, al considerar que no admitía recurso de casación, vulnerando de esa forma el debido proceso en sus elementos de aplicación objetiva de la ley y la seguridad jurídica.

En ese orden, habiéndose denunciado vía acción de amparo constitucional la errónea aplicación e interpretación de las señaladas normas, de la revisión de la demanda tutelar no se aprecia que la parte accionante hubiese cumplido con los presupuestos exigidos por la jurisprudencia constitucional, para que a través del control tutelar de constitucionalidad, se ingrese al análisis de la interpretación de la legalidad ordinaria; pues a más de insistir en su desacuerdo con el Auto Supremo 07/2021-RI, no se expone con precisión por qué, a criterio de la accionante, la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda, ilógica o con error evidente, identificando en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo, y de qué forma aquello se vincula con sus derechos invocados.

En ese contexto, se debe señalar que conforme la jurisprudencia constitucional ilustrada en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional, de manera general, no concierne a la jurisdicción constitucional la labor de interpretación de la legalidad ordinaria, y si bien, excepcionalmente es posible analizar la interpretación efectuada por los Jueces y Tribunales ordinarios; sin embargo, la misma se encuentra condicionada al cumplimiento de ciertas exigencias traducidas en que la parte accionante exponga de manera precisa, por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo, vinculando o estableciendo el nexo de causalidad, de dicho hecho con los derechos o garantías constitucionales que hubiesen sido lesionados con dicha interpretación; y, establezca el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, arbitrariedad u otra situación absurda, por no aplicar la interpretación que considera debió efectuarse, y los derechos y/o garantías que conforman el bloque de constitucionalidad, y que han sido lesionados con dicha interpretación.

Estos aspectos no fueron observados por la impetrante de tutela, quién si bien describió un limitado y reiterado desarrollo explicativo de los cuestionamientos que efectúa, vinculándolos de forma forzada con su derecho al debido proceso en sus elementos de aplicación objetiva de la ley y la seguridad jurídica, los mismos solo resultan una expresión de su desacuerdo con lo que fue razonado por los Magistrados ahora demandados, circunstancia que impide que esta jurisdicción constitucional ingrese  al análisis de fondo de las cuestiones denunciadas.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, evaluó en forma correcta los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.