SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0570/2023-S4
Fecha: 10-Jul-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 31 de marzo de 2022, cursante de fs. 1; y, 43 a 52, el accionante; manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal que sigue en su contra el Ministerio Público a instancia del Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba, Impuestos Nacionales, Banco Unión y la Representación Distrital del Consejo de la Magistratura del nombrado departamento, por la presunta comisión de los delitos de falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, mediante Auto Interlocutorio de 18 de febrero de 2022, la Jueza de Instrucción Penal Tercera del referido departamento, valorando integralmente las pruebas, determinó otorgarle la cesación a su detención preventiva y se le impuso cinco medidas sustitutivas a la misma, las cuales tendría que estar cumpliendo; empero, debido a la impugnación formulada por las instituciones apersonadas como denunciantes, contra dicha decisión, mediante Auto de Vista de 7 de marzo del año indicado, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dispuso revocar el fallo recurrido; y, consecuentemente, mantener su detención preventiva, omitiendo valorar objetivamente la prueba, sin la debida fundamentación y menos ejecutar correctamente el test de ponderación y razonabilidad a su favor y el interés superior del niño; puesto que, probó que tiene a tres menores de edad bajo su absoluto cargo y obligación.
Continuó enfatizando que, el Auto de Vista de 7 de marzo de 2022, incurrió en tres omisiones que estarían vulnerando su derecho al debido proceso vinculado a su derecho a la libertad física o personal: a) La primera, radica en el hecho de no valorar objetiva, probatoria, intelectiva, normativa y jurídicamente la prueba que sería el memorial de 15 de febrero de 2022; por el que, su persona de manera escrita y exacta facilitó el código de desbloqueo del teléfono celular secuestrado, que constituye el único elemento que fue considerado como posible riesgo de obstaculización del proceso; b) La segunda, no fundamentó descriptiva y jurídicamente cuales son las circunstancias o hechos procesales que llevan a sostener que aún permanece latente el peligro de obstaculización; y, c) La tercera, no cumplió con la carga probatoria que se encuentra prevista por el art. 231 bis. V del Código de Procedimiento Penal (CPP); ni consideró y/o valoró la situación y medios de prueba expuestos respecto al interés superior del niño, en relación a sus hijos y su sobrino que tiene diagnóstico clínico de tumor cerebral, hidrocefalia obstructiva y síndrome de hipertensión indo craneana.
Puntualizó también, con relación a la valoración probatoria denunciada que, las “autoridades demandadas”: 1) Se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; dado que, sobre la base de apreciaciones personales, consideraron el primer actuar cometido por su persona como un acto de obstaculización, sin considerar criterios de equidad, ignorando el motivo por el cual no proporcionó en un primer momento el código de desbloqueo del referido celular; así como, el negligente actuar de funcionarios policiales que de manera apresurada ingresaron varios códigos para acceder al mismo; 2) Omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; en razón a que, el argumento de obstaculización de la investigación sobre la cual se revoca la resolución emitida por la Jueza a quo, se basó en el hecho de que no hubiese entregado la clave para el desbloqueo del aludido celular, que fue prácticamente arrebatado de su persona; ello, vinculado, a que los funcionarios policiales, arguyeron criterios subjetivos en su contra, tales como una supuesta pérdida de llamadas y/o mensajes incriminadores como si fuese algo absolutamente cierto, cuando en el fondo son meras presunciones; y, 3) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que reflejaba un hecho diferente al utilizado como argumento; puesto que, con base en un criterio ampliamente subjetivo, el Tribunal de alzada, procedió a revocar la determinación que le concedió medidas sustitutivas a la detención preventiva; pese a que, la carga probatoria recae en el denunciante y en este caso el Ministerio Público, aduciendo que su persona no estaría colaborando con la justicia al no otorgar un código de acceso del celular secuestrado; empero, al no haberse desbloqueado el celular, el Tribunal de alzada mal podía afirmar la existencia de llamadas y mensajes que incriminen o favorezcan a su persona, o a la investigación en sí; en virtud de lo cual; se tiene que, el ad quem otorgó mayor valor a aspectos subjetivos inciertos y provenientes únicamente de aseveraciones infundadas del Ministerio Público y denunciantes, sin observar elementos objetivos que sustenten dichos alegatos.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela, denunció la lesión del debido proceso en sus vertientes debida fundamentación, motivación y valoración razonable de la prueba; así como, de su derecho a la libertad; citando al efecto al art. 13 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga dejar sin efecto el Auto de Vista de 7 de marzo de 2022, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y, se emita un nuevo fallo, con la debida motivación, valoración probatoria, despliegue de ponderación de derechos y sea en base a los fundamentos que se expongan en la resolución de acción de libertad.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública virtual el 1 de abril de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 74 a 75 vta., presentes el solicitante de tutela; la representante del Ministerio Publico; y, ausente la autoridad y servidora pública demandadas, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El impetrante de tutela por medio de su abogado, se ratificó in extenso en los argumentos vertidos en su demanda de acción de libertad; y, ampliándolos; señaló que: i) En el Auto de Vista referido, se estableció que el peligro de fuga previsto en el art. 234.7 del CPP, estaría latente; empero, de la revisión del fallo que dispuso las medidas cautelares en su contra; se advierte que, en el mismo la Jueza de la causa, determinó que dicho riesgo procesal no concurría; y, ii) No se le notificó con la audiencia de desdoblamiento, donde el código que otorgó no hubiese funcionado.
I.2.2. Informe de la autoridad y la servidora pública demandadas
Mirtha Mabel Montaño Torrico, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por informe escrito presentado el 1 de abril de 2022, cursante de fs. 70 a 71; manifestó que: a) Esta acción de defensa carece de una adecuada fundamentación de agravios, no acreditó de que manera la resolución emitida por el Tribunal de alzada atentó contra su vida o estuviese ilegalmente procesado o privado de libertad; b) El Auto de Vista hoy cuestionado fue emitido dentro el parámetro establecido en el art. 398 del CPP, que analizó el fallo remitido en grado de apelación; así como, la consideración de los aspectos alegados por cada una de las partes, estableciéndose de manera clara y fundamentada que la sola presentación del memorial de 15 de febrero de 2022, donde se aduce consignar la clave del aparato celular, no enerva la integridad de los fundamentos con los que fue construido el peligro de obstaculización; por lo que, no se podría alegar una falta de valoración y fundamentación en razón a estar debidamente identificado, valorado el elemento de convicción exhibido con la indicación de la conclusión a la que se arriba de no estar rebatido el peligro de obstaculización, con la exposición de razonamientos claros y concretos, sin que el impetrante de tutela haya tenido la capacidad a través de la presente acción de defensa de demostrar que, ese entendimiento fuese ilegal, arbitrario e ilógico; más aún, cuando el mismo reconoce no haber posibilitado la mención de la clave, en el acceso al aparato celular; c) Con relación al interés del menor; se observa que, en la audiencia de apelación, el abogado defensor le dio otro enfoque relacionado a considerar que la medida cautelar de detención domiciliaria con custodios determinados por la Jueza a quo, fuese lesivo a los menores; por lo que, como puede apreciarse ese alegato es totalmente diferente a lo señalado en la presente acción de libertad, demostrando total deslealtad procesal del solicitante de tutela; máxime, si como consta en el Auto de Vista de 7 de marzo de 2022, el alegato de la defensa también mereció la debida respuesta; no siendo, factible considere la vía constitucional nuevos enfoques; puesto que, de hacerlo se le estaría dejando en indefensión; y, d) Adicionalmente debe tenerse presente que la resolución cuestionada está basada en la persistencia no solo del peligro de obstaculización; sino también, en la subsistencia del presupuesto material de probabilidad de autoría del imputado en el hecho ilícito atribuido; y, el peligro de fuga inserto en el art. 234.7 del CPP, por la falta de aportación de elementos de convicción de parte del sindicado.
Ana Gumucio Charro, Auxiliar de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, a través de informe escrito presentado el 1 de abril de 2022, cursante a fs. 73; refirió que, el accionante no identificó que derecho fundamental o garantía constitucional su persona como Auxiliar de la Sala Penal nombrada, le hubiera lesionado; dado que, no tiene ninguna injerencia en el pronunciamiento del Auto de Vista de 7 de Marzo del precitado año, que es motivo de cuestionamiento a los fines de esta acción de libertad, razón suficiente que inviabiliza su legitimación pasiva.
I.2.3. Intervención del Ministerio Público
Sandra Mamani Villca, Fiscal de Materia, en audiencia; indicó que: 1) El fallo de alzada cuestionado cumple los principios de razonabilidad y proporcionalidad; y, 2) Por informe policial de 25 de febrero de 2022; se evidenció que, habiendo procedido por requerimiento fiscal al desdoblamiento del merituado celular, se constató que la clave otorgada por el sindicado, era incorrecta.
I.2.4. Resolución
La Jueza de Sentencia Penal Décima del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, a través de la Resolución 010/2022 de 1 de abril, cursante de fs. 76 a 77 vta., denegó la tutela impetrada; bajo los siguientes fundamentos: i) En primera instancia cabe aclarar que la resolución motivo de la presente acción tutelar fue emitida por la Vocal demandada y no así por su auxiliar de Sala, constituyéndose esta última, en personal de apoyo que nada tiene que ver en las resoluciones emitidas en un Tribunal de alzada conforme a sus funciones propias que se encuentran determinadas por la Ley del Órgano Judicial; ii) En cuanto a la vulneración del debido proceso, del acta de aplicación de medidas cautelares de 24 de diciembre de 2021, se verifica que para la construcción del riesgo procesal previsto en el art. 235.1 del adjetivo penal, la autoridad jurisdiccional valoró el informe del investigador asignado al caso en relación a la conducta que el imputado hubiese tenido a momento de la ejecución del allanamiento respecto al uso de su celular, además del ocultamiento malicioso por parte del mismo en relación a este elemento probatorio y que por informe del funcionario policial se hubiese generado incluso la perdida de llamadas y mensajes de este teléfono y que al presente no se tenía acceso al teléfono por la contraseña; por lo que, este riesgo procesal no fue superado en la audiencia de cesación a la detención preventiva de 5 de enero de 2022; sino, hasta la audiencia de 18 de febrero de 2022, la cual fue apelada por la parte acusadora; es decir, la Gobernación Departamental de Cochabamba, el Banco Unión, el Consejo de la Magistratura e Impuestos Internos, observando el análisis de la Jueza a quo respecto a este riesgo procesal, es decir el art. 234.1 del CPP; iii) En la audiencia de apelación, la Vocal demandada, en cuanto a los agravios planteados por los acusadores y de la respuesta a estos agravios alegados; refirió que: "en el Auto apelado la autoridad jurisdiccional menciona que el imputado a través de un memorial puso en conocimiento del Ministerio Publico en particular cual fuese la contraseña del celular y eso viabilizaría su ingreso a este aparato, considerando que esta información dada por el imputado fuese la única razón de su construcción del peligro de obstaculización que daba enervado el peligro, este razonamiento expuesto por el Juez a quo evidentemente no estaría en su totalidad considerando los fundamentos de construcción del peligro procesal de obstaculización, toda vez de que el mero anuncio a través de un memorial por parte de imputado de la clave del celular no es un razonamiento suficiente para dar por enervado la totalidad del peligro de obstaculización en la forma que fue construida, en razón a que no se habría establecido cual es la información concreta que hubiera sido borrada del aparato y tampoco se ha demostrado como elemento de convicción suficiente que la contraseña dada por el imputado con meses posteriores a la aplicación inclusive de la medida cautelar fuese la correcta y viabilizaría la apertura del aparato celular y clara muestra de aquello seria que el abogado defensor a momentos de responder los cuestionamientos de los otros actores recurrentes en apelación, no ha tenido la capacidad mínima de aseverar menos a hacer alusión a ninguno de los elementos de convicción al haber que la contraseña dada por el imputado fuese la correcta y viabilizara el acceso al aparato celular por lo que evidente mente se observa que el tribunal aquo no habría hecho una correcta valoración de todos los antecedentes, menos ha considerado la totalidad de los fundamentos de construcción de riesgo procesal en el momento de aplicación de medida cautelar" (sic); en ese entendido, se verifica que tal razonamiento no se constituye en meras apreciaciones de la ad quem; sino que, realizó un razonamiento a partir de la construcción del riesgo procesal de obstaculización ya determinado en el acta de aplicación de medidas cautelares de 24 de diciembre de 2021, y, bajo ese entendido se concluyó que la Jueza de primera instancia, no valoró ni consideró el contexto total de los fundamentos de construcción del peligro procesal referido, respondiendo de esta manera los agravios que la parte apelante expuso, y que se consignan en el acta de audiencia de alzada, es decir, la Gobernación Departamental de Cochabamba, el Banco Unión, el Consejo de la Magistratura e Impuestos Internos; iv) Se verificó que se dio respuesta a los agravios planteados por la defensa en audiencia de apelación, referidos a que las medidas dispuestas del art. 231 del CPP, eran excesivas respecto a la detención domiciliaria con custodio policial haciendo mención a los menores de edad a su cargo señalando que el custodio infringiría derechos de los mismos en su desarrollo integral; y, solicitando se le otorgue el derecho al trabajo; en ese contexto, la Vocal ahora demandada, razono en sentido que no existe identificación de cuál es el agravio en concreto sufrido con la imposición de la medida de detención domiciliaria, del derecho o la garantía constitucional de algún menor que estuviese en custodia o dependencia del imputado; por otro lado, se verifica que en relación a este punto, también se pronunció la Jueza a quo, indicando que la guarda o tutela de un menor no puede ser atribuible u otorgada a una tercera persona con un simple documento reconocido ante un notario, existiendo un debido e ilegal procedimiento al respecto; aspecto que, no fue observado ni identificado como agravio en alzada, pretendiendo con nuevos argumentos exponer sus agravios en una audiencia de acción de libertad cuando debería ser expuestos en la vía ordinaria y en su momento procesal oportuno; v) En cuanto al riesgo procesal establecido por el art. 234.7 del adjetivo penal, la Juez a quo ya refirió en el Auto Interlocutorio de 18 de febrero 2022, que al no realizar ninguna fundamentación al respecto por parte de la defensa, ni haber acompañado prueba, el mismo se mantendría latente, esto en merito a que la carga de la prueba la tiene la defensa cuando solicita una cesación a la detención preventiva; y, en merito a ello, lógicamente la Vocal demandada, aclaró que persisten los dos riesgos procesales, previstos por los arts. 234.7 y 235.1 del CPP; y, vi) Por todo ello, se concluye que el fallo de alzada cuestionado, obró con la facultad privativa que le concede la Ley, sin que hubiera existido un apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para deducir lo contrario, o se hubiese omitido arbitrariamente el valor de las pruebas presentadas, cuya consecuencia hubiera derivado en la vulneración de los derechos del solicitante de tutela; por lo que, resulta evidente que no existió lesión alguna a los derechos denunciados, además que la resolución de segunda instancia, emitida por la Vocal hoy demandada, se encuentra suficientemente motivada y expone con claridad las razones y los fundamentos que la sustentan y que permiten concluir que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas.