SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0570/2023-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0570/2023-S4

Fecha: 10-Jul-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante, denunció la lesión del debido proceso en sus vertientes debida fundamentación, motivación y valoración razonable de la prueba; así como, de su derecho a la libertad; debido a que, el Auto de Vista de 7 de marzo de 2022: a) No valoró de manera objetiva, probatoria, intelectiva y normativamente, el memorial de 15 de febrero de 2022, ofrecido como prueba de que, su persona de manera escrita y exacta facilitó el código de desbloqueo del teléfono celular secuestrado, que constituyó el único elemento que fue considerado como posible riesgo de obstaculización del proceso; b) No fundamentó descriptiva y jurídicamente cuales son las circunstancias o hechos procesales que llevan a sostener que aún permanece latente el peligro de obstaculización y que determinó que estaba vigente el peligro de fuga, de manera extra petita; c) No observó que los denunciantes y el Ministerio Público no cumplieron con la carga probatoria que se encuentra prevista por el art. 231 bis. V del CPP; y, d) No consideró y/o valoró la situación y medios de prueba expuestos respecto al interés superior del niño, en relación a sus hijos y su sobrino que tiene diagnóstico clínico de tumor cerebral, hidrocefalia obstructiva y síndrome de hipertensión indo craneana, que se encuentran a su cargo.

En consecuencia, corresponde en revisión, dilucidar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  La fundamentación y motivación de las resoluciones de medidas cautelares. Jurisprudencia reiterada

Al respecto, la SCP 0621/2020-S4 de 20 de octubre, reiterando a la SCP 0584/2019-S4 de 29 de julio; estableció que: “‘Considerando que las medidas cautelares, ostentan los caracteres de excepcionalidad, instrumentalidad, provisionalidad, temporalidad y variabilidad, provocando que su aplicación y vigencia esté regida por específicos requisitos procesales, cuya verificación de cumplimiento está a cargo de la autoridad jurisdiccional competente que conoce la causa en cada una de las etapas del proceso penal, trasciende la obligación de dichas autoridades, de fundamentar y motivar, suficiente y debidamente la decisión de imponer, modificar o revocar una medida cautelar.

Entonces, todas las autoridades jurisdiccionales en general y, específicamente los jueces y tribunales que conocen una solicitud de aplicación de medidas cautelares, deben fundamentar suficientemente sus determinaciones, en ese entendido se pronunció la SCP 0759/2010-R de 2 de agosto, con el siguiente razonamiento: «…la jurisprudencia constitucional ha dejado establecido que el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda resolución sea debidamente fundamentada; es decir, que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma. Consecuentemente, cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho, que vulnera de manera flagrante el citado derecho, que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido o lo que es lo mismo, cuál es la ratio decidendi que llevó al juez a tomar la decisión.

En ese entendido, ‘…toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución, tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso sino que también la decisión está normada por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra manera de resolver los hechos juzgados, sino de la forma en que se decidió.

Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se tienen los canales que la Ley Fundamental le otorga para que, en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales y así pueda obtener una resolución que ordene la garantía del debido proceso, que faculta a todo justiciable a exigir, del órgano jurisdiccional a cargo del juzgamiento, una resolución debidamente fundamentada, así se ha entendido en varios fallos de este Tribunal, entre ellos, las SSCC 1369/2001-R, 0752/2002-R…’

(…) Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y fondo. En cuando a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas», (SC 1365/2005-R de 31 de octubre).

Del referido desglose jurisprudencial, es posible concluir que las autoridades judiciales a quienes les corresponda conocer y resolver la situación jurídica del procesado, deberán efectuar una fundamentación y motivación clara, debida y suficiente, en base a la compulsa de las pruebas y de las normas jurídicas aplicables al caso(las negrillas y el subrayado nos pertenecen).

III.2.  De la valoración de la prueba en sede constitucional

Sobre el particular, la precitada SCP 0621/2020-S4, reiterando la línea jurisprudencial emanada al efecto; sostuvo que: “‘…por regla general, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas; empero, tiene la obligación de verificar si en dicha labor: a) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; b) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento. Claro está que además de ello, en cualquier caso, se debe demostrar la lógica consecuencia de que su incumplimiento ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales al afectado; lo que se traduce en relevancia constitucional. Supuestos que constituyen excepciones a la regla aludida; dado que se admite injerencia de la jurisdicción constitucional, únicamente cuando se evidencian dichas vulneraciones; empero, dicha competencia se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente’”(las negrillas y subrayado son nuestros).

III.3.  Sobre el alcance de lo previsto en el art. 398 del CPP y los límites de los tribunales de apelación de circunscribir sus resoluciones a los aspectos cuestionados

Con relación a la temática de exordio, la SCP 0738/2020-S4 de 12 de noviembre; afirmó que: “En cuanto a los términos que deben observar los Tribunales ad quem, a momento de conocer y resolver los recursos de apelación presentados por las partes, el art. 398 de la ley adjetiva penal, establece lo siguiente: ‘Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución’.

Al efecto, la SCP 0077/2012 de 16 de abril expresó lo siguiente: ‘…los tribunales de alzada sólo pueden resolver y pronunciarse sobre los agravios expresados en la apelación, no pudiendo ir más allá de lo que la parte apelante no hubiere cuestionado respecto de la resolución apelada, dado que el ámbito en el que deben circunscribir su actuación es a resolver los aspectos impugnados de quien tiene derecho de recurrir.

(…)

En el marco de las normas legales citadas, aplicables al caso que se examina, se establece que el límite previsto por el art. 398 del CPP a los tribunales de alzada, de circunscribirse a los aspectos cuestionados de la resolución, no implica que los tribunales de apelación se encuentren eximidos de la obligación de motivar y fundamentar la resolución por la cual deciden imponer la medida cautelar de detención preventiva, quedando igualmente obligados a expresar la concurrencia de los dos presupuestos que la normativa legal prevé para la procedencia de la detención preventiva (…).

En tal sentido, el tribunal de alzada al momento de conocer y resolver recursos de apelación de la resolución que disponga, modifique o rechace medidas cautelares, deberá precisar las razones y elementos de convicción que sustentan su decisión de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; expresando de manera motivada la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos para su procedencia, no pudiendo ser justificada su omisión por los límites establecidos en el art. 398 del CPP’ (las negrillas y subrayado nos corresponden).

III.4.  En cuanto a la carga y libertad probatoria en la cesación a la detención preventiva

Debemos tomar como punto de partida que, ante una solicitud de cesación de detención preventiva, a objeto de desvirtuar los riesgos procesales en que se funda la aplicación de dicha medida cautelar, rige la libertad probatoria; así lo estableció la SCP 0307/2021-S4 de 7 de julio, la cual ampliando entendimientos anteriores; concluyó que: “La doctrina ha señalado como una de las características principales inherentes a las medidas cautelares, la accesoriedad (o instrumentalidad); toda vez que, las medidas cautelares no tienen un fin en sí mismas, sino que dependen de una pretensión principal y se sujetan a las contingencias y vicisitudes de ella, siendo otorgadas siempre en razón de una pretensión principal que se quiere salvaguardar. En materia penal, las medidas cautelares tienen ‘…la finalidad de asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso, la aplicación de la ley y el efectivo cumplimiento de una sentencia. Las medidas cautelares son de dos tipos, una de carácter personal y otra de carácter real. Las medidas cautelares de carácter personal tienen como finalidad asegurar la presencia del imputado en el juicio y evitar que obstaculice la averiguación de la verdad’ (SCP 0056/2014 de 3 de enero); tal característica, se constituye en un elemento principal a tomar en cuenta con relación a los entendimientos plasmados tanto en la SCP 0134/2018-S4 como en la SCP 0415/2015-S3…

(…)

De este modo, la línea jurisprudencial desarrollada previamente, tomando como punto de partida de su análisis, que las medidas cautelares son un instituto accesorio al proceso principal –donde no se discute si el imputado es culpable o no–, sino únicamente la situación jurídica del sindicado; y, que en dicho instituto rige la libertad probatoria; concluyó que, el procesado tiene la facultad de solicitar la producción de prueba tanto al Ministerio Público como al Juez o Tribunal de la causa e incluso producir la misma de manera directa, a objeto de desvirtuar los riesgos procesales que determinaron la aplicación de dichas medidas; puesto que, aquello no compromete la imparcialidad del Juez o Tribunal quien será el que otorgue el valor que corresponda a la prueba; ni afecta el rol del Ministerio Púbico como acusador dentro del proceso; y, finalmente, materializa el derecho a la petición del procesado, al producir la prueba de forma directa; aclarando que dichas solicitudes, deben ser precisas y con el correspondiente sustento de la finalidad que persigue las mismas” (las negrillas son nuestras).

En ese marco, cuando se trate de riesgos procesales vinculado a una causal de cesación a la detención preventiva, debemos remitirnos a lo previsto por el art. 239.1 del adjetivo penal (modificado por la “Ley 1173” –Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres–), que a su letra prescribe: “Cuando nuevos elementos demuestren que no concurren los motivos que la fundaron o tornen conveniente que sea sustituida por otra medida”; precepto a partir del cual, se establece que la necesaria carga probatoria a producir con dicha finalidad, le corresponde al impetrante de la referida cesación y/o modificación de medidas cautelares; en cuyo mérito, sin que ello tenga que ser entendido como vulneración de la garantía de presunción de inocencia, el interesado tiene la obligación de desvirtuar todos los peligros procesales que fundaron su detención preventiva, debiendo presentar al efecto cuantas pruebas estime necesarias para acceder a dicho beneficio.

III.5.  De la legitimación pasiva en la acción de libertad, respecto al personal de apoyo jurisdiccional. Jurisprudencia reiterada

La línea jurisprudencial emitida por este Tribunal, ha venido desarrollando de manera amplia, las formas y casos en los que el personal de apoyo jurisdiccional, puede ostentar legitimación pasiva en este tipo de acción tutelar; es así, que la SCP 0346/2018-S4 de 17 de julio, estableció que: “El Tribunal Constitucional Plurinacional, recondujo el entendimiento relativo a la responsabilidad del personal de apoyo jurisdiccional en el ejercicio de sus funciones, así la SCP 0427/2015-S2 de 29 de abril, señaló que: ‘La acción de libertad es una garantía jurisdiccional destinada a proteger los derechos a la vida, la libertad física y de locomoción contra acciones y omisiones provenientes de servidores públicos y personas particulares que restrinjan, supriman o amenacen de restricción o supresión a los derechos tutelados por la presente acción de defensa.

La naturaleza jurídica de la presente garantía jurisdiccional se encuentra establecida en el art. 125 de la CPE, de cuyo precepto se extraen los principios rectores como el informalismo, que implica la ausencia de requisitos formales en la presentación de la demanda; la inmediatez, por la urgencia en la protección de los derechos que resguarda; la sumariedad, por el trámite caracterizado por su celeridad; la generalidad, porque no reconoce ningún tipo de privilegio, inmunidad o prerrogativa; y, la inmediación, porque se requiere que la autoridad judicial tenga contacto directo con la persona que reclama la protección de sus derechos.

A partir de la identificación de los principios que rigen la acción de libertad y, fundamentalmente en virtud a su naturaleza jurídica, se debe tener claramente establecido que la legitimación pasiva recae sobre toda persona cuya acción u omisión se constituya en causal para la vulneración o amenaza en la integridad y eficacia de los derechos tutelados por la presente acción de defensa; más aún, si el texto constitucional deja abierta la posibilidad de dirigir la demanda inclusive contra personas particulares; por consiguiente, en virtud al principio de generalidad, la presente acción de defensa no reconocen fueros, privilegios ni inmunidades, por lo que es plenamente viable dirigir contra toda persona, indistintamente si es particular o servidor público, sea este jurisdiccional o de apoyo judicial, e incluso de orden administrativo, cual podrían ser funcionarios policiales o del régimen penitenciario, solo a manera de ejemplo.

En consecuencia con lo manifestado líneas arriba, es posible afirmar que, las vulneraciones y las amenazas de los derechos a la vida, la libertad física y de locomoción, no necesariamente deben ser originadas como consecuencia del ejercicio de actos puramente jurisdiccionales, sino que, las acciones y omisiones de carácter administrativo, también tienen o pueden tener la misma cualidad para lesionar tales derechos. En este sentido, de acuerdo a la Ley del Órgano Judicial, los servidores de apoyo judicial son: la conciliadora o el conciliador, la secretaria o el secretario, la o el auxiliar, y, la o el oficial de diligencias, cuyas funciones y, particularmente sus obligaciones se encuentran disciplinadas en los arts. 83 al 106 de la LOJ.

Ahora bien, a los fines de establecer la legitimación pasiva en la acción de libertad respecto a los servidores de apoyo judicial, se debe tener presente que, si la vulneración de los derechos tutelados por la presente acción de defensa emerge del incumplimiento o la inobservancia de las funciones y obligaciones conferidas al personal de apoyo jurisdiccional en los preceptos legales procedentemente referidos o del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado, dicho servidor público adquiere la legitimación pasiva por lo que es plenamente viable dirigir la demanda contra ése funcionario, hasta establecer su responsabilidad si corresponde; habida cuenta que, el acto ilegal no es necesariamente el resultado del ejercicio de la función puramente jurisdiccional, sino que, las omisiones de carácter administrativo como: la falta o inoportuna elaboración del cuadernillo de apelación, el incumplimiento de plazos para la remisión de antecedentes al superior en grado, la falta o la inoportuna elaboración de actas, la falta o inoportuna notificación a las partes, tratándose en especial de audiencias de consideración de medidas cautelares, en fin, la inobservancia de las labores y obligaciones encomendadas al personal de apoyo, tiene la capacidad de repercutir negativamente en el ejercicio de los derechos fundamentales y garantías constitucionales del justiciable; sin embargo, el presente razonamiento no implica que el Juez como autoridad revestida de jurisdicción deje al desamparo la dirección del juzgado, por cuanto le asiste la facultad de impartir instrucciones al personal de apoyo judicial y de realizar el seguimiento correspondiente, puesto que de no cumplirse las mismas también asume la responsabilidad por ser la autoridad que finalmente tiene la responsabilidad del juzgado; consiguientemente, el buen desempeño de las labores administrativas y jurisdiccionales involucra tanto a los servidores de apoyo y principalmente a las autoridades judiciales propiamente dichas, de ahí que las responsabilidades emergentes del incumplimiento de las funciones y obligaciones no pueden centralizarse en una sola persona u autoridad, ya que cada servidor público tiene el deber de desempeñar sus funciones en el estricto marco de las disposiciones normativas que regulan su labor, más aún si de ello surge la lesión de los derechos objeto de protección de la presente garantía jurisdiccional (las negrillas son nuestras).

III.6.  Análisis del caso concreto

Precisada que fue la problemática traída en revisión, de los antecedentes y conclusiones del presente fallo constitucional; se tiene que, dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público a instancia del Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba, Impuestos Nacionales, Banco Unión y la Representación Distrital del Consejo de la Magistratura del nombrado departamento, en contra de Mijael Cayo Peñarrieta –hoy accionante–, por la presunta comisión de los delitos de falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, Mediante Auto Interlocutorio de 18 de febrero de 2022, la Jueza de Instrucción Penal Tercera del departamento de Cochabamba, determinó “aceptar” la cesación a la detención preventiva impetrada por el sindicado, sustituyendo las mismas por otras medidas cautelares previstas por el art. 231 bis. del CPP, interponiendo la defensa y todas las entidades denunciantes, recurso de apelación contra tal decisión, en el mismo actuado (Conclusión II.1.); en virtud de lo cual, se llevó a cabo la audiencia de apelación de medida cautelar de 7 de marzo de 2022, donde Mirtha Mabel Montaño Torrico, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba –ahora codemandada–, emitió el Auto de Vista de la misma fecha, el cual resolvió los recursos de apelación descritos previamente, determinando declarar improcedente el interpuesto por el impetrante de tutela; y, procedente los planteados por el Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba, Impuestos Nacionales, Banco Unión y la Representación Distrital del Consejo de la Magistratura del nombrado departamento; y en consecuencia, revocar el fallo recurrido, determinando la subsistencia de la detención preventiva del accionante por concurrir el riesgo de fuga inserto en el art. 234.7; y, el peligro de obstaculización previsto por el art. 235.1, ambos, del CPP (Conclusión II.2).

En ese contexto, el solicitante de tutela, denunció la lesión del debido proceso en sus vertientes debida fundamentación, motivación y valoración razonable de la prueba; así como, de su derecho a la libertad; alegando que, el Auto de Vista de 7 de marzo de 2022: 1) No valoró de manera objetiva, probatoria, intelectiva y normativamente, el memorial de 15 de febrero del mismo año, ofrecido como prueba de que, su persona de manera escrita y exacta facilitó el código de desbloqueo del teléfono celular secuestrado, que constituyó el único elemento que fue considerado como posible riesgo de obstaculización del proceso; 2) No fundamentó descriptiva y jurídicamente cuales son las circunstancias o hechos procesales que llevan a sostener que aún permanece latente el peligro de obstaculización y que determinó que estaba vigente el peligro de fuga, de manera extra petita; 3) No observó que los denunciantes y el Ministerio Público no cumplieron con la carga probatoria que se encuentra prevista por el art. 231 bis. V del CPP; y, 4) No consideró y/o valoró la situación y medios de prueba expuestos respecto al interés superior del niño, en relación a sus hijos y su sobrino que tiene diagnóstico clínico de tumor cerebral, hidrocefalia obstructiva y síndrome de hipertensión indo craneana, que se encuentran a su cargo.

Ahora bien, identificada la problemática planteada; y, desarrollado que fueron los antecedentes remitidos a este Tribunal, en función a las demandadas, corresponde efectuar el análisis respectivo, de la siguiente manera:

III.6.1. En cuanto a la Auxiliar de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, ahora codemandada

Respecto a dicha servidora pública de apoyo jurisdiccional, debe tenerse presente lo previsto por el art. 101.I de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que en relación a sus obligaciones prescribe que: “Las y los auxiliares de Salas, de Tribunales de Sentencia y de Juzgados Públicos, tienen la obligación de coadyuvar con las secretarias y secretarios en el cumplimiento de las labores, como la recepción de expedientes y memoriales, manejo de registros, copia de resoluciones, atención a las abogadas y a los abogados, litigantes y otras, dentro del marco de sus funciones”; en virtud de lo cual, dicha servidora pública de apoyo jurisdiccional, no ostenta atribución alguna para resolver el fondo de la apelación de cesación a la detención preventiva, ahora reclamada; y, por otro lado, no se evidencia ningún argumento de acción u omisión que se le endilgue a la misma en la demanda de esta acción de defensa; por lo que, se advierte que la misma en el caso de análisis carece de legitimación pasiva, la cual emerge del incumplimiento o la inobservancia de las funciones y obligaciones conferidas al personal de apoyo jurisdiccional (Fundamento Jurídico III.5), lo cual no ocurre en el presente caso; por lo que, corresponde denegar la tutela impetrada, respecto a la nombrada auxiliar, ahora codemandada.

III.6.2. Con relación a la Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, hoy codemandado

Tomando en cuenta que la citada autoridad de segunda instancia, fue la que emitió el Auto de Vista de 7 de marzo de 2022, ahora cuestionado, concierne verificar con relación a la indicada autoridad, los cuatro puntos establecidos en la problemática planteada; en cuyo entendido, conviene precisar inicialmente que al tratarse el Auto de Vista cuestionado, de un fallo emitido en alzada, el mismo debe circunscribirse al alcance de lo establecido por el art. 398 del CPP; es decir, resolviendo y pronunciándose sobre los agravios expresados en apelación, no pudiendo el Tribunal ad quem ir más allá de lo que la parte recurrente no hubiere cuestionado respecto a la resolución impugnada, lo que no implica que se encuentre eximido de la obligación de motivar y fundamentar su determinación (Fundamento Jurídico III.4); por ello, corresponde inicialmente desglosar tales agravios, los cuales en el caso en cuestión, se encuentran detallados en el acta de audiencia de apelación de medida cautelar de 7 de marzo de 2022 (Conclusión II.2); siendo estos los siguientes:

i) Los representantes del Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba, Impuestos Nacionales, Banco Unión y la Representación Distrital del Consejo de la Magistratura del nombrado departamento, coincidieron en exponer como causa de agravio que la Jueza a quo, lesionó el debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y una inadecuada valoración de la prueba, al dar por enervado el peligro de obstaculización tan solo por la presentación del memorial de 15 de febrero de 2022, omitiendo considerar que si bien, dicho riesgo fue fundado en la renuencia del sindicado de proveer el código de acceso al celular secuestrado, código que hubiese sido facilitado a través del escrito referido; sin embargo, la a quo, no valoró que el código otorgado era incorrecto y que por ello aún no se tenía acceso a la información contenida en el mencionado aparato telefónico; por lo que, no era suficiente la sola presentación del memorial aludido para enervar el peligro anotado; y,

ii) Por su parte, la defensa del imputado, señaló como agravio que, la detención domiciliaria con custodio policial resultaba excesiva; toda vez que, tiene bajo su cuidado a sus dos hijos de 2 y 9 años; y, un sobrino de catorce años, con cáncer; por lo que, el hecho de que exista un custodio policial en su domicilio, infringiría los derechos de los menores, a un desarrollo integral; solicitando además se le pueda otorgar el derecho al trabajo; ya que, es el único que provee los recursos para mantener su hogar.

En ese marco, concierne ahora desglosar los fundamentos esgrimidos en el Auto de Vista de 7 de marzo de 2022, hoy cuestionado, en respuesta a los agravios descritos previamente; siendo estos los siguientes:

a)Debe tenerse presente que en solicitudes de cesación de detención preventiva, corresponde a la autoridad jurisdiccional, en función de la previsión contenida en el art. 239.1 del CPP, establecer cuáles fueron los fundamentos de construcción de determinado riesgo procesal, considerar los elementos de convicción aportados por el sindicado que asume la carga argumentativa y probatoria, para rebatir aquellos fundamentos que permitieron la construcción de los peligros procesales, luego de la valoración de los elementos aparejados, expresar la conclusión de que si los elementos de convicción aportados son suficientes, idóneos y pertinentes, debiendo recordar que en base al citado precepto, se hace pertinente ver cuáles fueron los fundamentos de construcción del peligro de obstaculización inserto en el art. 235.1 del adjetivo penal, siendo este el riesgo cuestionado por los recurrentes; en virtud de lo cual, acudimos al acta y al Auto Interlocutorio de aplicación de medidas cautelares de 24 de diciembre de 2021, donde en los fundamentos de construcción del aludido riesgo procesal, se observa lo siguiente: "valorando el informe del investigador asignado al caso en relación a la conducta que el imputado habría tenido a momento de la ejecución del allanamiento respecto al uso de su teléfono celular además del ocultamiento malicioso por parte del imputado en relación a este elemento probatorio y que a decir del funcionario policial se habría generado incluso la perdida de llamadas, mensajes de este teléfono celular y que al presente tampoco se puede tener acceso a este teléfono celular, debido a la contraseña que registraría este equipo de celular aspectos que permiten establecer una conducta obstaculizadora del ahora imputado en relación a este elemento probatorio dando lugar a que se pueda construir la concurrencia del num.1 del Art. 235 del C.P.P.” (sic); ahora, en el fallo apelado la autoridad de primera instancia, mencionó que el imputado a través de un memorial puso en conocimiento del Ministerio Publico, cual sería la contraseña del celular y por eso al viabilizar el ingreso a este aparato telefónico, quedaba enervado el peligro de obstaculización, considerando que la información dada por el imputado fuese la única razón de construcción de dicho riesgo; en cuyo marco, el razonamiento expuesto por la Jueza a quo evidentemente no estaría considerando en su totalidad los fundamentos de construcción del peligro procesal de obstaculización; toda vez que, el mero anuncio a través de un memorial por parte del imputado de la clave del celular no es un razonamiento suficiente para dar enervado la totalidad del peligro de obstaculización, en la forma en la que fue construido, en razón a que no se hubiese establecido cuál es la información concreta que hubiera sido borrada del aparato telefónico y tampoco se ha demostrado con elemento de convicción suficiente que la contraseña otorgada por el imputado con meses posteriores a la aplicación inclusive de la medida cautelar fuese la correcta y viabilizaría el ingreso al aparato celular y una clara muestra de aquello seria que el abogado defensor ha momento de responder los cuestionamientos de los otros actores recurrentes en apelación no ha tenido la capacidad mínima de aseverar, menos hacer alusión a algún elemento de convicción que demuestre que la contraseña facilitada por el imputado fuese la correcta y viabilizara el acceso al aparato telefónico; por lo que, evidentemente se observa que la Jueza a quo no efectuó una correcta valoración de todos los antecedentes; menos, consideró la totalidad de los fundamentos de construcción del riesgo procesal en el momento de aplicación de medida cautelar; en virtud de lo cual, se encuentra mérito en el recurso de apelación formulado por los denunciantes; puesto que, no ha sido debidamente valorado y considerado el contexto total de los fundamentos de construcción del peligro procesal de obstaculización según la resolución de aplicación de medidas cautelares;

b)Adicionalmente; se observa que, es la propia Jueza a quo, que en el Auto Interlocutorio apelado, reconoce que en el caso particular, independientemente del peligro de obstaculización inserto en el art. 235.1 del CPP, subsiste el riesgo de fuga previsto en el art. 234.7 del mismo cuerpo legal; el cual, a decir, de la indicada autoridad jurisdiccional no hubiese sido motivo de análisis en la audiencia de cesación en cuestión; por lo que, la defensa del imputado no realizó ninguna fundamentación respecto a ese riesgo procesal; sin embargo, manifestó que la existencia de un solo peligro procesal, posibilitaba la aplicación de medidas cautelares personales sustitutivas a la detención preventiva; razonamiento, que no resulta lógico y coherente, tomando en cuenta que ya el Tribunal Constitucional Plurinacional ha expresado que no puede ser interpretada la existencia de un solo riesgo procesal como una automática posibilidad de cesación de detención preventiva y aplicación de otras medidas cautelares sustitutivas; consiguientemente, si se encuentra mérito al recurso de apelación formulado por los denunciantes; y,

c)Con referencia al recurso de apelación planteado por el imputado; referido a que, la imposición de medidas cautelares en el caso en particular resultarían excesivas, respecto a la detención domiciliaria con custodios policiales; debido a que, atentase contra los derechos de los hijos menores del imputado y un tercer menor en custodia; al respecto, se tiene que resulta una mera alegación oral realizada por el abogado defensor no existe identificación de cuál es el agravio concreto sufrido con la imposición de esta medida, menos ha sabido identificar, que derecho fundamental o garantía constitucional de algún menor que estuviese en custodia bajo dependencia del imputado quedasen transgredidos; más aún, cuando la imposición de medidas cautelares tienen por finalidad garantizar la presencia de los imputados durante todo el proceso y el cumplimiento de la Ley; así, la medida cautelar de detención domiciliaria con custodios policiales esta prevista en el catálogo de medidas contenidas en el art. 231 bis del CPP; por lo que, no hay mérito alguno a lo observado por el imputado, tampoco se observa que el abogado defensor hubiera expuesto adecuadamente la carga argumentativa y probatoria establecida por el art. 396 inc. 3) del adjetivo penal, referente a que no se hubiese otorgado el permiso necesario para la realización de actividad laboral del imputado; toda vez que, además conforme sea establecido en cuanto hace a los fundamentos de los recursos de apelación expuestos por los denunciantes, el Tribunal encontró merito a la apelación planteada por ellos; consiguientemente, se debe entender que ante la persistencia de dos peligros procesales previstos en los arts. 234.7 y 235.1 del CPP, y estándose dando curso a la apelación formulada por los denunciantes, en merito a que en el Auto apelado no supo la autoridad jurisdiccional hacer un análisis completo de los fundamentos de construcción del peligro de obstaculización, corresponde aclarar que se mantiene incólume en la forma como fue construido este peligro procesal lo que conlleva establecer que a la fecha de pronunciamiento de este fallo de alzada también persiste este riesgo procesal, sumado a ello, la persistencia del presupuesto material de probabilidad de autoría o participación del imputado en la comisión de los hechos ilícitos que se le indilgan, conforme lo establecido por el art. 233.1 del adjetivo penal; por lo que, no hay razón lógica y coherente para dar curso a la observación de la parte imputada.

Así, del contraste de los agravios expuestos en apelación y los fundamentos esgrimidos en el Auto de Vista ahora cuestionado, ambos detallados supra, en el marco de la problemática planteada; se advierte que:

En cuanto al primer punto de la problemática planteada; relativo a que, no se valoró de manera objetiva, probatoria, intelectiva y normativamente, el memorial de 15 de febrero de 2022, ofrecido como prueba de que, su persona de manera escrita y exacta facilitó el código de desbloqueo del teléfono celular secuestrado, que constituyó el único elemento que fue considerado como posible riesgo de obstaculización del proceso; se evidencia que el reclamo indicado recae sobre la valoración probatoria; en virtud de lo cual, de acuerdo a lo establecido en la jurisprudencia desglosada en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, es menester puntualizar que la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas; empero, tiene la obligación de verificar si en dicha labor, labor: 1) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; 2) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, 3) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento. Bajo estos parámetros, en el Auto de Vista de 7 de marzo de 2022; se advierte que, la Vocal demandada: i) Estableció que la sola presentación del memorial de 15 de febrero del citado año, no era suficiente para enervar el peligro de obstaculización, efectuando un razonamiento a partir de la construcción de dicho riesgo a partir de su construcción determinada en el acta de aplicación de medidas cautelares de 24 de diciembre de 2021, y, bajo ese entendido se concluyó que la Jueza de primera instancia, no valoró ni consideró el contexto total de los fundamentos de construcción del peligro procesal referido; entendimiento que resulta razonable y equitativo; puesto que, la Vocal demandada, estableció que el riesgo mencionado, no fue enervado pues la investigación se encontraba aún interrumpida por la falta de acceso al merituado celular; ya que, el código ofrecido en el escrito aludido, no era el correcto, lo que evidentemente impedía obtener la información contenida en dicho aparato telefónico; ii) Conforme lo precisado en el punto primero, no se omitió la consideración del memorial de 15 de febrero de 2022, pronunciándose sobre el mismo, concluyendo que la documentación referida no era suficiente para desvirtuar los motivos que fundaron el peligro de obstaculización; y, iii) En ese marco, tampoco se evidencia que se hubiese basado la decisión de alzada, en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento, respaldando su decisión en elementos objetivos, conforme lo detallado supra; por lo que, este Tribunal no evidencia ninguna lesión a los derechos fundamentales y garantías constitucionales hoy denunciados, con relación a la valoración probatoria, correspondiendo por ello, en este punto denegar la tutela solicitada.

Respecto al segundo punto de la problemática planteada; referido a que, el fallo de alzada cuestionado no fundamentó descriptiva y jurídicamente cuales son las circunstancias o hechos procesales que llevan a sostener que aún permanece latente el peligro de obstaculización y que determinó que estaba vigente el peligro de fuga, de manera extra petita, inicialmente debemos remitirnos al entendimiento jurisprudencial desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, donde se estableció que toda autoridad judicial a quien le corresponda conocer y resolver la situación jurídica de un procesado, en cualquier instancia, deberá efectuar una fundamentación y motivación clara, debida y suficiente, en base a la compulsa de las pruebas y de las normas jurídicas aplicables al caso, no siendo exigible una exposición necesariamente amplia de consideraciones y citas legales, pero tampoco una mera relación de los documentos o mención de los requerimientos de las partes; sino que, debe contener una estructura de forma y de fondo que integre todos los puntos reclamados y que permita comprender los motivos de la determinación asumida de forma concisa y clara; en cuyo entendido; se tiene que, los fundamentos del Auto de Vista de 7 de marzo de 2022, claramente expresó que el peligro de obstaculización no podía ser enervado con la sola presentación de un escrito que además consignó un código errado; motivo por el que, aún no se tuvo acceso a la información que contiene el merituado celular, información que es parte de la investigación del caso; y, por otro lado, expresó que con relación al riesgo de fuga, el mismo no fue motivo de argumento alguno para desvirtuarlo; por lo que, se mantenía vigente; además que, dio respuesta a todos los agravios planteados por los recurrentes.

Por consiguiente, conforme a la fundamentación desarrollada supra; se evidencia que el Auto de Vista cuestionado, contiene una estructura de forma y fondo, que expresa de manera suficiente las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión, conforme a la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional; correspondiendo por ello, en este punto denegar la tutela impetrada.

Sobre el tercer punto de la problemática planteada; relativo a que, el Auto de Vista cuestionado, no se observó que los denunciantes y el Ministerio Público no cumplieron con la carga probatoria que se encuentra prevista por el art. 231 bis. V del CPP; de la normativa y jurisprudencia desglosadas en el Fundamento Jurídico III.4. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; que estableció que, cuando se trate de riesgos procesales vinculado a una causal de cesación a la detención preventiva, que la necesaria carga probatoria a producir con dicha finalidad, le corresponde al impetrante de la referida cesación y/o modificación de medidas cautelares; en cuyo mérito, sin que ello tenga que ser entendido como vulneración de la garantía de presunción de inocencia, el interesado tiene la obligación de desvirtuar todos los peligros procesales que fundaron su detención preventiva, debiendo presentar al efecto cuantas pruebas estime necesarias para acceder a dicho beneficio; ademas, se evidencia que además de que aquello no fue motivo de agravio, tampoco resulta razonable; dado que, lo previsto por el el art. 231 bis. V del CPP, es aplicable para el momento de aplicación de medidas cautelares, correspondiendo al impetrante de cesación de dichas medidas, la carga probatoria al efecto; por ello, corresponde también en este punto denegar la tutela solicitada.

Finalmente, respecto al cuarto punto de la problemática planteada; referido a que, el fallo de alzada cuestionado, no consideró y/o valoró la situación y medios de prueba expuestos respecto al interés superior del niño, en relación a sus hijos y su sobrino que tiene diagnóstico clínico de tumor cerebral, hidrocefalia obstructiva y síndrome de hipertensión indo craneana, que se encuentran a su cargo, de la revisión de los agravios expuesto en alzada; se observa que, la defensa del sindicado se limitó a reclamar que el hecho de que exista un custodio policial en su domicilio, infringiría los derechos de los menores, a un desarrollo integral; solicitando además se le pueda otorgar el derecho al trabajo; ya que, sería el único que provee los recursos para mantener su hogar; en cuyo marco, la Vocal demandada en respuesta señalo que el abogado defensor no identificó de qué modo la detención domiciliaria con custodio policial lesionaba algún derecho fundamental o garantía constitucional de dichos menores; más aún, cuando la imposición de medidas cautelares tienen por finalidad garantizar la presencia de los imputados durante todo el proceso y el cumplimiento de la Ley; por lo que, no había mérito alguno a lo observado por el imputado, tampoco el abogado defensor expuso adecuadamente la carga argumentativa y probatoria vinculada a la actividad laboral del imputado; concluyendo además que, habiéndose ya establecido que la a quo obró incorrectamente al revocar la detención preventiva, no existía razón lógica y coherente para dar curso a la observación de la parte imputada; razonamientos, que demuestran que la Vocal demandada en este punto tampoco lesionó ninguno de los derechos fundamentales y garantías constitucionales hoy reclamados por el accionante; correspondiendo por ello, denegar la tutela impetrada.

En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró de forma correcta.