SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0598/2023-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0598/2023-S4

Fecha: 12-Jul-2023

I.   ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 20 de enero de 2023, cursante de fs. 43 a 48 vta.; y, 50, la accionante expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En la madrugada del 12 de septiembre de 2021, la accionada junto a familiares y otras personas –no identificadas–, pusieron postes y alambre de púas en la vía de circulación de acceso o ingreso a su domicilio ubicado en la zona San Luis de la ciudad de Tarija, manifestando de forma temeraria, abusiva y de mala fe haberla comprado en base a un documento privado en el 2011, evitando de forma dolosa el ingreso al lugar donde habitan veinte personas, quienes fueron “cerrados” en sus hogares, dejando solo un metro de espacio para caminar, desatándose por ello “…discusión muy fuerte y elevada en tonos y acciones físicas entre todos los presentes en el lugar…” (sic); por ello, la Policía Boliviana se apersonó al lugar para apaciguar los hechos mencionados; contrariamente, el presidente del barrio apoyó a los infractores a pesar de tener conocimiento que la vía cerrada es pública, situación legal no solucionada por el Gobierno Autónomo Municipal de Tarija.

Por los motivos indicados, “…en fecha 13 de Octubre de 2021 años realizamos la actividad procesal de la ACCION POPULAR MISMA QUE SE ENCUENTRA IDENTIFICADA POR EL NUREJ 6085500 RADICADA EN LA SALA CONSTITUCIONAL 1RA, en la cual habiendo realizado un análisis el tribunal ad quo determina no dar curso ni pie a la solicitud LEGALMENTE requerida y manifiesta algo contradictorio en conclusión, NO DANDO LUGAR A NINGUNA DE LAS PARTES ES DECIR QUE NO SALE NI A FAVOR NI EN CONTRA, dado que manifiestan que el ente regulador (DOT) es quien debe de solucionar este conflicto…” (sic).

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La impetrante de tutela denunció la lesión de los derechos de libre locomoción, propiedad privada, acceso a los servicios básicos y habitad, citando al efecto los arts. 16, 19.I, 20.I y III, 21 numerales 7, 22 y 23; y, 56 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitaron se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga “…QUE DE LA MANERA MÁS PRONTA LA ACCIONADA RETIRE TODO TIPO DE ACTITUDES QUE DEPONGAN EL CERRAMIENTO DE LA VIA Y COARTAR EL DERECHO DE LIBRE LOCOMOCIÓN DE LA MISMA QUE ES DE USO COMUN Y COTIDIANO POR LA COLECTIVIDAD BARRIAL…” (sic).

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 24 de enero de 2023, según consta en el  acta cursante de fs. 69 a 70 vta., presente la demandada; y, ausente la solicitante de tutela, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante, no se hizo presente en audiencia de consideración de la presente acción de defensa pese a su notificación cursante a fs. 52.

I.2.2. Informe de la demandada

Norma Yeni Subia Martínez, a través de su abogada en audiencia, en forma oral manifestó lo siguiente: a) El caso concreto, no trata de derechos difusos ni colectivos; sino, individuales y patrimoniales de propiedad; y, b) El tema discutido, fue dilucidado por el mismo Tribunal de garantías a través de la interposición de otra acción popular, actualmente pendiente de resolución en revisión en el Tribunal Constitucional Plurinacional.

I.2.3. Intervención del Ministerio Público

Aldo Francisco Corrillo Machicado, Fiscal de Materia, no presentó informe escrito alguno ni se apersonó a la audiencia de consideración de la acción popular, pesar de su notificación cursante a fs. 52 vta.    

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, constituido en Juez de garantías, emitió la Resolución 07/2023 de 24 de enero, cursante de fs. 71 a 75, mediante la cual, denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: 1) El derecho a la propiedad no es un tema a verificarse por la acción popular; y, 2) No fue corroborado la veracidad sobre el cierre de la vía o acceso por Carmen Tapia Farfán, “…al extremo que es el propio municipio que en su organización específica de control del área urbana, ha manifestado que no tiene ninguna documentación que permita establecer a ciencia cierta los espacios o área verde…” (sic).