SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0598/2023-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0598/2023-S4

Fecha: 12-Jul-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La impetrante de tutela denunció la vulneración de los derechos de libre locomoción, propiedad privada, acceso a los servicios básicos y habitad, debido a  que, la demandada procedió a cerrar el acceso o ingreso a su domicilio, manifestando de forma temeraria, abusiva y de mala fe haberla comprado en base a un documento privado en el 2011, evitando con ello de forma dolosa el ingreso al lugar donde habitan veinte personas, situación que no solucionó el Gobierno Autónomo Municipal de Tarija a pesar de constituir una vía pública.

En consecuencia, corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.    Imposibilidad de activar una acción constitucional con identidad de sujetos, objeto y causa. La cosa juzgada constitucional

Al respecto, el Tribunal Constitucional Plurinacional mediante SC 0766/2010-R de 2 de agosto, confirmó la línea jurisprudencial ya trazada con anterioridad y a la luz de la nueva Constitución Política del Estado, señaló que la acción de amparo constitucional, conforme lo previsto por el art. 128 de la CPE, refiere que: de “…otorga protección contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de autoridades o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona, reconocidos por la Constitución y las leyes, siempre que no hubiera otro medio o recurso legal para la protección inmediata de esos derechos”.

Por otra parte el art. 74.2 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), establece ciertas causales de improcedencia de esta acción, entre otras, determina que no procede: “Cuando se hubiere interpuesto anteriormente una acción constitucional con identidad de sujeto, objeto y causa, y contra los actos consentidos libre y expresamente o cuando hubieren cesado los efectos del acto reclamado”; al respecto, la SC 0328/2010-R de 15 de junio, extrayendo los alcances de la identidad, ha determinado que: “…debe existir necesariamente la concurrencia de las tres identidades; es decir: a) De sujetos: Que sean las mismas personas las que presentan la acción dirigiéndola contra iguales autoridades o particulares contra las que accionaron antes; b) De causa: El motivo, hechos fácticos que sirven de fundamento para la demanda así como su calificación jurídica (derechos o garantías invocados como lesionados), sean los mismos en ambos casos; y, c) De objeto: Que el propósito sea el mismo tanto en el primer como en el segundo amparo…”; ello implica, que la presentación de un segundo o posterior recurso con identidad de sujeto, objeto y causa, impide el ingreso al análisis de la problemática planteada, por cuanto supone que la misma ya fue analizada en una primera oportunidad habiendo sido resuelta mediante una resolución constitucional que tiene entre sus efectos la vinculatoriedad y por ende es irrevisable, adquiriendo la calidad de cosa juzgada constitucional.

Asimismo, la jurisprudencia constitucional determinó como causal de improcedencia la identidad de sujeto, objeto y causa, es así que en este propósito la SC 1161/2005-R de 26 de septiembre, determinó: “…este Tribunal, en innumerables fallos entendió que el recurso (…) es improcedente cuando el recurrente interpone dos recursos contra las mismas autoridades recurridas y con los mismos fundamentos, haciendo un uso abusivo de este recurso constitucional, lo cual impide al Tribunal Constitucional pronunciarse sobre el fondo de uno de los recursos, pues incurriría en duplicidad de fallos respecto a un mismo asunto…”.

En ese entendido, el Tribunal Constitucional, mediante la SC 1347/2003-R de 16 de septiembre, reiterada por la SC 1266/2010-R de 13 de septiembre, que cita a su vez otras Sentencias Constitucionales, indica que: “Toda acción tutelar de derechos y garantías debe concluir con la Resolución del Tribunal Constitucional que conoce en revisión los fallos pronunciados por el Juez o Tribunal de amparo, conforme prescriben los arts. 19.IV CPE y. 102.V LTC. A partir de esa Sentencia dictada en revisión, y sólo en caso de que la misma hubiera declarado la improcedencia del recurso por cuestiones formales que no significan el análisis del fondo del asunto, la parte recurrente podrá intentar un nuevo recurso cumpliendo con todos los requisitos extrañados, para lograr un pronunciamiento sobre el fondo de su petición; lo contrario, es decir la interposición de un nuevo recurso sobre los mismos hechos, estando el primero en trámite y sin contar con un pronunciamiento definitivo, no es conforme a derecho, constituyendo un acto temerario que pretende lograr una duplicidad de fallos sobre un mismo hecho, induciendo a error a los Tribunales de garantías…”. Siguiendo el mismo criterio la SC 0163/2004-R de 4 de febrero, afirmó que: “…en cuanto concierne al procedimiento de los recursos de amparo, el Constituyente como el legislador, han previsto la revisión de las sentencias por este Tribunal, de modo que cuando éste se pronuncia, concluye el proceso constitucional; empero antes de ello, el proceso en recurso de amparo se encuentra pendiente, lo que significa que cualquier decisión que se hubiere tomado en ese ínterin y que las partes consideraran indebidas no pueden ser denunciadas a través de otro amparo, dado que se tendrá que esperar el fallo definitivo que goza de calidad de cosa juzgada material.

(…)

En los casos en los que el juzgador que hubiera conocido el amparo, no hubiese observado todas las normas de procedimiento aplicables al recurso, los que se consideren perjudicados con esas omisiones podrán solicitar ante el mismo tribunal o juez del recurso formalmente sean subsanadas o, en su caso, denunciarlas en la instancia de revisión ante este Tribunal…”.

La jurisprudencia de este Tribunal ha definido claramente que la jurisdicción constitucional no puede ser utilizada indiscriminadamente, más aún cuando ya se ha presentado una acción de defensa y ésta no ha concluido con una resolución que se convierta en cosa juzgada constitucional; razón por la cual, si el accionante presenta una segunda acción con la identidad de sujetos, objeto y causa, resulta ser temeraria, a cuyo efecto se inviabiliza la posibilidad de ingresar al análisis de fondo de lo solicitado, de no actuar así se podría ingresar en una duplicidad de resoluciones y para no cometer tal error el legislador ha previsto las causales de improcedencia; por lo que, al asistir una de ellas, este Tribunal debe declarar la improcedencia de la acción, denegando la tutela solicitada.

III.2.    Análisis del caso concreto

La impetrante de tutela denunció la vulneración de los derechos de libre locomoción, propiedad privada, acceso a los servicios básicos y habitad, debido a  que, la demandada procedió a cerrar el acceso o ingreso a su domicilio, manifestando de forma temeraria, abusiva y de mala fe haberla comprado en base a un documento privado en el 2011, evitando con ello de forma dolosa el ingreso al lugar donde habitan veinte personas, situación que no solucionó el Gobierno Autónomo Municipal de Tarija a pesar de constituir una vía pública.

En el contexto anterior, la problemática presente tiene sustento fáctico en el hecho de que en la madrugada del 12 de septiembre de 2021, la demandada junto a familiares y otras personas –no identificadas–, pusieron postes y alambre de púas en la vía de circulación de acceso o ingreso al domicilio de la accionante, ubicado en la zona San Luis de la ciudad de Tarija, manifestando de forma temeraria, abusiva y de mala fe haberla comprado en base a un documento privado en el2011, evitando de forma dolosa el ingreso al lugar donde habitan veinte personas, quienes fueron “cerrados” en sus hogares, dejando sólo un metro de espacio para caminar, desatándose por ello “…discusión muy fuerte y elevada en tonos y acciones físicas entre todos los presentes en el lugar…” (sic); por ello, la Policía Boliviana se apersonó al lugar para apaciguar los hechos mencionados; contrariamente, el presidente del barrio apoyó a los infractores a pesar de tener conocimiento que la vía cerrada es pública, situación legal no solucionada por el Gobierno Autónomo Municipal de Tarija. Por los motivos indicados, “…en fecha 13 de Octubre de 2021 años realizamos la actividad procesal de la ACCION POPULAR MISMA QUE SE ENCUENTRA IDENTIFICADA POR EL NUREJ 6085500 RADICADA EN LA SALA CONSTITUCIONAL 1RA, en la cual habiendo realizado un análisis el tribunal ad quo determina no dar curso ni pie a la solicitud LEGALMENTE requerida y manifiesta algo contradictorio en conclusión, NO DANDO LUGAR A NINGUNA DE LAS PARTES ES DECIR QUE NO SALE NI A FAVOR NI EN CONTRA, dado que manifiestan que el ente regulador (DOT) es quien debe de solucionar este conflicto…” (sic).

Identificado como se tiene el objeto procesal promovido dentro de esta acción popular –si existió un cierre ilegal de una vía pública–, resulta necesario como análisis previo en virtud a los argumentos expuestos por la parte accionante, verificar si en el caso concreto existe la concurrencia de la triple identidad de sujeto, objeto y causa.

Con dicho fin, es pertinente traer a colación los antecedentes procesales cursantes en el expediente constitucional de esta acción de defensa, como el memorial presentado el 13 de marzo de 2021; mediante el cual, la ahora accionante interpuso acción popular contra Carmen Tapia Farfán, Eiver Marcelo Bejarano Añazgo y Ruth Marisol Castro Escalante, solicitando “…QUE DE LA MANERA MÁS PRONTA LOS ACCIONADOS SAQUEN LOS POSTES Y ALAMBRADOS, despejen la vía de acceso a los domicilios…” (sic), demanda admitida por la Sala Constitucional Primera del Tribunal de Justicia de Tarija, por Resolución 127/2021 de igual mes y año (Conclusión II.1); y, mediante verificación de la página oficial del Tribunal Constitucional Plurinacional, se comprobó la existencia de la SCP 1209/2022-S3 de 15 de septiembre, correspondiente al expediente 43465-2021-87-AP del departamento de Tarija y en revisión de la Resolución 74/2021 de 15 de octubre, pronunciada dentro de la acción popular interpuesta por Carmen Tapia Farfán, Eiver Marcelo Bejarano Añazgo y Ruth Marisol Castro Escalante contra Norma Yeny Subia Martínez de Ríos y Edgar Humberto Ríos Torrejón, cuya petición radicó respecto a la vía denunciada como cerrada, en que los indicados accionados saquen inmediatamente los postes y alambrados, despejándola; y, se remitan obrados ante el Ministerio Público para que de oficio se inicie una investigación por la vulneración de derechos, radicando su denuncia y sustento en la vulneración de los derechos a la libre locomoción, a la propiedad privada, el acceso a los servicios básicos, al trabajo y al hábitat, porque los accionados habrían levantado un muro con piedras y alambre de púas, y pusieron postes encima de la red domiciliaria de gas y alcantarillados; de esta forma, cerraron la vía –calle y/o pasaje– impidiendo el acceso a su vivienda y lugar de trabajo –taller metalúrgico–, al igual que a varias familias, alegando tener el derecho propietario al haber comprado ese pedazo de terreno, decisión que fue finalmente confirmada por la Sala Tercera del Tribunal Constitucional Plurinacional, denegando en consecuencia la tutela solicitada por los impetrantes de tutela, con la aclaración de que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada (Conclusión II.2).

Conforme la situación procesal anotada y en base al contenido de la misma, cabe resaltar a los fines de determinar la temporalidad de la interposición de las acciones populares que serán objeto de contrastación constitucional en cuanto a la eventualidad de su coincidencia, que la signada como 43465-2021-87-AP, fue planteada el 13 de octubre de 2021; y, la presente acción de defensa el 20 de enero de 2023.

Efectuada la previa y necesaria aclaración, debemos ingresar a la anunciada verificación de la existencia o no de la triple identidad entre las referidas acciones populares, advirtiéndose en ese cometido, que: i) En cuanto a la similitud de los sujetos procesales, de manera inicial sobre la parte accionante, la primera acción de defensa fue promovida por: Carmen Tapia Farfán, Eiver Marcelo Bejarano Añazgo y Ruth Marisol Castro Escalante; y, en la segunda la parte activa es: Carmen Tapia Farfán; al respecto, si bien no existe una coincidencia específica y total entre los particulares que interpusieron la vía constitucional de la acción popular, no se puede desconocer que conforme se tiene de la esencia medular del reclamo constitucional planteado, las acciones planteadas están destinadas a que se proteja y tutele la libre locomoción por una vía pública supuestamente cerrada de forma ilegal; vale decir, y en coherencia con la naturaleza jurídica de este proceso constitucional, el alcance protectivo está relacionado con derechos colectivos, lo que hace razonar en sentido, que ciertamente existe coincidencia en las acciones tutelares planteadas respecto a la parte activa sobre la cual se las promueve, esencialmente en razón a los derechos colectivos invocados y el efecto de una eventual tutela en cuanto al ámbito de aplicación de la tutela que incluye a un colectivo humano identificado, y que es el mismo en ambas acciones populares –aunque tales temáticas no serán dilucidadas ni resueltas en esta oportunidad propiamente–; y, en relación a la parte demandada, en ambos procesos constitucionales, se encuentra identificada: Norma Yeny Subia Martínez; empero, en la primera también está referido Edgar Humberto Ríos Torrejón; por lo que, existe una coincidencia parcial, siendo sobre esta circunstancia procesal importante traer a colación a la SC 0259/2006-R de 22 de marzo, reiterada en su fundamento por la SC 0776/2011-R de 20 de mayo, en la cual se sostuvo que también es posible asumir la referida coincidencia: “…en los casos en que exista identidad parcial de sujetos, esto es que el sujeto activo o pasivo sean diferentes, pero que el motivo y el propósito del recurso sea el mismo respecto a una problemática anteriormente planteada y sobre la cual la justicia constitucional ya emitió pronunciamiento en el fondo…”; ii) Respecto a la similitud del objeto procesal, en ambas acciones populares, la pretensión constitucional de las partes impetrantes de tutela versa sobre el reclamo del cierre u obstrucción del acceso o camino supuestamente público, al lugar donde mora y despliega su actividad cotidiana la impetrante de tutela; es decir, la necesidad de su apertura para la libre locomoción; por lo que, el marco de la petición que se intenta sea asumida como resguardo constitucional por esta jurisdicción resulta ser el mismo; y, iii) Con relación a la identidad de causa, se establece con precisión que, en las dos acciones de defensa, de manera coincidente, el acto que es motivo de cuestionamiento y reclamación constitucional es la circunstancia o hecho de que en la madrugada del 12 de septiembre de 2021, la accionada junto a familiares y otras personas –no identificadas–, pusieron postes y alambre de púas en la vía de circulación de acceso o ingreso a su domicilio ubicado en la zona San Luis de la ciudad de Tarija, manifestando de forma temeraria, abusiva y de mala fe haberla comprado en base a un documento privado en el año 2011, evitando de forma dolosa el ingreso al lugar donde habitan veinte personas, quienes fueron “cerrados” en sus hogares; claro está, en ambas alegaciones o fundamentos fácticos esgrimidos en las respectivas acciones tutelares existen diferencias poco sustanciales; pues, ambas están redactadas como reclamo al cierra de una vía de acceso a viviendas –misma vía e igual lugar de emplazamiento de los hogares de los afectados–.

En tal sentido, bajo este análisis de contrastación constitucional de los elementos intrínsecos que contempla la interposición de una acción constitucional en la esfera tutelar y dentro de los entendimientos jurisprudenciales glosados en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, que establecen taxativamente que, dentro del ejercicio de control tutelar de constitucionalidad vía acciones de defensa no es posible promover su activación con identidad de sujetos, objeto y causa; toda vez que, dentro del diseño procesal todo proceso constitucional debe concluir con la emisión de la respectiva Sentencia Constitucional Plurinacional, se entiende, dictada en revisión por este órgano especializado; por lo que, activar una nueva acción constitucional con igual pretensión, motivación y sujetos procesales -aunque sea parcial- sin contar con la resolución definitiva no es compatible con el alcance y finalidad de este tipo de acciones; siendo por el contrario una actuación que puede provocar la duplicidad de fallos sobre una misma reclamación, siendo una situación que de ninguna manera puede ser consentida por esta jurisdicción constitucional; por lo que, de advertirse la presentación de una segunda acción con la correspondencia de la triple identidad, se inviabiliza la posibilidad de efectuar el análisis de fondo de la denuncia constitucional; en el caso de análisis, conforme se tiene evidenciado es pertinente concluir en la existencia de identidad de sujetos -parcial-, objeto y causa de la presente acción popular con la que fue anteladamente promovida –43465-2021-87-AP–.

En efecto, al ser evidente que en el presente caso concurre la triple identidad desarrollada de forma precedente, ello inviabiliza el ingresar al fondo de la problemática planteada, dado que planteada la primigenia acción popular signada como Expediente 43465-2021-87-AP de 13 de octubre de 2021, cuyo resultado fue además la emisión de la SCP 1209/2022-S3 de 15 de septiembre, que la denegó entendiendo que no se trataba en realidad de derechos difusos y/o colectivos; consecuentemente, no es permisible efectuar el pretendido examen constitucional, pues en la presente acción popular, las pretensiones formuladas, tal como ocurrió en la primera, no se encuentran dentro del ámbito de su protección, debiéndose denegar la tutela impetrada.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela impetrada, obró de forma correcta.