SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0611/2023-S2
Fecha: 03-Jul-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 8 de abril de 2021, cursante de fs. 13 a 15, el accionante refirió que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Eulogio Paco Machaca en su contra, por la supuesta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, en el verificativo de incidente de actividad procesal defectuosa fundamentó defecto absoluto ante la falta del acta de declaración informativa; por lo que, el Juez demandado determinó “…CONMINAR AL FISCAL DE MATERIA Y POLICIA, A QUE EN EL PLAZO MAXIMO DE TRES DÍAS HÁBILES DE NOTIFICADO CON LA PRESENTE DECISIÓN CUMPLA CON LA CORRECCIÓN DE LA MISMA, BAJO ALTERNATIVA, EN CASO DE INCUMPLIMIENTO DE REMITIR DIRECTAMENTE OBRADOS ANTE LA AUTORIDAD SUMARIANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO para fines pertinentes…” (sic); decisión que impugnó y fue resuelta por el Tribunal de alzada declarando infundado su recurso; empero, confirmó el fallo de la aludida autoridad; lo que, le llamó la atención; ya que, consideró simple, llana e informalmente en que el abogado no se hizo presente a dicho acto procesal; puesto que, por más que no haya asistido a la audiencia, dicho Tribunal debió asumir su rol de contralor y fiscalizador de los derechos, deberes y garantías constitucionales, así como, el derecho a la defensa; no obstante, fue denegada su solicitud.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de sus derechos a la libertad y a la defensa, citando al efecto los arts. 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); y, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, “…en virtud a no encontrarse corrientes en el Cuaderno Investigativo, la Declaración Informativa que corresponde a mi persona y la misma no puede ser subsanada hasta el día de hoy, conforme a Auto de Medidas Cautelares de fecha 04 de agosto de 2021 en la cual dispone la Autoridad Jurisdiccional porque se subsane la PIEZA FUNDAMENTAL SEÑALADA (EL ACTA DE DECLARACIÓN INFORMATIVA), paralelamente al haber además apelado la misma no fu[e] resuelta por el Tribunal Ad Quem, conforme [l]a Resolución N° 402/2021 de 04 de noviembre del mismo año…” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública virtual el 8 de abril de 2022, según consta en acta cursante a fs. 20 y vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El impetrante de tutela se conectó a la audiencia de garantías -virtual- a horas 18:02 -siendo que estaba programada para horas 17:30-, acreditado su presencia exhibiendo su cédula de identidad, manifestando que su “…abogado no puede conectarse fácilmente…” (sic).
I.2.2. Informe de los demandados
Juan Roberto Aruquipa Balboa, Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primero de Puerto Acosta del departamento de La Paz; y, Milton Sergio Dávila Salinas, Fiscal de Materia, no presentaron informe escrito alguno, tampoco asistieron a la audiencia de garantías, pese a su notificación cursante a fs. 19.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Tercero de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 075/2022 de 8 de abril, cursante de fs. 21 a 22 vta., denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: a) La SCP 0230/2019-S3 de 1 de julio, que recondujo el entendimiento de anteriores entendimientos jurisprudenciales señaló que, si bien la acción de libertad puede tutelar el debido proceso; sin embargo, debe tener como presupuesto que aquellos actos procesales sean la causa de la lesión o vulneración del derecho a la libertad y exista absoluto estado de indefensión; y, b) El proceso penal por el cual el impetrante de tutela se encuentra investigado, esta bajo el control jurisdiccional del Juez demandado, quien en su oportunidad resolvió un incidente de actividad procesal defectuosa, que fue confirmado -en apelación- por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; no tiene relación directa con vulneración, amenaza o lesión el derecho a la libertad o que exista un absoluto estado de indefensión, no teniéndose por cumplidos dichos requisitos.