SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0611/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0611/2023-S2

Fecha: 03-Jul-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El solicitante de tutela denuncia la lesión de sus derechos a la libertad y a la defensa; alegando que, “hasta el día e hoy” no fue subsanada su declaración informativa conforme lo determinó el Auto Interlocutorio 55/2021 de 4 de agosto, dictado por el Juez demandado, pese a que dicha decisión fue confirmada por el Tribunal de alzada.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  La tutela del indebido procesamiento mediante la acción de libertad

En cuanto al tema, la SCP 0230/2019-S3 de 1 de julio, estableció que: “La SC 0619/2005-R de 7 de junio, luego de hacer un análisis de la jurisprudencia constitucional, desarrollada en torno al procesamiento indebido y a la tutela del debido proceso mediante la acción de libertad concluyó que: ‘…a partir de la doctrina constitucional sentada en la SC 1865/2004-R, de 1 de diciembre, para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad.

la SCP 1609/2014 de 19 de agosto -ante un previo cambio de línea efectuado por la SCP 0217/2014 de 5 de febrero- procedió a reconducir el entendimiento antes descrito señalando: Conforme a dicho razonamiento, la exigencia de vinculación entre el derecho a la libertad y el debido proceso, como presupuesto exigible para su tutela a través de la acción de libertad, desaparecía; sin embargo, el Tribunal Constitucional Plurinacional considera que, partiendo de la propia naturaleza jurídica de la acción de libertad, desarrollada en el Fundamento Jurídico anterior y cuyo principal objetivo es precisamente tutelar de manera específica el derecho a la libertad, no puede modificarse su esencia y ampliar su espectro de acción a aquellos asuntos netamente procedimentales que, aún cuando devengan del área penal, no se hallen en vinculación con el derecho a la libertad; en consecuencia, mediante la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se hace necesario reconducir el anterior entendimiento y restablecer la jurisprudencia constitucional previa, respecto a la exigencia de vinculación entre el derecho a la libertad y el debido proceso.

Este entendimiento, emerge precisamente de la interpretación literal y teleológica del art. 125 CPE, que establece la procedencia de la acción de libertad, cuando se produzca una restricción o amenaza de restricción ilegal o indebida a los derechos fundamentales a la vida y a la libertad física a raíz de una persecución ilegal o un indebido procesamiento; en consecuencia, tratándose de la procedencia de la acción de libertad en relación al debido proceso, debe entenderse que la inobservancia a éste -debido proceso-, ha sido la causal principal para la afectación del bien jurídico libertad; pues, de lo contrario, si los actos emergentes del procesamiento no ponen en riesgo la libertad y no ocasionan su restricción, no podrán ser evaluados y considerados a través de la acción de libertad, correspondiendo su tratamiento, una vez agotados todos los medios intra procesales, a la acción de amparo constitucional, como medio de defensa idóneo en el jurisdicción constitucional para reparar y subsanar los defectos procesales en que pudieran haber incurrido tanto servidores públicos como personas particulares.

En este contexto, corresponde reconducir al entendimiento asumido anteriormente por las SSCC 0219/2004-R de 19 de octubre y 1865/2004-R de 1 de diciembre’.

De la jurisprudencia constitucional glosada, se extrae que la tutela del debido proceso mediante la acción de libertad, se producirá cuando los actos procesales denunciados sean la causa directa de la vulneración o amenaza de lesión del derecho a la libertad y exista estado absoluto de indefensión; salvo en los casos de medidas cautelares de carácter personal, en los que no será posible exigir el estado absoluto de indefensión, tal como la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, precisó: …tratándose de medidas cautelares de carácter personal, no es posible exigir la concurrencia del absoluto estado de indefensión como requisito para activar la acción de libertad, habida cuenta que, conforme lo establecieron las propias Sentencias Constitucionales citadas, el actor debe agotar los mecanismos de impugnación intraprocesales previo a la activación de la acción de libertad. Un razonamiento contrario implicaría exigirle al accionante una situación jurídica materialmente imposible, porque desde ya, el agotamiento de los medios de reclamación idóneos, obliga a su participación activa en el proceso. Situación diferente es aquella en la que, al imputado se lo colocó en un estado absoluto de indefensión, lo que le impidió activar los mecanismos intraprocesales referidos, circunstancia última en la que la acción de libertad se activará de manera directa’” (el resaltado es nuestro).

III.2.  Análisis del caso concreto

Una vez desarrollado el marco jurisprudencial inherente y establecido el problema jurídico, de los datos cursantes en la presente causa se advierte que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Eulogio Paco Mamani contra Juan Carlos Paco Mamani y otros, el Juez demandado pronunció el Auto Interlocutorio 55/2021 de 4 de agosto, por el cual determinó: “…SE CONMINA AL FISCAL DE MATERIA Y POLICIA, A QUE EN EL PLAZO MÁXIMO DE TRES DÍAS HÁBILES DE NOTIFICADO CON LA PRESENTE DECISIÓN CUMPLA CON LA CORRECCION DE LA MISMA, BAJO ALTERNATIVA, EN CASO DE INCUMPLIMIENTO, DE REMITIR DIRECTAMENTE OBRADOS ANTE LA AUTORIDAD SUMARIANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO para fines pertinentes” (sic [Conclusión II.1); apelado dicho fallo, por Auto de Vista 402/2021 de 4 de noviembre, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró la perención del derecho a fundamentar; consiguientemente, la inadmisibilidad del indicado recurso formulado por el impetrante de tutela y otros; en consecuencia, confirmó el citado Auto Interlocutorio (Conclusión II.2).

En ese contexto, el solicitante de tutela denuncia la lesión de sus derechos a la libertad y a la defensa; alegando que, “hasta el día de hoy” no fue subsanada la declaración informativa conforme lo determinó el Auto Interlocutorio 55/2021, pronunciado por el Juez demandado, pese a que dicha decisión fue confirmada por el Tribunal ad quem.

Ahora bien, establecidos con precisión los antecedentes inherentes, previamente corresponde precisar si a través de este mecanismo de defensa corresponde ingresar al análisis de la problemática planteada; toda vez que, conforme los fundamentos esgrimidos en el memorial de esta acción tutelar la denuncia del impetrante de tutela se centra en la transgresión del debido proceso, el cual por su naturaleza está llamado a ser reparado por la acción de amparo constitucional; en ese orden de cosas, conforme lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional se tiene que: “…la tutela del debido proceso mediante la acción de libertad, se producirá cuando los actos procesales denunciados sean la causa directa de la vulneración o amenaza de lesión del derecho a la libertad y exista estado absoluto de indefensión; salvo en los casos de medidas cautelares de carácter personal, en los que no será posible exigir el estado absoluto de indefensión…” (SCP 0230/2019-S3); en la especie, se advierte la inconcurrencia de los presupuestos establecidos en el citado precedente constitucional; puesto que, el acto lesivo denunciado por el accionante, de ninguna manera se encuentra vinculado con el derecho a la libertad; máxime si no se estableció que el prenombrado esté privado de dicho derecho; tampoco se acreditó que el aludido se encuentre en absoluto estado de indefensión; pues, conforme los antecedentes arrimados a la presente causa, ejerce su derecho a la defensa a través de los mecanismos intraprocesales que la ley le otorga; por esa razón, incumplió los postulados señalados precedentemente para que mediante esta acción de libertad se puedan dilucidar supuestas denuncias a la transgresión del debido proceso; consiguientemente, por los fundamentos expuestos ut supra, este Tribunal se halla impedido de ingresar al análisis de la problemática planteada; correspondiendo denegar la tutela pretendida sin ingresar al análisis del fondo del asunto.

En consecuencia, el Tribunal de garantías al haber denegado la tutela solicitada, obró de forma correcta.