SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0614/2023-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0614/2023-S4

Fecha: 12-Jul-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte impetrante de tutela, denunció la lesión de sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la educación, a la salud y a la debida diligencia; debido a que, habiendo sido AA y BB sentenciados con medida socio educativa en régimen de internamiento con el acompañamiento de mecanismos de justicia restaurativa, en el Centro de Reintegración Social de Villa Rojas; los ahora demandados, incumplieron a su turno, con la elaboración y presentación del Plan Individual de Ejecución de Medida Socio Educativa de AA y BB, prevista por el art. 344 del CNNA, habiendo transcurrido más de cuatro meses desde la ejecutoria de la Sentencia sin que se cumpla aquello, lo que menoscaba el goce pleno de sus derechos.

En consecuencia, corresponde en revisión, dilucidar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Subsidiariedad excepcional de la acción de libertad cuando se activa paralelamente la jurisdicción ordinaria y la constitucional

La SCP 0071/2018-S4 de 27 de marzo, haciendo un análisis de la línea jurisprudencial emitida por este Tribunal, sobre la temática citada al exordio, concluyó que: El extinto Tribunal Constitucional, expresó que no es posible activar simultáneamente dos jurisdicciones, para que ambas al mismo tiempo se pronuncien sobre hechos denunciados como ilegales, por cuanto esto conllevaría a una disfunción procesal contraria al orden jurídico, al existir dos resoluciones simultáneas tanto de la jurisdicción ordinaria como de la jurisdicción constitucional. En este sentido la SC 0608/2010-R de 19 de julio, precisó que: ‘...para que se abra la tutela que brinda esta acción, es preciso que previamente se determine si existen los medios de impugnación específicos e idóneos para restituir el derecho a la libertad en forma inmediata, pero además de ello, se debe considerar también que cuando quien recurre de hábeas corpus, acciona en forma paralela un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico, aún en el supuesto de que dicho medio o recurso no sea el más idóneo, eficaz o inmediato, es lógico suponer que tampoco procede esta acción tutelar en aplicación de la excepción de subsidiariedad, ello debido a que el recurrente, actual accionante, no puede activar dos jurisdicciones en forma simultánea para efectuar sus reclamos, no siendo admisible dicha situación que de ocurrir inviabiliza la acción tutelar, pues al activar en forma simultánea la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción constitucional, para que ambas conozcan y resuelvan las irregularidades denunciadas, se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico»’.

Razonamiento que es ratificado por Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0003/2012 de 13 de marzo, que de igual forma concluyó que: ‘Conforme prevé el art. 179.III de la CPE, la justicia constitucional será ejercida por el Tribunal Constitucional Plurinacional, institución que por mandato de lo establecido por el art. 196 de la Norma Suprema, velará por la supremacía de la Constitución Política del Estado, ejercerá el control de constitucionalidad y precautelará el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales; en este sentido, el Tribunal Constitucional Plurinacional, tiene un estatus de órgano constitucional independiente y distinto al de los demás, de manera que, en el ejercicio de su función jurisdiccional, no está subordinado ni sometido sino a la Ley Fundamental y a las leyes; razón por la cual, todo ciudadano que pretenda acudir y activar a un órgano tan importante como es este Tribunal, debe hacerlo previamente acudiendo a instancias legales reconocidas y previstas por ley como sucedió en el presente caso; sin embargo, es deber del sujeto legitimado, el exigir la respuesta de su solicitud a la autoridad de la jurisdicción distinta a la constitucional, la cual en su efecto jurídico, puede restituir o restablecer el derecho presuntamente cuestionado y vulnerado.

Con la misma lógica, y considerando los nuevos retos de un Tribunal Constitucional Plurinacional, es importante no activar innecesariamente esta jurisdicción, en la nueva coyuntura constitucional plurinacional, se ve la necesidad de fortalecer otros aspectos inherentes al nuevo modelo de Estado plasmado en la Norma Fundamental; por eso mismo, es imperioso que las controversias que podrían conllevar a suscitar una acción constitucional, previamente sean resueltas y «respondidas» en las instancias establecidas en nuestro ordenamiento jurídico, ya sea un vocal, un juez y el propio Ministerio Público, pero claro está, antes de activar una acción tutelar’.

En ese orden, se tiene que nuestro sistema procesal penal se encuentra estructurado –entre otros– mediante medios y mecanismos de defensa idóneos, los cuales sirven para restablecer cualquier vulneración a derechos fundamentales y garantías constitucionales; razón por la cual, si dichos medios ordinarios son activados –y se encuentren pendientes de resolución– y paralelamente se suscita la acción de libertad, esta jurisdicción constitucional se encuentra imposibilitada de ingresar al fondo de la problemática venida en revisión, ya que podría conllevar a duplicidad de fallos tanto en la jurisdicción ordinaria como en la constitucional, ocasionando inseguridad jurídica en el sistema por una posible contradicción en ambas jurisdicciones.

si las partes acuden a esta autoridad buscando el restablecimiento de sus derechos, estos previamente deben ser resueltos y agotados en la jurisdicción ordinaria, antes de activarse la jurisdicción constitucional, pues el juez que ejerce el control jurisdiccional se constituye en la autoridad idónea para sanear cualquier irregularidad…” (las negrillas y el subrayado son nuestros).

III.2.  Análisis del caso concreto

           Establecida que fue la problemática traída en revisión, de los antecedentes y conclusiones del presente fallo constitucional; se advierte que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en contra de AA y BB –hoy solicitantes de tutela–, por la comisión del delito de asesinato, Danitza Ramos Catunta, Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia Primera del departamento de Pando, mediante Sentencia TAP-001/2023, determinó declarar a estos responsables por el delito de asesinato; AA en calidad de autor, imponiéndole la pena atenuada de seis años; y, BB, en calidad de cómplice, con la pena atenuada de cuatro años, a ambos, de medida socio educativa en régimen de internamiento con el acompañamiento de mecanismos de justicia restaurativa, en el Centro de Reintegración Social de Villa Rojas; para lo cual, se ordenó que el equipo interdisciplinario del referido Centro, elabore el Plan Individual de Ejecución de Medida Socio Educativa, en observancia a lo previsto por el art. 344 del CNNA, una vez ejecutoriada dicha Sentencia, dentro del plazo de treinta días; por lo que, habiendo renunciando en audiencia todas las partes al recurso de apelación; por Auto de 002/2023, la autoridad judicial mencionada, declaró ejecutoriada la Sentencia TAP-001/2023; notificándose con ambas resoluciones y el mandamiento de condena respectivo, el 10 de febrero del año anotado, al Responsable del Centro de Reintegración Social de Villa Rojas (Conclusión II.1); empero, ante el incumplimiento del señalado plazo de remisión del Plan Individual de Ejecución de Medida Socio Educativa de los adolescentes AA y BB, por Auto 032/2023, la Jueza de la causa, de oficio, conminó a la Directora de la Instancia Técnica Departamental de Política Social dependiente del Gobierno Autónomo Departamental de Pando, a que instruya al equipo interdisciplinario del Centro de Reintegración Social de Villa Rojas, a remitir el Plan Individual de Ejecución de Medida Socio Educativa de los adolescentes AA y BB, sea en plazo de tres días, bajo responsabilidad funcionaria; fallo, notificado al SEDEGES el 27 de marzo de 2023 (Conclusión II.2.); no obstante, ante el nuevo incumplimiento de la conminatoria referida, a través de Auto de 20 de abril de 2023, la Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia Primera del referido departamento, de oficio, señaló audiencia para el 28 de igual mes y año; verificativo en el que, se emitió el Auto de la misma fecha; mediante el que, la nombrada autoridad judicial determinó conminar al Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Pando, a que instruya a la Directora y al personal del Centro de Reintegración Social de Villa Rojas, a cumplir con la elaboración y remisión del Plan Individual de Ejecución de Medida, ordenado anteriormente, en el plazo de cuarenta y ocho horas, independientemente de las acciones que se vayan a iniciar (disciplinarias, correctivas o administrativas) a las personas que generaron la demora respecto a la elaboración y presentación del indicado Plan; fallo que, fue entregado el 8 de mayo de 2022, a la mencionada Gobernación, a través de OF. CITE J.P.N.N.A. 0083/2023 (Conclusión II.3).

           En ese contexto, la parte accionante denunció la lesión de sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la educación, a la salud y a la debida diligencia; alegando que, los ahora demandados, después de la ejecutoria de su Sentencia condenatoria, incumplieron a su turno, con la elaboración y presentación del Plan Individual de Ejecución de Medida Socio Educativa para cada uno, prevista por el art. 344 del CNNA, habiendo transcurrido más de cuatro meses desde la ejecutoria de la Sentencia sin que se cumpla aquello, lo que menoscaba el goce pleno de sus derechos.

           Bajo ese marco, con carácter previo a ingresar al fondo de la problemática planteada, de los antecedentes procesales que informan la causa; se advierte que, conforme a lo previsto por el art. 346 del CNNA, que a su letra ordena que: “La Jueza o el Juez en ejercicio de la competencia de control de ejecución de las medidas socio-educativas impuestas a la y el adolescente, tendrá las siguientes atribuciones: a) Vigilar que se cumplan las medidas, de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que las ordena; b) Velar por que no se vulneren los derechos de la y el adolescente durante el cumplimiento de las medidas, especialmente en el caso de las privativas de libertad; c) Realizar inspecciones periódicamente a los centros especializados para supervisar la situación y condiciones sociales y jurídicas de las personas adolescentes; d) Velar por el cumplimiento estricto del plan individual de ejecución de medidas; y, e) Revisar y evaluar cada seis meses las medidas, para modificarlas o sustituirlas si no cumplen los objetivos para los que fueron impuestas, o por ser contrarias al proceso de desarrollo de la y el adolescente”; en el caso de análisis, la Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia Primera del departamento de Pando, mediante el Auto 032/2023, y Autos de 20 y 28 ambos de abril de 2023 (Conclusiones II.2. y II.3.), conminó a los ahora demandados a cumplir con la presentación del Plan Individual de Ejecución de Medida Socio Educativa de AA y BB; en virtud de lo cual, se evidencia que la jurisdicción ordinaria ya fue activada por el mismo motivo y con igual objeto, hoy reclamado de lesivo de derechos fundamentales; y, si bien, aún no se hubiese cumplido a cabalidad con lo impetrado (Conclusión II.4.), le corresponde a la propia autoridad jurisdiccional que emitió las conminatoria referidas, hacer cumplir sus disposiciones, en el marco de sus atribuciones y competencias.

           Por consiguiente, al advertirse la activación paralela de la jurisdicción ordinaria y la vía constitucional, para que ambas conozcan y resuelvan las irregularidades denunciadas, se suscita la subsidiariedad excepcional de esta acción de libertad; en mérito de lo cual, este Tribunal se encuentra impedido de emitir un pronunciamiento de fondo sobre la problemática planteada; dado que, aquello crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico; por lo que, corresponde denegar la tutela solicitada.

En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela impetrada, aunque con otros fundamentos, obró de forma correcta.